In Re: Dayra Amill Acosta

2011 TSPR 87
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 24, 2011·No. CP-2009-3·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2011 TSPR 87

181 DPR ____

Dayra Amill Acosta

Número del Caso: CP - 2009 - 3

Fecha: 24 de mayo de 2011

Abogados de la Querellada:

Lcdo. Alfredo Castellanos Bayouth Lcdo. Jesús Antonio Castellanos Melazzi

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional - La suspensión será efectiva el 9 de junio de 2011 fecha en que se le notificó a l a abogad a de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio públic o a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Dayra Amill Acosta CP-2009-03

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2011.

La Lcda. Dayra Amill Acosta fue admitida al ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1996 y al ejercicio del notariado el 3 de mayo de 1996. El 15 de noviembre de 2001 el Sr. Herbert Villafañe Reyes presentó una queja contra la licenciada Amill Acosta ante la Oficina del Procurador General. En síntesis, el señor Villafañe Reyes relató que contrató los servicios profesionales de la abogada Amill Acosta para que lo representara en un caso penal. Éste trataba de una denuncia por infracciones a los Arts. 166 y 169 de Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. secs. 4272 y 4275

(apropiación ilegal agravada e interferencia fraudulenta con contadores). Además, el señor Villafañe Reyes contrató a la licenciada Amill Acosta para que presentara una acción civil de colindancia y daños y perjuicios.

Sin embargo, la acción civil fue desestimada. El señor Villafañe Reyes alegó que la negligencia de la querellada en el diligenciamiento de los emplazamientos provocó que el Tribunal de Primera Instancia desestimara el pleito con perjuicio.

Durante el trámite procesal de la querella, recibimos dos informes de la Oficina del Procurador General, además de varias comparecencias de la licenciada Amill Acosta. Posteriormente, mediante Resolución de 28 de agosto de 2009, designamos a la Lcda. Jeannette Ramos Buonomo como Comisionada Especial para que recibiera la prueba necesaria y rindiera el informe sobre los hechos en controversia.

En la vista en su fondo celebrada ante la Comisionada Especial, ambas partes acordaron someter el caso por el expediente e hicieron constar que no tenían objeción a que se tomara conocimiento judicial de los expedientes del caso penal y el civil en los que estuvo involucrado el señor Villafañe Reyes. La Comisionada Especial presentó su informe ante este Foro, en el cual concluyó que la querellada Amill Acosta violó los Cánones 18 y 20 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.

IX. Veamos en detalle los hechos que nos obligan a ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria.

I

El 17 de octubre de 2000 la licenciada Amill Acosta, en representación del señor Villafañe Reyes y su esposa, la Sra. María C. Colón Ruiz, presentó una demanda de colindancias y daños y perjuicios. Los emplazamientos fueron expedidos el 30 de octubre de 2000 y recibidos en la oficina de la querellada el 13 de noviembre del mismo año.

La licenciada Amill Acosta señaló que entregó los emplazamientos al Sr. Richard Torres Loyola para que los diligenciara. No obstante, los emplazamientos nunca se diligenciaron. Ante esta situación, la querellada Amill Acosta adujo que no conocía el paradero de dichos documentos y que el señor Torres Loyola abandonó la jurisdicción de Puerto Rico y no podía contactarlo.

En su defensa, la licenciada Amill Acosta alegó que había renunciado a la representación legal del señor Villafañe Reyes en el caso civil, por discrepancias con el Lcdo. Joarick Padilla Avilés. El matrimonio Villafañe- Colón contrató al licenciado Padilla Avilés para que se uniera a su representación legal en el caso criminal. Según el “mejor entender” de la licenciada Amill Acosta, la representación legal del licenciado Padilla Avilés también abarcaba el caso civil de colindancias y daños y perjuicios.

El 26 de septiembre de 2001, casi doce meses después de presentada la demanda, el foro primario dictó una sentencia en la que desestimó, con perjuicio, la acción civil, conforme a la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III. Dicha sentencia desestimatoria fue notificada a la licenciada Amill Acosta el 28 de septiembre de 2001.

No se desprende del expediente del caso civil que el licenciado Padilla Avilés se hubiese unido a la representación legal de los demandantes, previo a la fecha de la sentencia que desestimó la acción. Tampoco surge del informe que la querellada Amill Acosta hubiese renunciado a la representación legal de los demandantes en el caso. Ante este cuadro fáctico, la licenciada Amill Acosta asegura que sí envió por correo regular una moción en la que “renunció” a la representación legal del matrimonio Villafañe-Colón. Sin embargo, la propia querellada acepta que dicha moción de renuncia no se encuentra en el expediente del caso y también acepta que nunca recibió comunicación de parte del foro de primera instancia sobre la supuesta renuncia de representación legal.

Aproximadamente dos meses después de desestimada la acción civil, el señor Villafañe Reyes presentó por derecho propio una moción de reconsideración de la sentencia dictada. En su moción, Villafañe Reyes alegó

que la razón para no emplazar fue la negligencia de la querellada Amill Acosta en el trámite del caso.

El 25 de marzo de 2002 el licenciado Padilla Avilés compareció por primera vez al Tribunal de Primera Instancia en el caso civil y presentó una moción de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Subsiguientemente, el caso siguió su curso de manera incierta hasta que, finalmente, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia el 27 de diciembre de 2002 mediante la cual denegó la reapertura del caso solicitada por el matrimonio Villafañe-Colón. De esta forma, prevaleció de forma final y firme la desestimación con perjuicio de la acción civil, decretada por el foro primario.

II- Infracción del Canon 18

El Canon 18, 4 L.P.R.A. Ap. IX, establece que [s]erá impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está (sic)

consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.

Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. (énfasis suplido)

Hemos manifestado que “[t]odo miembro de la profesión legal tiene el ineludible deber de defender los intereses de su cliente con el compromiso de emplear la

mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la más completa honradez.” In re Rivera Ramos, Op. de 13 de abril de 2010, 2010 T.S.P.R. 53, 2010 J.T.S. 62, 178 D.P.R. __ (2010), citando a In re Cuevas Velázquez, 174 D.P.R. 433, 442 (2008) (citas omitidas).

“Se ha sostenido sin ambages, que aquella actuación negligente que pueda conllevar o en efecto conlleve, la desestimación o archivo de un caso, se configura violatoria del Canon 18 de los Cánones de Ética Profesional”. In re Pujol Thompson, 171 D.P.R. 683, 689 (2007).

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In Re: Dayra Amill Acosta, 2011 TSPR 87 (prsupreme 2011).

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