Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MARTHA RUTH ALSINA Certiorari procedente del RÍOS Tribunal de Primera TA2026CE00043 Instancia, Sala Superior Parte Recurrida de San Juan Consolidado v. Caso Núm.: TA2026CE00059 SJ2017CV02363 CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL Sobre: ESTADO, et al. Discrimen
Parte Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Ortiz Flores Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.
Comparece ante nosotros Melba Navas Señeriz (señora Navas
Señeriz) mediante Petición de Certiorari en el alfanumérico
TA2026CE00043, así como el señor Jesús M. Rodríguez Rosa (señor
Rodríguez Rosa) (en conjunto, parte peticionaria) mediante Petición de
Certiorari en el alfanumérico TA2026CE00059. En ambos recursos, nos
solicitan que revisemos una Resolución, emitida y notificada el 10 de
noviembre de 2025, por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI).1 Mediante esta, el TPI declaró No Ha Lugar
la Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación,
presentada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y
la Moción Uniéndose a la Solicitud de Desestimación, presentada por el
señor Rodríguez Rosa y la señora Navas Señeriz.
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, se expide el recurso de certiorari y, se confirma en parte y se
revoca en parte la Resolución recurrida.
I
El caso del título inició el 13 de noviembre de 2017, cuando Martha
Ruth Alsina Ríos (señora Alsina Ríos; recurrida) instó una Demanda sobre
1 SUMAC, Entrada 113 en SJ2017CV02363. TA2026CE00043 TA2026CE00059 2
discrimen por ideas políticas al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio
de 1959, 29 LPRA sec. 14 et seq. (Ley Núm.100) y daños y perjuicios
contra la CFSE; el señor Rodríguez Rosa; el señor Albert Vargas Molina
(señor Vargas Molina); y la señora Navas Señeriz.2 En esencia, alegó que
laboraba para la CFSE y que, desde el año 2016, ocupaba el puesto de
Ayudante Administrativo en el Área de Administración en Asuntos
Administrativos. Indicó que la CFSE conocía su afiliación política al Partido
Popular Democrático (PPD), ya que lo había expresado abiertamente a sus
compañeros de trabajo. Expresó que la nueva administración del Partido
Nuevo Progresista (PNP) realizó un cambio a la estructura jerárquica
administrativa de la CFSE. Además, adujo que, desde la llegada de la
nueva administración, ha sido sometida a un patrón de vejámenes;
privación de derechos; sobrevigilancia; aplicación selectiva de normas;
acoso moral; ambiente inseguro de trabajo; despojo de funciones; maltrato
verbal; y discrimen por sexo, así como por sus ideales políticas. Expresó
que ha habido un patrón de cambios de áreas de empleo de manera
selectiva y carente de fundamento. Sobre el particular, explicó que fue
trasladada al puesto de Ayudante Administrativo al Área de Educación y
Desarrollo, en donde su supervisora inmediata era la señora Navas
Señeriz. Alegó que dicho traslado fue ilegal y se realizó debido a su
afiliación política. Además, sostuvo que la señora Navas Señeriz la
despojó de sus funciones, no le asignaba trabajo y no cumplía su trabajo
como supervisora. Por otra parte, señaló que, el 31 de octubre de 2017, la
señora Navas Señeriz le presentó una querella por agresión y que, como
medida cautelar, fue reubicada al Área de Finanzas. No obstante, adujo
que dicha medida fue discriminatoria y obedece a su afiliación política. En
consecuencia, solicitó una cantidad de $5,000,000.00 por concepto de
daños y perjuicios, así como costas y honorarios de abogado. Además,
solicitó que se ordenara que se le devolviera el puesto de Ayudante
Administrativo al Área de Administración de Asuntos Administrativos.
2 SUMAC, Entrada 1 en SJ2017CV02363. TA2026CE00043 TA2026CE00059 3
Posteriormente, el 25 de enero de 2018, la señora Alsina Ríos
presentó una Moción Solicitando Enmienda a la Demanda con la finalidad
de enmendar sus alegaciones para atemperarla con los hechos del caso.3
En lo pertinente al caso ante nos, alegó que el, 27 de noviembre de 2017,
se le entregó una carta, fechada el 9 de noviembre del mismo mes y año,
emitida por el señor Rodríguez Rosa, en la que se le notificó la suspensión
inmediata de su empleo y sueldo por un término de sesenta (60) días.
Arguyó que fue suspendida de su empleo y sueldo sin la celebración previa
de una vista administrativa informal, lo que constituyó una violación a su
debido proceso de ley y a las disposiciones del Manual de Normas de
Conducta y Medidas Disciplinarias de la CFSE. Adujo que, luego de
presentar un interdicto ante el TPI, el 11 de diciembre de 2017, se dejó sin
efecto la suspensión y fue reinstalada a su trabajo. Sostuvo que,
posteriormente, el 28 de diciembre de 2017, se sometió una acción
disciplinaria en su contra, por parte de la Lcda. Laura M. Ortiz Ramos, en
la cual se le notificó de una intención de suspensión de empleo y sueldo
por sesenta (60) días debido al incidente ocurrido el 31 de octubre de 2017.
Arguyó que la imposición de dicha medida disciplinaria constituyó un acto
de represalia en su contra por haber presentado acciones legales en los
tribunales.
El 15 de febrero de 2018, el señor Rodríguez Rosa presentó Moción
en Solicitud de Desestimación.4 Alegó que la acción instada por la señora
Alsina Ríos debía desestimarse en su capacidad personal, toda vez que la
Demanda Enmendada dejaba de exponer una reclamación que justificara
la concesión de un remedio por parte de éste en su carácter personal.
Sobre el particular, explicó que las alegaciones de hechos van dirigidas a
su capacidad oficial como Administrador de la CFSE y que, siendo así,
procedía desestimar la acción presentada en su contra, a tenor con la
doctrina de inmunidad condicionada. En específico, indicó que la
3 SUMAC, Entrada 4 en SJ2017CV02363. 4 SUMAC, Entrada 6 en SJ2017CV02363. TA2026CE00043 TA2026CE00059 4
determinación de suspender a la señora Alsina Ríos de empleo y sueldo
fue de la autoridad nominadora y no puede considerarse como una
actuación en su capacidad personal. Por tanto, solicitó que se desestimara
la Demanda radicada en su contra con perjuicio.
Por su parte, en esa misma fecha, la señora Navas Señeriz presentó
una Moción en Solicitud de Desestimación.5 En esencia, adujo que las
actuaciones alegadas en la Demanda aluden a hechos realizados en su
capacidad oficial como Directora del Área de Educación y Desarrollo de la
CFSE y no exponen un reclamo válido contra su carácter personal, por lo
que levantó la defensa de inmunidad condicionada. Asimismo, arguyó que
la Demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la
concesión de un remedio. A tenor, solicitó la desestimación con perjuicio
de la Demanda radicada en su contra.
En respuesta, el 8 de marzo de 2018, la señora Alsina Ríos presentó
Réplica a Moción de Desestimación, mediante la cual se opuso a la Moción
en Solicitud de Desestimación instada por el señor Rodríguez Rosa.6 En
esencia, adujo que el señor Rodríguez Rosa le impuso suspensión de
empleo y sueldo de sesenta (60) días para ser penada de forma inmediata
por razón de sus ideas políticas. Por tal razón, adujo que la inmunidad
condicionada es inoperante. En mérito de lo anterior, solicitó que se
declarara No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación.
Por otro lado, en esa misma fecha, la señora Alsina Ríos presentó
Réplica a Moción de Desestimación, en la cual se opuso a la Moción en
Solicitud de Desestimación instada por la señora Navas Señeriz.7 En esta,
alegó que las actuaciones de la señora Navas Señeriz fueron realizadas de
manera discriminatoria, por lo que no aplica la inmunidad condicionada y
esta responde en su carácter personal. A tenor, solicitó que se declarara
No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación.
5 SUMAC, Entrada 8 en SJ2017CV02363. 6 SUMAC, Entrada 21 en SJ2017CV02363. 7 SUMAC, Entrada 22 en SJ2017CV02363. TA2026CE00043 TA2026CE00059 5
Luego de evaluada la postura de las partes, el 13 de agosto de 2018,
notificada el 15 del mismo mes y año, el TPI emitió una Resolución
mediante la cual declaró No Ha Lugar las mociones en solicitud de
desestimación, instadas el 15 de febrero de 2018, por la señora Navas
Señeriz y el señor Rodríguez Rosa y ordenó la continuación de los
procedimientos.8
Así las cosas, el 17 de octubre de 2018, se presentaron dos (2)
escritos. El primero fue la Contestación a Demanda del señor Rodríguez
Rosa,9 mientras que el segundo fue la Contestación a Demanda de la
señora Navas Señeriz.10 En esencia, en ambos escritos estos negaron la
mayoría de las alegaciones y presentaron sus defensas afirmativas. Entre
sus defensas afirmativas, reiteraron su argumento en cuanto a que la
Demanda no justificaba la concesión de un remedio en su carácter
personal. Además, esbozaron que no realizaron ningún acto constitutivo
de discrimen en contra de la señora Alsina Ríos por razón de su afiliación
política. Alegaron que las decisiones tomadas con relación al empleo o
condiciones de empleo de la señora Alsina Ríos estuvieron justificadas y
se hicieron de conformidad con las políticas de la CFSE. Por otra parte,
indicaron que los daños alegados en la Demanda fueron causados, en todo
o en parte, por las propias acciones u omisiones de la señora Alsina Ríos.
En consecuencia, solicitaron que se declarara No Ha Lugar la Demanda.
Luego de varios tramites procesales innecesarios pormenorizar, el
5 de febrero de 2019, la CFSE presentó una Urgente Moción de
Desestimación y/o Paralización.11 En esta, indicó que la señora Alsina Ríos
radicó dos (2) apelaciones, núm. JA-17-09 y JA-18-01, ante la Junta de
Apelaciones para Empleados Gerenciales de la CFSE (Junta de
Apelaciones de la CFSE). Explicó que dichas apelaciones fueron instadas
por los mismos hechos que se pretendían litigar ante el TPI. En
consecuencia, alegó que la solicitud de la señora Alsina Ríos era
8 SUMAC, Entrada 41 en SJ2017CV02363. 9 SUMAC, Entrada 53 en SJ2017CV02363. 10 SUMAC, Entrada 54 en SJ2017CV02363. 11 SUMAC, Entrada 69 en SJ2017CV02363. TA2026CE00043 TA2026CE00059 6
prematura, toda vez que el caso se encontraba aún ante un trámite
administrativo que no había culminado ante la Junta de Apelaciones de la
CFSE. Por tanto, solicitó la desestimación de la causa de acción de la
señora Alsina Ríos, por falta de jurisdicción sobre la materia o, en la
alternativa, que se decretara la paralización de los procesos hasta tanto la
Junta de Apelaciones de la CFSE emitiera una adjudicación. En respuesta,
el 18 de febrero de 2019, la señora Alsina Ríos presentó Moción en
Oposición a Desestimación y/o Paralización.12 En esta, solicitó que
declarara No Ha Lugar la moción en solicitud de desestimación o
paralización instada por la CFSE.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2019, notificada el 1 de marzo
de 2019, el TPI emitió Sentencia mediante la cual decretó la paralización
de los procedimientos y ordenó su archivo para fines administrativos.13
Dispuso que la Junta de Apelaciones de la CFSE ostentaba la jurisdicción
primaria y exclusiva para atender el asunto y que la señora Alsina Ríos no
había agotado el remedio administrativo correspondiente, por lo que la
acción sobre daños y perjuicios no estaba madura. Asimismo, determinó
que la señora Alsina Ríos debía acudir ante el TPI dentro del año siguiente
de dicha Sentencia y establecer la razón que procediera para la
continuación de los procedimientos. Expresó que, de no comparecer en
dicho término, se entendía que la Sentencia sería de archivo con perjuicio
de la acción.
De ahí, el 9 de marzo de 2020, la señora Alsina Ríos presentó una
Moción Infamativa mediante la cual informó que los trámites ante el foro
administrativo estaban en curso, razón por la cual solicitó extender la
paralización del caso por tres (3) meses adicionales.14 En respuesta,
mediante Orden del 11 de marzo de 2020, el TPI quedó enterado.15
12 SUMAC, Entrada 73 en SJ2017CV02363. 13 SUMAC, Entrada 81 en SJ2017CV02363. 14 SUMAC, Entrada 84 en SJ2017CV02363. 15 SUMAC, Entrada 85 en SJ2017CV02363. TA2026CE00043 TA2026CE00059 7
Subsiguientemente, el 12 de mayo de 2025, la señora Alsina Ríos
presentó una Moción para Solicitar Reapertura.16 Alegó que la Junta de
Apelaciones de la CFSE emitió Resolución, por lo que solicitó la reapertura
del caso. En respuesta, el 13 de mayo de 2025, el TPI emitió Orden
mediante la cual ordenó a la CFSE a exponer su posición en un término de
diez (10) días.17
En cumplimiento con lo ordenado, el 25 de junio de 2025, la CFSE
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de
Desestimación.18 En esta, alegó que la controversia planteada por la
señora Alsina Ríos fue debidamente atendida y resuelta por la Junta de
Apelaciones de la CFSE mediante una resolución final, emitida el 21 de
junio de 2024, por lo que constituye cosa juzgada. Explicó que la Junta de
Apelaciones de la CSFE determinó que a la señora Alsina Ríos se le
notificó la intención de imponer una medida disciplinaria de suspensión de
empleo y sueldo debido a los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2017,
mas no se llevó a cabo la imposición de esta. Por tanto, expresó que la
Junta de Apelaciones de la CSFE dispuso que, debido a que la carta no
establecía ni aplicaba una medida disciplinaria, carecía de jurisdicción para
entrar en los méritos de la controversia. Sostuvo que la determinación
emitida por la Junta de Apelaciones de la CFSE, aun cuando desestimó el
caso por falta de jurisdicción, constituye una adjudicación en los méritos de
la controversia planteada, adquiriendo así el carácter de cosa juzgada.
Por otra parte, indicó que todo lo relacionado con la medida
disciplinaria fue objeto de adjudicación en los méritos por el TPI en el caso
Asociación de Empleados Gerenciales de la CFSE y Marta R. Alsina Ríos
vs. CFSE, Civil Núm. SJ2017CV-02790. Expresó que, en dicho caso, la
señora Alsina Ríos presentó una Moción de Desistimiento Voluntario con
Perjuicio, toda vez que la CFSE acordó dejar sin efecto la medida
disciplinaria, notificada el 27 de noviembre de 2017, mediante carta suscrita
16 SUMAC, Entrada 98 en SJ2017CV02363. 17 SUMAC, Entrada 99 en SJ2017CV02363. 18 SUMAC, Entrada 105 en SJ2017CV02363. TA2026CE00043 TA2026CE00059 8
al 9 de noviembre de 2017. En atención a ello, indicó que el TPI dictó
Sentencia, mediante la cual tuvo a la señora Alsina Ríos por desistida con
perjuicio y decretó el archivo de todas las reclamaciones formuladas contra
de la CFSE. Señaló que la señora Alsina Ríos está impedida de traer ante
la consideración del TPI planteamientos que ya fueron objeto de escrutinio
y adjudicación final, tanto por la Junta de Apelaciones de la CFSE y el TPI
en el caso SJ2017CV-02790. Adujo que, conforme a los principios de cosa
juzgada, la controversia no puede reabrirse ante el foro judicial. A tenor,
solicitó la desestimación de la Demanda instada por la señora Alsina Ríos.
En respuesta, el 15 de julio de 2025, la señora Alsina Ríos presentó
una Moción para Oponernos a Solicitud de Desestimación.19 En esencia,
adujo que, en el caso de epígrafe, se reclama a base de una causa de
acción sobre discrimen por ideas políticas al amparo de la Ley Núm. 100 y
daños y perjuicios. Por otro lado, alegó que las apelaciones núm. JA-17-
09 y JA-18-01 se basaban en una violación al Debido Proceso de Ley que
vulnera el principio de mérito como empleada. Además, expresó que la
Junta de Apelaciones de la CFSE se declaró a sí misma sin jurisdicción,
por lo que no hubo un asunto juzgado. En consecuencia, solicitó que
declarara No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la CFSE, así como
que se reabriera y continuara con el caso.
Posteriormente, el 16 de julio de 2025, la señora Navas Señeriz y el
señor Rodríguez Rosa presentaron una Moción Uniéndonos a la Solicitud
de Desestimación Presentada por la CFSE.20 En esta, acogieron por
referencia lo expuesto por la CFSE en su Moción en Cumplimiento de
Orden y Solicitud de Desestimación. Además, alegaron que la única
alegación contra el señor Rodríguez Rosa es aquella relacionada a la
suspensión inmediata de empleo y sueldo de la Alsina Ríos, emitida el 9 de
noviembre de 2019 y notificada el 27 del mismo mes y año. Expresaron
que dicha alegación va dirigida únicamente en su carácter oficial como
19 SUMAC, Entrada 109 en SJ2017CV02363. 20 SUMAC, Entrada 110 en SJ2017CV02363. TA2026CE00043 TA2026CE00059 9
entonces Administrador del CFSE y no en su carácter personal. Además,
indicaron que dicha controversia se tornó académica ya que la medida
disciplinaria fue dejada sin efecto por la CFSE. Explicaron que el asunto
fue resuelto en el caso Asociación de Empleados Gerenciales de la CFSE
v. CFSE, SJ2017CV02790, en el cual, como parte de una negociación, la
señora Alsina Ríos desistió con perjuicio de todas las reclamaciones que
guardaban relación con los hechos que motivaron dicha causa de acción.
Por otra parte, indicaron que tampoco existe una reclamación que justifique
la concesión de un remedio de parte de la señora Navas Señeriz ya que no
se alega participación alguna de esta en las medidas disciplinarias emitidas
a la señora Alsina Ríos, a saber, la suspensión inmediata de empleo y
sueldo, notificada el 27 de noviembre de 2017, y la intención de suspensión
de empleo y sueldo, notificada el 28 de diciembre de 2017. A tenor,
solicitaron que se desestimara la Demanda en su contra.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2025, el TPI emitió y notificó
la Resolución y Orden de la que se recurre.21 En lo pertinente al caso ante
nos, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden y
Solicitud de Desestimación, presentada por la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado (CFSE) y la Moción Uniéndose a la Solicitud de
Desestimación, presentada por el señor Rodríguez Rosa y la señora Navas
Señeriz. Determinó que no existen los elementos para aplicar la defensa
de cosa juzgada, toda vez que el foro administrativo nunca emitió una
adjudicación en los méritos. A su vez, expresó que el reclamo principal del
caso judicial versa sobre la reclamación por discrimen político y daños y
perjuicios, lo que se distingue de lo atendido en la Junta de Apelaciones de
la CSFE. Por otro lado, dispuso que los reclamos de discrimen y daños no
giran exclusivamente sobre el asunto de medidas disciplinarias. Dispuso
que, más bien, existen alegaciones de hechos sobre un alegado patrón de
discrimen político que no son de la jurisdicción primaria y exclusiva de la
agencia y que no comparten identidad con las controversias que se llevaron
21 SUMAC, Entrada 113 en SJ2017CV02363. TA2026CE00043 TA2026CE00059 10
a la Junta de Apelaciones de la CSFE. Por otra parte, expresó que la
Sentencia dictada en el caso SJ2017CV02790 no constituye cosa juzgada,
toda vez que lo que surge de la estipulación es que se acordó dejar sin
efecto la medida disciplinaria del 27 de noviembre de 2017 para proceder
a llevar a cabo el proceso disciplinario ordinario que dispone el Manual de
Normas de Conducta y Medidas Disciplinarias de Empleados de la CFSE.
Expresó que, al ser un acuerdo cuyo propósito fue abrir el proceso
administrativo ordinario, el desistimiento con perjuicio no puede extenderse
a las causas de acción de discrimen político y represalias basadas en el
patrón de hechos continuos, los cuales trascienden la mera corrección de
la suspensión inicial y no fueron objeto de adjudicación en el pleito de
interdicto.
Inconforme, el 25 de noviembre de 2025, el señor Rodríguez Rosa
presentó una Moción de Reconsideración.22 En esta, reiteró su argumento
en cuanto a que la controversia, en torno a la suspensión inmediata de
empleo y sueldo, se tornó académica y es cosa juzgada. A tenor, solicitó
que se reconsiderara la Resolución y Orden emitida y se desestimara el
caso de epígrafe en su contra.
Por su parte, en esa misma fecha, la señora Navas Señeriz presentó
su Moción de Reconsideración.23 En esencia, reiteró que la Demanda
Enmendada no expone una reclamación que justificara la concesión de un
remedio en su carácter personal. Sobre el particular, arguyó que las
alegaciones en su contra constituyen alegaciones en su capacidad oficial,
como la Directora del Área de Educación y Desarrollo y entonces
supervisora de señora Alsina Ríos, y no sustentan una causa de acción en
su carácter personal. A tenor, solicitó que se desestimara el caso en su
contra.
