Rolando Barreiro Vázquez v. Onell Montalvo, Teniente Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 2025
DocketTA2025AP00269
StatusPublished

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Rolando Barreiro Vázquez v. Onell Montalvo, Teniente Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ROLANDO BARREIRO APELACIÓN VÁZQUEZ Procedente del Tribunal de Primera Apelante TA2025AP00269 Instancia, Sala Superior de v. Bayamón

ONELL MONTALVO, Caso Núm.: TENIENTE y otros BY2024CV06530 (401) Apelados Sobre: Daños y otros

Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, por derecho propio, e in forma pauperis,

el señor Rolando Barreiro Vázquez (“señor Barreiro Vázquez” o

“Apelante”) mediante Apelación recibida el 4 de agosto de 2025. Nos

solicita la revisión de la Sentencia Parcial dictada el 3 de julio de

2025, notificada el 7 de julio del mismo año por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro

a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el foro primario desestimó,

la causa de acción que instó el Apelante contra Onell Montalvo

(“señor Montalvo”), Víctor Maldonado Vázquez (“señor Maldonado”),

Edward Pabón Quiñones (“señor Pabón”), Damaris Robles

Domínguez (señor Robles”), Johnwill Meléndez Avilés (“señor

Meléndez”), Víctor Calleja Peña (“señor Calleja”) y Rafael Cruz

Quintana (“señor Cruz”), (en conjunto, “los Apelados” o “los

funcionarios”) en su carácter personal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado. TA2025AP00269 2

I.

Surge del expediente que, el 9 de septiembre de 2024, el señor

Barreiro Vázquez instó un documento intitulado Demanda por no

Brindar Servicios Fundamentales y Esenciales.1 Mediante este, el

Apelante demandó, en su carácter personal, a los siguientes

funcionarios:

1. Onell Montalvo, demandado por sus funciones como Oficial Correccional en la Institución Bayamón 501 del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

2. Víctor Maldonado Vázquez, demandado por sus funciones como Superintendente de la Institución Bayamón 501 del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

3. Edward Pabón Quiñones, demandado por sus funciones como líder recreativo en la Institución Bayamón 501 del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

4. Damaris Robles Domínguez, demandada por sus funciones como Coordinadora Regional de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

5. Johnwill Meléndez Avilés, demandado por sus funciones como Oficial Correccional en la Institución Bayamón 501 del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

6. Víctor Calleja Peña demandado por sus funciones como Coordinador de Boxeo en la Institución Bayamón 501 del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

7. Rafael Cruz Quintana, demandado como líder recreativo en la Institución Bayamón 501 del Departamento de Corrección y Rehabilitación.2

De igual forma, el Apelante incluyó en su reclamación al

Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”) y al Estado

Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”). Asimismo, el señor Barreiro

Vázquez sostuvo que comparecía por derecho propio, en calidad de

indigente, detalló que era miembro de la población correccional y

que se encontraba recluido en la Institución Bayamón 501. En lo

pertinente, alegó que los funcionarios previamente mencionados le

negaron servicios de recreación a los cuales aludió tenía derecho.

1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 2 Además de los funcionarios previamente nombrados, de la Demanda surgen dos

demandados adicionales, a saber, “el Ofic. Cruz” y el “Ofic. Bermúdez” quienes no comparecieron ante esta Curia. TA2025AP00269 3

En vista de lo anterior, el señor Barreiro Vázquez solicitó que

se le reanudaran los servicios de recreación los siete (7) días de la

semana. Además, solicitó que el señor Montalvo fuera removido de

su puesto y que este funcionario le indemnizara en daños y

perjuicios con una cuantía ascendiente a cuarenta y cinco mil

dólares ($45,000.00) por violación a sus derechos civiles. De la

misma forma, el Apelante solicitó al señor Pabón Quiñones,

cincuenta mil dólares ($50,000.00); al señor Cruz y al

señor Meléndez, veinte mil dólares ($20,000.00) cada uno; a la

señora Robles treinta y cinco mil dólares ($35,000.00) y al ELA

noventa mil dólares ($90,000.00). Todas las cuantías antes

mencionadas fueron reclamadas por “violaciones de derechos civiles

y constitucionales”.3

En respuesta a estas alegaciones, el 30 de enero de 2025, los

Apelados comparecieron, en su carácter personal, mediante Moción

de Desestimación.4 Por virtud de este escrito, esgrimieron que en

este caso aplicaba la inmunidad de los funcionarios públicos, pues

las alegaciones que pesaban en contra de éstos, giraban en torno al

“descargo de sus deberes y responsabilidades como funcionarios del

Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico”.5

Además, abundaron que la demanda no exponía alegaciones

específicas de carácter personal. Como corolario de lo anterior, los

funcionarios solicitaron la desestimación de la demanda en cuanto

a las reclamaciones hechas en su carácter personal.

Atendido este escrito, el 2 de febrero de 2025, notificada el

5 de febrero del mismo año, el foro primario emitió Orden en la cual

dispuso lo siguiente: “EXPONGA SU POSICIÓN LA OTRA PARTE EN

20 DÍAS”.6 Así pues, el 7 de marzo de 2025, notificada el 10 de

3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, págs. 15-17. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 34. 5 Íd., pág. 6. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 35. TA2025AP00269 4

marzo del mismo año, el foro a quo emitió Orden mediante la cual

expuso: “[e]xaminado el caso como término vencido y en vista de que

la parte demandante no ha presentado su posición según le fuera

ordenado, se emite Orden sobre Conferencia Inicial [sic] y Manejo

del Caso”.7

En respuesta, el 3 de abril de 2025, el Apelante presentó

escrito intitulado Moción Responsiva.8 Entre otros asuntos, adujo el

Apelante que la Orden notificada por el foro primario el 5 de febrero

de 2025 fue recibida por este el 13 de febrero de ese año. De igual

forma, alegó que se le dificultaba ser responsivo, pues no contaba

con los sellos postales para poder enviar los documentos requeridos

por el foro primario. Asimismo, admitió que incumplió con lo

ordenado por el foro a quo, pero aclaró que “se estará enviando [sic]

juntamente con esta moción para que cuente que estamos,

est[á]bamos y estaremos en la misma posición de seguir hacia

adelante con este caso”.9

En igual fecha, el Apelante presentó escrito intitulado Carta

Informativa.10 Por virtud de esta, adujo que recibió la Orden emitida

por el foro primario que le otorgaba veinte (20) días para exponer su

posición. En ese sentido, expresó que su postura seguía siendo la

misma, pues entendía en este caso había “pura negligencia

institucional”.11

Tras varios trámites procesales, el 17 de junio de 2025, el foro

primario llevó a cabo una vista de conferencia inicial mediante

videoconferencia. Conforme surge de la Minuta de dicha vista, tanto

el Apelante como el resto de las partes de epígrafe comparecieron a

la misma. De igual manera, de la Minuta se desprende lo siguiente:

El Tribunal hace constar que la parte demandada presentó una solicitud de desestimación, de la cual no

7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 37. 8 Véase, SUMAC TPI, Entrada 39. 9 Íd., pág. 3.

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