In re López Montalvo

173 P.R. 193
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2008
DocketNúmero: CP-2005-18
StatusPublished

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Bluebook
In re López Montalvo, 173 P.R. 193 (prsupreme 2008).

Opinion

per curiam:

Como consecuencia de la sentencia emitida por este Tribunal en Souffront v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005), el Procurador General presentó la querella que nos ocupa. En ésta, le imputó al Ledo. Segismundo López Mon-talvo dos cargos por violación a los Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Los hechos alegadamente violatorios de las normas éticas, cuya comi-sión se le imputa al licenciado López Montalvo, surgen de su conducta como abogado de la parte demandante en la etapa apelativa del caso antes mencionado, según explica-mos a continuación.

I

La demanda en daños y perjuicios que dio comienzo al caso Souffront v. A.A.A., supra, se presentó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. El li-cenciado López Montalvo, como hemos dicho, representaba a la parte demandante. El 31 de octubre de 2003, el foro de instancia declaró “con lugar” una moción de sentencia su-maria presentada por la codemandada, ACE Insurance Co. (ACE) y desestimó el pleito por insuficiencia de prueba. La sentencia fue archivada en autos y notificada a la partes el 8 de diciembre de 2003.

El 8 de enero de 2004 (treinta y un días después de archivada en autos y notificada la sentencia), los deman-[196]*196dantes presentaron ante el Tribunal de Apelaciones su re-curso de apelación. Para acreditar la jurisdicción de dicho foro, indicaron que la sentencia les fue notificada el 9 de diciembre de 2003 e incluyeron en su apéndice la copia de un sobre con un sello de $0.49 y matasellos del 9 de diciem-bre de 2003. Según alegaron, éste fue el sobre utilizado por el foro de instancia para notificarles la sentencia.

Por su parte, la apelada, ACE, solicitó la desestimación del recurso, alegando la falta de jurisdicción del tribunal apelativo y señalando que el sobre presentado por los de-mandantes no correspondía al sobre en que se envió la sentencia. A su vez, presentó copias de los sobres en que ACE y la otra codemandada, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), recibieron sus copias de la sentencia. La fecha de envío por correo de ambos sobres era el 8 de diciembre de 2003. Además, ambos sobres te-nían dos sellos cada uno, uno de $0.49 y otro de $0.57, para un total de franqueo de $1.06. Los sellos adheridos a cada uno de los sobres enviados a los codemandados seguían una secuencia numérica, lo cual indicaba que se habían enviado de forma simultánea. ACE también sometió copia de la página de “teletribunales” que reflejaba que la sen-tencia apelada se había notificado el 8 de diciembre de 2003.

El 25 de marzo de 2004, el Tribunal de Apelaciones re-vocó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pero no resolvió nada en cuanto al planteamiento jurisdicciorial. Habiéndose presentado una moción de reconsideración, el Tribunal de Apelaciones concedió a los apelantes un tér-mino para expresarse. Estos comparecieron, representados por el licenciado López Montalvo, para reiterar que la sen-tencia del Tribunal de Primera Instancia no se les notificó el 8 de diciembre de 2003, como a las otras partes en el pleito, sino el 9 de ese mismo mes.

El Tribunal de Apelaciones denegó la reconsideración y ACE acudió ante nosotros mediante un recurso de [197]*197certiorari. Incluyó en el apéndice de su escrito una certifi-cación oficial de la Secretaría Regional del Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Esta certifi-caba que la sentencia dictada “fue notificada y depositada en el correo el 8 de diciembre de 2003”, y que el registro de “Notificación de sentencias y resoluciones enviadas al co-rreo fuera de fecha” no reflejaba anotación alguna que in-dicara que se hubiera hecho alguna notificación en fecha distinta a la de archivo en autos.

Ordenamos a la parte recurrida mostrar causa por la cual no debía expedirse el recurso y revocarse la determi-nación del Tribunal de Apelaciones. Los recurridos, nueva-mente representados por el licenciado López Montalvo, comparecieron y argumentaron que no debíamos tomar en consideración la certificación emitida por la Secretaría Regional de Mayagüez porque ese documento no se había pre-sentado ante el Tribunal de Apelaciones y no estaba in-cluido en el expediente del caso. Señalaron, además, que la “alegada certificación” no excluía la posibilidad de error humano y solicitaron que se tomara conocimiento judicial “de las correspondencias mal manejadas, colocadas en lu-gares equivocados y extraviadas que ocurren diariamente en el correo postal”.

El 21 de abril de 2005, mediante opinión per curiam, expedimos el recurso de certiorari y revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Expusimos en nuestra opinión que la actitud del licenciado López Montalvo, al tratar de evitar que este Tribunal considerara la certificación de la Secretaría Regional del Tribunal de Primera Instancia de Mayagüez, “pone de manifiesto un trámite amañado para confeccionar artificialmente la jurisdicción del foro apelati-vo” (Sentencia de 21 de abril de 2005, pág. 16) y era “alta-mente preocupante”. Por eso, ordenamos referir la con-ducta desplegada por el licenciado López Montalvo al Procurador General.

El Procurador General presentó la querella el. 22 de agosto de 2005. El licenciado López Montalvo respondió el [198]*1981 de diciembre de 2005 y adujo que “los hechos que surgen de la opinión de este Honorable Tribunal a lo más que dan lugar es a concluir que el aquí compareciente incurrió en un error lamentable al utilizar de manera equivocada un sobre para acreditar la jurisdicción del foro apelativo”. El 8 de enero de 2005 nombramos al Ledo. Víctor Rivera Gon-zález como Comisionado Especial. Celebrada la vista y re-cibida la prueba, el Comisionado rindió su Informe el 28 de agosto de 2007.

Durante el trámite de la querella, el querellado no con-trovirtió los hechos que hemos reseñado. Más bien, en to-dos sus escritos y en la vista evidenciaría se limitó a cues-tionar que sus actos tuvieran la intención de inducir a error al Tribunal de Apelaciones respecto a su jurisdicción. Según el querellado, el Procurador General no llevó a cabo investigación de hechos alguna antes de presentar la que-rella, sino que se limitó a citar nuestras expresiones en Souffront v. A.A.A., supra. Arguye el querellado que ello no es suficiente para concluir que el sobre presentado, efecti-vamente, se sometió con ese propósito o que fuera objeto de alteración o de uso indebido.

El Procurador General no presentó prueba testifical du-rante la vista y su prueba documental consistió básica-mente de los expedientes del caso Souffront v. A.A.A., supra, ante los foros de instancia, apelativo y el Tribunal Supremo.

Además de su propio testimonio, el querellado ofreció el testimonio de tres abogados que se expresaron sobre su conducta y desempeño personal y profesional. El quere-llado testificó que para la fecha de los hechos laboraban en su bufete tres abogados y tres secretarias, dos de éstas a tiempo parcial. Las notificaciones las recibían las secreta-rias, quienes tenían una directriz de engrapar el sobre de la notificación al expediente. Expuso que no manejó perso-nalmente el sobre ni la sentencia enviados por el Tribunal de Primera Instancia. Indicó, además, que en su oficina no [199]*199había, para la fecha de los hechos, un registro de notifica-ciones recibidas, aunque se implantó uno después de lo ocurrido. Aceptó el querellado que nunca se fijó en el fran-queo requerido para el envío de una sentencia de catorce páginas.

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