En respuesta, el 9 de diciembre de 2025, la señora Alsina Ríos
presentó una Moción para Oponernos a Solicitud de Reconsideración.24 En
22 SUMAC, Entrada 115 en SJ2017CV02363. 23 SUMAC, Entrada 118 en SJ2017CV02363. 24 SUMAC, Entrada 120 en SJ2017CV02363. TA2026CE00043 TA2026CE00059 11
esta, adujo que la señora Navas Señeriz responde en su carácter personal,
por lo que solicitó que se declarara No ha Lugar a la Moción de
Reconsideración instada por esta.
Así las cosas, el 10 de diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó
una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración radicada por la señora Navas Señeriz.25 Asimismo, el 16
de diciembre de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden mediante la cual
dispuso que, vencido el plazo sin que la recurrida radicara su oposición en
cuanto a la Moción de Reconsideración instada por el señor Rodríguez
Rosa, se dio por sometida dicha solicitud y se declaró No Ha Lugar. 26
En desacuerdo, el 9 de enero de 2026, la señora Navas Señeriz
compareció mediante una Petición de certiorari en la cual esgrimió la
comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Desestimación presentada por la peticionaria al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, aun cuando de los hechos alegados en la Demanda y la Demanda Enmendada se desprende que la parte demandante incumple con el estándar de plausibilidad aplicable y carece de remedio alguno contra la funcionaria en su carácter personal a la luz de la doctrina de inmunidad condicionada, y además, la parte peticionaria no responde por los daños reclamados por la parte demandante al amparo de la Ley Núm. 115-1991, por ser esa causa de acción una exclusivamente contra el patrono.
Por su parte, el 14 de enero de 2025, el señor Rodríguez Rosa
compareció mediante una Petición de certiorari en la cual esgrimió la
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Desestimación presentada por el peticionario al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, aun cuando de los hechos alegados en la Demanda Enmendada se desprende que la parte demandante incumple con el estándar de plausibilidad aplicable y carece de remedio alguno contra el funcionario en su carácter personal a la luz de la doctrina de inmunidad condicionada, y además, las pocas alegaciones en contra del peticionario se relacionan con una reclamación que ya fue atendida y resuelta en otro caso, cuya determinación constituye cosa juzgada.
25 SUMAC, Entrada 121 en SJ2017CV02363. 26 SUMAC, Entrada 122 en SJ2017CV02363. TA2026CE00043 TA2026CE00059 12
Tras juzgar que los recursos de epígrafe se relacionan al mismo
dictamen judicial y con las mismas partes, esta Curia ordenó la
consolidación de los dos (2) recursos presentados, conforme surge de la
Resolución emitida el 28 de enero de 2026. Por otra parte, se le concedió
a la recurrida hasta el 10 de febrero de 2026 para exponer posición en
cuando al recurso presentado en su contra. Superado el término sin que
haya comparecido la parte recurrida, damos por perfeccionado el recurso
y procedemos a resolver.
II
A
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1 de las
Reglas de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Esta Regla limita
la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante
el recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[…].
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y efectos
de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución TA2026CE00043 TA2026CE00059 13
interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de certiorari
es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020). A diferencia del recurso de apelación, el auto de certiorari es
de carácter discrecional. Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). La discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR
703, 712 (2019); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-
435 (2013). A esos efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre
de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de
justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación
alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. Por otra parte, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025)
esgrime que el Tribunal deberá considerar los siguientes criterios para
expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2026CE00043 TA2026CE00059 14
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo de Puerto ha establecido que un tribunal revisor
no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén
presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo,
136 DPR 203, 208 (1994). Quiérase decir, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que
este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
De otra parte, advertimos que la denegatoria a expedir un recurso
discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen cuya revisión se
solicitó, como tampoco constituye una adjudicación en sus méritos.
Meramente, responde a la facultad discrecional del foro apelativo
intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro
de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).
Por último, en lo pertinente a este caso, precisa reseñar que cuando esta
Curia se enfrenta a un auto discrecional sobre el cual no hay jurisdicción,
la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, confiere facultad
tanto para desestimarlo como para denegarlo. In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, supra, a las págs. 109-110.
B
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula la presentación de
defensas y objeciones a una reclamación judicial. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
La moción de desestimación al amparo de esta regla es una defensa TA2026CE00043 TA2026CE00059 15
especial que formula el demandado para solicitar que se desestime la
demanda presentada en su contra, incluso sin necesidad de formular una
alegación previa. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409,
428 (2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). En específico, la
regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Al atender a una moción de desestimación fundamentada en que la
reclamación no justifica la concesión de un remedio, el juzgador de
instancia deberá tomar por cierto todos los hechos bien alegados en la
demanda, así como aquellos que hayan sido aseverados de manera clara,
concluyente y que de su faz no den margen a dudas. González Méndez v.
Acción Social et al, 196 DPR 213, 234 (2016); Accurate Sols. v. Heritage
Enviroment, 193 DPR 423, 433 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649
(2006). A su vez, deberá interpretar las alegaciones de la demanda
conjuntamente, de forma liberal y de la manera más favorable posible para
la parte demandante, para así determinar si la misma es suficiente para
constituir una reclamación válida. Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR
481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497,
505 (1994). Ello, puesto a que, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha
desarrollado una política pública a favor de que los casos se ventilen en los
méritos. González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235. A
esos efectos, la desestimación únicamente procederá cuando existan
circunstancias que permitan a los tribunales determinar, sin ambigüedades,
que la demanda carece de todo mérito, o que la parte demandante no tiene TA2026CE00043 TA2026CE00059 16
derecho a obtener algún remedio. Id. Además, nuestro Tribunal Supremo
ha sido enfático en que la desestimación no procede si la reclamación es
susceptible de ser enmendada. Accurate Sols. v. Heritage Enviroment,
supra, a la pág. 433; Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409, 429 (2008); Colón v. Lotería, supra, a la pág. 649; Clemente v. Depto.
de la Vivienda, 114 DPR 763, 771 (1993).
C
El desarrollo estatutario de la doctrina de inmunidad soberana en
Puerto Rico continuó con la aprobación de la Ley de Reclamaciones y
Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104. Berríos Román v. ELA, 171
DPR 549, 556 (2007). A través de esta ley, el Estado consintió en ser
demandado en daños y perjuicios por actuaciones y omisiones culposas o
negligentes de sus funcionarios, empleados o agentes, en el desempeño
de sus funciones. Berríos Román v. ELA, Id. Defendini Collazo et al. v. ELA,
Cotto, 134 DPR 28, 40 (1993).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha adoptado en nuestra
jurisdicción la doctrina de inmunidad condicionada, según ha sido
adoptada e interpretada por el foro federal. De Paz Lisk v. Aponte Roque,
124 DPR 472, 495 (1989). De tal forma se reconoce cierta forma de
inmunidad a los funcionarios públicos que ejercen funciones discrecionales
en su carácter personal frente a las reclamaciones civiles en daños y
perjuicios que éstos puedan ocasionar. Acevedo v. Srio. Servicios Sociales,
112 DPR 256, 262 (1982). Cabe destacar, que mientras la inmunidad del
Estado se deriva de la doctrina de la inmunidad del soberano, la de los
funcionarios públicos se funda en consideraciones de política pública.
García v. ELA, 163 DPR 800, 820 (2005). Sin embargo, no se extiende
a actuaciones que sean dolosas, fraudulentas, maliciosas o delictivas, aun
cuando el funcionario las realice en el ejercicio de sus funciones. In re
Colton Fontan, 128 DPR 1, 8 (1991). Cuando se le reconoce la inmunidad
condicionada a un funcionario público en su carácter personal lo que se TA2026CE00043 TA2026CE00059 17
establece es la inexistencia de causa de acción en contra del funcionario.
García v. ELA, supra, a la pág. 821.
III
En esencia, en el recurso ante nuestra consideración, la parte
peticionaria expone que el foro recurrido erró al denegar la Moción
Uniéndonos a la Solicitud de Desestimación Presentada por la CFSE,
presentada por la señora Navas Señeriz y el señor Rodríguez Rosa, aun
cuando de los hechos alegados en la Demanda y la Demanda Enmendada
se desprende que la señora Alsina Ríos incumplió con el estándar de
plausibilidad aplicable y, a la luz de la doctrina de inmunidad condicionada,
carece de remedio alguno contra los funcionarios en su carácter personal.
Además, la señora Navas Señeriz alegó que no responde por los daños
reclamados por la señora Alsina Ríos, al amparo de la Ley Núm. 115-1991,
por ser esa causa de acción una exclusivamente contra el patrono. Por otra
parte, el señor Rodríguez Rosa adujo que las pocas alegaciones en su
contra se relacionan con una reclamación que ya fue atendida y resuelta
en otro caso, cuya determinación constituye cosa juzgada.
Conforme expusimos en nuestra exposición doctrinal previa, el
certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de
jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un
tribunal inferior. Ahora bien, es preciso reiterar que el certiorari queda
enmarcado dentro de la normativa que le concede deferencia a las
actuaciones del Tribunal de Primera Instancia, por tanto, el Tribunal de
Apelaciones únicamente podrá intervenir con un dictamen interlocutorio
emitido por el foro primario si se ancla en una de las razones de peso que
establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
También, podremos intervenir cuando se demuestre que el referido foro
actuó con perjuicio, parcialidad, abuso de su discreción o se equivocó en
la interpretación de alguna norma procesal o de derecho sustantivo.
Con lo anterior en mente, nos dimos a la tarea de estudiar
minuciosamente los autos ante nuestra consideración. Luego de efectuar TA2026CE00043 TA2026CE00059 18
el referido examen, este Panel es de la opinión que el tribunal a quo incidió
al desestimar la Moción Uniéndonos a la Solicitud de Desestimación
Presentada por la CFSE, presentada por la señora Navas Señeriz y el
señor Rodríguez Rosa. En consecuencia, amerita que nos apartemos de la
normativa que confiere discreción a las actuaciones del Tribunal de Primera
Instancia, e intervengamos en este caso. A tenor, procede que expidamos
el presente recurso de certiorari.
Sabido es que, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha adoptado en
nuestra jurisdicción la doctrina de inmunidad condicionada, según ha sido
adoptada e interpretada por el foro federal. De tal forma se reconoce cierta
forma de inmunidad a los funcionarios públicos que ejercen funciones
discrecionales en su carácter personal frente a las reclamaciones civiles en
daños y perjuicios que éstos puedan ocasionar. Cabe destacar, que dicha
inmunidad no se extiende a actuaciones que sean dolosas, fraudulentas,
maliciosas o delictivas, aun cuando el funcionario las realice en el ejercicio
de sus funciones.
De entrada, la señora Navas Señeriz y el señor Rodríguez Rosa
actuaron dentro de su capacidad oficial, como funcionarios de la CFSE, por
lo que les aplica la inmunidad condicionada. Siendo así, debemos
determinar si se demostró que estos cometieron acciones dolosas,
fraudulentas, maliciosas o delictivas que excluyeran la aplicación de dicha
inmunidad. Tras un examen del expediente ante nuestra consideración y
las alegaciones contenidas en la Demanda Enmendada, no surge que
estos hayan incurrido en ese tipo de conductas. A la luz de lo anterior,
concluimos que la inmunidad condicionada les aplica, por lo que la señora
Navas Señeriz y el señor Rodríguez Rosa no responden en su carácter
personal y el TPI debió haber desestimado la causa de acción en contra de
estos.
Ahora bien, en lo relativo al planteamiento de cosa juzgada,
concurrimos con el TPI en cuanto a que no existen los elementos para
aplicar la defensa de cosa juzgada. No obstante, por no ser necesario para TA2026CE00043 TA2026CE00059 19
la disposición del caso de autos, este Tribunal no entrará a discutir dicho
asunto.
Por todo lo antes expresado, no encontramos ningún impedimento
para que se declare Ha Lugar la Moción Uniéndonos a la Solicitud de
Desestimación Presentada por la CFSE, instada por la señora Navas
Señeriz y el señor Rodríguez Rosa. En consideración a lo anterior,
concluimos que el error señalado por la parte peticionaria se cometió,
por lo que procede expedir el auto de certiorari para revocar la Resolución
recurrida, en lo que se refiere a la moción de desestimación instada por la
señora Navas Señeriz y el señor Rodríguez Rosa.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de certiorari
y se revoca, en parte, la Resolución recurrida en aquello que respecta a la
Moción Uniéndonos a la Solicitud de Desestimación Presentada por la
CFSE, presentada por la señora Navas Señeriz y el señor Rodríguez Rosa.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones