EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2012 TSPR 186
187 DPR ____ Wanda Valentín Custodio
Número del Caso: CP-2010-17
Fecha: 11 de diciembre de 2012
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Tatiana Grajales Torruella Subprocuradora General
Lcdo. José E. Valenzuela Alvarado Procurador General Auxiliar
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Lcda. María Astrid Hernández Procuradora General Auxiliar
Lcda. Celia Molano Flores Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Luis M. Acevedo Lebrón Lcdo. Adalberto Núñez López
Materia: Conducta Profesional – Censura Enérgica por violación a los Cánones 6, 12, 18 y 19 de Ética Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Wanda Valentín Custodio
CP-2010-17
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2012.
A la Lcda. Wanda Valentín Custodio se le
admitió al ejercicio de la abogacía el 4 de agosto
de 1993 y al de la notaria el 11 de agosto de 2000.
Contra ella, la Sra. Iris Melba Santoni Tirado
presentó una queja jurada en la Secretaría de este
Foro. El 21 de octubre de 2009 ordenamos al
Procurador General que formulara querella a base de
los hechos expuestos en esa queja. El Procurador
General así lo hizo e imputó a la licenciada
Valentín Custodio quebrantar el Canon 18 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Con posterioridad, el Procurador General nos
informó que en la querella presentada no se tomaron CP-2010-17 2
en consideración otras actuaciones de la licenciada
Valentín Custodio que también podían violar los Cánones
6, 9, 12, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX. Cónsono con lo anterior, ordenamos la
presentación de una querella enmendada que imputara las
actuaciones omitidas. En esa querella se imputaron
infracciones de los Cánones 6, 9, 12, 18, 35 y 38 de
Ética Profesional, íd. Designamos al Lcdo. Carlos S.
Dávila Vélez como Comisionado Especial para que recibiera
la prueba necesaria y rindiera el informe sobre los
hechos en controversia.
El Comisionado Especial presentó su informe ante
este Foro y concluyó que la licenciada Valentín Custodio
solo violó los Cánones 6 y 18 del Código de Ética
Profesional, supra. Recomendó que la sanción se limitara
a una amonestación y a que le pagara a la señora Santoni
Tirado $100 por una sanción que le impuso a esta última
un foro administrativo como consecuencia de las
actuaciones de la abogada. El 13 de septiembre de 2012 la
licenciada Valentín Custodio informó que ya pagó la
sanción de $100 que se le impuso a la señora Santoni
Tirado. Veamos los hechos que nos obligan a ejercer
nuestra jurisdicción disciplinaria.
I
El 20 de enero de 2004 el Subsecretario del
Departamento de Justicia notificó a la señora Santoni
Tirado una suspensión de empleo y sueldo por el término CP-2010-17 3
de diez días. La suspensión se debió a que, alegadamente,
la señora Santoni Tirado se negó a realizar un deber de
su puesto.
El 30 de enero de 2004 la señora Santoni Tirado
contrató los servicios de la licenciada Valentín Custodio
para impugnar la suspensión. Los honorarios se pactaron
en $1,000, de los cuales la abogada recibió $600 por
adelantado. Ese mismo día, la licenciada Valentín
Custodio remitió una carta por correo certificado a la
Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP).1 Con esa
misiva inició el trámite de apelación ante ese foro por
la suspensión de empleo. La apelación recibió el número
2004-02-0857. En la carta se certificó haber notificado
una copia de la carta al Subsecretario del Departamento
de Justicia.
El 5 de marzo de 2004 la CASP emitió una orden en
que concedió al Departamento de Justicia treinta días
para contestar la apelación y a la señora Santoni Tirado
diez días para someter copia de la comunicación en que se
le notificó la suspensión. El 21 de abril de 2004 la
licenciada Valentín Custodio presentó una moción ante la
1 Somos conscientes de los cambios de nombre que ha tenido la CASP a través del tiempo, tales como Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) y Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH). Sin embargo, para facilitar la lectura, siempre nos referiremos al nombre actual de ese organismo: Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP). Véase, Plan de Reorganización Núm. 2 de 2010, conocido como Plan de Reorganización de la Comisión Apelativa de Servicio Público, 3 L.P.R.A. Ap. XIII. CP-2010-17 4
CASP e incluyó una copia de la comunicación que se
solicitó. No obstante, en la moción la licenciada
Valentín Custodio escribió el número de caso erróneo,
pues colocó el 2002-10-0391 cuando debió ser el 2004-02-
0857.
