EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2011 TSPR 87
181 DPR ____ Dayra Amill Acosta
Número del Caso: CP - 2009 - 3
Fecha: 24 de mayo de 2011
Abogados de la Querellada:
Lcdo. Alfredo Castellanos Bayouth Lcdo. Jesús Antonio Castellanos Melazzi
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional - La suspensión será efectiva el 9 de junio de 2011 fecha en que se le notificó a l a abogad a de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio públic o a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dayra Amill Acosta CP-2009-03
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2011.
La Lcda. Dayra Amill Acosta fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1996 y
al ejercicio del notariado el 3 de mayo de 1996. El
15 de noviembre de 2001 el Sr. Herbert Villafañe
Reyes presentó una queja contra la licenciada Amill
Acosta ante la Oficina del Procurador General. En
síntesis, el señor Villafañe Reyes relató que
contrató los servicios profesionales de la abogada
Amill Acosta para que lo representara en un caso
penal. Éste trataba de una denuncia por
infracciones a los Arts. 166 y 169 de Código Penal
de 1974, 33 L.P.R.A. secs. 4272 y 4275 CP-2009-3 2
(apropiación ilegal agravada e interferencia fraudulenta
con contadores). Además, el señor Villafañe Reyes
contrató a la licenciada Amill Acosta para que presentara
una acción civil de colindancia y daños y perjuicios.
Sin embargo, la acción civil fue desestimada. El
señor Villafañe Reyes alegó que la negligencia de la
querellada en el diligenciamiento de los emplazamientos
provocó que el Tribunal de Primera Instancia desestimara
el pleito con perjuicio.
Durante el trámite procesal de la querella,
recibimos dos informes de la Oficina del Procurador
General, además de varias comparecencias de la licenciada
Amill Acosta. Posteriormente, mediante Resolución de 28
de agosto de 2009, designamos a la Lcda. Jeannette Ramos
Buonomo como Comisionada Especial para que recibiera la
prueba necesaria y rindiera el informe sobre los hechos
en controversia.
En la vista en su fondo celebrada ante la
Comisionada Especial, ambas partes acordaron someter el
caso por el expediente e hicieron constar que no tenían
objeción a que se tomara conocimiento judicial de los
expedientes del caso penal y el civil en los que estuvo
involucrado el señor Villafañe Reyes. La Comisionada
Especial presentó su informe ante este Foro, en el cual
concluyó que la querellada Amill Acosta violó los Cánones
18 y 20 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. CP-2009-3 3
IX. Veamos en detalle los hechos que nos obligan a
ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria.
I
El 17 de octubre de 2000 la licenciada Amill Acosta,
en representación del señor Villafañe Reyes y su esposa,
la Sra. María C. Colón Ruiz, presentó una demanda de
colindancias y daños y perjuicios. Los emplazamientos
fueron expedidos el 30 de octubre de 2000 y recibidos en
la oficina de la querellada el 13 de noviembre del mismo
año.
La licenciada Amill Acosta señaló que entregó los
emplazamientos al Sr. Richard Torres Loyola para que los
diligenciara. No obstante, los emplazamientos nunca se
diligenciaron. Ante esta situación, la querellada Amill
Acosta adujo que no conocía el paradero de dichos
documentos y que el señor Torres Loyola abandonó la
jurisdicción de Puerto Rico y no podía contactarlo.
En su defensa, la licenciada Amill Acosta alegó que
había renunciado a la representación legal del señor
Villafañe Reyes en el caso civil, por discrepancias con
el Lcdo. Joarick Padilla Avilés. El matrimonio Villafañe-
Colón contrató al licenciado Padilla Avilés para que se
uniera a su representación legal en el caso criminal.
Según el “mejor entender” de la licenciada Amill Acosta,
la representación legal del licenciado Padilla Avilés
también abarcaba el caso civil de colindancias y daños y
perjuicios. CP-2009-3 4
El 26 de septiembre de 2001, casi doce meses después
de presentada la demanda, el foro primario dictó una
sentencia en la que desestimó, con perjuicio, la acción
civil, conforme a la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil
de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III. Dicha sentencia
desestimatoria fue notificada a la licenciada Amill
Acosta el 28 de septiembre de 2001.
No se desprende del expediente del caso civil que el
licenciado Padilla Avilés se hubiese unido a la
representación legal de los demandantes, previo a la
fecha de la sentencia que desestimó la acción. Tampoco
surge del informe que la querellada Amill Acosta hubiese
renunciado a la representación legal de los demandantes
en el caso. Ante este cuadro fáctico, la licenciada Amill
Acosta asegura que sí envió por correo regular una moción
en la que “renunció” a la representación legal del
matrimonio Villafañe-Colón. Sin embargo, la propia
querellada acepta que dicha moción de renuncia no se
encuentra en el expediente del caso y también acepta que
nunca recibió comunicación de parte del foro de primera
instancia sobre la supuesta renuncia de representación
legal.
Aproximadamente dos meses después de desestimada la
acción civil, el señor Villafañe Reyes presentó por
derecho propio una moción de reconsideración de la
sentencia dictada. En su moción, Villafañe Reyes alegó CP-2009-3 5
que la razón para no emplazar fue la negligencia de la
querellada Amill Acosta en el trámite del caso.
El 25 de marzo de 2002 el licenciado Padilla Avilés
compareció por primera vez al Tribunal de Primera
Instancia en el caso civil y presentó una moción de
relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Subsiguientemente, el caso siguió su curso de manera
incierta hasta que, finalmente, el Tribunal de
Apelaciones emitió una sentencia el 27 de diciembre de
2002 mediante la cual denegó la reapertura del caso
solicitada por el matrimonio Villafañe-Colón. De esta
forma, prevaleció de forma final y firme la desestimación
con perjuicio de la acción civil, decretada por el foro
primario.
II- Infracción del Canon 18
El Canon 18, 4 L.P.R.A. Ap. IX, establece que [s]erá impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está (sic) consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. (énfasis suplido)
Hemos manifestado que “[t]odo miembro de la
profesión legal tiene el ineludible deber de defender los
intereses de su cliente con el compromiso de emplear la CP-2009-3 6
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2011 TSPR 87
181 DPR ____ Dayra Amill Acosta
Número del Caso: CP - 2009 - 3
Fecha: 24 de mayo de 2011
Abogados de la Querellada:
Lcdo. Alfredo Castellanos Bayouth Lcdo. Jesús Antonio Castellanos Melazzi
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional - La suspensión será efectiva el 9 de junio de 2011 fecha en que se le notificó a l a abogad a de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio públic o a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dayra Amill Acosta CP-2009-03
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2011.
La Lcda. Dayra Amill Acosta fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1996 y
al ejercicio del notariado el 3 de mayo de 1996. El
15 de noviembre de 2001 el Sr. Herbert Villafañe
Reyes presentó una queja contra la licenciada Amill
Acosta ante la Oficina del Procurador General. En
síntesis, el señor Villafañe Reyes relató que
contrató los servicios profesionales de la abogada
Amill Acosta para que lo representara en un caso
penal. Éste trataba de una denuncia por
infracciones a los Arts. 166 y 169 de Código Penal
de 1974, 33 L.P.R.A. secs. 4272 y 4275 CP-2009-3 2
(apropiación ilegal agravada e interferencia fraudulenta
con contadores). Además, el señor Villafañe Reyes
contrató a la licenciada Amill Acosta para que presentara
una acción civil de colindancia y daños y perjuicios.
Sin embargo, la acción civil fue desestimada. El
señor Villafañe Reyes alegó que la negligencia de la
querellada en el diligenciamiento de los emplazamientos
provocó que el Tribunal de Primera Instancia desestimara
el pleito con perjuicio.
Durante el trámite procesal de la querella,
recibimos dos informes de la Oficina del Procurador
General, además de varias comparecencias de la licenciada
Amill Acosta. Posteriormente, mediante Resolución de 28
de agosto de 2009, designamos a la Lcda. Jeannette Ramos
Buonomo como Comisionada Especial para que recibiera la
prueba necesaria y rindiera el informe sobre los hechos
en controversia.
En la vista en su fondo celebrada ante la
Comisionada Especial, ambas partes acordaron someter el
caso por el expediente e hicieron constar que no tenían
objeción a que se tomara conocimiento judicial de los
expedientes del caso penal y el civil en los que estuvo
involucrado el señor Villafañe Reyes. La Comisionada
Especial presentó su informe ante este Foro, en el cual
concluyó que la querellada Amill Acosta violó los Cánones
18 y 20 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. CP-2009-3 3
IX. Veamos en detalle los hechos que nos obligan a
ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria.
I
El 17 de octubre de 2000 la licenciada Amill Acosta,
en representación del señor Villafañe Reyes y su esposa,
la Sra. María C. Colón Ruiz, presentó una demanda de
colindancias y daños y perjuicios. Los emplazamientos
fueron expedidos el 30 de octubre de 2000 y recibidos en
la oficina de la querellada el 13 de noviembre del mismo
año.
La licenciada Amill Acosta señaló que entregó los
emplazamientos al Sr. Richard Torres Loyola para que los
diligenciara. No obstante, los emplazamientos nunca se
diligenciaron. Ante esta situación, la querellada Amill
Acosta adujo que no conocía el paradero de dichos
documentos y que el señor Torres Loyola abandonó la
jurisdicción de Puerto Rico y no podía contactarlo.
En su defensa, la licenciada Amill Acosta alegó que
había renunciado a la representación legal del señor
Villafañe Reyes en el caso civil, por discrepancias con
el Lcdo. Joarick Padilla Avilés. El matrimonio Villafañe-
Colón contrató al licenciado Padilla Avilés para que se
uniera a su representación legal en el caso criminal.
Según el “mejor entender” de la licenciada Amill Acosta,
la representación legal del licenciado Padilla Avilés
también abarcaba el caso civil de colindancias y daños y
perjuicios. CP-2009-3 4
El 26 de septiembre de 2001, casi doce meses después
de presentada la demanda, el foro primario dictó una
sentencia en la que desestimó, con perjuicio, la acción
civil, conforme a la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil
de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III. Dicha sentencia
desestimatoria fue notificada a la licenciada Amill
Acosta el 28 de septiembre de 2001.
No se desprende del expediente del caso civil que el
licenciado Padilla Avilés se hubiese unido a la
representación legal de los demandantes, previo a la
fecha de la sentencia que desestimó la acción. Tampoco
surge del informe que la querellada Amill Acosta hubiese
renunciado a la representación legal de los demandantes
en el caso. Ante este cuadro fáctico, la licenciada Amill
Acosta asegura que sí envió por correo regular una moción
en la que “renunció” a la representación legal del
matrimonio Villafañe-Colón. Sin embargo, la propia
querellada acepta que dicha moción de renuncia no se
encuentra en el expediente del caso y también acepta que
nunca recibió comunicación de parte del foro de primera
instancia sobre la supuesta renuncia de representación
legal.
Aproximadamente dos meses después de desestimada la
acción civil, el señor Villafañe Reyes presentó por
derecho propio una moción de reconsideración de la
sentencia dictada. En su moción, Villafañe Reyes alegó CP-2009-3 5
que la razón para no emplazar fue la negligencia de la
querellada Amill Acosta en el trámite del caso.
El 25 de marzo de 2002 el licenciado Padilla Avilés
compareció por primera vez al Tribunal de Primera
Instancia en el caso civil y presentó una moción de
relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Subsiguientemente, el caso siguió su curso de manera
incierta hasta que, finalmente, el Tribunal de
Apelaciones emitió una sentencia el 27 de diciembre de
2002 mediante la cual denegó la reapertura del caso
solicitada por el matrimonio Villafañe-Colón. De esta
forma, prevaleció de forma final y firme la desestimación
con perjuicio de la acción civil, decretada por el foro
primario.
II- Infracción del Canon 18
El Canon 18, 4 L.P.R.A. Ap. IX, establece que [s]erá impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está (sic) consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. (énfasis suplido)
Hemos manifestado que “[t]odo miembro de la
profesión legal tiene el ineludible deber de defender los
intereses de su cliente con el compromiso de emplear la CP-2009-3 6
mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y
la más completa honradez.” In re Rivera Ramos, Op. de 13
de abril de 2010, 2010 T.S.P.R. 53, 2010 J.T.S. 62, 178
D.P.R. __ (2010), citando a In re Cuevas Velázquez, 174
D.P.R. 433, 442 (2008) (citas omitidas).
“Se ha sostenido sin ambages, que aquella
actuación negligente que pueda conllevar o en efecto
conlleve, la desestimación o archivo de un caso, se
configura violatoria del Canon 18 de los Cánones de Ética
Profesional”. In re Pujol Thompson, 171 D.P.R. 683, 689
(2007).
Un abogado no puede olvidar que la indiferencia,
desidia, despreocupación, inacción y displicencia en la
tramitación de un caso, viola el Canon 18. In re
Rodríguez Lugo, Op. de 27 de mayo de 2009, 2009 T.S.P.R.
87, 2009 J.T.S. 90, 176 D.P.R. __ (2009), citando a In re
Pizarro Colón, 151 D.P.R. 94, 105 (2000). En In re
Verdejo Roque, 145 D.P.R. 83, 87 (1999), reiteramos que
"un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la
competencia y diligencia que exige el ejercicio de la
abogacía y tampoco mantiene al cliente informado de los
desarrollos del caso, incurre en una violación seria a la
ética profesional".
Al definir el término diligencia, se ha mencionado
que “implica que el [abogado] realice las gestiones que
le fueron encomendadas en momento oportuno, en forma
adecuada y sin dilaciones que puedan afectar la pronta CP-2009-3 7
solución de la controversia.” Sigfrido Steidel Figueroa,
Ética y Responsabilidad del Abogado, Publicaciones J.T.S,
San Juan, 2010, pág. 179. Anteriormente, este Tribunal ha
discutido situaciones prácticas que colocan en evidencia
una violación del deber de diligencia que impone el Canon
18. Entre éstas, cabe destacar las siguientes:
(1) no comparecer a los señalamientos del tribunal; (2) no contestar los interrogatorios sometidos; (3) no informar a las partes sobre la presentación de un perito; (4) desatender o abandonar el caso; (5) permitir que expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una acción; (6) cualquier tipo de actuación negligente que pueda conllevar o, en efecto, resulte en la desestimación o archivo del caso.
In re Vilches López, 170 D.P.R. 793, 798 (2007).
La licenciada Amill Acosta, al aceptar la encomienda
de representar al señor Villafañe Reyes y su esposa en el
caso civil, tenía el deber insoslayable de proteger los
intereses de éstos y desempeñarse a la altura que
requiere esta profesión. La querellada violentó el Canon
18 al faltar a la diligencia debida en procurar que se
emplazara a los demandados en la acción civil.
Hemos manifestado que la “conducta de un abogado al
omitir diligenciar los emplazamientos dentro del término
correspondiente, resultando ello en la desestimación con
perjuicio de la causa de acción, incide con las
disposiciones del Canon 18, el cual obliga a todo abogado
a rendir una labor idónea y competente en todo momento”.
In re Rosado Cruz, 142 D.P.R. 957, 961 (1997) (citas
omitidas). CP-2009-3 8
La licenciada Amill Acosta recibió los emplazamientos
para ser diligenciados en el caso civil y no se ocupó que
éstos fueran tramitados. Intenta justificar su
negligencia en el hecho de que entregó los emplazamientos
a un emplazador que luego abandonó la jurisdicción. Sin
embargo, ese hecho no la releva de responsabilidad frente
al cliente. Si realmente hubiese desaparecido el
emplazador, la licenciada Amill Acosta tenía la
alternativa de acudir al tribunal para que se expidieran
otros emplazamientos y de esa forma cumplir cabalmente
con el deber de diligencia que le impone el Canon 18. Al
no actuar de esa forma, la querellada violentó ese Canon.
III- Infracción del Canon 20 El Canon 20, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone en lo pertinente que [c]uando el abogado haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente no puede ni debe renunciar la representación profesional de su cliente sin obtener primero el permiso del tribunal y debe solicitarlo solamente cuando exista una razón justificada e imprevista para ello.
Antes de renunciar a la representación de su cliente el abogado debe tomar aquellas medidas razonables que eviten perjuicio a los derechos de su cliente tales como notificar de ello al cliente; aconsejarle debidamente sobre la necesidad de una nueva representación legal cuando ello sea necesario; concederle tiempo para conseguir una nueva representación legal; aconsejarle sobre la fecha límite de cualquier término de ley que pueda afectar su causa de acción o para la radicación de cualquier escrito que le pueda favorecer; y el cumplimiento de cualquier otra disposición legal del tribunal al respecto, incluyendo la notificación al tribunal de la última dirección conocida de su representado. CP-2009-3 9
Por otro lado, la Regla 12.3 de las Reglas para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4
L.P.R.A. Ap. II-B, establece que el abogado que solicite
renunciar a la representación legal de un cliente, luego
de comparecer al tribunal, debe incluir en su solicitud
las últimas direcciones residenciales y postales, tanto
del cliente, como del abogado que renuncia. Además, “debe
de [sic] acreditar que ha notificado la renuncia a su
cliente y debe cumplir con lo dispuesto en el Canon 20”.
Steidel Figueroa, op cit., pág. 259.
Asimismo, en lo que respecta al efecto de la
presentación de una moción de renuncia profesional de un
abogado en un caso, hemos mencionado que mientras
el abogado no sea relevado de su responsabilidad por el tribunal, tiene el ineludible deber de desplegar el más alto grado de competencia y diligencia posible en su gestión profesional. En vista de lo anterior, es preciso enfatizar que la presentación de una moción de renuncia de representación profesional no significa que el abogado está automáticamente desvinculado de su responsabilidad hacia su cliente y el tribunal. Hasta tanto el tribunal autorice la moción de renuncia de representación legal, el abogado debe representar a su cliente de la forma más responsable, cabal y eficiente, y tiene que conducirse a tenor con los postulados éticos que emanan del Código de Ética Profesional y rigen la profesión.
In re Torres Muñoz, Op. de 2 de octubre de 2008, 2008 T.S.P.R. 178, 2008 J.T.S. 198, 175 D.P.R.__ (2008). (citas omitidas) (énfasis en el original).
En otras palabras, un abogado no debe presumir que
con la mera presentación de una solicitud de renuncia CP-2009-3 10
finaliza su vínculo con un cliente y sus
responsabilidades frente al tribunal. Matos v.
Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122, 125 (1975).
El propósito de esta norma es “permitir al tribunal
mantener el contacto con un cliente, de modo que las
notificaciones del caso puedan hacerse directamente a la
parte hasta que ésta gestione y anuncie el nombre de su
nuevo abogado”. Íd. Es decir, la intención de esta regla
es no dejar desprovisto al cliente de representación
legal durante el proceso judicial. Por ese motivo, cuando
el tribunal autoriza la renuncia debe “conceder un plazo
razonable a la parte para que gestione un nuevo abogado”.
Íd.
En el caso que nos ocupa, la querellada violentó el
Canon 20 debido a que renunció, de facto, a la
representación de sus clientes sin obtener antes permiso
del tribunal. En el expediente del caso no aparece la
supuesta moción de renuncia que envió por correo regular
la licenciada Amill Acosta. Aunque no existe una regla
plasmada en nuestro Derecho positivo que regule la forma
de presentar una moción de renuncia profesional en un
caso, por su envergadura se recomienda enfáticamente que
el abogado presente la moción personalmente o por
conducto de un mensajero, o a lo sumo, por correo
certificado. De esta forma, se asegura que la moción
llegue al tribunal y se eviten situaciones lamentables
como ésta. CP-2009-3 11
La querellada también violentó el Canon 20 por una
razón adicional e independiente: no tomó las medidas para
orientar debidamente a los esposos Villafañe Colón sobre
su alegada renuncia al caso, y así proteger los derechos
del matrimonio. Si la abogada hubiese actuado de esa
forma, con toda probabilidad el matrimonio Villafañe
Colón habría comparecido con nueva representación legal
para evitar que le desestimaran el caso.
El Canon 20 le imponía a la querellada Amill Acosta
la obligación de tomar medidas razonables para evitar
perjuicios a sus clientes y de notificarles sobre los
términos en curso que podrían afectarles. La licenciada
Amill Acosta no presentó prueba que demostrara que tomó
medidas o que orientó a los clientes sobre los términos
que iban a expirar. Ni siquiera solicitó la renuncia a la
representación legal según requiere nuestro ordenamiento
jurídico. Al así actuar, dejó a sus clientes desprovistos
de representación legal, lo que culminó en la sentencia
desestimatoria de la acción civil porque no se emplazó a
la parte demandada.
IV Resta ahora determinar la sanción que debemos
imponer a la querellada. Para imponer una sanción
disciplinaria a un abogado por conducta impropia, es
necesario considerar el historial previo del abogado; si
éste goza de buena reputación; la aceptación de la falta
y su sincero arrepentimiento; si fue realizada con ánimo
de lucro; y cualquier otro factor pertinente a los CP-2009-3 12
hechos. In re Rodríguez Lugo, Op. de 27 de mayo de 2009,
2009 T.S.P.R. 87, 2009 J.T.S. 90, 176 D.P.R. __ (2009);
In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418 (2000); In re Arroyo
Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999).
Recientemente, en In re Santos Rivera, 172 D.P.R.
703 (2007), disciplinamos a un abogado que no fue
diligente en la representación de un cliente, retuvo
indebidamente el expediente del litigio después de
presentar su renuncia al tribunal correspondiente, y
además incumplió con el deber de todo abogado de brindar
su dirección actualizada a nuestra Secretaría. Todo ello
fue una clara violación de los Cánones 18 y 20. No
obstante, en vista de su buen historial profesional,
limitamos la sanción a tres meses.
En el caso que nos ocupa, se encuentran presentes
varios atenuantes. En primera instancia, la querellada
hace constar que lamenta profundamente lo que ocurrió.
Hemos señalado que la aceptación de la falta constituye
un atenuante a considerar, a la hora de sancionar a un
abogado. In re Vilches López, supra, pág. 801.
Por otro lado, ésta es la primera falta de la
licenciada Amill Acosta en su carrera jurídica. Ya en el
pasado hemos reconocido que esto constituye otro
atenuante a tomar en consideración. Véase, In re
Rodríguez Feliciano, 165 D.P.R. 565, 582 (2005).
Considerado todo lo anterior, ordenamos la
suspensión inmediata de la Lcda. Dayra Amill Acosta de la CP-2009-3 13
práctica de la profesión por el término de tres meses. La
querellada tiene el deber de notificar a todos sus
clientes su inhabilidad para continuar con su
representación y deberá devolver a éstos los expedientes
de los casos pendientes así como los honorarios recibidos
por trabajos no rendidos. Además, tiene el deber de
informar oportunamente de su suspensión a los foros
judiciales y administrativos. Estas gestiones deberán ser
certificadas a este Tribunal dentro del término de
treinta días a partir de la notificación de esta
decisión.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, ordenamos la suspensión inmediata de la Lcda. Dayra Amill Acosta de la práctica de la profesión por el término de tres meses. La querellada tiene el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar con su representación y deberá devolver a éstos los expedientes de los casos pendientes así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además, tiene el deber de informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta decisión.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo