In re Cuevas Borrero

185 P.R. 189
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 2012
DocketNúmero: CP-2010-2
StatusPublished

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In re Cuevas Borrero, 185 P.R. 189 (prsupreme 2012).

Opinion

per curiam:

Una vez más nos vemos obligados a ejercer nuestra facultad disciplinaria en contra de un abogado por considerar que sus actuaciones se apartan de las normas éticas que rigen el ejercicio de la profesión de la abogacía. Por las razones que se esbozan a continuación, ordenamos [193]*193la suspensión inmediata del Ledo. Ismael Cuevas Borrero del ejercicio de la abogacía y la notaría por dos meses. Vea-mos los hechos que dieron origen a la querella de autos.

I

El Ledo. Ismael Cuevas Borrero fue admitido al ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1995 y a la práctica de la notaría el 20 de octubre delmismo año. El trasfondo de este caso se inicia cuando el 30 de marzo de 2006, el Sr. Santos Ayala Nieves (querellante) presentó una queja ante este Tribunal en la que alegó que el licenciado Cuevas Borrero había incurrido en conducta antiética mientras lo repre-sentaba legalmente en un recurso apelativo. Luego de exa-minar la queja presentada, decidimos referirla a la Oficina del Procurador General y eventualmente le ordenamos que presentara una querella. Como consecuencia, el Procura-dor General presentó la correspondiente querella contra el letrado. En esta se le imputó la violación de los Cánones 9, 12, 18, 19 y 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Los fundamentos de esta querella surgen cuando al li-cenciado Cuevas Borrero lo contrató el querellante para que lo defendiera de una acusación en su contra por los delitos de asesinato en primer grado y violación a la Ley de Armas de Puerto Rico. En atención a esos hechos, el 15 de agosto de 2001 se le encontró culpable por el delito de ase-sinato en segundo grado y fue condenado a treinta años de reclusión. Como resultado del fallo condenatorio, el 14 de septiembre 2001, el licenciado Cuevas Borrero presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En-tre los errores allí planteados se impugnó la apreciación de la prueba que hizo el foro primario. Sin embargo, el recurso no fue perfeccionado, ya que el querellado no presentó la exposición narrativa de la prueba según lo ordenan las re-glas del Tribunal de Apelaciones.

[194]*194Subsiguientemente, el foro apelativo intermedio le con-cedió un término al querellado para que presentara la ex-posición narrativa de la prueba, pero este incumplió con ese término, al igual que con las múltiples prórrogas que se le concedieron a tales efectos. Ante la reiterada inacción del letrado en el trámite del recurso apelativo, el Tribunal de Apelaciones procedió a desestimar la petición.

De acuerdo con los hechos enunciados, se le imputó al querellado la violación de varios preceptos del Código de Ética Profesional. Referente al Canon 9, supra, se indicó que este desatendió e incumplió las órdenes que emitiera el Tribunal Supremo durante el proceso de la queja in-coada en su contra, al igual que aquellas emitidas por el Tribunal de Apelaciones en relación con el recurso de ape-lación presentado ante ese foro.

En lo concerniente a la infracción al Canon 12, supra, se alegó que la conducta del querellado causó una indebida dilación en la tramitación y solución del caso.

Por otro lado, en cuanto a la violación al Canon 18, supra, en la querella se señaló que el licenciado no defendió adecuadamente los intereses de su cliente y que su reite-rado incumplimiento con las órdenes emitidas por el Tribunal de Apelaciones ocasionaron la desestimación del re-curso de apelación. Además, se adujo que el querellado quebrantó el Canon 19, supra, al no informarle a su cliente que el recurso de apelación se había desestimado.

Asimismo, en la querella se le imputó al licenciado Cue-vas Borrero violar el deber de sinceridad y honestidad im-puesto por el Canon 35, supra, cuando en su contestación a la queja ofreció versiones encontradas sobre su relación con el querellante Ayala Nieves. Específicamente, se ase-veró que el querellado expresó que se le contrató para que llevara la apelación del caso y luego se contradijo al afir-mar que no existía un contrato para la representación legal en la etapa apelativa.

[195]*195Posteriormente, el querellado presentó ante nos su con-testación a la querella. En su comparecencia admitió su inacción ante el Tribunal de Apelaciones durante el trá-mite del recurso apelativo. No obstante, este justificó su proceder aduciendo que no tenía autorización de su cliente para instar el recurso de apelación. Añadió que su gestión a esos efectos solo tenía el propósito de preservar el dere-cho de apelación del señor Ayala Nieves. Así también, ma-nifestó su arrepentimiento y admitió que erró al no renun-ciar al caso e informar de esa situación al Tribunal de Apelaciones. Expresó, además, que su tardanza en contes-tar la queja se debió a “razones familiares”.

Así las cosas, el 3 de noviembre de 2010 emitimos una resolución en la que nombramos Comisionada Especial a la Leda. Eliadís Orsini Zayas para que recibiera y evaluara la prueba relacionada a la querella ética y nos sometiera un informe con sus determinaciones y recomendaciones. En aras de cumplir con esa encomienda, la Comisionada cele-bró varias vistas. Entre la prueba presentada figuró el tes-timonio del querellante Ayala Nieves, quién manifestó no tener interés en proseguir con la querella en contra del licenciado Cuevas Borrero.

El 4 de mayo de 2011, la Comisionada Especial rindió su informe ante este Tribunal. En este concluyó que el quere-llado violó el Canon 9, supra, al desatender las órdenes que dictó el Tribunal de Apelaciones. Así también, intimó que a base de las admisiones hechas por el propio querellado aceptando sus repetidos incumplimientos con el foro judicial, este infringió el Canon 12, supra.

Por otro lado, determinó que el licenciado Cuevas Bo-rrero no desobedeció los deberes impuestos por los Cáno-nes 18 y 19, supra. Referente al Canon 18, supra, concluyó que no se estableció si el querellado fue o no contratado para instar el recurso de apelación. En lo atinente al Canon 19, supra, señaló que el querellado le informó al que-[196]*196reliante el resultado de la apelación a través de su madre. Además, determinó que este no se contradijo en sus con-testaciones a la queja, por lo que no violó en ese contexto el Canon 35, supra.

Considerando estos antecedentes fácticos, procedemos a esbozar los fundamentos que disponen de la querella disciplinaria.

II

A. Deberes de los abogados para con los tribunales

En lo pertinente, el Canon 9, supra, puntualiza que todo abogado “debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto”. Según hemos reiterado, “[l]a naturaleza de la abogacía requiere escrupulosa atención y obediencia a las órdenes del Tribunal Supremo, particularmente en la esfera ética”. Id. Véase In re Marrero Luna, 166 D.P.R. 578, 583-584 (2005). La desatención a dichas órdenes constituye un grave insulto a la autoridad de los tribunales, pues constituye una clara violación al mandato expreso de este Canon. In re González Carrasquillo, 164 D.P.R. 813 (2005); In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70 (2001); In re Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999); In re Otero Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998).

Se debe tener presente que la abogacía cumple una función social de notable importancia por su aportación imprescindible a la consecución de la justicia.

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