El 29 de abril de 2004 el Departamento de Justicia
contestó la apelación. Desde esa fecha, no hubo trámite
alguno en el caso hasta que el 4 de diciembre de 2006 la
licenciada Valentín Custodio se personó a la CASP para
revisar el expediente del caso. Luego de auscultarlo,
escribió en la hoja de control del expediente: “Estoy en
espera de vista desde el 2004”. Expediente estipulado del
caso administrativo 2004-02-0857, pág. 6.
Además de revisar el expediente del caso, la
licenciada Valentín Custodio testificó que una empleada
de la CASP le indicó que existía una congestión de casos
en la agencia, por lo que debía ser paciente. De igual
manera, la empleada expresó que el trámite ante la CASP
no era como en el Tribunal, por lo que debía esperar su
turno.
Durante ese periodo de tiempo la licenciada Valentín
Custodio ofreció de forma infructuosa al Lcdo. Orlando
Cintrón De Jesús, representante legal del Departamento de
Justicia, la posibilidad que se llegara a un acuerdo para
finiquitar el proceso administrativo.
El 4 de diciembre de 2006 la licenciada Valentín
Custodio presentó otra apelación ante la CASP en CP-2010-17 5
representación de la señora Santoni Tirado. Esa apelación
recibió el número 2006-12-0578. En esencia, se impugnó
una determinación del Departamento de Justicia de 2 de
noviembre de 2006 que le denegó a la señora Santoni
Tirado un aumento de sueldo por años de servicios ya que
se suspendió de empleo y sueldo por diez días durante el
periodo que transcurrió desde el 21 de enero al 3 de
febrero de 2004, además de que se le concedieron 33 días
desde el 23 de junio al 12 de agosto de 2005.
En el caso 2006-12-0578, el 18 de diciembre de 2006
la CASP emitió una orden en que requirió a las partes
llenar y presentar en el término de 15 días uno de dos
formularios que se anejaron. En particular, los
formularios versaban sobre la solicitud voluntaria de
servicio de mediación o su rechazo. En la orden aludida,
la CASP apercibió a las partes que el incumplimiento con
lo que se ordenó podría conllevar sanciones económicas o
hasta desestimar el caso con perjuicio. Además, en la
notificación de la orden, la Secretaria de la CASP
requirió a la señora Santoni Tirado que certificara por
escrito en cinco días laborables si había entregado al
Departamento de Justicia una copia de la apelación y de
los documentos que se presentaron. Asimismo, la
Secretaria de la CASP apercibió a la señora Santoni
Tirado que si incumplía con lo ordenado en la
notificación, la apelación se archivaría por abandono o
por falta de interés. CP-2010-17 6
Durante la vista celebrada ante el comisionado
Dávila Vélez, la licenciada Valentín Custodio testificó
que conversó con la representación legal del Departamento
de Justicia para auscultar si era posible someter el caso
al proceso de mediación.
Así las cosas, el 9 de enero de 2007 el Departamento
de Justicia presentó una moción en que expresó que
recibió la apelación pero no los tres anejos que ella
contenía. Sobre el particular, sostuvo que se comunicó
con la licenciada Valentín Custodio, quien accedió a
enviarle copia de los anejos. No obstante, solicitó a la
CASP copias de los tres anejos del caso porque todavía no
se los habían enviado. Asimismo, el Departamento de
Justicia presentó el formulario de no aceptación del
servicio de mediación. En cuanto a los formularios
relacionados al servicio de mediación, la licenciada
Valentín Custodio sostuvo que como el Departamento de
Justicia no aceptó la mediación, ella no tenía que
presentar ninguno de ellos.
El 11 de enero de 2007 el Departamento de Justicia
solicitó una prórroga de 20 días para contestar.
Fundamentó su petición en que la apelación se recibió sin
los tres anejos y que a pesar de que realizó gestiones
para obtenerlos, no pudo conseguirlos.
El 30 de enero de 2007 el Departamento de Justicia
presentó una moción bajo juramento en que solicitó la
desestimación del caso. En esa moción sostuvo que se CP-2010-17 7
comunicó con la licenciada Valentín Custodio en relación
con los anejos. A raíz de esa comunicación, la licenciada
Valentín Custodio se comprometió a enviar los anejos de
la apelación tan pronto regresara de sus vacaciones el 9
de enero de 2007. No empece lo anterior, el Departamento
de Justica indicó que al 30 de enero de 2007 no había
recibido comunicación escrita o verbal de la licenciada
Valentín Custodio, excepto una carta que recibió por fax
el 16 de diciembre de 2006. Sobre esa carta sostuvo que
no creía que fuera uno de los anejos solicitados. No
obstante, expresó que aunque lo fuera, no había recibido
los otros dos. En alternativa a la desestimación,
solicitó la consolidación de los casos 2004-02-0857 y
2006-12-0578.
Con posterioridad, el 20 de septiembre de 2007 el
Departamento de Justicia presentó una moción de
desestimación en el caso 2004-02-0857 por estar inactivo
desde el 29 de abril de 2004 cuando contestó la
apelación. Además, sostuvo que la señora Santoni Tirado
incumplió con la orden de 5 de marzo de 2004 de la CASP
que le requería presentar una copia de la comunicación en
que se le notificó la acción administrativa impugnada.
Esa moción de desestimación se le notificó personalmente
a la señora Santoni Tirado, pero no a la licenciada
Valentín Custodio.
El 13 de noviembre de 2007 la licenciada Valentín
Custodio presentó una moción en que se opuso a la CP-2010-17 8
solicitud de desestimación que se presentó en el caso
2004-02-0857. En particular, la licenciada Valentín
Custodio sostuvo que la señora Santoni Tirado tenía tres
asuntos pendientes ante la CASP. En específico, los casos
2002-10-0391, 2004-02-0857 y 2006-12-0578. Sin embargo,
explicó que ella no representaba a la señora Santoni
Tirado en el caso 2002-10-0391. Además, señaló que dio
cumplimiento a la orden de la CASP de 2004 pero que por
un error involuntario a la moción se le asignó un número
de caso equivocado. Como se percató del error, acompañó
en la moción una copia de la acción administrativa
impugnada y una copia de la moción informativa que
presentó el 21 de abril de 2004.
De igual forma, mostró inconformidad con que solo se
le notificara a su cliente copia de la moción de
desestimación que presentó el Departamento de Justicia.
Además de solicitar una vista, la licenciada Valentín
Custodio requirió que todo escrito que presentara el
Departamento de Justicia se le notificara a ella como
representante legal de la señora Santoni Tirado.
El 17 de julio de 2008 la CASP emitió otra orden en
el caso 2004-02-0857 en que tomó conocimiento de la
moción de desestimación que presentó el Departamento de
Justicia y de la oposición que presentó la licenciada
En cuanto al caso administrativo 2006-12-0578, el
Departamento de Justicia presentó el 17 de julio de 2008 CP-2010-17 9
una moción en que reiteró su solicitud de desestimación.
En específico, expresó que desde el 30 de enero de 2007
presentó una moción de desestimación a la que no se opuso
la representación legal de la señora Santoni Tirado. El
22 de octubre de 2008 la CASP concedió veinte días a la
señora Santoni Tirado para que mostrara causa por la cual
no debía ser sancionada con una penalidad de $100 por su
incumplimiento con la orden de 18 de diciembre de 2006.
También tomó conocimiento de las mociones de
desestimación que presentó el Departamento de Justicia y
notificó a las partes que su nueva dirección postal sería
PO Box 192394, San Juan, P.R. 00919-2394. La licenciada
Valentín Custodio nunca contestó esa orden de la CASP.
En noviembre de 2008 la señora Santoni Tirado, por
derecho propio, presentó una “Moción en cumplimiento de
orden” en el caso 2006-12-0578. En ella, expresó que
recibió las órdenes de 22 de octubre de 2008 y de 18 de
diciembre de 2006 y que entregó a la licenciada Valentín
Custodio una copia de la primera. También indicó que por
su abogada no mantenerla informada de los procedimientos
ante la CASP, presentó una queja en su contra ante este
Tribunal. Por último, pidió que no se le impusiera una
sanción ni que le desestimaran la apelación porque el
incumplimiento con el trámite lo ocasionó la licenciada
Valentín Custodio y no ella.
El 9 de septiembre de 2009 la licenciada Valentín
Custodio cursó una carta a la señora Santoni Custodio CP-2010-17 10
para notificarle que había presentado mociones de
renuncia a la representación legal en los casos 2004-02-
0857 y 2006-12-0578. Con la misiva, acompañó copia de las
dos mociones y le envió un giro postal por la cantidad de
$600 por concepto de devolución de los honorarios de
abogados que se pagaron hasta ese momento.
El 23 de diciembre de 2009 la licenciada Valentín
Custodio envió en un sobre las dos mociones de renuncia
que correspondían a los casos 2004-02-0857 y 2006-12-
0578. El sobre se envió a la dirección PO BOX 9023990,
San Juan, P.R. 00919-2394, anterior dirección de CASP. El
servicio de correo postal de Estados Unidos devolvió el
sobre a la licenciada Valentín Custodio y le adhirió un
papel amarillo que lee: “FORWARD TIME EXP RTN TO SEND”.
Del papel adherido también se desprendía que la nueva
dirección postal de la CASP era: PO BOX 192394, San Juan,
P.R., 00919-2394.
Al recibir el sobre devuelto con las dos mociones de
renuncia, la licenciada Valentín Custodio lo colocó sin
abrir en otro sobre manila y volvió a enviarlo a la CASP
el 17 de octubre de 2009. De forma misteriosa, la
licenciada Valentín Custodio volvió a enviar las mociones
de renuncia a la antigua dirección de la CASP. Como era
de esperarse, ese sobre también fue devuelto por el
servicio de correo federal.
Por su parte, la licenciada Valentín Custodio aduce
que cuando recibió el sobre devuelto por segunda vez, CP-2010-17 11
imprimió nuevamente las mociones de renuncia y las volvió
a enviar por el servicio regular del correo federal a la
dirección correcta. Aunque nunca llamó a la CASP para
verificar si las mociones de renuncia habían llegado, la
licenciada Custodio Valentín presume que sí. Vale
puntualizar que la querellada no tiene copia de esas
mociones ni recuerda la fecha cuando las firmó. Tampoco
se encuentran en los expedientes 2004-02-0857 y 2006-12-
0578 de la CASP.
Así las cosas, el 26 de octubre de 2009 la señora
Santoni Tirado presentó en la CASP una moción
informativa. En ella, expresó que el 9 de septiembre de
2009 la licenciada Valentín Custodio presentó dos
mociones en que informó su renuncia a la representación
legal en los casos 2004-02-857 y 2006-12-578. Asimismo,
señaló que recibió las dos mociones y un giro por la
cantidad de $600. Sin embargo, rechazó haber recibido una
copia del expediente de los casos. Además, indicó
desconocer la etapa procesal de ellos y si alguno tenía
señalamiento. Por esa razón, solicitó a la CASP que
ordenara a la licenciada Valentín Custodio entregarle el
expediente e informarle el estado de las apelaciones.
El 4 de mayo de 2010 la señora Santoni Tirado
presentó otra moción por derecho propio e informó que no
tenía representación legal porque le solicitó la renuncia
a la licenciada Valentín Custodio. Indicó, además, que CP-2010-17 12
tenía interés en el caso pero que la abogada no le había
entregado el expediente.
Cónsono con lo anterior, la CASP emitió una orden el
1 de septiembre de 2010 en el caso 2004-02-0857, en que
requirió a la licenciada Valentín Custodio entregar el
expediente a la señora Santoni Tirado. También, ordenó a
esta última que en treinta días anunciara la nueva
representación legal.
Por otro lado, en cuanto al caso 2006-12-0578, la
CASP emitió una orden el 17 de septiembre de 2010 en que
impuso a la señora Santoni Tirado una sanción económica
de $100 por el incumplimiento con la orden de 23 de
septiembre de 2008. Esa orden se notificó al Departamento
de Justicia, a la señora Santoni Tirado y a la licenciada
Valentín Custodio. El 27 de septiembre de 2010 la señora
Santoni Tirado, por derecho propio, solicitó por escrito
la reconsideración de la orden que le impuso la sanción
de $100. Fundamentó su pedido en que la licenciada
Valentín Custodio no le había entregado el expediente del
caso ni le informó cuando renunció que había órdenes
pendientes de cumplir. De igual forma, solicitó que le
permitiera contratar una nueva representación legal.
El 8 de diciembre de 2010 el Lcdo. Jorge Tantao
Echevarría presentó una moción para informar que asumió
la representación legal de la señora Santoni Tirado. El 7
de marzo de 2011 solicitó a la CASP que considerara
favorablemente la moción de consolidación que presentó el CP-2010-17 13
Departamento de Justicia y que señalara una vista. El 8
de junio de 2011 la CASP consolidó los casos 2004-02-0857
y 2006-12-0578.
Todavía al 8 de junio de 2011 la licenciada Valentín
Custodio permanecía en los expedientes de la CASP como
abogada de la señora Santoni Tirado. Como cuestión de
hecho, el Comisionado Especial concluyó que la CASP “no
ha relevado a la querellada de la representación legal de
la quejosa por no encontrarse en los expedientes las
mociones de renuncia”. Informe del Comisionado, pág. 15.
II
El Canon 38 de Ética Profesional, supra, esboza en
lo concerniente que todo abogado debe esforzarse en la
exaltación del honor y dignidad de su profesión. Señala
además, que todo miembro de la profesión legal, en “su
conducta como funcionario de tribunal, deberá interesarse
en hacer su propia y cabal aportación hacia la
consecución de una mejor administración de la justicia”.
Íd. En ese sentido, hemos reiterado que los abogados son
el espejo donde se refleja la imagen de la profesión. In
re Fontánez Fontánez, 181 D.P.R. 407, 417 (2011). Por esa
razón, “deben actuar con el más escrupuloso sentido de
responsabilidad que impone la función social que
ejercen”. In re Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25, 45 (2011).
Véase, además, In re Cuyar Fernández, 163 D.P.R. 113, 117
(2004). CP-2010-17 14
De otra parte, el Canon 6 de Ética Profesional,
supra, establece en lo pertinente que: “[a]l prestar sus
servicios profesionales ante organismos legislativos o
administrativos el abogado debe observar los mismos
principios de ética profesional que exige su
comportamiento ante los tribunales”. Sobre ese
particular, resolvimos recientemente en In re Pietri
Castellón, Op. de 20 de junio de 2012, 2012 T.S.P.R. 107,
2012 J.T.S. 120, 185 D.P.R. __ (2012) , que “el abogado
que rinde servicios profesionales ante organismos
administrativos debe observar los mismos principios de
ética profesional que exige su comportamiento ante los
tribunales”.
Por su parte, el Canon 9 de Ética Profesional,
supra, indica:
El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.
El deber de respeto propio para con los tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa.
De esa forma, la desatención a las órdenes de un
tribunal o una agencia administrativa en virtud del Canon CP-2010-17 15
6 de Ética Profesional, supra, constituye un grave
insulto a su autoridad, en clara violación al mandato
expreso del Canon 9, supra. In re Cuevas Borrero, Op. de
28 de marzo de 2012, 2012 T.S.P.R. 79, 2012 J.T.S. 92,
185 D.P.R. __ (2012). Véanse, además, In re Torres Viera,
179 D.P.R. 868 (2010); In re Dávila Toro, 179 D.P.R. 833
(2010).
Por otro lado, el Canon 12 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para la protección de los derechos sustanciales de su cliente.
Como resultado del deber figurado en el Canon 12 de
Ética Profesional, íd., la conducta de un miembro de la
profesión legal no debe entorpecer la resolución de un
caso. In re Pietri Castellon, supra. Véase, además, In re
Vélez Báez, 176 D.P.R. 201 (2009). Así, las actuaciones y
omisiones que coloquen en riesgo la causa de su cliente,
son violaciones patentes a ese postulado ético. Íd.
Véase, además, In re Cuevas Velázquez, 174 D.P.R. 433
(2008). Por ello, la falta de diligencia en la
tramitación de los casos y el incumplimiento con las
órdenes constituyen un patrón de conducta sumamente
irresponsable. In re Cuevas Velázquez, supra, pág. 441. CP-2010-17 16
Véanse, además, In re Rosado Nieves, 159 D.P.R. 746
(2003); In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70 (2001).
De otro lado, el Canon 18, supra, expresa: [s]erá impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está (sic) consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Sobre ese Canon hemos pautado que “[t]odo miembro
de la profesión legal tiene el ineludible deber de
defender los intereses de su cliente con el compromiso de
emplear „la mayor capacidad, lealtad, responsabilidad,
efectividad y la más completa honradez‟.” In re Rivera
Ramos, 178 D.P.R. 651, 664 (2010), citando a In re Cuevas
Velázquez, 174 D.P.R. 433, 442 (2008).
Así pues, “[u]n abogado no puede olvidar que la
indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y
displicencia en la tramitación de un caso viola el Canon
18. In re Amill Acosta, supra, pág. 940, citando a In re
Pizarro Colón, 151 D.P.R. 94, 105 (2000).
III
Al aceptar la tarea de representar a la señora
Santoni Tirado en las apelaciones ante la CASP, la
licenciada Valentín Custodio tenía la obligación
ineludible de defender los intereses de su clienta. CP-2010-17 17
Cónsono con lo expuesto, debió tramitar los casos con
puntualidad, diligencia y respetando las ordenes de la
CASP. Como la querellada incumplió con lo expuesto
anteriormente, quebrantó los Cánones 6, 9, 12, 18 y 38,
supra.
Contrario a lo que expresó la licenciada Valentín
Custodio, las apelaciones ante la CASP en controversia no
están imbricadas ni confundidas. Por el contrario, el
trámite de cada caso se efectuó de forma separada hasta
su consolidación.
En el caso 2004-02-0857, se evidenció que la
licenciada Valentín Custodio efectuó las siguientes
gestiones: (1) cursó la carta que dio inicio al trámite
apelativo ante la CASP; (2) el 21 de abril de 2004
presentó una moción con el número incorrecto a la que
anejó copia de la comunicación del Departamento de
Justicia que contenía la determinación impugnada; (3) el
4 de diciembre de 2004 se personó a la CASP para examinar
el expediente; (4) se comunicó con el abogado del
Departamento de Justicia para iniciar conversaciones
transaccionales y; (5) el 13 de noviembre de 2007 se
opuso a una moción de desestimación que presentó el
Departamento de Justicia.
Al igual que el Comisionado Dávila Vélez, concluimos
que no se probó que la licenciada Valentín Custodio
actuara con desidia e indiferencia en la tramitación del
caso 2004-02-0857. Tampoco procede concluir que la demora CP-2010-17 18
en el trámite de ese caso se debe a la actuación de la
querellada. Esta no controlaba el calendario de vistas de
la CASP y tampoco surge que incumpliera con alguna moción
en ese caso. Sin embargo, no podemos concluir lo mismo
con relación al caso 2006-12-0578.
En cuanto a ese caso, la prueba demostró que las
únicas gestiones que realizó la licenciada Valentín
Custodio fueron: (1) presentar la apelación ante la CASP
y; (2) proponerle verbalmente al abogado del Departamento
de Justicia referir el asunto al programa de mediación.
Más aún, del expediente surge que la licenciada Valentín
Custodio no respondió a las órdenes de 18 de diciembre de
2006 y de 22 de octubre de 2008 que emitió la CASP.
A base de la omisión con la orden de 18 de diciembre
de 2006, la acción de la señora Santoni Tirado se pudo
archivar por abandono o falta de interés, según surge de
su texto. Aunque el Departamento de Justicia declinó
eventualmente someter el asunto al programa de mediación,
la orden de 18 de diciembre de 2006 era clara al
respecto. La licenciada Valentín Custodio, como
representante legal de la señora Santoni Tirado, debía
llenar uno de los dos formularios relacionados al proceso
de mediación. Sin embargo no lo hizo. Además, la
querellada también incumplió esa orden por una razón
independiente: nunca certificó si entregó al Departamento
de Justicia una copia de la apelación y de los tres
documentos que se anejaron a ella. CP-2010-17 19
Por otro lado, la omisión de la licenciada Valentín
Custodio en contestar la orden de 22 de octubre de 2008
es mas grave todavía. En ella, se le ordenó que mostrara
causa por la cual no se le debía imponer una multa de
$100 por incumplir con la orden de 18 de diciembre de
2006. Además, la CASP apercibió a la señora Santoni
Tirado que el incumplimiento con lo ordenado podía
desembocar en “la desestimación y archivo con perjuicio
del caso. Expediente estipulado del caso 2006-12-0578,
pág. 29. (Énfasis en el original.)
Ante ese panorama, la licenciada Valentín Custodio
se cruzó de brazos y en vez de contestar la orden
prefirió enviar el 23 de septiembre de 2009 –casi un año
después- unas mociones en que anunciaba su renuncia a la
representación legal de la señora Santoni Tirado. La
prueba demostró que esas mociones de renuncia se enviaron
a la dirección incorrecta aunque conocía o debía conocer
la dirección correcta. Sin lugar a dudas, esa actuación
de la querellada colocó en riesgo la causa de acción de
su cliente porque incumplió con la orden de la CASP.
A la luz de lo anterior, concluimos que la
licenciada Valentín Custodio violó los Cánones 6, 9, 12,
18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. En
particular, quebrantó los Cánones 6 y 9, íd., de ese
Código al no atender con premura las órdenes que emitió
la CASP. Asimismo, violentó el Canon 12, supra, por no
entregar al Departamento de Justicia los tres anejos que CP-2010-17 20
se presentaron junto con la apelación en el caso 2006-12-
0578. Con esa actuación se causó una dilación indebida en
la tramitación del caso. También abonó al retraso el
hecho de que la licenciada Valentín Custodio no entregó
de forma inmediata a la señora Santoni Tirado los
expedientes de los casos. De igual forma, la querellada
también infringió el Canon 18, supra, al no desplegar su
más profundo saber y habilidad en la tramitación del
caso. Finalmente, tenemos que concluir que la actuación
de la licenciada Valentín Custodio violó el Canon 38,
supra. Desatender las órdenes de la CASP y los intereses
de su clienta no promueve la sana administración de la
justicia ni exalta el honor y la dignidad de la profesión
jurídica.
Por último, clarificamos que el Comisionado Especial
concluyó que no se pueden quebrantar los Cánones 9 y 12,
supra, en el contexto administrativo. Sin embargo,
recientemente determinamos lo contrario en In re Pietri
Castellón, supra. Asimismo, no puede haber duda de que el
Canon 38 de Ética Profesional, supra, aplica en el
contexto administrativo. Velar por la buena
administración de la justicia y exaltar el honor y
dignidad de la profesión jurídica son postulados éticos
que hay que guardar en cualquier foro.
IV
En lo atinente, el Canon 35 de Ética Profesional,
supra, establece: CP-2010-17 21
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávits u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable.
En virtud del precepto citado, “el abogado que
provee al tribunal información falsa o que no se ajuste a
la verdad, o que oculte información que deba ser
revelada, incumple con este canon”. In re Nieves Nieves,
supra, pág. 41 (2011). Véase además, In re Pons Fontana,
182 D.P.R. 300 (2011).
Como se deduce del primer párrafo del Canon 35, supra, la conducta de sinceridad y honradez que debe desplegar todo abogado en su desempeño se exige en todo momento y ante todos. En otras palabras, estas normas mínimas se exigen frente a todos: clientes, compañeros abogados y tribunales. Todo el entramado de nuestro sistema judicial se erige sobre la premisa de que los abogados, sobre quienes recae principalmente la misión de administrar la justicia, han de conducirse siempre con integridad ante los foros judiciales.
Íd., pág. 42. Véase, además, In re Irrizary Vega, 176 D.P.R. 241 (2009).
El 29 de septiembre de 2009 la licenciada Valentín
Custodio presentó un escrito en que certificó haber CP-2010-17 22
“presentado nuestra renuncia a la representación legal de
la Sra. Iris Santoni en los casos que están pendientes en
CAS[P] objeto de esta Queja”. Moción en cumplimiento de
orden de 23 de septiembre de 2009, pág. 1. No obstante,
el Comisionado Dávila Vélez concluyó como cuestión de
hecho que esas mociones de renuncia no se encuentran en
los expedientes de los casos aludidos.
Luego de estudiar la evidencia presentada,
concluimos que la licenciada Valentín Custodio no violó
el Canon 35, supra. Se estableció por la prueba que la
querellada depositó en el correo las dos mociones de
renuncia. Así, no podemos indicar que la querellada no
fue sincera ni honrada. Aunque técnicamente la moción de
renuncia nunca se presentó, sí se depositó en el correo.
En vez de una conducta deshonesta, se trata de una
conducta descuidada. Repetimos a la profesión legal que
[a]unque no existe una regla plasmada en nuestro Derecho positivo que regule la forma de presentar una moción de renuncia profesional en un caso, por su envergadura se recomienda enfáticamente que el abogado presente la moción personalmente o por conducto de un mensajero, o a lo sumo, por correo certificado.
In re Amill Acosta, supra, pág. 943.
Más bien consideramos que la conducta de la
licenciada Valentín Custodio pareció quebrantar el Canon
20 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que regula
cómo un abogado debe tramitar su renuncia. Sin embargo,
como el Procurador General no formuló un cargo por ese
Canon, no nos pronunciaremos al respecto. In re Ruffalo, CP-2010-17 23
390 U.S. 544 (1968); In re Pérez Riveiro, 180 D.P.R. 193
(2010); In re Ríos Ríos, 175 D.P.R. 57, (2008).
V
Por último, debemos resolver cual sanción debemos
imponer a la querellada. Para poder realizar esa
encomienda, es necesario considerar el historial previo
de la abogada; si esta goza de buena reputación; la
aceptación de la falta y su arrepentimiento sincero; si
fue realizada con ánimo de lucro; y cualquier otro factor
pertinente a los hechos del caso. In re Vázquez Pardo,
Op. de 27 de junio de 2012, 2012 T.S.P.R. 113, 2012
J.T.S. 126, 185 D.P.R. __ (2012); In re Plaud González,
181 D.P.R. 874 (2011).
Recientemente, en In re Pietri Castellón, supra,
disciplinamos a un abogado con una censura enérgica por
quebrantar los Cánones 6, 12, 18 y 19 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Fundamentamos nuestro
dictamen en que el licenciado Pietri Castellón no actuó
diligentemente en el trámite de unos casos
administrativos, incumplió con órdenes de la Junta de
Personal de la Rama Judicial y no mantuvo informada
directamente a su clienta, lo cual culminó en la
desestimación con perjuicio de dos querellas y la
imposibilidad de solicitar revisión judicial en las
restantes.
En este caso, se encuentran presentes unos
atenuantes que conviene señalar. En primera instancia, CP-2010-17 24
esta es la primera falta de la licenciada Valentín
Custodio en su carrera jurídica. Ya en el pasado hemos
reconocido que esto constituye un atenuante a tomarse en
consideración. Véase, In re Amill Acosta, supra, págs.
944-945; In re Rodríguez Feliciano, 165 D.P.R. 565, 582
(2005). Tampoco hubo ánimo de lucro en su actuación y la
licenciada devolvió los honorarios cobrados a la clienta.
Por último, los dos casos están activos y tramitándose
ante la CASP. La clienta no ha perdido su causa.
Considerado todo lo anterior, censuramos
enérgicamente a la licenciada Valentín Custodio y le
apercibimos que si incurre nuevamente en conducta
contraria a los Cánones del Código de Ética Profesional
que rigen la profesión de la abogacía será sancionada
rigurosamente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam a
la Lcda. Wanda Valentín Custodio por la Oficina del
Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Wanda Valentín Custodio CP-2010-17
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, censuramos enérgicamente a la licenciada Valentín Custodio y le apercibimos que si incurre nuevamente en conducta contraria a los Cánones del Código de Ética Profesional que rigen la profesión de la abogacía será sancionada rigurosamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo