Santana Toro, Rashida v. Municipio Autonomo De Lajas

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 28, 2024·No. KLAN202300581·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

RASHIDA SANTANA TORO Apelación ANTONIO RIVERA RIVERA Procedente del Tribunal de Primera

Apelantes Instancia, Sala Superior de

MAYAGÜEZ

v. KLAN202300581

Civil núm.:

MUNICIPIO AUTÓNOMO MZ2021CV00101 DE LAJAS; HON. MARCOS (307) IRIZARRY PAGÁN; AHYMET RIVERA; VANESSA PÉREZ Sobre: Discrimen por Razón de

Apelados Impedimento;

Hostigamiento

Laboral y Daños

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

Comparecen ante nos, Rashida Santana Toro, en adelante Santana Toro, y Antonio Rivera Rivera, en adelante, Rivera Rivera, y en conjunto los apelantes, solicitando que revisemos una “Sentencia Parcial” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante, TPI-Mayagüez, mediante la cual desestimó la “Demanda” incoada por los apelantes en contra del Municipio Autónomo de Lajas, en adelante Municipio, Marcos Irizarry Pagán, en adelante Irizarry Pagán, Ahymet Rivera y Vanesa Pérez Rosario, en adelante, Pérez Rosario, en conjunto los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-165 del 22 de septiembre de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la Juez Eileen J. Barresi Ramos.

Número Identificador SEN2024___________________

I.

El 28 de enero de 2021 Santana Toro y Rivera Rivera, presentaron “Demanda” sobre Discrimen por Razón de Impedimento, Hostigamiento Laboral y Daños en contra del Municipio, Irizarry Pagán, Ahymet Rivera y Pérez Rosario.2 Plantearon, en síntesis, que Santana Toro, empleada del Municipio, era objeto de un patrón discriminatorio por razón de impedimento, de hostigamiento laboral, de represalias por parte del Municipio y de su supervisor inmediato, Ahymet Rivera.3 Entre sus alegaciones, añadió que, Irizarry Pagán, quien figuraba como Alcalde del Municipio, y Pérez Rosario, Directora de Recursos Humanos, tenían conocimiento de las actuaciones discriminatorias, hostigantes, de represalias y haber solicitado en varias ocasiones ayuda o apoyo de estos.4 Finalmente, solicitó una indemnización ascendientes a $700,000.00, más el 25% de honorarios de abogados.5 El 23 de abril de 2021, el Municipio presentó “Comparecencia Especial Solicitando la Desestimaci[ó]n por Falta de Jurisdicci[ó]n”.6 Alegaron que, procedía la desestimación de la demanda por incumplimiento en el requisito estatutario de notificar al municipio sobre la intención de presentar una causa de acción en su contra, dentro del término de noventa (90) días posteriores al conocimiento de los hechos que causaron el alegado daño.7 Luego de presentada la oposición de los demandantes, aquí apelantes, el Foro Primario emitió “Resolución” declarando “No Ha Lugar” la desestimación.8 Por su parte, el 13 de agosto de 2021 el Departamento de Justicia, en representación de Irizarry Pagán y Pérez Rosario,

2 Apéndice del recurso, pág. 1. 3 Id. pág. 2. 4 Id. pág. 10. 5 Id. pág. 11. 6 Id. pág. 12. 7 Id. págs. 12-13. 8 Id. pág. 22.

presentó “Moción de Desestimación por Inmunidad Condicionada”.9 Mediante la cual, solicitaron la desestimación de la demanda en su contra bajo la doctrina de inmunidad condicionada.10 Alegaron que aun tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, estas no iban dirigidas al carácter personal de los demandados, si no a las actuaciones en el descargo de sus funciones y en su capacidad oficial.11 En respuesta, el 2 de septiembre de 2021 Santana Toro y Rivera Rivera, presentaron “Oposici[ó]n a Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n por Inmunidad Condicionada”.12 Alegaron que no les cobijaba la inmunidad condicional a los demandados, ya que, los hechos del caso daban margen al juicio o criterio personal de estos.13 El 28 de septiembre de 2021, el TPI-Mayagüez emitió “Resolución” refiriendo el caso al Centro de Mediación de Conflictos para que se recurriera al mecanismo alterno de mediación.14 Además, estableció que la moción de desestimación presentada por el Departamento de Justicia en representación de Irizarry Pagán y Pérez Rosario sería resuelta luego de cumplido el proceso de mediación y recibieran el resultado de la misma.15 Sin embargo, el 30 de noviembre de 2021, el Centro de Mediación de Conflictos notificó, mediante “Moción Informativa”, que luego de llevado a cabo el procedimiento de mediación, las partes no lograron llegar a un acuerdo.16 Así las cosas, el 20 de diciembre de 2021 el Municipio presentó “Contestación a Demanda”.17

9 Id. pág. 35. 10 Id. pág. 40 11 Id. 12 Id. pág. 43. 13 Id. pág. 45. 14 Id. pág. 48 15 Id. págs. 49-50. 16 Id. págs. 54-56. 17 Id. pág. 57.

Luego de varios trámites procesales, el 15 de mayo de 2023 el TPI-Mayagüez emitió “Sentencia Parcial”.18 Estableció que, las actuaciones sobre las cuales se reclamaba recaían dentro del marco de las funciones y en el descargo del deber oficial de Irizarry Pagán y Pérez Rosario.19 Sostuvo que, no existían alegaciones que conllevaran la imposición de responsabilidad en el carácter personal de Irizarry Pagán y Pérez Rosario.20 En consecuencia, procedió a ordenar la desestimación de la causa de acción contra los funcionarios Irizarry Pagán y Pérez Rosario en su carácter personal.21 Procedió de igual forma el foro a quo a hacer extensiva la desestimación al codemandado Ahymet Rivera.22 Inconformes con la aludida determinación, el 27 de mayo de 2023 los apelantes solicitaron reconsideración. El 30 de mayo de 2023, notificada el 6 de junio de 2023, el Foro Primario emitió “Resolución [de] Reconsideraci[ó]n” declarando “No Ha Lugar” la reconsideración.

Aún en desacuerdo, el 5 de julio de 2023 los apelantes presentaron “Apelaci[ó]n” ante nos. Plantean:

PRIMER ERROR: ERR[Ó] EL TPI AL DESESTIMAR EL CASO ANTE SU CONSIDERACI[Ó]N A FAVOR DEL CO DEMANDADO, SR. AHYMET RIVERA.

SEGUNDO ERROR: ERR[Ó] EL TPI AL DESESTIMAR EL CASO ANTE SU CONSIDERACI[Ó]N A FAVOR DEL CODEMANDADO, SR. AHYMET RIVERA, POR INMUNIDAD CONDICIONADA, SIN ESTE HABER COMPARECIDO EN EL PLEITO MEDIANTE MOCI[Ó]N DISPOSITIVA Y/O ALEGACI[Ó]N RESPONSIVA.

TERCER ERROR: ERR[Ó] EL TPI AL DESESTIMAR EL CASO ANTE SU CONSIDERACI[Ó]N A FAVOR DEL CO DEMANDADO APELADO, SR. AHYMET RIVERA, POR INMUNIDAD CONDICIONADA, SIN HABER EVALUADO LA

18 Id. pág. 68. 19 Id. pág. 70. 20 Id. 21 Id. págs. 70-71. 22 Id. pág. 71.

INTENCI[Ó]N HABIDA EN LOS ACTOS HOSTIGANTES, DISCRIMINATORIOS Y EN REPRESALIAS COMETIDOS POR ESTE CONTRA LA APELANTE, SRA. RASHIDA SANTANA TORO.

CUARTO ERROR: ERR[Ó] EL TPI AL PASAR JUICIO SOBRE LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA MOTU PROPIO Y DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCI[Ó]N Y RECLAMACI[Ó]N SOBRE HOSTIGAMIENTO O ACOSO LABORAL.

El 7 de julio de 2023, emitimos “Resolución” otorgándole un término de treinta (30) días, al Municipio, Irizarry Pagán, Ahymet Rivera y Pérez Rosario para presentar su alegato en oposición.

En cumplimiento, el 1 de agosto de 2023, el Municipio presentó “Alegato de la Parte Apelada Municipio de Lajas”. Plantea que, en su recurso los apelantes establecen que las causas de acción se basan en la Ley Núm. 90-2020, conocida como la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 3111 et seq., y que dicha Ley entró en vigor el 7 de agosto de 2020, sin incluir disposición relacionada a una aplicación retroactiva de la misma. Por lo que, no es aplicable a los hechos de este caso y, en consecuencia, actuó de manera correcta el Foro Primario al desestimar la reclamación.

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Santana Toro, Rashida v. Municipio Autonomo De Lajas, (prapp 2024).

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