EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2012 TSPR 79
185 DPR ____
Ismael Cuevas Borrero
Número del Caso: CP-2010-2
Fecha: 28 de marzo de 2012
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Roberto Alonso Santiago
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Irene Soroeta Kodesh Procuradora General
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 23 de abril de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Ismael Cuevas Borrero
CP-2010-2
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2012.
Una vez más, nos vemos obligados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria contra un abogado
por considerar que sus actuaciones se apartan de
las normas éticas que rigen el ejercicio de la
profesión de la abogacía. Por las razones que se
esbozan a continuación, ordenamos la suspensión
inmediata del Lcdo. Ismael Cuevas Borrero del
ejercicio de la abogacía y la notaría por el
término de dos meses. Veamos los hechos que dieron
origen a la querella de autos.
I
El Lcdo. Ismael Cuevas Borrero fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1995 y a
la práctica de la notaría el 20 de octubre del CP-2010-2 2
mismo año. El trasfondo de este caso se inicia cuando el
30 de marzo de 2006, el Sr. Santos Ayala Nieves
“querellante” presentó una queja ante este Tribunal en la
que alegó que el licenciado Cuevas Borrero había incurrido
en conducta antiética mientras lo representaba legalmente
en un recurso apelativo. Luego de examinar la queja
presentada, decidimos referirla a la Oficina del Procurador
General y eventualmente le ordenamos que presentara una
querella. Como consecuencia, el Procurador General
presentó la correspondiente querella contra el letrado. En
esta se le imputó violación a los Cánones 9, 12, 18, 19 y
35 del Código de Ética Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.
9, 12, 18, 19 y 35.
Las bases de esta querella surgen cuando el licenciado
Cuevas Borrero fue contratado por el querellante para que
lo defendiera de una acusación en su contra por los delitos
de Asesinato en Primer Grado y violación a la Ley de Armas.
En atención a esos hechos, el 15 de agosto de 2001 se le
encontró culpable por el delito de Asesinato en Segundo
Grado y fue condenado a 30 años de reclusión. Como
resultado del fallo condenatorio, el 14 de septiembre 2001
el licenciado Cuevas Borrero presentó un recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Entre los
errores allí planteados se impugnó la apreciación de la
prueba hecha por el foro primario. Sin embargo, el recurso
no fue perfeccionado toda vez que el querellado no presentó CP-2010-2 3
la exposición narrativa de la prueba según lo ordenan las
reglas del Tribunal de Apelaciones.
Subsiguientemente, el foro apelativo intermedio le
concedió un término al querellado para que presentara la
exposición narrativa de la prueba, pero éste incumplió con
ese término, al igual que con las múltiples prórrogas que
se le concedieron a tales efectos. Ante la reiterada
inacción del letrado en el trámite del recurso apelativo,
el Tribunal de Apelaciones procedió a desestimar la
petición.
A la luz de los hechos enunciados, se le imputó al
querellado la violación a varios preceptos del Código de
Ética Profesional. Referente al Canon 9, supra, se indicó
que éste desatendió e incumplió las órdenes que emitiera el
Tribunal Supremo durante el proceso de la queja incoada en
su contra, al igual que aquellas emitidas por el Tribunal
de Apelaciones en relación al recurso de apelación
presentado ante ese foro.
En lo concerniente a la infracción al Canon 12, supra,
se alegó que la conducta del querellado causó una indebida
dilación en la tramitación y solución del caso.
Por otro lado, en cuanto a la violación al Canon 18,
supra, en la querella se señaló que no defendió
adecuadamente los intereses de su cliente y que su
reiterado incumplimiento con las órdenes emitidas por el
Tribunal de Apelaciones ocasionaron la desestimación del
recurso de apelación. Además, se adujo que el querellado CP-2010-2 4
quebrantó el Canon 19, supra, al no informarle a su cliente
que el recurso de apelación había sido desestimado.
Asimismo, la querella imputó que el licenciado Cuevas
Borrero violó el deber de sinceridad y honestidad impuesto
por el Canon 35, supra, cuando en su contestación a la
queja ofreció versiones encontradas sobre su relación con
el querellante Ayala Nieves. Específicamente, se aseveró
que el querellado expresó que se le contrató para que
llevara la apelación del caso y luego se contradijo al
afirmar que no existía un contrato para la representación
legal en la etapa apelativa.
Posteriormente, el querellado presentó ante nos su
contestación a la querella. En su comparecencia admitió su
inacción ante el Tribunal de Apelaciones durante el trámite
del recurso apelativo. No obstante, este justificó su
proceder aduciendo que no tenía autorización de su cliente
para instar el recurso de apelación. Añadió que su gestión
a esos efectos sólo tenía el propósito de preservar el
derecho de apelación del señor Ayala Nieves. Así también,
manifestó su arrepentimiento y admitió que erró al no
renunciar al caso ni informar de esa situación al Tribunal
de Apelaciones. Expresó además, que su tardanza en
contestar la queja se debió a “razones familiares”.
Así las cosas, el 3 de noviembre de 2010 emitimos una
resolución en la que nombramos a la Lcda. Eliadís Orsini
Zayas, Comisionada Especial para que recibiera y evaluara
la prueba relacionada a la querella ética y nos sometiera CP-2010-2 5
un informe con sus determinaciones y recomendaciones. En
aras de cumplir con esa encomienda, la Comisionada celebró
varias vistas. Entre la prueba presentada figuró el
testimonio del querellante Ayala Nieves quién manifestó no
tener interés en proseguir con la querella contra el
licenciado Cuevas Borrero.
El 4 de mayo de 2011 la Comisionada rindió su informe
ante este Tribunal. En este concluyó que el querellado
violó el Canon 9, supra, al desatender las órdenes que
dictó el Tribunal de Apelaciones. Así también, intimó que
a base de las admisiones hechas por el propio querellado
aceptando sus repetidos incumplimientos con el foro
judicial, este infringió el Canon 12, supra.
Por otro lado, determinó que el licenciado Cuevas
Borrero no desobedeció los deberes impuestos por los
Cánones 18 y 19, supra. Referente al Canon 18, supra,
concluyó que no se estableció si el querellado fue o no
contratado para instar el recurso de apelación. En lo
atinente al Canon 19, supra, señaló que el querellado le
hizo saber al querellante el resultado de la apelación a
través de su madre. Además, determinó que éste no entró en
contradicciones en sus contestaciones a la queja por lo que
no violó en ese contexto el Canon 35, supra.
Considerando estos antecedentes fácticos, procedemos a
esbozar los fundamentos que disponen de la querella
disciplinaria. CP-2010-2 6
II
A. Deberes de los abogados para con los Tribunales
En lo pertinente, el Canon 9, supra, puntualiza que
todo abogado “debe observar para con los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto”. Según
hemos reiterado, “[l]a naturaleza de la abogacía requiere
escrupulosa atención y obediencia a las órdenes del
Tribunal Supremo, particularmente en la esfera ética.” Íd.
In re Marrero Luna, 166 D.P.R. 578, 583-584 (2005). La
desatención a dichas órdenes constituye un grave insulto a
la autoridad de los tribunales, en clara violación al
mandato expreso de este Canon. In re González Carrasquillo,
164 D.P.R. 813 (2005); In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70
(2001); In re Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999); In
re Otero Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998).
Debe tenerse presente que la abogacía cumple una
función social de notable importancia por su aportación
imprescindible a la realización de la justicia. En ese
sentido el abogado, además de ser un defensor de su
cliente, es un colaborador de la justicia. In re Hoffman
Mouriño, 170 D.P.R. 968, 979-980 (2007). Por lo tanto, la
buena marcha del proceso judicial del país es
responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión
legal. Íd. Véase además, In re Marini Román, 165 D.P.R. 801
(2005).
Igualmente, en relación a nuestras órdenes emitidas
durante los procedimientos disciplinarios hemos expresado CP-2010-2 7
que todo abogado tiene la obligación de responder
prontamente a nuestros requerimientos, independientemente
de los méritos de la queja presentada en su contra. In re
Colón Rivera, 170 D.P.R. 440 (2007); In re Negrón Negrón,
163 D.P.R. 586 (2005). La naturaleza pública de la
profesión de la abogacía impone al abogado el deber de
responder oportunamente a todo requerimiento relacionado
con investigaciones disciplinarias. Íd. In re Prieto
Rivera, 180 D.P.R. 692 (2011); In re García Incera, 177
D.P.R. 329 (2009). Por consiguiente, se configura una
falta independiente a los méritos de la queja presentada
cuando un abogado incumple con esta disposición ética. In
re Prieto Rivera, supra; In re Otero Encarnación, 179
D.P.R. 827 (2010); In re Rosado Ramos, 172 D.P.R. 400
(2007).
B. Puntualidad y tramitación de las causas
Por su parte, el Canon 12 del Código de Ética
Profesional, le impone a los abogados la obligación de ser
puntuales en su asistencia, así como ser concisos y exactos
en la tramitación de las causas. Específicamente, el
referido Canon dispone:
Es deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución.
Obsérvese, que el deber antes aludido se extiende a la
relación de los abogados hacia los tribunales. Por ende, CP-2010-2 8
la función de un abogado dentro del sistema de justicia le
obliga a desempeñarse con la mayor diligencia,
responsabilidad e integridad. In re Rosado Nieves, 159
D.P.R. 746 (2003).
En relación con la violación de esta norma hemos
dispuesto que “las incomparecencias injustificadas del
abogado a las vistas señaladas por el tribunal y las
actuaciones que pongan en riesgo la acción de su cliente,
son violaciones patentes a dicho postulado ético”. In re
Cuevas Velázquez, 174 D.P.R. 433 (2008).
El abogado debe cumplir con la obligación que se
establece en el Canon 12, supra, en todas las etapas de un
litigio. In re Collazo I, 159 D.P.R. 141 (2003); In re
Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996). Conforme a lo
anterior, se ha enfatizado que los abogados deben la más
estricta observancia a las órdenes judiciales. De otro
modo, pueden quedar sujetos al rigor disciplinario. In re
Collazo I, supra, pág. 148.
La continua desobediencia de las órdenes del tribunal
demuestra una grave infracción a los principios básicos de
ética profesional que exigen el mayor respeto hacia los
tribunales. In re Collazo I, supra, pág. 149. El
comportamiento de todo abogado “no debe ser otro que el
fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder
judicial”. In re Díaz Alonso Jr., 115 D.P.R. 755, 762
(1984). La incomparecencia injustificada a las vistas
señaladas por el tribunal que ocasionen la suspensión y CP-2010-2 9
peor aun, la desestimación de la acción judicial, son
violaciones patentes del Canon 12, supra,. In re López
Montalvo, 173 D.P.R. 193 (2008); In re Rosado Nieves, 159
C. Competencia del abogado y consejo al cliente
Por su parte, el Canon 18, supra, establece en lo
pertinente, que:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.[…]
A tenor con esta norma ética, hemos sido enfáticos en
señalar que el ejercicio de la práctica de la abogacía
requiere en todo momento celo, cuidado y prudencia. In re
Ríos Pérez, 179 D.P.R. 630 (2010); In re Aponte Berdecía,
162 D.P.R. 743 (2004); In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R.
758, 765 (1976); Véanse además, In re Martínez Ramírez, 142
D.P.R. 329 (1997); In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14, 18
(1986). Una vez es asumida la representación legal de un
cliente, es un deber ético llevar a cabo aquellas gestiones
profesionales pertinentes a favor de los intereses de este.
En ese sentido se exige que el abogado emplee toda su
capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la más
completa honradez. In re Meléndez La Fontaine, 167 D.P.R. CP-2010-2 10
111 (2006); In re Meléndez Figueroa, 166 D.P.R. 199, 207
(2005). Es necesario tener presente que “[e]l cliente
confía que en la tarea de guiar sus causas, el abogado
habrá de desplegar sensibilidad, eficiencia y pericia”. In
re Mulero Fernández, 174 D.P.R. 18, 29 (2008), In re León
Malavé, 172 D.P.R. 1036, (2008). En la profesión de la
abogacía no existe espacio para que los abogados actúen con
indiferencia, desidia, despreocupación, inacción y
displicencia en la tramitación del caso que le ha sido
encomendado. In re Mulero Fernández, supra; In re Padilla
Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994). In re Flores Ayffán,
150 D.P.R. 907 (2000).
Conforme a lo anterior, “hemos sostenido sin ambages,
que aquella actuación negligente que pueda conllevar o en
efecto conlleve la desestimación o archivo de un caso o la
pérdida del derecho a reclamar judicialmente, se configura
violatoria del Canon 18.” Íd. Véanse además, In re Mulero
Fernández, supra; In re Hoffman Mouriño, supra; In re
Guadalupe Colón, 155 D.P.R. 135, 154-155 (2001). Una vez
el abogado acepta representar a un cliente, tiene la
responsabilidad de descargar su labor con rapidez y
eficiencia. In re Ríos Pérez, supra; In re Acosta Grubb,
119 D.P.R. 595 (1987).
D. Información al Cliente
Por otro lado, el Canon 19 del Código de Ética
Profesional exige que el abogado mantenga una comunicación
efectiva con su cliente. In re Ríos Pérez, supra. Además, CP-2010-2 11
establece que una representación legal responsable conlleva
de parte del abogado el mantener informado a su cliente de
todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso
que le ha sido encomendado. Esa obligación constituye un
elemento imprescindible en la relación fiduciaria que
caracteriza el vínculo abogado-cliente. In re García
Muñoz, 170 D.P.R. 780 (2007); In re Criado Vázquez, 155
D.P.R. 436, 456 (2001), In re Flores Ayffán, supra. En
otras palabras, el abogado debe mantener informado a su
cliente de las gestiones realizadas y del desarrollo de los
asuntos a su cargo, consultándole cualquier duda sobre
asuntos que no caigan en el ámbito discrecional, y dentro
de los medios permisibles, cumplir con sus instrucciones.
Canon 19, supra; In re Pagán Ayala, 109 D.P.R. 712 (1980);
In re Díaz Alonso Jr., supra; In re Ríos Pérez, supra.
El deber impuesto por este Canon es uno al margen del
deber de diligencia, por lo que se configura como una
obligación ética independiente. In re Mulero Fernández,
supra. Véanse, In re Hernández Pérez I, 169 D.P.R. 91; In
re Cuevas Velázquez, supra. Anteriormente, hemos
pronunciado que la infracción de este Canon ocurre cuando
se deja de atender los reclamos de información del cliente,
no se le informa del resultado adverso de la gestión
encargada, la acción se desestima o se archiva, no se
mantiene al cliente al tanto del estado o la situación
procesal del caso, o simplemente se niega al cliente
información del caso. In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 CP-2010-2 12
(1989); In re Acevedo Álvarez, 143 D.P.R. 293 (1995). In
re Mulero Fernández, supra.
E. Sinceridad y honradez
En relación al deber de sinceridad y honradez, el
Canon 35 del Código de Ética Profesional, dispone que “[l]a
conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante
los tribunales para con sus representados y en las
relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.”
In re López de Victoria I, 163 D.P.R. 1, 9 (2004).
La falta de veracidad en los hechos es una de las
faltas más graves que puede cometerse en el ejercicio de la
profesión. In re Vera Vélez, 148 D.P.R 1 (1999); In re
Landing; y Aulet, 107 D.P.R. 103 (1978); In re Cruz
Tollinche, 105 D.P.R. 500 (1976). In re Aponte Berdecía,
supra. La verdad es un atributo inseparable del ser
abogado y, sin la misma, no podría la profesión jurídica
justificar su existencia. Por ello, el abogado que
promueve una prueba falsa ante un tribunal, falta
gravemente al deber y obligación del citado Canon 35 de
actuar con integridad ante los foros judiciales. Esta
normativa le impone a los abogados el deber de observar una
conducta apropiada, no sólo en la tramitación de los
pleitos, sino también en toda faceta en que se desempeñen.
In re Meléndez Figueroa, supra, pág. 207. CP-2010-2 13
III
La Apreciación de la Prueba por el Comisionado Especial
Por último, la Regla 14 del Reglamento del Tribunal
Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R.14, dispone que le
corresponde al Comisionado Especial designado celebrar una
vista para recibir la prueba. In re Bonilla Berlingeri, 175
D.P.R. 897 (2009); In re Irizarry Vega, 176 D.P.R. 241,
246-247 (2009). Al desempeñar tal función, el Comisionado
Especial esta en una posición similar al juzgador de
instancia en la que puede aquilatar mejor la prueba
testifical. Por ello, sus determinaciones fácticas merecen
nuestra mayor deferencia. Íd. Véanse además, In re Ortiz
Brunet, 152 D.P.R. 542, 548 (2000); In re Morales Soto, 134
D.P.R. 1012, 1016 (1994).
Ahora bien, este foro no está obligado a aceptar el
informe de un Comisionado Especial nombrado para atender
una querella contra un abogado, pudiendo este Tribunal
adoptar, modificar o rechazar tal informe. In re Torres
Viñals, 180 D.P.R. 236, 248 (2010); In re Ríos Rivera, 147
D.P.R. 140, 142-143 (1998). Sin embargo, de ordinario
sostendremos las determinaciones de hecho de un Comisionado
Especial salvo que se demuestre prejuicio, parcialidad o
error manifiesto. In re Torres Viñals, supra; In re Morell,
Alcover, 158 D.P.R. 791 (2003); In re Soto López, 135
D.P.R. 642, 646 (1994); In re Arroyo Fernández, 133 D.P.R.
364 (1993); In re Rivera Arvelo y Ortíz Velázquez, 132
D.P.R. 840 (1993). CP-2010-2 14
En cuanto a la prueba documental, este Tribunal esta
en igual posición que el Comisionado Especial. Por lo
tanto, la doctrina sobre la deferencia a las
determinaciones del Comisionado Especial no aplica cuando
la prueba consiste de deposiciones, estipulaciones, o por
hechos incontrovertidos por las alegaciones o la prueba. In
re Ortíz Brunet, supra.
IV
Debemos ahora determinar si el querellado faltó a sus
deberes de diligencia hacia su cliente y hacia los
tribunales. El querellante Ayala Nieves alegó mediante su
queja que el licenciado Cuevas Borrero no perfeccionó su
apelación por lo cual fue desestimada en el foro apelativo
intermedio. Esta imputación ética fue aceptada por el
querellado. Igualmente el letrado admitió que incumplió
las órdenes emitidas por este Tribunal durante el proceso
disciplinario en su contra.
Luego de examinar con rigor el expediente de autos,
aceptamos el informe de la Comisionada Especial y colegimos
que las actuaciones del querellado infringieron los citados
Cánones 9 y 12, supra. Además, somos del criterio que el
letrado también se apartó de la normativa contenida en los
Cánones 18 y 19, supra. El historial procesal ante el
Tribunal de Apelaciones, así como las propias admisiones
del querellado demuestran que este fue negligente en
atender las órdenes y requerimientos solicitados por ese CP-2010-2 15
foro.1 Esta negligencia en la tramitación del caso y el
incumplimiento con las órdenes del Tribunal constituyen un
1 El tracto procesal ante el Tribunal de Apelaciones según se desprende del Informe de la Comisionada demuestran la negligencia del licenciado Cuevas Borrero en la tramitación del recurso de apelación. Específicamente, el informe determinó los siguientes hechos:
• El 14 de noviembre de 2001, notificada el 26 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Apelativo le ordenó al TPI que permitiera la regrabación de los procedimientos habidos ante sí.
• Surge de la sentencia emitida por el foro apelativo, que debido a que no se había cumplido con la presentación de la exposición narrativa de la prueba ordenada desde el 17 de octubre de 2001; el 12 de marzo de 2002, el Tribunal Apelativo emitió una resolución para que en el término de cinco días se informara en qué etapa se encontraba su preparación.
• El apelante Santos Ayala Nieves, a través de su representación legal- el Lic Ismael Cuevas Borrero- no cumplió con dicha orden; por lo que el 22 de mayo de 2002, el tribunal le concedió cinco días más al apelante para que presentara la exposición narrativa de la prueba, conforme le fuera ordenado desde el 17 de octubre de 2001.
• El 3 de julio de 2002, compareció el apelante a través de su representación el licenciado Cuevas Borrero-; en escrito denominado Moción Informativa Urgente y Solicitud de Remedios para informar al Tribunal que había acudido en varias ocasiones al TPI y que, luego de que inicialmente le indicaran que había recibido la orden de regrabación, ahora le indicaban que solamente tenían copia del escrito de apelación. Solicitó que se emitiera otra orden a los mismos efectos. Dicha Moción fue presentada treinta y cinco (35) días después de vencido el término de cinco días concedido.
• El 5 de septiembre de 2002, dos meses más tarde, el apelante, a través de su representación legal, el licenciado Cuevas Borrero, presentó ante el TPI la Moción solicitando la regrabación de los procedimientos.
• Mediante Resolución de 17 de septiembre de 2002, el tribunal apelativo concedió 10 días para que presentara el proyecto de exposición narrativa de la prueba. En dicha Resolución se advirtió que un nuevo incumplimiento con las órdenes resultaría en la desestimación del recurso.
• El 2 de octubre de 2002, el Tribunal de Apelaciones ordenó al apelante que en el término de 20 días acreditara los trámites que había realizado para obtener la regrabación de los procedimientos.
• El 6 de noviembre de 2002, mediante resolución, el foro apelativo le notificó al apelante que al haber incumplido nuevamente con una orden se le imponía como sanción, al apelante, el pago de cien dólares ($100.00) en sellos de rentas internas a ser pagados en la secretaría CP-2010-2 16
patrón de conducta sumamente irresponsable del querellado
hacia sus deberes éticos con los tribunales. Véanse, In re
Rosado Nieves, supra; In re Grau Díaz, supra.
Por otro lado, el querellado adujo, a modo de defensa,
que no perfeccionó el recurso de apelación porque el
querellante Ayala Nieves no lo contrató para ello y que
incluso este no deseaba apelar su caso. Es sabido, que
ningún abogado está obligado a representar a determinado
cliente y es su derecho el aceptar o rechazar ofrecer sus
servicios de representación profesional. Empero, durante
la aceptación de un caso el abogado debe ser claro y
preciso en cuanto a si acepta o no representarlo, y así
hacérselo saber al cliente sin lugar a equívocos.
Asimismo, el abogado no puede ampararse en la ausencia de
un contrato escrito para excusar su responsabilidad, si por
sus actos induce al cliente a creer que ha aceptado su
representación. In re Agostini de Torres, 103 D.P.R. 910
(1975). Así pues, colegimos que el letrado con sus
actuaciones indujo a su cliente a pensar que era procedente
la presentación del recurso de apelación. En atención a
ello, una vez el licenciado Cuevas Borrero decidió
voluntariamente presentar ese recurso debió hacerlo con
de ese Tribunal Apelativo. Además, se apercibió de mayores sanciones de continuar los incumplimientos. No sabemos que las sanciones hubiesen sido satisfechas o que el foro apelativo hubiese tomado medidas para cobrarlas; recuérdese que el apelante estaba confinado.
• El foro apelativo establece en su sentencia de 10 de junio de 2003. Que transcurridos más de seis meses desde la última resolución, el apelante no ha cumplido con las órdenes emitidas por lo que se procedió a desestimar el recurso de apelación. CP-2010-2 17
corrección y eficacia. Por ende, la defensa presentada por
el querellado para liberarse de la responsabilidad impuesta
por el Canon 18, supra, es improcedente ante las
circunstancias de este caso.
Además, le correspondía al querellado notificarle
adecuadamente a su cliente el resultado de su apelación.
Como es sabido, las obligaciones éticas del abogado son
indelegables. Este no puede asumir que un tercero en la
relación abogado-cliente será el responsable de notificarle
a su cliente los asuntos importantes que surjan en el
desarrollo del caso. Por ello, es impropio que el
querellado no le haya notificado directamente al
querellante los sucesos importantes en relación a su caso
en la etapa apelativa. La mera notificación a la madre de
su cliente resulta insuficiente para cumplir los deberes
impuestos por el Canon 19, supra.
De otra parte, estamos contestes con el informe de la
Comisionada Especial a los efectos de que no se demostró
que el letrado faltara a sus deberes de honradez y
sinceridad establecidos por el Canon 35, supra. No surgen
de sus contestaciones a la queja que este haya entrado en
contradicciones sustanciales que demuestren algún grado de
mendacidad o deshonestidad en sus declaraciones.
Finalmente, de forma reiterada hemos afirmado que al
determinar la sanción disciplinaria aplicable a un abogado,
es necesario considerar la reputación en su comunidad, el
historial previo, si es su primera falta, la aceptación de CP-2010-2 18
la falta y su sincero arrepentimiento, si se trata de una
conducta aislada, el ánimo de lucro que medió en su
actuación, resarcimiento al cliente y cualesquiera otras
circunstancias que sean atenuantes o agravantes que medien
de acuerdo a los hechos. In re Guadalupe Colón, supra; In
re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2000); In re Díaz Ortíz,
150 D.P.R. 418, 427 (2000).
En el caso de autos, tomamos como atenuantes a favor
del licenciado Cuevas Borrero lo siguiente: 1) que sus
actuaciones constituyen su primera falta en el ejercicio de
la profesión; 2) el querellado aceptó su falta de
diligencia hacia los tribunales en la tramitación del
recurso apelativo y en los procedimientos disciplinarios
instados en su contra; y 3) expresó sentirse arrepentido
por sus actuaciones.
V
Por las razones que anteceden, ordenamos la suspensión
inmediata del Lcdo. Ismael Cuevas Borrero del ejercicio de
la abogacía y la notaría por el término de dos meses. Su
admisión de los hechos y de las consecuencias lesivas de
sus actuaciones a la ordenada e imparcial administración de
la justicia, así como su previo historial en la práctica de
la profesión, han pesado en nuestro ánimo para limitarnos a
una suspensión por el término de dos meses. El querellado
tiene el deber de notificar a todos sus clientes su
inhabilidad para continuar con su representación y deberá
devolver a éstos los expedientes de los casos pendientes, CP-2010-2 19
así como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.
Además, tiene el deber de informar oportunamente de su
suspensión a los foros judiciales y administrativos. Estas
gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro
del término de 30 días a partir de la notificación de esta
Opinión y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial del señor Cuevas
Borrero y entregar los mismos a la Directora de la Oficina
de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría al Lcdo. Ismael Cuevas Borrero por un término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de esta Sentencia.
El abogado tiene el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar con su representación y deberá devolver a estos los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajo no rendido.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro de un término de treinta (30) días. Asimismo, tiene el deber de informar de inmediato su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del CP-2010-2 2
señor Cuevas Borrero y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo