ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ACELERA INTERNATIONAL Apelación, CUSTODIAL BANK, LLC procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala Superior de San TA2025AP00417 Juan
v. Caso Núm.: SJ2024CV06298
Sala: 908 OFICINA DEL COMISIONADO DE INSTITUCIONES Sobre: FINANCIERAS; NATALIA I. Mandamus, ZEQUEIRA DÍAZ, en su Injunction carácter personal como Preliminar y Comisionada de la Permanente, referida entidad; ESTADO Sentencia LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Declaratoria RICO, representado por su Secretario de Justicia, DOMINGO EMANUELLI HERNÁNDEZ
Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Salgado Schwarz, el Juez Monge Gómez Y el Juez Ronda Del Toro.2
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos Acelera International Custodial
Bank LLC (en adelante, “Acelera” o “apelante”) y nos
solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 6 de
agosto de 2025, notificada el día siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN202500058) 2 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-192 del 7 de octubre de
2025 se designa al Hon. Eric R. Ronda Del Toro en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán. TA2025AP00417 2
declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación3, presentada
por la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras (en adelante, “OCIF”), y la Moción de
Desestimación por la Comisionada de Instituciones
Financieras de Puerto Rico, en su Capacidad Personal4,
presentada por Natalia I. Zequeira Díaz, Comisionada de
Instituciones Financieras de Puerto Rico (en adelante,
“Zequeira Díaz” o “Comisionada”). En su consecuencia,
desestimó la Demanda presentada por Acelera en contra de
la OCIF, las alegaciones de la Demanda contra la
Comisionada en su capacidad personal, y desestimó,
asimismo, la tercera, cuarta, quinta, sexta y octava
causas de acción, sin perjuicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
El 3 de julio de 2024, Acelera presentó una Demanda5
en contra de la OCIF y la Comisionada en la que alegó,
en síntesis, que la OCIF y la Comisionada le privaron
ilegalmente, y sin debido proceso de ley, de su capacidad
para operar como una entidad bancaria internacional
(“IBE”), al imponerle un síndico para su cierre y
liquidación. Adujo que la Comisionada: (a) inició una
acción regulatoria frívola en su contra ante el tribunal
administrativo de la OCIF; (b) que le coaccionó para
firmar un Acuerdo de Transacción (“Acuerdo”) abusivo y
en contra de la moral y el orden público, bajo la amenaza
de forzar la liquidación injustificada del IBE; (c) que
3 Apéndice #11 del Recurso Apelativo, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 4 Apéndice #44 del Recurso Apelativo, Entrada Núm. 1 del SUMAC TA. 5 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2025AP00417 3
abusó de su poder regulatorio al declarar de forma ex
parte, unilateral e injustificadamente que Acelera había
incumplido sus obligaciones bajo el referido Acuerdo de
Transacción; (d) que emitió una Resolución que viola el
Artículo 3.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38
de 30 de junio de 2017, según enmendada, al determinar
que Acelera había incumplido el Acuerdo de Transacción
y ordenar su liquidación bajo la supervisión de un
síndico seleccionado y designado por la OCIF; y (e) que
emitió la orden sin darle oportunidad de presentar
evidencia en apoyo a su posición de que no había
incumplido con dicho Acuerdo. Además, arguyó que la
Resolución establece expresamente que Acelera no tiene
derecho a solicitar reconsideración de la determinación
de la OCIF, ni a presentar un recurso de revisión
judicial para impugnar su validez, en violación de la
LPAU.
Por su parte, el 18 de julio de 2024, la OCIF y la
Comisionada, únicamente en su capacidad oficial como
Comisionada de la OCIF, presentaron una Moción de
Desestimación6 en la que sostuvieron que el foro de
instancia carecía de jurisdicción, puesto que la OCIF
ostenta jurisdicción primaria exclusiva para atender las
reclamaciones o controversias relacionadas a las
entidades bancarias internacionales. Adujo, asimismo,
que la Demanda presentada no justifica la concesión de
un remedio en derecho, ya que existe un Acuerdo entre
las partes que rige la controversia, y que, por el
6 Entrada # 11 del SUMAC TPI. TA2025AP00417 4
contrario, Acelera incumplió con sus obligaciones bajo
dicho Acuerdo.
El 1 de agosto de 2024, Acelera presentó una
Oposición a Moción de Desestimación7 en la que sostuvo
que las alegaciones contenidas en la Demanda fueron
apropiadamente presentadas y justificaban un remedio, ya
que la OCIF no llevó a cabo una vista adjudicativa antes
de determinar que Acelera había incurrido en
incumplimiento, dentro del contexto del Acuerdo. Alegó
que la OCIF emitió una Resolución ultra vires, lo que
ameritaba la intervención del foro de instancia.
El 15 de agosto de 2024, mediante una Réplica a
Oposición a Moción de Desestimación8, la OCIF y la
Comisionada de la OCIF, alegó que el Acuerdo suscrito
fue un contrato consensual, libremente negociado y
voluntariamente aceptado por ambas partes. Adujo que
este tipo de acuerdos deben interpretarse de manera
restrictiva y que este incluyó una renuncia explícita
por parte de Acelera a su derecho a una vista
administrativa ante la OCIF, así como cualquier revisión
judicial de la Resolución emitida por la Comisionada.
En respuesta, el 29 de agosto de 2024, Acelera
presentó una Dúplica a Réplica a Oposición de Moción de
Desestimación9 en la que sostuvo que el Acuerdo se
suscribió bajo dolo, ya que la Comisionada indujo a
Acelera a firmar el Acuerdo mediante representaciones
falsas y engañosas. Alegó que OCIF le envió un “First
Notice of Default” y no le permitió oportunidad de
7 Entrada # 27 del SUMAC TPI. 8 Entrada # 39 del SUMAC TPI. 9 Entrada # 43 del SUMAC TPI. TA2025AP00417 5
remediar los incumplimientos que, según Acelera,
consistían de unos defectos de forma en la documentación
sometida por Acelera en cumplimiento al Acuerdo.
Por otra parte, el 3 de septiembre de 2024, Zequeira
Díaz, Comisionada de la OCIF, en su capacidad personal,
presentó una Moción de Desestimación por la Comisionada
de Instituciones Financieras de Puerto Rico, en su
Capacidad Personal10 mediante la cual alegó que ostenta
inmunidad cualificada de funcionarios públicos y que,
por ello, procede la desestimación de las reclamaciones
en su contra, en su carácter personal. Sostuvo que actuó
dentro del ámbito de su autoridad discrecional,
determinada por las leyes y reglamentos que regulan la
operación de las entidades bancarias internacionales en
Puerto Rico y que no existe evidencia alguna de que su
conducta haya sido irrazonable o que hubiera violado
derechos estatutarios o constitucionales claramente
establecidos.
Acelera, el 7 de octubre de 2024, presentó una
Oposición a Segunda Moción de Desestimación por la
Comisionada de Instituciones Financieras de Puerto Rico,
en su Capacidad Personal11 en la que alegó que la Demanda
presentó alegaciones claras de violaciones de derechos
constitucionales por parte de Zequeira Díaz, al ejecutar
medidas que conocía que excedían los límites de su
autoridad como Comisionada, en perjuicio de los derechos
constitucionales de Acelera, con el fin de forzar la
liquidación de esta. Arguyó que Zequeira Díaz ordenó
sumariamente el cierre y liquidación de la institución
10 Entrada # 44 del SUMAC TPI. 11 Entrada # 57 del SUMAC TPI. TA2025AP00417 6
financiera y que le negó a Acelera cualquier oportunidad
de defenderse, violando su debido proceso de ley.
En respuesta, Zequeira Díaz, el 21 de octubre de
2024 presentó su Réplica a Oposición a Segunda Moción de
Financieras de Puerto Rico, en su Capacidad Personal12
en la que sostuvo que Acelera no presentó alegaciones
suficientes que justifiquen la necesidad de evaluar
prueba ni identificó un derecho constitucional violado
que supere el umbral de plausibilidad requerido para
derrotar la inmunidad cualificada.
Luego de varios trámites procesales, el foro de
instancia emitió una Sentencia el 6 de agosto de 2025,
notificada el día siguiente.13 En el referido dictamen,
declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación, presentada
por la OCIF, y la Moción de Desestimación por la
en su Capacidad Personal, presentada por la Comisionada.
En su consecuencia, desestimó la Demanda presentada por
Acelera en contra de la OCIF, las alegaciones de la
Demanda contra la Comisionada, en su capacidad personal,
y desestimó, asimismo, la tercera, cuarta, quinta, sexta
y octava causas de acción, sin perjuicio. En síntesis,
concluyó que, ya que el proceso administrativo se está
llevando a cabo, según el Acuerdo otorgado entre las
partes, la Demanda es una duplicidad innecesaria de
recursos y es la agencia el organismo adecuado para
considerar inicialmente la causa de acción. En cuanto a
las alegaciones en contra de la Comisionada en su
12 Entrada # 82 del SUMAC TPI. 13 Entrada # 121 del SUMAC TPI. TA2025AP00417 7
capacidad personal, concluyó que la apelante no expuso
en su Demanda hechos fácticos suficientes demostrativos
de las supuestas actuaciones ilegales de esta, sino que,
por el contrario, contiene alegaciones conclusorias y
alegaciones de derecho que no cumplen con la normativa
sobre la suficiencia de las alegaciones en una demanda.
Inconforme con dicha determinación, el 6 de octubre
de 2025, Acelera acudió ante nos mediante el recurso de
Apelación e hizo los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE NO ES EL FORO ADECUADO PARA CONSIDERAR LA PRESENTE ACCIÓN. SEGUNDO: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA DEMANDA NO CONTIENE HECHOS FÁCTICOS SUFICIENTES SOBRE LAS ACCIONES ILEGALES DE LA COMISIONADA.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver la controversia ante nos.
-II-
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee
un tribunal o un organismo administrativo para
considerar y decidir los casos que se someten ante su
consideración.14 En ese sentido, las agencias no pueden
asumir jurisdicción donde no la hay.15 Es decir, “una
agencia no puede asumir jurisdicción sobre una
actividad, materia o conducta cuando no está claramente
autorizada por ley para ello”.16 Esto debido a que las
agencias son criaturas creadas por
una ley habilitadora que le delega los poderes
14 Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). 15 Ayala Hernández v. Consejo Titulares, 190 DPR 547, 559 (2014). 16 DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012). TA2025AP00417 8
necesarios para actuar en conformidad con el propósito
legislativo.17 Así pues, es mediante la ley habilitadora
que podemos determinar, ya sea mediante adjudicación o
reglamentación, los derechos y obligaciones de quienes
están sujetos a su ámbito de acción.18
Asimismo, es conocido que para dilucidar qué
jurisdicción tiene cierta agencia administrativa en
cuanto a un asunto particular, se analiza el poder que
la Asamblea Legislativa le delegó a esta para
determinar, ya sea mediante adjudicación o
están sujetos a su ámbito de acción.19 Para determinar
la jurisdicción de una agencia administrativa, el
tribunal debe remitirse a la ley orgánica y examinar el
propósito de la agencia y los poderes otorgados.20 La
agencia administrativa solo puede llevar a cabo las
funciones que se le han encomendado legislativamente,
aquellas que surgen de su actividad o encomienda
principal y ejercer los poderes que sean indispensables
para llevar a cabo sus deberes y responsabilidades.21
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que,
si la agencia no tiene jurisdicción, su actuación
es ultra vires, y, por ende, nula.22 De igual modo,
“cuando se trata de un caso claro de falta de
17 Ayala Hernández v. Consejo Titulares, supra, pág. 559; López Nieves v. Méndez Torres, 178 DPR 803, 810 (2010). 18 D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Ed. Forum, 2013, págs. 35-36. 19 Ayala Hernández v. Consejo Titulares, supra, citando a D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Forum, 2013, págs. 35-36. 20 Ayala Hernández v. Consejo Titulares, supra; DACo v. AFSCME,
supra; DACo v. Fcia. San Martín, 175 DPR 198, 203 (2009). 21 Ayala Hernández v. Consejo Titulares, supra, citando a ASG v.
Mun. San Juan, 168 DPR 337, 343 (2006). 22 J. Exam. Tec. Med. v. Elias et al., 144 DPR 483, 492 (1997). TA2025AP00417 9
jurisdicción, el asunto es enteramente de la competencia
judicial [...]”.23
B. Jurisdicción Concurrente
La doctrina de jurisdicción primaria aplica a la
hora de determinar a qué foro le corresponde hacer una
determinación inicial de un asunto en controversia.24 La
referida doctrina tiene dos vertientes: (1) la
jurisdicción primaria exclusiva o estatutaria y (2) la
jurisdicción primaria concurrente o “verdadera
jurisdicción primaria”.25 Cuando se trata de
jurisdicción primaria exclusiva, la propia ley orgánica
expresamente reserva al organismo administrativo la
autoridad para resolver un determinado asunto en primera
instancia, lo que excluye al foro judicial de facultad
para intervenir inicialmente en el asunto.26 En estos
casos, nos encontramos ante “situaciones en que no
aplica la doctrina de jurisdicción primaria, debido a
que la propia ley rechaza la jurisdicción concurrente
entre la agencia y el tribunal”.27 Así pues, “como norma
general, el foro judicial carece de jurisdicción para
dilucidar la controversia entre las partes si no se ha
acudido previamente al foro administrativo”.28
Por otro lado, “cuando el foro judicial y el
administrativo comparten la facultad para dilucidar un
mismo asunto” estamos ante la verdadera jurisdicción
primaria o jurisdicción primaria concurrente.29 El
23 J. Exam. Tec. Med. v. Elías et al., supra, pág. 492; AAA v. UIA, 200 DPR 903, 917 (2018). 24 Municipio Arecibo v. Municipio Quebradillas, 163 DPR 308, 326
(2004). 25 Íd. 26 Íd., pág. 327. 27 Íd. 28 Íd. 29 CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., 179 DPR 391, 405 (2010). TA2025AP00417 10
fundamento de esta vertiente se basa “en la deferencia
judicial que merecen las agencias administrativas dada
su preparación, especialización, pericia y conocimiento
para atender determinados asuntos”.30 En los casos en que
se aplica esta vertiente “los tribunales, por
deferencia, le ceden al foro administrativo la
oportunidad inicial de adjudicar la controversia
presentada y reservan su intervención hasta después de
que la agencia emita su determinación final”.31 No
obstante, es importante señalar que la aplicación de la
doctrina de la jurisdicción primaria concurrente “no
implica que el ejercicio de jurisdicción del Tribunal ha
sido eliminado, sino meramente aplazado o ‘pospuesto’”.32
Además, el Tribunal Supremo ha indicado que la
aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria
concurrente no es automática, sino que debe aplicarse en
aquellos casos en los que la naturaleza de la causa de
acción y el remedio solicitado no presentan cuestiones
de derecho que requieren el peritaje administrativo. Es
decir, cuando lo que se plantea es puramente judicial.33
Cónsono con lo anterior, se ha dispuesto que:
No existe una fórmula precisa para determinar cuándo aplicar o no alguna excepción de la doctrina de jurisdicción primaria concurrente. Por ello, los tribunales deben hacer una evaluación pragmática y “sopesar todos los factores y circunstancias que apuntan o no a la conveniencia de permitir que la reclamación se dilucide inicialmente en el foro administrativo”. Entre los factores a ponderarse para aplicar o no la doctrina de jurisdicción primaria se encuentran los siguientes: (a) el peritaje de la agencia sobre la controversia; (b) la complejidad técnica o especializada de la controversia; (c) la conveniencia o necesidad de una adjudicación rápida; (d) la conveniencia de utilizar técnicas más flexibles de adjudicación; (e) lo adecuado del remedio administrativo. En fin, la aplicación o no de esta segunda vertiente “impone que se pondere
30 Íd. 31 Íd. 32 Municipio Arecibo v. Municipio Quebradillas, supra, pág. 326. 33 CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., supra, pág. 406. TA2025AP00417 11
y determine si es imprescindible y necesario que se resuelva [a] favor de que intervenga inicialmente la agencia”. (Énfasis nuestro.) (Citas en el original omitidas.)34
C. Alegaciones
Las alegaciones en una demanda tienen el propósito
de presentarle al tribunal los hechos en que las partes
apoyan o niegan el derecho en controversia, precisar
aquellos que las partes acepten como ciertos y señalar
aquellos que consideran están en controversia y sobre lo
cuales se presentará prueba para que el tribunal formule
las conclusiones procedentes.35 La Regla 6.1 de
Procedimiento Civil establece la norma sobre la
formulación de alegaciones en una demanda y dispone lo
siguiente:
Una alegación que exponga una solicitud de remedio contendrá:
(1) Una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y
(2) Una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Podrán ser solicitados remedios alternativos o de diversa naturaleza.36
Nuestro más alto foro ha determinado que al amparo
de la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, supra, “no tienen
que exponerse detalladamente en la demanda todos los
hechos que dan base a la reclamación.”37 “[A] la parte
que persigue un remedio solo [sic] se le requiere
presentar en su alegación una reclamación redactada de
forma general.”38
La Regla 6.1, 2009, al igual que su equivalente federal, impone al demandante una obligación relativamente leniente. Un demandante cumple con
34 Íd. en la pág. 407. 35 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6ª ed. Rev., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 279. 36 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. 37 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 40 (2020). 38 J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3ª
ed. Rev. Bogotá, Ed. Nomos S.A., 2023, pág. 95 TA2025AP00417 12
la exigencia de la regla al notificar al demandado de su reclamación y del remedio de tal modo que permita al demandado formular su contestación. […] No obstante, si bien el deber que se le exige al demandante es bastante liberal y se le requiere brevedad en su exposición, la alegación debe aún contener la suficiencia fáctica que se necesita para que el demandado reciba una adecuada notificación sobre lo que se le reclama y la base que la sustenta.(Énfasis Nuestro).39
Por lo tanto, la información contenida en una
demanda “debe estar a tono con los requisitos mínimos de
notificación según requiere el debido proceso de ley.”40
Aunque un demandante no tenga que alegar todos los hechos
específicos que responsabilicen a un demandado, sí debe
alegar hechos que no sean hipotéticos y que no estén
basados en conclusiones de derecho.
D. Inmunidad Condicionada
La inmunidad condicionada protege a los
funcionarios públicos contra reclamaciones de daños en
su carácter personal por el hecho de haber ejercido, de
forma razonable y de buena fe, las funciones oficiales
que contienen un elemento de discreción.41 Como cuestión
de política pública, se ha extendido esta protección a
los funcionarios públicos que toman decisiones
discrecionales en el ejercicio de sus deberes. Así pues,
se persigue que los funcionarios puedan actuar con
libertad para tomar aquellas decisiones pertinentes al
cargo que ocupan, sin sentir presiones o amenazas contra
sus patrimonios.42
La inmunidad es una defensa afirmativa y el peso de
la prueba recae sobre el funcionario demandado que
reclame esta protección.43 Si un funcionario público
39 R. Hernández Colón, supra, pág. 287. 40 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 40. 41 De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472, 495 (1989). 42 Id. 43 Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, 112 DPR 256, 263 (1982). TA2025AP00417 13
plantea que sus acciones estuvieron cobijadas bajo la
inmunidad condicionada, es recomendable que la
controversia sea resuelta antes de la celebración del
juicio. Ello, toda vez que el reconocimiento de la
inmunidad condicionada implica la inexistencia de una
causa de acción contra el funcionario público en su
carácter personal.44
La inmunidad condicionada es una inmunidad separada
y distinta de aquella que se le reconoce al Estado por
las actuaciones negligentes de sus funcionarios,
empleados o agentes.45 Mientras que la doctrina de
inmunidad del Estado opera como una limitación de
responsabilidad civil respecto a la entidad
gubernamental como cuerpo político, las normas de
inmunidad condicionada operan como una limitación civil
a los patrimonios personales de los funcionarios
públicos.46
Ahora bien, la inmunidad condicionada no es una
protección absoluta. La inmunidad no cubre actuaciones
dolosas, maliciosas o delictivas de un funcionario en el
ejercicio de sus funciones.47 Asimismo, “[u]n funcionario
o empleado que no actúa de buena fe es responsable, pero
aun cuando medie la buena fe responde si actuó
irrazonablemente o si debió haber sabido que su conducta
era ilegal. […] La razonabilidad de la actuación oficial
constituye una cuestión de hecho a determinarse caso a
caso”.48
44 García v. ELA, 163 DPR 800, 820-821 (2005). 45 Romero Arroyo v. ELA, 127 DPR 724, 744 (1991). 46 Id., pág. 745. 47 In re Colton Fontán, 128 DPR 1, 8 (1991). 48 Acevedo v. Srio. de Servicios Sociales, supra, pág. 262 (citas
omitidas). TA2025AP00417 14
E. Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones
Financieras y Ley Reguladora del Centro Bancario
Internacional
La Ley de la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras,49 dispone en su Artículo 10
las facultades que ostenta el Comisionado. En
específico, establece:
(a) El Comisionado, además de los poderes y facultades transferidos por la presente, tendrá poderes y facultades para:
[…]
(4) Interponer cualesquiera remedios, acciones o procedimientos legales que fueran necesarios o convenientes para hacer efectivos los propósitos de esta ley o cualquier otra ley o reglamento, cuyo cumplimiento o fiscalización le haya sido asignada, ya sea representado por sus abogados o por el Secretario de Justicia, previa solicitud a tales efectos.50
Por otro lado, la Ley Reguladora del Centro
Bancario Internacional,51 establece, como parte de la
autoridad y deberes de Comisionado, en su Sección
3(a)(8), “velar por la seguridad financiera y
adecuacidad operacional de las entidades bancarias
internacionales y asegurarse de que cumplan con las
leyes y reglamentos aplicables y con cualquier medida o
requisito que el Comisionado les requiera mediante
orden, reglamento o carta circular o documentos guía
aplicables a las EBIs”.52
Esbozada la norma jurídica, procedemos a resolver
la controversia ante nos.
49 La Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, (Ley Núm. 4- 1985). 50 7 LPRA sec. 2010. 51 Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, Ley Núm. 52 de
11 de agosto de 1989, según enmendada (Ley Núm. 52-1989). 52 23 LPRA sec. 232a. TA2025AP00417 15
-III-
En su primer señalamiento de error, la parte
apelante sostiene que erró el foro de instancia al
determinar que no es el foro adecuado para considerar la
presente acción. Al analizar el expediente ante nos, se
desprende que las partes se encuentran ventilando, entre
sí, un proceso de naturaleza administrativa desde el año
2022. Como resumen breve del desarrollo de los hechos en
el ámbito administrativo, el 27 de mayo de 2022, la OCIF
emitió un “Consent Order” (“Orden”) con el propósito de
abordar los hallazgos establecidos en un “Report of
Examination”, realizado en el año 2022, de la entidad
bancaria, que en ese momento se encontraba bajo otro
nombre. Esto, con el fin de resolver “an inordinate
volumen of weaknesses and a combination of other
conditions that are less than satisfactory”, por medio
del cumplimiento de la entidad, y así evitar
procedimientos prolongados y costosos.
El 31 de mayo del mismo año, la entidad, por medio
de su presidente de la junta directiva, Warren Raiti (en
adelante “Raiti” o “presidente”) consintió a la Orden,
renunció a su derecho a una vista y apelación en cuanto
a ese asunto, admitió la jurisdicción de la OCIF y
consintió la mencionada Orden como acuerdo de los
asuntos contenidos en ella.
Posteriormente, en febrero de 2023, la OCIF y la
entidad bancaria, bajo otro nombre previo, presentaron
en conjunto un “Settlement Agreement”, en el que
acordaron resolver las cuestiones relevantes a un
“Complaint”, presentado por la OCIF, por ciertos
incumplimientos por parte de la entidad. Sucesivamente, TA2025AP00417 16
se presentaron, entre otras cosas, una Orden Enmendada
de Acción Inmediata y su Contestación, hasta finalmente
llegar al Acuerdo de Transacción, suscrito entre las
partes el 31 de enero de 2024.
Al analizar la secuencia de eventos, es evidente
que ya había comenzado un proceso en el ámbito
administrativo entre las partes. Más aún, es norma
establecida que, cuando exista jurisdicción primaria
concurrente, las agencias administrativas merecen una
deferencia judicial, dada su preparación,
especialización, pericia y conocimiento para atender
determinados asuntos.53 En este caso, al estar ante un
Acuerdo fundamentado en la Ley de la Oficina del
Comisionado de Instituciones Financieras y la Ley
Reguladora del Centro Bancario Internacional,
indudablemente es la OCIF quien cuenta con el
conocimiento y pericia para atender los asuntos
planteados por la apelante. Ya que había comenzado un
proceso frente a la propia agencia, correctamente
concluyó el foro de instancia que el caso de epígrafe
viene a ser una duplicidad innecesaria de recursos. No
se cometió el primer error.
Como segundo error, la parte apelante sostiene que
el foro primario erró al determinar que la Demanda no
contiene hechos fácticos suficientes sobre las acciones
ilegales de la Comisionada. Al analizar cuidadosamente
las alegaciones contenidas en la Demanda,
específicamente aquellas concernientes a la Comisionada,
en su capacidad personal, es forzoso concluir que dichas
alegaciones no son suficientes para justificar la
53 CBS Outdoor v. Billboard One, Inc., supra, 405. TA2025AP00417 17
concesión de un remedio en su carácter personal. Y es
que, las alegaciones en su contra son la privación de la
licencia a la entidad bancaria, por su incumplimiento
con el Acuerdo, y el nombramiento un síndico para la
liquidación de la entidad. En primer lugar, dichas
alegaciones son la consecuencia pre acordadas, y
consentidas por ambas partes, ante el incumplimiento de
la entidad. En segundo lugar, esas acciones están
contenidas dentro de las facultades delegadas por ley a
la Comisionada, entre ellos, el Artículo 10 de la Ley
Núm. 4-1985, supra, que enumera las facultades del
Comisionado y la Sección 3 de la Ley Núm. 52-1989, supra,
el cual dispone la autoridad y deberes del Comisionado.
Ambas leyes le otorgan la autoridad a la Comisionada,
como parte de sus deberes, imponer los remedios
necesarios para hacer cumplir dichas leyes y realizar
los actos necesarios para lograr eficazmente su
propósito. Al analizar las facultades delegadas a la
Comisionada por ley, y las alegaciones hechas en su
contra, en su carácter personal, no cabe otra conclusión
que dichas alegaciones no rebaten la inmunidad que
cobija las funciones oficiales realizadas por esta. A
nuestro juicio, la Comisionada actuó razonablemente
dentro de los poderes delegados por ley y según el
Acuerdo suscrito entre las partes. No se cometió el
segundo error. Por lo tanto, resulta forzoso confirmar
la determinación del foro apelado.
-IV-
A la luz de los fundamentos antes expresados, se
confirma la Sentencia apelada. TA2025AP00417 18
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones