Martha Ruth Alsina Ríos v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2026CE00043
StatusPublished

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Martha Ruth Alsina Ríos v. Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MARTHA RUTH ALSINA Certiorari procedente del RÍOS Tribunal de Primera TA2026CE00043 Instancia, Sala Superior Parte Recurrida de San Juan Consolidado v. Caso Núm.: TA2026CE00059 SJ2017CV02363 CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL Sobre: ESTADO, et al. Discrimen

Parte Peticionaria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Ortiz Flores Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece ante nosotros Melba Navas Señeriz (señora Navas

Señeriz) mediante Petición de Certiorari en el alfanumérico

TA2026CE00043, así como el señor Jesús M. Rodríguez Rosa (señor

Rodríguez Rosa) (en conjunto, parte peticionaria) mediante Petición de

Certiorari en el alfanumérico TA2026CE00059. En ambos recursos, nos

solicitan que revisemos una Resolución, emitida y notificada el 10 de

noviembre de 2025, por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI).1 Mediante esta, el TPI declaró No Ha Lugar

la Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación,

presentada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y

la Moción Uniéndose a la Solicitud de Desestimación, presentada por el

señor Rodríguez Rosa y la señora Navas Señeriz.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, se expide el recurso de certiorari y, se confirma en parte y se

revoca en parte la Resolución recurrida.

I

El caso del título inició el 13 de noviembre de 2017, cuando Martha

Ruth Alsina Ríos (señora Alsina Ríos; recurrida) instó una Demanda sobre

1 SUMAC, Entrada 113 en SJ2017CV02363. TA2026CE00043 TA2026CE00059 2

discrimen por ideas políticas al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio

de 1959, 29 LPRA sec. 14 et seq. (Ley Núm.100) y daños y perjuicios

contra la CFSE; el señor Rodríguez Rosa; el señor Albert Vargas Molina

(señor Vargas Molina); y la señora Navas Señeriz.2 En esencia, alegó que

laboraba para la CFSE y que, desde el año 2016, ocupaba el puesto de

Ayudante Administrativo en el Área de Administración en Asuntos

Administrativos. Indicó que la CFSE conocía su afiliación política al Partido

Popular Democrático (PPD), ya que lo había expresado abiertamente a sus

compañeros de trabajo. Expresó que la nueva administración del Partido

Nuevo Progresista (PNP) realizó un cambio a la estructura jerárquica

administrativa de la CFSE. Además, adujo que, desde la llegada de la

nueva administración, ha sido sometida a un patrón de vejámenes;

privación de derechos; sobrevigilancia; aplicación selectiva de normas;

acoso moral; ambiente inseguro de trabajo; despojo de funciones; maltrato

verbal; y discrimen por sexo, así como por sus ideales políticas. Expresó

que ha habido un patrón de cambios de áreas de empleo de manera

selectiva y carente de fundamento. Sobre el particular, explicó que fue

trasladada al puesto de Ayudante Administrativo al Área de Educación y

Desarrollo, en donde su supervisora inmediata era la señora Navas

Señeriz. Alegó que dicho traslado fue ilegal y se realizó debido a su

afiliación política. Además, sostuvo que la señora Navas Señeriz la

despojó de sus funciones, no le asignaba trabajo y no cumplía su trabajo

como supervisora. Por otra parte, señaló que, el 31 de octubre de 2017, la

señora Navas Señeriz le presentó una querella por agresión y que, como

medida cautelar, fue reubicada al Área de Finanzas. No obstante, adujo

que dicha medida fue discriminatoria y obedece a su afiliación política. En

consecuencia, solicitó una cantidad de $5,000,000.00 por concepto de

daños y perjuicios, así como costas y honorarios de abogado. Además,

solicitó que se ordenara que se le devolviera el puesto de Ayudante

Administrativo al Área de Administración de Asuntos Administrativos.

2 SUMAC, Entrada 1 en SJ2017CV02363. TA2026CE00043 TA2026CE00059 3

Posteriormente, el 25 de enero de 2018, la señora Alsina Ríos

presentó una Moción Solicitando Enmienda a la Demanda con la finalidad

de enmendar sus alegaciones para atemperarla con los hechos del caso.3

En lo pertinente al caso ante nos, alegó que el, 27 de noviembre de 2017,

se le entregó una carta, fechada el 9 de noviembre del mismo mes y año,

emitida por el señor Rodríguez Rosa, en la que se le notificó la suspensión

inmediata de su empleo y sueldo por un término de sesenta (60) días.

Arguyó que fue suspendida de su empleo y sueldo sin la celebración previa

de una vista administrativa informal, lo que constituyó una violación a su

debido proceso de ley y a las disposiciones del Manual de Normas de

Conducta y Medidas Disciplinarias de la CFSE. Adujo que, luego de

presentar un interdicto ante el TPI, el 11 de diciembre de 2017, se dejó sin

efecto la suspensión y fue reinstalada a su trabajo. Sostuvo que,

posteriormente, el 28 de diciembre de 2017, se sometió una acción

disciplinaria en su contra, por parte de la Lcda. Laura M. Ortiz Ramos, en

la cual se le notificó de una intención de suspensión de empleo y sueldo

por sesenta (60) días debido al incidente ocurrido el 31 de octubre de 2017.

Arguyó que la imposición de dicha medida disciplinaria constituyó un acto

de represalia en su contra por haber presentado acciones legales en los

tribunales.

El 15 de febrero de 2018, el señor Rodríguez Rosa presentó Moción

en Solicitud de Desestimación.4 Alegó que la acción instada por la señora

Alsina Ríos debía desestimarse en su capacidad personal, toda vez que la

Demanda Enmendada dejaba de exponer una reclamación que justificara

la concesión de un remedio por parte de éste en su carácter personal.

Sobre el particular, explicó que las alegaciones de hechos van dirigidas a

su capacidad oficial como Administrador de la CFSE y que, siendo así,

procedía desestimar la acción presentada en su contra, a tenor con la

doctrina de inmunidad condicionada. En específico, indicó que la

3 SUMAC, Entrada 4 en SJ2017CV02363. 4 SUMAC, Entrada 6 en SJ2017CV02363. TA2026CE00043 TA2026CE00059 4

determinación de suspender a la señora Alsina Ríos de empleo y sueldo

fue de la autoridad nominadora y no puede considerarse como una

actuación en su capacidad personal. Por tanto, solicitó que se desestimara

la Demanda radicada en su contra con perjuicio.

Por su parte, en esa misma fecha, la señora Navas Señeriz presentó

una Moción en Solicitud de Desestimación.5 En esencia, adujo que las

actuaciones alegadas en la Demanda aluden a hechos realizados en su

capacidad oficial como Directora del Área de Educación y Desarrollo de la

CFSE y no exponen un reclamo válido contra su carácter personal, por lo

que levantó la defensa de inmunidad condicionada. Asimismo, arguyó que

la Demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la

concesión de un remedio. A tenor, solicitó la desestimación con perjuicio

de la Demanda radicada en su contra.

En respuesta, el 8 de marzo de 2018, la señora Alsina Ríos presentó

Réplica a Moción de Desestimación, mediante la cual se opuso a la Moción

en Solicitud de Desestimación instada por el señor Rodríguez Rosa.6 En

esencia, adujo que el señor Rodríguez Rosa le impuso suspensión de

empleo y sueldo de sesenta (60) días para ser penada de forma inmediata

por razón de sus ideas políticas.

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