In re Amill

181 P.R. 934
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2011
DocketNúmero: CP-2009-03
StatusPublished

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In re Amill, 181 P.R. 934 (prsupreme 2011).

Opinion

per curiam:

La Leda. Dayra Amill Acosta fue admitida al ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1996 y al ejercicio del notariado el 3 de mayo de 1996. El 15 de noviembre de 2001, el Sr. Harbert Villafañe Reyes presentó una queja contra la licenciada Amill Acosta ante la Oficina del Procu-rador General. En síntesis, el señor Villafañe Reyes relató que contrató los servicios profesionales de la abogada Amill Acosta para que lo representara en un caso penal. Este trataba de una denuncia por infracciones a los Arts. 166 y 169 de Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. secs. 4272 y 4275) (apropiación ilegal agravada e interferencia fraudu-lenta con contadores). Además, el señor Villafañe Reyes contrató a la licenciada Amill Acosta para que presentara una acción civil de colindancia y daños y perjuicios.

Sin embargo, la acción civil fue desestimada. El señor Villafañe Reyes alegó que la negligencia de la querellada en el diligenciamiento de los emplazamientos provocó que [937]*937el Tribunal de Primera Instancia desestimara el pleito con perjuicio.

Durante el trámite procesal de la querella, recibimos dos informes de la Oficina del Procurador General, además de varias comparecencias de la licenciada Amill Acosta. Posteriormente, mediante Resolución de 28 de agosto de 2009, designamos a la Leda. Jeannette Ramos Buonomo como Comisionada Especial para que recibiera la prueba necesaria y rindiera el informe sobre los hechos en controversia.

En la vista en su fondo celebrada ante la Comisionada Especial, ambas partes acordaron someter el caso por el expediente e hicieron constar que no tenían objeción a que se tomara conocimiento judicial de los expedientes del caso penal y civil en los que estuvo involucrado el señor Villa-fañe Reyes. La Comisionada Especial presentó su informe ante este Foro, en el cual concluyó que la querellada Amill Acosta violó los Cánones 18 y 20 del Código de Ética Pro-fesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Veamos en detalle los hechos que nos obligan a ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria.

I

El 17 de octubre de 2000, la licenciada Amill Acosta, en representación del señor Villafañe Reyes y su esposa, la Sra. María C. Colón Ruiz, presentó una demanda de colin-dancias y daños y perjuicios. Los emplazamientos se expi-dieron el 30 de octubre de 2000 y se recibieron en la oficina el 13 de noviembre del mismo año.

La licenciada Amill Acosta señaló que entregó los em-plazamientos al Sr. Richard Torres Loyola para que los diligenciara. No obstante, los emplazamientos nunca se diligenciaron. Ante esta situación, la querellada Amill Acosta adujo que no conocía el paradero de esos documen-tos y que el señor Torres Loyola abandonó la jurisdicción de Puerto Rico y no podía contactarlo.

[938]*938En su defensa, la licenciada Amill Acosta alegó que ha-bía renunciado a la representación legal del señor Villa-fañe Reyes en el caso civil, por discrepancias con el Ledo. Joarick Padilla Avilés. El matrimonio Villafañe-Colón con-trató al licenciado Padilla Avilés para que se uniera a su representación legal en el caso criminal. Según el “mejor entender” de la licenciada Amill Acosta, la representación legal del licenciado Padilla Avilés también abarcaba el caso civil de colindancias y daños y peijuicios.

El 26 de septiembre de 2001, casi doce meses después de presentada la demanda, el foro primario dictó una senten-cia en la que desestimó, con perjuicio, la acción civil, con-forme a la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III). Dicha sentencia desestimatoria se le no-tificó a la licenciada Amill Acosta el 28 de septiembre de 2001.

No se deduce del expediente del caso civil que el licen-ciado Padilla Avilés se unió a la representación legal de los demandantes, previo a la fecha de la sentencia que deses-timó la acción. Tampoco surge del informe que la quere-llada Amill Acosta renunció a la representación legal de los demandantes en el caso. Ante este cuadro fáctico, la licen-ciada Amill Acosta asegura que sí envió por correo regular una moción en la que “renunció” a la representación legal del matrimonio Villafañe-Colón. Sin embargo, la propia querellada acepta que dicha moción de renuncia no se en-cuentra en el expediente del caso, y también acepta que nunca recibió comunicación de parte del foro de primera instancia sobre la supuesta renuncia de representación legal.

Aproximadamente dos meses después de desestimada la acción civil, el señor Villafañe Reyes presentó por derecho propio una moción de reconsideración de la sentencia dictada. En su moción, Villafañe Reyes alegó que la razón para no emplazar fue la negligencia de la querellada Amill Acosta en el trámite del caso.

[939]*939El 25 de marzo de 2002, el licenciado Padilla Avilés com-pareció por primera vez al Tribunal de Primera Instancia en el caso civil y presentó una moción de relevo de senten-cia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III).

Subsiguientemente, el caso siguió su curso de manera incierta hasta que, finalmente, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia el 27 de diciembre de 2002 mediante la cual denegó la reapertura del caso que solicitó el matri-monio Villafañe-Colón. De esta forma, prevaleció de forma final y firme la desestimación con perjuicio de la acción civil que decretó el foro primario.

II

Infracción del Canon 18

El Canon 18 del Código de Ética Profesional (Canon 18), 4 L.P.R.A. Ap. IX, establece que

[s]erá impropio de un abogado asumir una representación pro-fesional cuando está [sic] consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse ade-cuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazona-bles a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente dili-gentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurí-dica en general estima adecuada y responsable. (Enfasis suplido.)

Hemos manifestado que “todo miembro de la profesión legal tiene el ineludible deber de defender los intereses de su cliente con el compromiso de emplear la mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la más completa honradez’ ”. In re Rivera Ramos, 178 D.P.R. 651, 664 (2010), citando a In re Cuevas Velázquez, 174 D.P.R. 433, 442 (2008).

Se ha “sostenido sin ambages, que aquella actuación ne-gligente que pueda conllevar, o que en efecto conlleve, la [940]*940desestimación o el archivo de un caso, se configura violato-ria del citado Canon 18”. In re Pujol Thompson, 171 D.P.R. 683, 689 (2007).

Un abogado no puede olvidar que la indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y displicencia en la tramitación de un caso viola el Canon 18. In re Rodríguez Lugo, 175 D.P.R. 1023, 1028 (2009), citando a In re Pizarro Colón, 151 D.P.R. 94, 105 (2000). En In re Verdejo Roque, 145 D.P.R. 83, 87 (1998), reiteramos que “un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía y tampoco mantiene al cliente informado de los desarrollos del caso, incurre en una violación seria a la ética profesional”.

Al definir el término diligencia,

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