EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2011 TSPR 191
183 DPR ____
Jesús Faisel Iglesias García
Número del Caso: CP-2010-9
Fecha: 2 de diciembre de 2011
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 14 de diciembre de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Jesús Faisel Iglesias García CP-2010-9
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2011.
I
El Lcdo. Jesús Faisel Iglesias García
(licenciado Iglesias García) fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 27 de junio de 2000 y
prestó juramento como notario el 8 de enero de
2003. El 18 de junio de 2010 la Procuradora General
presentó una Querella sobre conducta profesional
contra este.
La Querella surge tras el procedimiento
judicial en Pueblo de Puerto Rico v. Eliezer
Santana Báez, Crim. Núms. KVI2004G0081 y CP-2010-9 2
KLA2004G0600, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de San Juan, del que el Sr. Eliezer Santana Báez (señor
Santana Báez) fue hallado culpable de asesinato y otros
delitos graves. El 28 de enero
de 2008, este presentó una Queja contra el licenciado
Iglesias García. Alegó que el licenciado Iglesias García
fue su abogado de oficio junto al Lcdo. Arturo Dávila Toro.
A pesar de ser su abogado de oficio, arguyó que le solicitó
diez mil dólares ($10,000) para representarlo en apelación.
Indicó que le pidió un adelanto de cuatro mil dólares
($4,000) para la transcripción del caso y su evaluación.
Además, señaló que durante el juicio, el licenciado
Iglesias García tomaba anotaciones que no se relacionaban
con el proceso sino con la publicación de un libro.
En su Contestación a la Queja el licenciado Iglesias
García expresó que no fue abogado de oficio designado para
el caso por el Tribunal ni contratado por el señor Santana
Báez; que no recibió dinero de este ni de sus familiares;
que sólo asistió al licenciado Dávila Toro, y que en
determinados actos formales - tales como la lectura de
acusación y Sentencia - lo sustituyó. Además, negó que se
dedicara a escribir una novela durante el juicio.
El expediente fue entonces remitido a la Procuradora
General para investigación e Informe. Este fue emitido el
18 de noviembre de 2008. La Procuradora General reconoce
en el Informe que la Sentencia emitida el 13 de diciembre CP-2010-9 3
de 2004 en Pueblo de Puerto Rico v. Eliezer Santana Báez,
supra, indica que el licenciado Iglesias García compareció
en sustitución del licenciado Dávila Toro. No obstante, en
múltiples Minutas del Tribunal de Primera Instancia se
refleja que el licenciado Iglesias García fue abogado de
oficio del señor Santana Báez. Por lo tanto, concluye del
examen de los documentos judiciales que el licenciado
Iglesias García fue abogado del señor Santana Báez en los
casos criminales y que sería impropio para un abogado de
oficio solicitar dinero como honorarios o para cubrir los
gastos de presentación en una apelación de acuerdo con la
Regla 24 del Reglamento para la Asignación de Abogados o
Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, 4
L.P.R.A. Ap. XXVIII, así como los Cánones 35 y 39 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Luego de examinar la contestación del licenciado
Iglesias García al Informe, instruimos a la Procuradora
General a radicar la Querella correspondiente conforme lo
señalado en su Informe. De esta forma el 18 de junio de
2010, la Procuradora General presentó una Querella sobre
conducta profesional contra el licenciado Iglesias García
por violaciones a los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional,
4 L.P.R.A. Ap. IX.
La Querella le imputa al licenciado Iglesias García
haber violado el Canon 35 de Ética Profesional, supra, por
no ser exacto, correcto y sincero en sus alegaciones dentro CP-2010-9 4
del proceso de investigación, así como el Canon 38 de Ética
Profesional, supra, por incurrir en conducta o apariencia
de conducta impropia dentro del trámite realizado como
parte de la investigación.
El licenciado Iglesias García presentó su contestación
a las alegaciones expuestas en la Querella y reiteró sus
expresiones previas.
Así las cosas, el 9 de marzo de 2011 designamos al
Hon. German Brau como Comisionado Especial. Luego de la
celebración de una vista evidenciaria el 14 de junio de
2011, el Comisionado Especial rindió su Informe.
Entre las determinaciones de hecho, el Comisionado
Especial nos señala que el tribunal designó al Lcdo. Arturo
Dávila Toro como abogado de oficio para evitar el archivo
de los cargos por violación a los términos de juicio
rápido. Esto tras un patrón en el que el señor Santana
Báez solicitaba la renuncia de los abogados que contrataba.
Dada la complejidad del caso, el licenciado Dávila Toro le
pidió al licenciado Iglesias García que lo asistiera. Así
las cosas, el récord refleja que en distintos momentos este
compareció ante el Tribunal asumiendo la representación del
acusado conjuntamente con el licenciado Dávila Toro. No
obstante, tuvo una participación secundaria en los
procedimientos.
Además, el Comisionado Especial dio credibilidad al
testimonio del licenciado Iglesias García en cuanto a que CP-2010-9 5
no solicitó un pago de diez mil dólares ($10,000) para
representar al señor Santana Báez en apelación, así como a
que nunca contrató con este ni interactuaron
significativamente.1 Sin embargo, durante la investigación
ordenada por este Tribunal el licenciado Iglesias García
representó que no había sido abogado del señor Santana Báez
en el proceso, y reafirmó esta expresión en un escrito
posterior y en su comparecencia ante el Comisionado
Especial. Por ello, se le imputan los cargos de la
Querella.
En cuanto a los cargos por violación a los Cánones 35
y 38 de Ética Profesional, supra, el Comisionado Especial
concluyó que surge del récord que el licenciado Iglesias
García se identificó como abogado del señor Santana Báez
ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, quedó
sujeto al descargo de todas las obligaciones éticas y
legales que impone nuestro ordenamiento al abogado de una
parte. No obstante, concluye que su conducta respondió a un
error de interpretación y no a una violación ética
deliberada para encubrir su conducta. Esto, pues, el
licenciado Iglesias García entendió que no recibió una
designación del tribunal para actuar como abogado de oficio
y su función se limitó a asistir gratuitamente al
1 De igual forma, el Informe del Comisionado Especial nos indica que la Oficina de la Procuradora General rechazó que este hubiera solicitado un pago de diez mil dólares ($10,000) para representar al señor Santana Báez en apelación. CP-2010-9 6
licenciado Dávila Toro. Ante este error y por no haber sido
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2011 TSPR 191
183 DPR ____
Jesús Faisel Iglesias García
Número del Caso: CP-2010-9
Fecha: 2 de diciembre de 2011
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 14 de diciembre de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Jesús Faisel Iglesias García CP-2010-9
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2011.
I
El Lcdo. Jesús Faisel Iglesias García
(licenciado Iglesias García) fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 27 de junio de 2000 y
prestó juramento como notario el 8 de enero de
2003. El 18 de junio de 2010 la Procuradora General
presentó una Querella sobre conducta profesional
contra este.
La Querella surge tras el procedimiento
judicial en Pueblo de Puerto Rico v. Eliezer
Santana Báez, Crim. Núms. KVI2004G0081 y CP-2010-9 2
KLA2004G0600, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de San Juan, del que el Sr. Eliezer Santana Báez (señor
Santana Báez) fue hallado culpable de asesinato y otros
delitos graves. El 28 de enero
de 2008, este presentó una Queja contra el licenciado
Iglesias García. Alegó que el licenciado Iglesias García
fue su abogado de oficio junto al Lcdo. Arturo Dávila Toro.
A pesar de ser su abogado de oficio, arguyó que le solicitó
diez mil dólares ($10,000) para representarlo en apelación.
Indicó que le pidió un adelanto de cuatro mil dólares
($4,000) para la transcripción del caso y su evaluación.
Además, señaló que durante el juicio, el licenciado
Iglesias García tomaba anotaciones que no se relacionaban
con el proceso sino con la publicación de un libro.
En su Contestación a la Queja el licenciado Iglesias
García expresó que no fue abogado de oficio designado para
el caso por el Tribunal ni contratado por el señor Santana
Báez; que no recibió dinero de este ni de sus familiares;
que sólo asistió al licenciado Dávila Toro, y que en
determinados actos formales - tales como la lectura de
acusación y Sentencia - lo sustituyó. Además, negó que se
dedicara a escribir una novela durante el juicio.
El expediente fue entonces remitido a la Procuradora
General para investigación e Informe. Este fue emitido el
18 de noviembre de 2008. La Procuradora General reconoce
en el Informe que la Sentencia emitida el 13 de diciembre CP-2010-9 3
de 2004 en Pueblo de Puerto Rico v. Eliezer Santana Báez,
supra, indica que el licenciado Iglesias García compareció
en sustitución del licenciado Dávila Toro. No obstante, en
múltiples Minutas del Tribunal de Primera Instancia se
refleja que el licenciado Iglesias García fue abogado de
oficio del señor Santana Báez. Por lo tanto, concluye del
examen de los documentos judiciales que el licenciado
Iglesias García fue abogado del señor Santana Báez en los
casos criminales y que sería impropio para un abogado de
oficio solicitar dinero como honorarios o para cubrir los
gastos de presentación en una apelación de acuerdo con la
Regla 24 del Reglamento para la Asignación de Abogados o
Abogadas de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal, 4
L.P.R.A. Ap. XXVIII, así como los Cánones 35 y 39 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Luego de examinar la contestación del licenciado
Iglesias García al Informe, instruimos a la Procuradora
General a radicar la Querella correspondiente conforme lo
señalado en su Informe. De esta forma el 18 de junio de
2010, la Procuradora General presentó una Querella sobre
conducta profesional contra el licenciado Iglesias García
por violaciones a los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional,
4 L.P.R.A. Ap. IX.
La Querella le imputa al licenciado Iglesias García
haber violado el Canon 35 de Ética Profesional, supra, por
no ser exacto, correcto y sincero en sus alegaciones dentro CP-2010-9 4
del proceso de investigación, así como el Canon 38 de Ética
Profesional, supra, por incurrir en conducta o apariencia
de conducta impropia dentro del trámite realizado como
parte de la investigación.
El licenciado Iglesias García presentó su contestación
a las alegaciones expuestas en la Querella y reiteró sus
expresiones previas.
Así las cosas, el 9 de marzo de 2011 designamos al
Hon. German Brau como Comisionado Especial. Luego de la
celebración de una vista evidenciaria el 14 de junio de
2011, el Comisionado Especial rindió su Informe.
Entre las determinaciones de hecho, el Comisionado
Especial nos señala que el tribunal designó al Lcdo. Arturo
Dávila Toro como abogado de oficio para evitar el archivo
de los cargos por violación a los términos de juicio
rápido. Esto tras un patrón en el que el señor Santana
Báez solicitaba la renuncia de los abogados que contrataba.
Dada la complejidad del caso, el licenciado Dávila Toro le
pidió al licenciado Iglesias García que lo asistiera. Así
las cosas, el récord refleja que en distintos momentos este
compareció ante el Tribunal asumiendo la representación del
acusado conjuntamente con el licenciado Dávila Toro. No
obstante, tuvo una participación secundaria en los
procedimientos.
Además, el Comisionado Especial dio credibilidad al
testimonio del licenciado Iglesias García en cuanto a que CP-2010-9 5
no solicitó un pago de diez mil dólares ($10,000) para
representar al señor Santana Báez en apelación, así como a
que nunca contrató con este ni interactuaron
significativamente.1 Sin embargo, durante la investigación
ordenada por este Tribunal el licenciado Iglesias García
representó que no había sido abogado del señor Santana Báez
en el proceso, y reafirmó esta expresión en un escrito
posterior y en su comparecencia ante el Comisionado
Especial. Por ello, se le imputan los cargos de la
Querella.
En cuanto a los cargos por violación a los Cánones 35
y 38 de Ética Profesional, supra, el Comisionado Especial
concluyó que surge del récord que el licenciado Iglesias
García se identificó como abogado del señor Santana Báez
ante el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, quedó
sujeto al descargo de todas las obligaciones éticas y
legales que impone nuestro ordenamiento al abogado de una
parte. No obstante, concluye que su conducta respondió a un
error de interpretación y no a una violación ética
deliberada para encubrir su conducta. Esto, pues, el
licenciado Iglesias García entendió que no recibió una
designación del tribunal para actuar como abogado de oficio
y su función se limitó a asistir gratuitamente al
1 De igual forma, el Informe del Comisionado Especial nos indica que la Oficina de la Procuradora General rechazó que este hubiera solicitado un pago de diez mil dólares ($10,000) para representar al señor Santana Báez en apelación. CP-2010-9 6
licenciado Dávila Toro. Ante este error y por no haber sido
disciplinado previamente, así como por estar asistiendo al
Tribunal sin remuneración alguna, recomienda que no se
sancione por ninguno de los dos (2) cargos presentados.2
Posteriormente, en su Escrito en Reacción al Informe
del Comisionado Especial, la Procuradora General señala que
la conducta del licenciado Iglesias García sostiene las
imputaciones éticas, pues “con sus expresiones
superficiales y evasivas, obstaculizó y retrasó el trámite
y evaluación de la referida queja”. Añade que su conducta
no puede ser excusada por una alegada mala interpretación u
error de juicio de su parte.
Contando con el beneficio del Informe del Comisionado
Especial y de la Procuradora General, así como las
contestaciones del licenciado Iglesias García, procedemos a
analizar las normas aplicables.
II
El Canon 38 de Ética Profesional, supra, dispone que
el abogado o la abogada debe “esforzarse, al máximo de su
capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión … y debe evitar hasta la apariencia de conducta
2 La Procuradora General cuestiona la determinación del Comisionado Especial en cuanto a que el Lcdo. Jesús Faisel Iglesias García lleva treinta y dos (32) años en la profesión sin haber sido sancionado por motivos éticos, cuando este fue admitido como abogado en esta jurisdicción en el año 2000. No obstante, el Comisionado Especial tomó en consideración la totalidad de la vida profesional del licenciado Iglesias García. Dado que la determinación está sostenida en el expediente y por no demostrarse pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en su apreciación, no intervendremos con ella. Véanse In re Curras Ortiz, 174 D.P.R. 502 (2008); In re Rodríguez Feliciano, 165 D.P.R. 565 (2005). CP-2010-9 7
profesional impropia”. Esto, pues, toda conducta contraria
a las pautas éticas pone en entredicho las valiosas
ejecutorias y beneficios a los cuales los profesionales del
derecho han contribuido históricamente. In re Curras
Ortiz, 174 D.P.R. 502 (2008).
Asimismo, el Canon 35 de Ética Profesional, supra,
establece, en lo pertinente que:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho.
Al respecto, reiteradamente hemos expresado que la
conducta de un abogado o abogada debe ser sincera y honrada
frente a todos y ante todo tipo de acto. In re Pons
Fontana, res. el 23 de junio de 2011, 182 D.P.R.__ (2011),
2011 T.S.P.R. 108, 2011 J.T.S. 113; In re Collazo Sánchez,
159 D.P.R. 769 (2003). En esencia, se infringe este deber
por el simple hecho de faltar a la verdad,
independientemente de los motivos de la falsedad, pues no
es necesario que se haya faltado a la verdad
deliberadamente o con la intención de defraudar o engañar.
In re Nieves Nieves, res. el 7 de marzo de 2011, 181 D.P.R.
__ (2011), 2011 TSPR 33, 2011 J.T.S. 38 ; In re Curras
Ortiz, supra. In re Astacio Caraballo, 149 D.P.R. 790
(2000). Sin embargo, estas circunstancias pesan en nuestro CP-2010-9 8
ánimo al determinar la sanción disciplinaria que se
impondrá al abogado.
Asimismo, el Canon 35 aplica también al proceso
investigativo dentro del proceso disciplinario, pues como
hemos expresado este se infringe tanto al negarse a cumplir
los requerimientos de este Tribunal como los del Procurador
General para impedir que se descubra la magnitud de los
desvíos éticos. Íd.
Con estos preceptos en mente, examinemos la
controversia ante nuestra consideración.
III
En primer lugar, debemos señalar que este Tribunal
examina solamente la conducta del licenciado Iglesias
García durante el procedimiento de investigación
disciplinaria, pues adoptamos las determinaciones de hecho
presentadas por el Comisionado Especial. Estas merecen
nuestra mayor deferencia. In re Rodríguez Feliciano, 165
D.P.R. 565, 579 (2005).
No obstante, cabe señalar que “una vez el abogado
comparece ante un tribunal en representación de una parte,
no puede dejar de descargar su responsabilidad con la
debida diligencia, independientemente de la razón por la
cual la asumió”. In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14, 17
(1986). Esto sin importar la falta de Contrato y de pago
de honorarios por el representado, o de haber comparecido
para ayudar a un compañero. Íd. Por lo tanto, el CP-2010-9 9
licenciado Iglesias García fue representante del señor
Santana Báez ante el tribunal aunque entendiera lo
contrario.
Dicho esto, el primer cargo de la Querella le imputa
al licenciado Iglesias García haber violado el Canon 35 de
Ética Profesional, supra, por no ser exacto, correcto y
sincero en sus alegaciones dentro del proceso de
investigación. En cuanto al segundo cargo, se le imputa
incurrir en conducta o apariencia de conducta impropia
dentro del trámite realizado como parte de la investigación
en violación al Canon 38 de Ética Profesional, supra.
El Comisionado Especial determinó que el licenciado
Iglesias García representó ante el Tribunal como abogado
del quejoso y quedó sujeto a todas las obligaciones éticas
y legales que ello conllevaba. No obstante, entendió que
la información incorrecta que ofreció a la Procuradora
General respondió a una interpretación errada y no
deliberada común entre los miembros del foro criminal de
nuestro país. Por ello concluyó que el licenciado Iglesias
García no incurrió en una violación deliberada de los
Cánones 35 y 38, y recomienda que no se le sancione.
De conformidad con las normas aplicables resolvemos
que el licenciado Iglesias García incurrió en violaciones a
los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional, pues basta el
hecho de faltar a la verdad – sin intención alguna - en el
proceso investigativo dentro del proceso disciplinario. En CP-2010-9 10
este caso el licenciado Iglesias García faltó a la verdad
por desconocimiento de que ante el tribunal y para con el
cliente, fue abogado del señor Santana Báez.
No obstante, entendemos adecuado amonestar al
licenciado Iglesias García. Esto ante la credibilidad que
le mereció al Comisionado Especial el testimonio del
licenciado Iglesias García sobre la falta de una actuación
deliberada para inducir a error o complicar
innecesariamente la investigación ordenada por el Tribunal
Supremo. Todas estas razones nos hacen tomar este curso de
acción a diferencia de lo determinado en In re Pons
2011 T.S.P.R. 108, 2011 J.T.S. 113. Además, pesa en nuestro
ánimo que esta es la primera vez que el licenciado Iglesias
García es sancionado disciplinariamente. No obstante, se
le apercibe que de incurrir en el futuro en conducta que
viole los Cánones de Ética Profesional estará sujeto a
sanciones más drásticas.
IV
Por los fundamentos expuestos, amonestamos la conducta
del licenciado Iglesias García. De igual forma, se le
apercibe que de repetirse esta conducta estará sujeto a
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
Per Curiam que antecede, la cual se hace formar
parte de la presente Sentencia, amonestamos la
conducta del licenciado Iglesias García. De igual
forma, se le apercibe que de repetirse esta
conducta estará sujeto a sanciones más drásticas.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada
Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo