EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 229
Federico Comas Montalvo 180 DPR ____ José M. Rosado Martínez
Número del Caso: CP-2005-2
Fecha: 10 de noviembre de 2010
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Gabriel García Maya Lcdo. Dixon Cancel Mercado Lcda. Margarita Carrillo Iturrino
Oficina del Procurador General
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General
Lcda.Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez Subprocuradora General
Materia: Ordena el Archivo de la Querella.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Federico Comas Montalvo CP-2005-2 Conducta José M. Rosado Martínez Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2010.
Nos corresponde evaluar la procedencia de
ciertas alegaciones de conducta impropia en
contra de dos abogados por supuestas violaciones
al Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX, incurridas en la toma de una deposición a la
perito de la parte adversa. Tras analizar
detenidamente el asunto, concluimos que la
conducta de los querellados no infringió los
Cánones de Ética Profesional. Se trató, más bien,
de una cuestión de derecho que fue evaluada y
resuelta por el Tribunal de Primera Instancia al
ordenar la supresión de la deposición en CP-2005-2 2
controversia. Por lo tanto, ordenamos el archivo de la
querella ante nuestra consideración.
I.
El Lcdo. Federico Comas Montalvo fue admitido a la
práctica de la abogacía el 11 de diciembre de 1975 y de la
notaría el 15 marzo de 1976. Por su parte, el Lcdo. José
Rosado Martínez fue admitido al ejercicio de la abogacía el
3 de enero de 1990 y al de la notaría el 2 de mayo del
mismo año.
El 14 de febrero de 2005 la Oficina del Procurador
General presentó una querella en contra de los licenciados
Comas Montalvo y Rosado Martínez. En ésta, se le imputaron
a ambos abogados cinco cargos por alegadas violaciones a
los Cánones de Ética Profesional, supra, relacionadas con
una toma de deposición realizada durante la tramitación del
caso Departamento de la Familia v. Raquel Olivencia y José
Forestier, Núm. IMM 2002-0062, sobre la remoción de cuatro
menores de la custodia de sus padres. Surge del expediente
que el licenciado Comas Montalvo representaba a la madre de
los menores a través del Programa de Práctica Compensada de
la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico,
mientras que el licenciado Rosado Martínez representaba al
padre a través del Programa Pro-Bono.
En el transcurso del litigio, el 27 de agosto de 2002
se celebró una vista ante el foro de instancia en la cual
los licenciados Comas Montalvo y Rosado Martínez CP-2005-2 3
solicitaron realizar cierto descubrimiento de prueba.1
Tanto la abogada del Departamento de la Familia, Lcda.
Hilda Vélez Sánchez, como la Procuradora Especial de
Relaciones de Familia para Situaciones de Maltrato, Lcda.
Grace Casanova Castro, se opusieron a la petición de los
abogados. El tribunal ordenó a los abogados a prepararse
para una vista el 24 de septiembre de 2002.
El 3 de septiembre de 2002, el licenciado Rosado
Martínez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una
moción informativa para notificar que se proponía tomarle
una deposición a la Dra. María Polanco Taveras, la pediatra
que utilizaría el Departamento de la Familia como perito en
el caso.2 Junto con la moción dirigida al tribunal,
presentó una notificación de toma de deposición dirigida a
la doctora Polanco Taveras por conducto de la licenciada
Vélez Sánchez. Allí se citó a la doctora Polanco Taveras
para una deposición a tomarse el 12 de septiembre de 2002
en las oficinas del licenciado Comas Montalvo. El 9 de
septiembre de 2002 la representación legal del Departamento
de la Familia presentó en el tribunal una moción en
1 La minuta de esta vista no se notificó a las partes hasta el 13 de septiembre de 2002. 2 La moción y la notificación fueron firmadas sólo por el licenciado Rosado Martínez y se certificó que se habían enviado a las licenciadas Casanova Castro y Vélez Sánchez, así como al licenciado Comas Montalvo. CP-2005-2 4
oposición a la toma de deposición a la doctora Polanco
Taveras.3
Llegado el día de la deposición, la doctora Polanco
Taveras compareció al lugar indicado, mas las licenciadas
Casanova Castro y Vélez Sánchez no asistieron. Aún así,
los licenciados Comas Montalvo y Rosado Martínez tomaron la
deposición a la doctora. Posteriormente, durante la vista
celebrada el 24 de septiembre de 2002 ante el Tribunal de
Primera Instancia, las licenciadas Vélez Sánchez y Casanova
Castro alegadamente advinieron en conocimiento de la toma
de deposición.
Al día siguiente de la vista, la doctora Polanco
Taveras prestó una declaración jurada en la que afirmó,
entre otras cosas, que el licenciado Rosado Martínez le
había entregado copia de la notificación de toma de
deposición; que le había indicado que la licenciada Vélez
Sánchez estaría presente; que acudió a la deposición bajo
la seguridad de que la licenciada Vélez Sánchez estaría
allí y de que el documento que se le había entregado era un
“documento oficial del tribunal”; que al llegar a la
deposición no se encontraban presentes la licenciada Vélez
Sánchez ni la licenciada Casanova Castro; que los
3 Según se desprende del propio escrito en oposición, éste fue notificado a la licenciada Casanova Castro y al licenciado Rosado Martínez, mas no al licenciado Comas Montalvo. Por otro lado, en su contestación a la querella, el licenciado Rosado Martínez sostiene que dicha oposición nunca se le envió. Debemos señalar que del expediente de la querella ante nuestra consideración no obra evidencia de que se haya enviado dicho escrito al querellado Rosado Martínez. CP-2005-2 5
licenciados Rosado Martínez y Comas Montalvo accedieron a
esperar un tiempo para darle oportunidad a las abogadas a
llegar; que luego de esperar por alrededor de quince
minutos el licenciado Comas Montalvo le indicó que tenían
que empezar la deposición y ella se negó a prestar
testimonio sin que la licenciada Vélez Sánchez estuviera
presente; que el licenciado Comas Montalvo le indicó que si
no deponía ese día “solicitaría del fiscal una orden de
detención”; que al sentirse intimidada y asustada decidió
contestar las preguntas que se le hicieran; y que todo ese
intercambio se hizo antes de comenzar a grabar los
procedimientos.
El 26 de septiembre de 2002, un día después de que la
doctora Polanco Taveras prestara la referida declaración
jurada y a los dos días de celebrada la vista en el
tribunal de instancia, el Departamento de la Familia, a
través de la licenciada Vélez Sánchez, presentó una moción
en auxilio de jurisdicción en la que realizó varias
imputaciones de conducta impropia a los licenciados Comas
Montalvo y Rosado Martínez en cuanto a la notificación y
toma de deposición. Asimismo, argumentó que no procedía la
deposición de la doctora Polanco Taveras debido al carácter
confidencial del procedimiento de remoción de custodia
según la legislación vigente y solicitó, entre otros, la
supresión de la deposición en controversia. Luego de
varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una resolución en la que determinó que la CP-2005-2 6
toma de la deposición había sido contraria a las reglas
vigentes por no haberse solicitado una citación del
tribunal. Por lo tanto, ordenó la supresión de la
deposición.
En mayo de 2003, la licenciada Casanova Castro
presentó la queja que dio inicio al procedimiento
disciplinario de epígrafe. Luego de la investigación de
rigor, ordenamos a la Oficina del Procurador General a
presentar la querella, en la cual se imputó a los
licenciados Comas Montalvo y Rosado Martínez haber
incurrido en violaciones a los Cánones 5, 15, 18, 35 y 38
de Ética Profesional, supra. Específicamente, se alegó que
los abogados habían intervenido indebidamente con la
testigo de la parte adversa al citarla para una deposición
y tomarla sin la abogada del Departamento de la Familia.
Asimismo, se les imputó haber hostigado a la doctora
Polanco Taveras, haberle provisto información falsa, y
haber faltado a la dignidad y honor de la profesión. Ambos
contestaron la querella oportunamente y negaron los cargos
imputados.
Como parte del procedimiento disciplinario, nombramos
a la Hon. Ygrí Rivera de Martínez, ex Jueza del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, como Comisionada Especial. Tras
varios trámites procesales, las partes estipularon ciertos
hechos y prueba documental y se celebró la vista en su
fondo en marzo de 2008. La Oficina del Procurador General
presentó como testigos a la doctora Polanco Taveras, a la CP-2005-2 7
licenciada Vélez Sánchez y la licenciada Casanova Castro.
Por su parte, los querellados presentaron su propio
testimonio, así como el de la taquígrafa que estuvo
presente en la toma de la deposición, la secretaria del
licenciado Comas Montalvo y el socio de éste.
Concluido el desfile de prueba, las partes presentaron
sus respectivos memorandos de derecho y la Comisionada
Especial rindió su informe. Determinó que la prueba no
demostró que los querellados hubiesen violado los Cánones
15, 18, 35 y 38 de Ética Profesional, supra. No obstante,
sostuvo que los licenciados Comas Montalvo y Rosado
Martínez habían incurrido en conducta contraria al Canon 5,
supra, al haber tomado la deposición de la doctora Polanco
Taveras después de que ella hubiese expresado que no quería
deponer sin la presencia de las abogadas del Estado,
particularmente en ausencia de la licenciada Vélez Sánchez.
Sin embargo, consideró como factor atenuante el hecho
de que los querellados no actuaron de forma intencional al
tomar la deposición sin la intervención del tribunal, pues
su conducta respondió a la interpretación jurídica que los
licenciados hicieron de las normas procesales aplicables.
Asimismo, señaló que ambos abogados sirven a la comunidad
desinteresadamente y prestan servicios legales a personas
de escasos recursos económicos, como los demandados en el
caso en controversia, y que el proceso disciplinario ha
sido largo y tedioso y ha causado tensión y sufrimiento
para los querellados. CP-2005-2 8
Sometido el informe ante nuestra consideración,
procedemos a resolver.4
II.
El Código de Ética Profesional, supra, recoge las
normas mínimas de conducta que guían el comportamiento de
los abogados y promueven el desempeño ejemplar de éstos en
el ejercicio de su profesión. In re García Aguirre, res. el
2 de febrero de 2009, 2009 T.S.P.R. 21. Entre los deberes
y responsabilidades que el referido Código le impone a los
abogados, se encuentran medidas dirigidas a regular el
comportamiento de los abogados en cuanto a su relación con
sus clientes, con los testigos y jurados que participan en
los casos, con sus compañeros abogados y con los tribunales
y sus funcionarios.
A estos efectos, el Canon 5 de Ética Profesional,
supra, dispone, entre otros asuntos, que es intolerable la
intervención indebida de un abogado con sus testigos o los
de la parte contraria. En este sentido, hemos expresado
que es reprochable que un abogado intervenga indebidamente
4 Cada uno de los querellados presentó sus comentarios en torno al informe de la Comisionada Especial el 21 de mayo de 2009. La Regla 14(l) del Reglamento de este Tribunal dispone que una vez notificado el informe del Comisionado Especial, “cada parte tendrá un término simultáneo de veinte (20) días, contados desde la notificación del informe, para ofrecer sus comentarios u objeciones, y sus recomendaciones en cuanto a la acción que deba tomar el tribunal”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(l). Se dispone, además, que “transcurrido dicho término, el tribunal resolverá lo que en derecho proceda”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(m). En vista de que el informe de la Comisionada Especial se notificó a las partes el 12 de marzo de 2009, ambos escritos fueron presentados fuera del término para ello, por lo que no los consideraremos. CP-2005-2 9
con los testigos con el propósito de salir triunfante en
las causas de un cliente. In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55,
63 (1998); In re Clavell Ruiz, 131 D.P.R. 500, 508 (1992).
A modo de ilustración, en In re Vargas Soto, supra,
disciplinamos a un abogado por mentirle a un testigo y
convencerlo para que abandonara el Tribunal, frustrando así
la efectiva administración de la justicia, así como por
pretender que un testigo variara su testimonio,
requiriéndole que indicara haber olvidado o no recordar
ciertos aspectos de su testimonio. Por otro lado, en In re
Clavell Ruiz, supra, tomamos acción disciplinaria en contra
de un abogado que intoxicó y emborrachó a una parte con el
propósito de que firmara un documento en el que renunciaba
a una herencia. De forma similar, en In re Colton Fontán,
128 D.P.R. 1 (1991), advertimos que constituye conducta
profesional impropia la utilización por un fiscal de medios
ilegales para obtener evidencia o emplear, instruir o
estimular su uso por terceros.
De otra parte, el Canon 15 de Ética Profesional,
supra, exige que los abogados traten con respeto y
consideración a los testigos y abogados de la parte
adversa. Por ello, los abogados deben ser siempre corteses
y respetuosos y actuar con el mayor cuidado y prudencia. In
re Irisarri Castro, 172 D.P.R. 193, 210 (2007); In re Matos
González, 149 D.P.R. 817, 819 (1999). Además, el referido
Canon dispone que el abogado no debe actuar motivado por la
animosidad ni los prejuicios de su cliente ni debe permitir CP-2005-2 10
que éste dirija el caso. El deber de defender
vehementemente los intereses de sus clientes no implica que
pueda incurrir en comportamiento imprudente. In re Vélez
Lugo, res. el 27 de abril de 2009, 2009 T.S.P.R. 88;
Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1, 7 (1986).
El Canon 15, supra, también prohíbe a los abogados
utilizar los procedimientos legales de forma irrazonable o
como mecanismo para hostigar a la parte contraria. No
podemos perder de vista que los abogados son funcionarios
del tribunal y deben velar por que los procedimientos se
conduzcan correctamente y sin dilaciones innecesarias que
socaven el fin último de los tribunales de impartir
justicia. In re Martí Fajardo, 161 D.P.R. 351, 357 (2004).
Por su parte, el Canon 18, supra, dispone, en lo
pertinente, que el abogado tiene el deber de defender a su
cliente diligentemente y actuar de forma adecuada y
responsable, según los estándares de la profesión legal.
Aclara, no obstante, que este deber de diligencia no
autoriza al abogado a incurrir en violaciones a la ley o a
valerse de engaños para garantizar la victoria de su
cliente, y señala que el abogado debe siempre actuar dentro
de los límites de la ley, tomando en cuenta tanto su letra
como el espíritu y los propósitos que la informan. Canon 18
de Ética Profesional, supra. Este Canon exige, pues, que
el abogado represente a su cliente diligente, competente y
honradamente, pero le prohíbe que incurra en actos
contrarios a la ley o que se valga de engaños para lograr CP-2005-2 11
adelantar los intereses de su representado. In re Criado
Vázquez, 155 D.P.R. 436, 455 (2001); In re Filardi Guzmán,
144 D.P.R. 710, 717 (1998).
A tono con lo anterior, el Canon 35 de Ética
Profesional, supra, impone a los abogados el deber de
actuar siempre de manera sincera y honrada. Entre la
conducta prohibida por dicho precepto se encuentra la
utilización de medios inconsistentes con la verdad, el
inducir a error a un juzgador, la distorsión o supresión de
citas jurídicas para transmitir una idea contraria a la que
realmente establecen, y la alteración de los hechos al
examinar testigos, redactar documentos o presentar causas.
Canon 35 de Ética Profesional, supra. Este deber de
sinceridad y honradez comprende todos los ámbitos de la
conducta profesional del abogado y le impone la obligación
de conducirse siempre de manera digna y honorable, hasta en
su vida privada. In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536
(1998).
Asimismo, el Canon 38 de Ética Profesional, supra,
impone al abogado el deber de esforzarse al máximo de sus
capacidades para exaltar el honor y dignidad de la
profesión. Para ello, le obliga a evitar hasta la
apariencia de conducta impropia y a aportar para lograr una
mejor administración de la justicia. En cuanto a esta
disposición de nuestro Código de Ética Profesional, supra,
reiteradamente hemos expresado que “cada abogado es un
espejo en el cual se refleja la imagen de la profesión, por CP-2005-2 12
lo que debe actuar con limpieza, lealtad y el más
escrupuloso sentido de responsabilidad”. In re Rodríguez
Vázquez, 2009 T.S.P.R. 109, res. el 16 de junio de 2009.
Por otra parte, hemos pautado que el criterio
probatorio a utilizarse en procedimientos disciplinarios es
el de prueba clara, robusta y convincente, no afectada por
reglas de exclusión ni a base de conjeturas. In re
Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575 (2001). Este criterio es
más fuerte que la mera preponderancia de la prueba, pues
los casos de disciplina ponen en juego el título del
abogado y, por consiguiente, su derecho fundamental a
ganarse la vida. Íd. En este sentido, la prueba clara,
robusta y convincente ha sido descrita como aquella
evidencia que produce en un juzgador de hechos una
convicción duradera de que las contenciones fácticas son
altamente probables. In re Ruiz Rivera, 168 D.P.R. 246
(2006); In re Rodriguez Mercado, 165 D.P.R. 630 (2005).
Por último, la Regla 14 del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, dispone el trámite ordinario
de los casos disciplinarios. Según dicho precepto, le
corresponde al Comisionado Especial celebrar una vista para
recibir la evidencia que se presente en contra del abogado
querellado. En vista de ello, el Comisionado Especial está
en mejor posición para aquilatar la prueba testifical y
adjudicar credibilidad, por lo que sus determinaciones de
hecho merecen nuestra deferencia. In re Morales Soto, 134
D.P.R. 1012 (1994). En este sentido, aunque este Tribunal CP-2005-2 13
no está obligado a aceptar el informe de un Comisionado
Especial en un procedimiento disciplinario contra un
abogado, y podemos adoptar, modificar o rechazar tal
informe, de ordinario sostendremos las determinaciones de
hecho de un Comisionado Especial salvo que se demuestre
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Pagán
Pagán, 171 D.P.R. 975 (2007); In re Morell, Alcover, 158
D.P.R. 791 (2003); In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994).
Con estos preceptos en mente, atendamos la
controversia ante nuestra consideración.
III.
Según mencionamos, la Comisionada Especial determinó
en su informe que los licenciados Comas Montalvo y Rosado
Martínez no habían incurrido en violaciones a los Cánones
15, 18, 35 y 38 de Ética Profesional, supra. Coincidimos
con su apreciación. Las determinaciones de hechos que
realizó la Comisionada demuestran que los querellados no
hostigaron ni intimidaron a la doctora Polanco Taveras, ni
se valieron de mecanismos fraudulentos para lograr la toma
de la deposición.
Según se expone en el referido informe, el testimonio
de la doctora Polanco Taveras fue confuso y contradictorio
en este aspecto, y no mereció la credibilidad de la
Comisionada frente al testimonio de los querellados y los
demás testigos que se encontraban presentes. La evidencia
apunta a que la doctora tuvo la oportunidad de hacer
constar el estado de intimidación en el cual supuestamente CP-2005-2 14
se encontraba. Sin embargo, no lo hizo aun cuando se le
ofreció tal oportunidad al principio y al final de la toma
de la deposición. Además, terminada ésta, la doctora no se
comunicó con sus abogadas para relatarle lo sucedido, ni lo
hizo en los días subsiguientes. Según declararon ante la
Comisionada Especial, los testigos la vieron salir de la
oficina en aparente estado de tranquilidad. Asimismo, se le
concedieron tres días a la doctora para que leyera y
objetara la deposición en caso de que ésta contuviera algo
con lo que no estaba de acuerdo. Sin embargo, no hizo
señalamiento alguno al respecto. Por todo lo anterior,
concluimos que los licenciados Comas Montalvo y Rosado
Martínez no cometieron las violaciones a los Cánones 15,
18, 35 y 38, supra, imputadas en cuanto a la toma de la
No obstante, no estamos de acuerdo con la apreciación
de la Comisionada en el sentido de que los licenciados
Comas Montalvo y Rosado Martínez incurrieron en conducta
contraria al Canon 5, supra, al tomar la deposición de la
doctora Polanco Taveras luego de que ella expresara que no
quería deponer sin la presencia de las abogadas del Estado,
Como muy bien reconoce la Comisionada en su Informe,
“la controversia que ha dado lugar al presente
procedimiento se acerca más a una de naturaleza jurídica
que a una de carácter ético”. Se trata, pues, de una
cuestión jurídica que fue evaluada y resuelta en su día por CP-2005-2 15
el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la supresión de
la deposición.5
Un estudio de nuestra jurisprudencia sobre el Canon 5,
supra, revela que la supuesta intervención indebida de los
querellados con la perito de la parte adversa palidece
frente a las conductas impropias por las que anteriormente
hemos disciplinado a abogados bajo este canon. En estas
últimas ha estado presente la intención de frustrar la
búsqueda de la verdad, tergiversándola u ocultándola, con
el fin de obtener un triunfo. En la conducta de los
querellados no hemos hallado indicios de que éstos obraron
con tal intención.
De hecho, la evidencia demuestra que, en cuanto a la
toma de la deposición, los licenciados Comas Montalvo y
Rosado Martínez procedieron de la manera que entendieron
apropiada y correcta conforme a derecho. En ese sentido,
los querellados advirtieron al tribunal de su intención de
tomar una deposición a la doctora Polanco Taveras y
notificaron a esta última por conducto de una de sus
abogadas, la licenciada Vélez Sánchez. Además, cuando la
El foro de instancia concluyó que los abogados 5
actuaron incorrectamente al notificar personalmente a la perito sobre la toma de la deposición sin que mediara una citación expedida por el secretario del tribunal correspondiente, conforme a la Regla 40.4 de Procedimiento Civil de 1979, 34 L.P.R.A. Ap. III, y al no notificar de dicha deposición a una de las partes en el pleito, a saber, a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, asignada al caso, según lo requiere la Regla 27.2 de Procedimiento Civil de 1979, Íd. El tribunal de instancia entendió que estas “irregularidades procesales” eran serias, por lo que procedía la inadmisibilidad de la deposición. CP-2005-2 16
doctora se percató de que sus abogadas no estaban presentes
en el lugar de la deposición, los querellados ofrecieron a
ésta la oportunidad de comunicarse por teléfono con sus
abogadas, lo que hizo sin éxito. Asimismo, los querellados
explicaron a la doctora que ella tenía la opción de irse y
no contestar las preguntas, en cuyo caso ellos tendrían que
acudir al tribunal y solicitar una orden judicial para
poder obtener su testimonio.
Al evaluar si los querellados violaron el Canon 5,
supra, al tomar la deposición luego de que la doctora
Polanco Taveras expresara su deseo de no deponer en
ausencia de sus abogadas, debemos también ser sensibles al
hecho de que la doctrina sobre la toma de deposiciones
avala que éstas se tomen en ausencia del abogado de la
parte contraria a la se que toma la deposición. Véanse R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan,
Ed. Lexis Nexis, 2010, Sec. 2910, pág. 312; J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed.
Publicaciones JTS, 2000, T. I, pág. 519. Lo anterior
fortalece nuestra convicción de que la controversia aquí
planteada es de naturaleza jurídica y no ética.
La supuesta violación ética de los querellados es la
consecuencia de haber actuado conforme a su mejor
entendimiento del derecho procesal aplicable a los hechos.
Aplicar el peso del Canon 5 en estas circunstancias sería
contrario a nuestras expresiones en el pasado. CP-2005-2 17
En vista de que la controversia aquí planteada se
trata de un asunto de derecho que ya fue atendido por el
foro de instancia, resulta innecesario dirimir esta
cuestión en el ámbito disciplinario.
Por consiguiente, ordenamos la desestimación de todos
los cargos y archivamos la querella ante nuestra
consideración.
IV.
Por entender que no se presentó prueba clara, robusta
y convincente que nos permita concluir que la conducta de
los querellados se apartó de las normas éticas que rigen la
profesión de la abogacía, ordenamos la desestimación de los
cargos y el archivo de la querella presentada en contra de
los licenciados Comas Montalvo y Rosado Martínez.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Federico Comas Montalvo CP-2005-2 Conducta José M. Rosado Martínez Profesional
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se ordena la desestimación de los cargos y el archivo de la querella presentada en contra de los licenciados Comas Montalvo y Rosado Martínez.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo