Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
RASHIDA SANTANA TORO Apelación ANTONIO RIVERA RIVERA Procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala Superior de MAYAGÜEZ v. KLAN202300581
Civil núm.: MUNICIPIO AUTÓNOMO MZ2021CV00101 DE LAJAS; HON. MARCOS (307) IRIZARRY PAGÁN; AHYMET RIVERA; VANESSA PÉREZ Sobre: Discrimen por Razón de Apelados Impedimento; Hostigamiento Laboral y Daños
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparecen ante nos, Rashida Santana Toro, en adelante
Santana Toro, y Antonio Rivera Rivera, en adelante, Rivera Rivera, y
en conjunto los apelantes, solicitando que revisemos una “Sentencia
Parcial” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Mayagüez, en adelante, TPI-Mayagüez, mediante la cual desestimó
la “Demanda” incoada por los apelantes en contra del Municipio
Autónomo de Lajas, en adelante Municipio, Marcos Irizarry Pagán,
en adelante Irizarry Pagán, Ahymet Rivera y Vanesa Pérez Rosario,
en adelante, Pérez Rosario, en conjunto los apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-165 del 22 de septiembre de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la Juez Eileen J. Barresi Ramos.
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202300581 2
I.
El 28 de enero de 2021 Santana Toro y Rivera Rivera,
presentaron “Demanda” sobre Discrimen por Razón de
Impedimento, Hostigamiento Laboral y Daños en contra del
Municipio, Irizarry Pagán, Ahymet Rivera y Pérez Rosario.2
Plantearon, en síntesis, que Santana Toro, empleada del Municipio,
era objeto de un patrón discriminatorio por razón de impedimento,
de hostigamiento laboral, de represalias por parte del Municipio y
de su supervisor inmediato, Ahymet Rivera.3 Entre sus alegaciones,
añadió que, Irizarry Pagán, quien figuraba como Alcalde del
Municipio, y Pérez Rosario, Directora de Recursos Humanos, tenían
conocimiento de las actuaciones discriminatorias, hostigantes, de
represalias y haber solicitado en varias ocasiones ayuda o apoyo de
estos.4 Finalmente, solicitó una indemnización ascendientes a
$700,000.00, más el 25% de honorarios de abogados.5
El 23 de abril de 2021, el Municipio presentó “Comparecencia
Especial Solicitando la Desestimaci[ó]n por Falta de Jurisdicci[ó]n”.6
Alegaron que, procedía la desestimación de la demanda por
incumplimiento en el requisito estatutario de notificar al municipio
sobre la intención de presentar una causa de acción en su contra,
dentro del término de noventa (90) días posteriores al conocimiento
de los hechos que causaron el alegado daño.7 Luego de presentada
la oposición de los demandantes, aquí apelantes, el Foro Primario
emitió “Resolución” declarando “No Ha Lugar” la desestimación.8
Por su parte, el 13 de agosto de 2021 el Departamento de
Justicia, en representación de Irizarry Pagán y Pérez Rosario,
2 Apéndice del recurso, pág. 1. 3 Id. pág. 2. 4 Id. pág. 10. 5 Id. pág. 11. 6 Id. pág. 12. 7 Id. págs. 12-13. 8 Id. pág. 22. KLAN202300581 3
presentó “Moción de Desestimación por Inmunidad Condicionada”.9
Mediante la cual, solicitaron la desestimación de la demanda en su
contra bajo la doctrina de inmunidad condicionada.10 Alegaron que
aun tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, estas no
iban dirigidas al carácter personal de los demandados, si no a las
actuaciones en el descargo de sus funciones y en su capacidad
oficial.11
En respuesta, el 2 de septiembre de 2021 Santana Toro y
Rivera Rivera, presentaron “Oposici[ó]n a Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n
por Inmunidad Condicionada”.12 Alegaron que no les cobijaba la
inmunidad condicional a los demandados, ya que, los hechos del
caso daban margen al juicio o criterio personal de estos.13
El 28 de septiembre de 2021, el TPI-Mayagüez emitió
“Resolución” refiriendo el caso al Centro de Mediación de Conflictos
para que se recurriera al mecanismo alterno de mediación.14
Además, estableció que la moción de desestimación presentada por
el Departamento de Justicia en representación de Irizarry Pagán y
Pérez Rosario sería resuelta luego de cumplido el proceso de
mediación y recibieran el resultado de la misma.15 Sin embargo, el
30 de noviembre de 2021, el Centro de Mediación de Conflictos
notificó, mediante “Moción Informativa”, que luego de llevado a cabo
el procedimiento de mediación, las partes no lograron llegar a un
acuerdo.16 Así las cosas, el 20 de diciembre de 2021 el Municipio
presentó “Contestación a Demanda”.17
9 Id. pág. 35. 10 Id. pág. 40 11 Id. 12 Id. pág. 43. 13 Id. pág. 45. 14 Id. pág. 48 15 Id. págs. 49-50. 16 Id. págs. 54-56. 17 Id. pág. 57. KLAN202300581 4
Luego de varios trámites procesales, el 15 de mayo de 2023 el
TPI-Mayagüez emitió “Sentencia Parcial”.18 Estableció que, las
actuaciones sobre las cuales se reclamaba recaían dentro del marco
de las funciones y en el descargo del deber oficial de Irizarry Pagán
y Pérez Rosario.19 Sostuvo que, no existían alegaciones que
conllevaran la imposición de responsabilidad en el carácter personal
de Irizarry Pagán y Pérez Rosario.20 En consecuencia, procedió a
ordenar la desestimación de la causa de acción contra los
funcionarios Irizarry Pagán y Pérez Rosario en su carácter
personal.21 Procedió de igual forma el foro a quo a hacer extensiva
la desestimación al codemandado Ahymet Rivera.22
Inconformes con la aludida determinación, el 27 de mayo de
2023 los apelantes solicitaron reconsideración. El 30 de mayo de
2023, notificada el 6 de junio de 2023, el Foro Primario emitió
“Resolución [de] Reconsideraci[ó]n” declarando “No Ha Lugar” la
reconsideración.
Aún en desacuerdo, el 5 de julio de 2023 los apelantes
presentaron “Apelaci[ó]n” ante nos. Plantean:
PRIMER ERROR: ERR[Ó] EL TPI AL DESESTIMAR EL CASO ANTE SU CONSIDERACI[Ó]N A FAVOR DEL CO DEMANDADO, SR. AHYMET RIVERA.
SEGUNDO ERROR: ERR[Ó] EL TPI AL DESESTIMAR EL CASO ANTE SU CONSIDERACI[Ó]N A FAVOR DEL CODEMANDADO, SR. AHYMET RIVERA, POR INMUNIDAD CONDICIONADA, SIN ESTE HABER COMPARECIDO EN EL PLEITO MEDIANTE MOCI[Ó]N DISPOSITIVA Y/O ALEGACI[Ó]N RESPONSIVA.
TERCER ERROR: ERR[Ó] EL TPI AL DESESTIMAR EL CASO ANTE SU CONSIDERACI[Ó]N A FAVOR DEL CO DEMANDADO APELADO, SR. AHYMET RIVERA, POR INMUNIDAD CONDICIONADA, SIN HABER EVALUADO LA
18 Id. pág. 68. 19 Id. pág. 70. 20 Id. 21 Id. págs. 70-71. 22 Id. pág. 71. KLAN202300581 5
INTENCI[Ó]N HABIDA EN LOS ACTOS HOSTIGANTES, DISCRIMINATORIOS Y EN REPRESALIAS COMETIDOS POR ESTE CONTRA LA APELANTE, SRA. RASHIDA SANTANA TORO.
CUARTO ERROR: ERR[Ó] EL TPI AL PASAR JUICIO SOBRE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA MOTU PROPIO Y DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCI[Ó]N Y RECLAMACI[Ó]N SOBRE HOSTIGAMIENTO O ACOSO LABORAL.
El 7 de julio de 2023, emitimos “Resolución” otorgándole un
término de treinta (30) días, al Municipio, Irizarry Pagán, Ahymet
Rivera y Pérez Rosario para presentar su alegato en oposición.
En cumplimiento, el 1 de agosto de 2023, el Municipio
presentó “Alegato de la Parte Apelada Municipio de Lajas”. Plantea
que, en su recurso los apelantes establecen que las causas de acción
se basan en la Ley Núm. 90-2020, conocida como la Ley para
Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec.
3111 et seq., y que dicha Ley entró en vigor el 7 de agosto de 2020,
sin incluir disposición relacionada a una aplicación retroactiva de la
misma. Por lo que, no es aplicable a los hechos de este caso y, en
consecuencia, actuó de manera correcta el Foro Primario al
desestimar la reclamación.
Por su parte, el 9 de agosto de 2023 Irizarry Pagán, Ahymet
Rivera y Pérez Rosario comparecieron, en su capacidad personal,
representados por la Oficina del Procurador General, mediante
“Alegato de los Apelados Marcos Irizarry Pagán, Vanessa Pérez
Rosario y Ahymet Rivera Rodríguez”. Sostienen, en primer lugar,
que, por los apelantes no haber cuestionado la desestimación en
cuanto a Irizarry Pagán y Pérez Rosario en su capacidad personal,
procede confirmar la determinación del TPI-Mayagüez en cuanto a
estos. En cuanto a Ahymet Rivera, plantean que el Foro Primario
tenía discreción para desestimar a su favor la demanda si entendía KLAN202300581 6
que no existían alegaciones en su contra que establecieran la
posibilidad de un remedio.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y
perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos.
II.
A. Apelación
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces, para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La etapa de la apelación se perfecciona con la presentación
oportuna de un escrito conforme a las formalidades establecidas en
nuestro estado de derecho, que incluye su debida notificación a las
partes. El recurso de apelación es aquel “que se presenta ante el foro
apelativo intermedio cuando se solicita la revisión de una sentencia,
o un dictamen final, emitido por el Tribunal de Primera Instancia”.
González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-1071
(2019); Regla 52.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1 y R. 52.2. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de
Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2017, pág. 519.
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241, KLAN202300581 7
252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones
cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
B. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
permite que una parte demandada en un pleito solicite la
desestimación de la demanda presentada en su contra. González
Méndez v. Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 235 (2016);
Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).
Esta, dispone que una parte demandada presentará una moción
fundamentada en: (1) la falta de jurisdicción sobre la materia; (2) la
falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio y; (6) dejar de acumular
una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. (Énfasis nuestro).
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2, el
Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los hechos alegados
en la demanda y considerarlos de la manera más favorables a la KLAN202300581 8
parte demandante. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 2024
TSPR 13, 213 DPR___ (2024); Eagle Sec. Police, Inc. v. Dorado, 211
DPR 70, 78 (2023); Bonnelly Sagrado v. United Surety & Indemity
Company, 207 DPR 715, 722 (2021); Colón Rivera et al. v. ELA, 189
DPR 1033, 1049 (2013); El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR
811, 821 (2013). Es decir, al momento de evaluar una moción de
desestimación, los tribunales deberán examinar los hechos alegados
en la demanda de forma conjunta y de la forma más liberal posible
a favor de la parte demandante. Morales Rivera y otros v. Asociación
de Propietarios de la Urb. Dorado del Mar, 2024 TSPR 61, 213
DPR__(2024); Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et. al., 206 DPR 261,
267 (2021); López García v. López García, 200 DPR 50, 69
(2018); Dorante v. Wrangler de PR, 145 DPR 408, 438 (1998). Bajo
esta premisa, para que una moción de desestimación prospere, se
tendrá que demostrar de forma certera que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno, que pudiere probar en apoyo a su
reclamación. López García v. López García, supra, pág. 70; Dorante
v. Wrangler of P.R., supra, pág. 414.
C. Doctrina de Inmunidad Condicionada
Tras la aprobación de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955,
según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y
Demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077, et seq., el “Estado
consintió a ser demandado en daños por las actuaciones culposas o
negligentes de sus empleados en el descargo de sus funciones”.
Romero Arroyo v. ELA, 127 DPR 724,745 (1991).
Por otro lado, se ha adoptado jurisprudencialmente la
doctrina de inmunidad condicionada de los funcionarios públicos
ante reclamaciones por acciones de responsabilidad civil que
puedan generar sus conductas en el desempeño de sus deberes
oficiales. García v. ELA, 163 DPR 800, 821 (2005); Acevedo v. Srio. KLAN202300581 9
Servicios Sociales, 112 DPR 256, 262 (1982). Esta doctrina busca
proteger a los funcionarios públicos contra demandas presentadas
en su contra por haber ejercido, de forma razonable y de buena fe,
funciones que contengan elementos de discreción. De Paz Lisk v.
Aponte Roque, 124 DPR 472, 495 (1989). Esto es, que “actúen con
libertad y tomen decisiones sin sentir presiones y amenazas contra
sus patrimonios”. Id. Según es sabido, la inmunidad condicionada
no operara de manera absoluta, ya que el funcionario responde si
no actúa de buena fe o si aun actuando de buena fe, haya procedido
de manera irrazonable o sabiendo que su conducta era ilegal.
Acevedo v. Srio Servicios Sociales, supra, pág. 262. Por lo que, esta
defensa no cubre actuaciones dolosas, fraudulentas, maliciosas o
delictivas en que los funcionarios del gobierno puedan incurrir en el
desempeño de sus funciones. In re Colton Fontan, 128 DPR 1, 8
(1991). Es decir, los empleados pueden invocar esta defensa cuando
sus actuaciones se llevan a cabo de acuerdo con directrices
relacionadas a su empleo, o cuando no existe prueba de que hayan
actuado con mala fe, malicia o error en su conducta. De Paz Lisk v.
Aponte Roque, supra, pág. 495.
D. Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico
La Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto
Rico, Ley Núm. 90 de 7 de agosto de 2020, 29 LPRA sec. 3111, et
seq., persigue “una vigorosa política pública contra todo tipo de
acoso laboral que afecte el desempeño del trabajador, altere la paz
industrial y atente contra la dignidad de los trabajadores, no
importa cuál sea su categoría o clasificación de empleo”. 29 LPRA
sec. 3112. Esta ley creó una causa de acción a favor de aquellos
empleados que son víctimas de acoso laboral en su lugar de empleo, KLAN202300581 10
sin importar la naturaleza del empleo, su categoría, jerarquía o
clasificación. 29 LPRA sec. 3113.
En su Artículo 3 la Ley Núm. 90-2020 define el acoso laboral
como:
[A]quella conducta malintencionada, no deseada, repetitiva y abusiva; arbitraria, irrazonable y/o caprichosa; verbal, escrita y/o física; de forma reiterada por parte del patrono, sus agentes, supervisores o empleados, ajena a los legítimos intereses de la empresa del patrono, no deseada por la persona, que atenta contra sus derechos constitucionales protegidos, tales como: la inviolabilidad de la dignidad de la persona, la protección contra ataques abusivos a su honra, su reputación y su vida privada o familiar, y la protección del trabajador contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo. Esta conducta de acoso laboral crea un entorno de trabajo intimidante, humillante, hostil u ofensivo, no apto para que la persona razonable pueda ejecutar sus funciones o tareas de forma normal.
29 LPRA § 3114(3).
A su vez, el Artículo 5 del aludido estatuto establece que todo
patrono que incurra, fomente o permita el acoso laboral, será
civilmente responsable frente a las personas afectadas. 29 LPRA sec.
3115. De igual forma, reconoce que las causas de acción que surjan
bajo el palio de dicha ley pueden ser combinadas con acciones que
surjan bajo otros estatutos. 29 LPRA sec. 3117.
Por otro lado, y en lo aquí pertinente, la Ley Núm. 90-2020,
no incluye disposición relacionada a una aplicación retroactiva de la
misma. Además, establece que entrará en vigor inmediatamente
después de su aprobación. 29 LPRA sec. 3111. Sabido es que, en
nuestro ordenamiento jurídico, las leyes se presumen prospectivas,
salvo disposición en lo contrario. Artículo 3, Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 3.
III.
En sus primeros tres señalamientos de error, los cuales
discutiremos de manera conjunta por estar relacionados entre sí,
los apelantes plantean que incidió el TPI-Mayagüez al desestimar la KLAN202300581 11
“Demanda” a favor de Ahymet Rivera. Plantean que, Ahymet Rivera
no compareció en la moción solicitado desestimación, por lo que, el
Foro Primario no podía hacer extensiva la desestimación a su favor.
No nos convencen sus argumentos. Veamos.
Según establecimos anteriormente, al momento de considerar
una moción de desestimación, el Foro Primario deberá tomar como
ciertos todos los hechos que hayan sido bien alegados en la
demanda e interpretarlos de la forma más liberal y favorable posible
para la parte demandante. De una lectura de la “Sentencia Parcial”
recurrida, se desprende que, para adjudicar el caso de autos, el TPI-
Mayagüez consideró las alegaciones contenidas en la demanda y
desestimó en contra de Irizarry Pagán y Pérez Rosario en su
capacidad personal, por entender que no existía una reclamación
que justificara la concesión de un remedio. Así, el Foro a quo
interpretó que, aun tomando como ciertas las alegaciones de la
demanda y de la forma más favorables para los demandantes, según
es requerido por nuestro ordenamiento, estas iban dirigidas a
acciones que caían dentro del marco de las funciones y en el descargo
del deber oficial de los demandados, aquí apelados. Por lo que, la
demanda no aducía hechos que justificaran un remedio a favor de
Santana Toro y Rivera Rivera y procedía conceder la desestimación
solicitada y hacer la misma extensiva a Ahymet Rivera bajo los
mismos fundamentos.
De un análisis del expediente ante nos, se desprende que, las
actuaciones realizadas por los apelados fueron realizadas mientras
actuaban en el ejercicio de sus funciones oficiales como funcionarios
del Municipio y no, en su capacidad personal. Siendo esto así, no
existía el derecho a una reclamación que justificara la concesión de
un remedio a favor de los apelantes. Por lo que, el Foro Primario
actuó correctamente al desestimar la demanda a favor de todos los
apelados. KLAN202300581 12
En su cuarto y último señalamiento de error, los apelantes
plantean, que incidió el Foro Primario al desestimar la causa de
acción sobre hostigamiento o acoso laboral al amparo de la Ley 90-
2020. No le asiste razón.
La Ley 90-2020 fue aprobada el 7 de agosto de 2020 y entró
en vigor inmediatamente después de su aprobación. Luego de un
estudio del texto esbozado en la ley, concluimos que la misma no
tiene efecto retroactivo, ni cláusula sobre retroactividad. En
ausencia de disposición alguna que le dé efecto retroactivo, así como
mención ninguna en su exposición de motivos sobre retroactividad,
y al tomar en consideración que todos los hechos expuestos en la
demanda ocurrieron antes de la aprobación y de la entrada en vigor
del aludido estatuto, concluimos que según establecido por el TPI-
Mayagüez, no procede la reclamación al amparo de la Ley Núm. 90-
2020. Así las cosas, determinamos que el Foro a quo actuó
correctamente al desestimar la reclamación al amparo de la Ley 90-
2020.
Por esto, resulta forzoso concluir que en el caso de marras el
TPI-Mayagüez resolvió correctamente y procede confirmar su
determinación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
“Sentencia” apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones