EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 34 Rubén Hernández Rosario 170 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-17
Fecha: 23 de enero de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Lcda. Maite Oronoz Rodríguez Subprocuradora General
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 5 de marzo de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
CP-2003-17
Rubén Hernández Rosario
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2007.
El licenciado Rubén Hernández Rosario, en
adelante el licenciado Hernández, fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 3 de noviembre de
1960 y al ejercicio del notariado el 4 de
noviembre de 1985.
Por asuntos relacionados a una demanda sobre
“familia erciscundae y daños y perjuicios”, el
matrimonio compuesto por el señor Goes Rodríguez
Ongay y la señora Irene Morales Cruz, en adelante
los esposos Rodríguez Morales, así como la señora
Iris Rodríguez Ongay, presentaron quejas ante
este Foro contra el referido abogado. CP-2003-17 2
Veamos los hechos que dieron pie al ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria.
II
La señora Esther Ongay Miranda falleció en estado de
viudez el 12 de marzo de 1996. Al morir dejó como únicos y
universales herederos a sus siete (7) hijos: Iris, Marilú,
Luz Esther, Darío, Goes, Rafael y Gudelia, todos de apellidos
Rodríguez Ongay, en adelante la sucesión. Entre los bienes
de su caudal hereditario se encontraba una propiedad
inmueble, sujeta a división, sita en el Municipio de Jayuya.
Esta propiedad es, en esencia, el haber hereditario que
origina el presente procedimiento disciplinario. Veamos.
El 20 de septiembre de 1997, Iris, Marilú, Luz Esther,
Darío y Goes Rodríguez Ongay, en adelante los demandantes,
interpusieron una demanda sobre “familia erciscundae y daños
y perjuicios” contra sus hermanos Rafael y Gudelia Rodríguez
Ongay, en adelante los demandados. En la referida acción
civil, los demandantes alegaron, entre otras cosas, que el
demandado, Rafael Rodríguez Ongay, había realizado actos de
dominio sobre ciertos bienes de la sucesión sin obtener el
consentimiento de los demandantes. Alegaron, además, que el
demandado se había beneficiado económicamente con tales
actuaciones y que había afectado adversamente los intereses
económicos y propietarios de los demandantes miembros de la
sucesión. Solicitaron la división de los bienes hereditarios
y la restitución del dinero que obtuvo el demandado en virtud
de sus actuaciones sobre las propiedades de la sucesión.
Finalmente, solicitaron que se le ordenara al señor Rafael CP-2003-17 3
Rodríguez Ongay desistir de todo acto relacionado con dichas
propiedades.
En la referida acción civil, los demandantes estuvieron
representados por el licenciado Jaime Rivera Sotomayor,
mientras que los demandados contrataron los servicios
profesionales del licenciado Hernández.
Luego de varios trámites procesales en dicho pleito, los
esposos Rodríguez Morales y la señora Iris Rodríguez Ongay,
presentaron el 28 y el 30 de marzo de 2002, respectivamente,
las quejas AB-2002-106 y AB-2002-114 contra el licenciado
Hernández.
De las quejas presentadas contra el licenciado Hernández
surge que para el 20 de febrero de 2002, éste, fungiendo como
notario, mientras era abogado de los demandados en el pleito
sobre “familia erciscundae y daños y perjuicios”, autorizó
una escritura de compraventa, mediante la cual uno de los
demandantes en dicho pleito, el señor Goes Rodríguez Ongay le
vendió a su hermano, señor Rafael Rodríguez Ongay, demandado
de autos, su participación hereditaria, consistente de una
séptima parte (1/7), sobre el bien inmueble sito en Jayuya.
El precio convenido por las partes fue de diez mil dólares
($10,000), de los cuales cinco mil dólares ($5,000) fueron
entregados al señor Goes Rodríguez Ongay en el acto de
otorgamiento de escritura, mientras que los restantes cinco
mil ($5,000) serían pagaderos en un plazo de noventa (90)
días. Asimismo, se desprende de las referidas quejas que el
licenciado Hernández autorizó dicha escritura de compraventa
a espaldas del Tribunal de Primera Instancia, así como del CP-2003-17 4
licenciado Rivera Sotomayor, abogado de los demandantes en
dicho pleito.
Los esposos Rodríguez Morales indicaron en su queja que
la señora Irene Morales Cruz era la tutora legal de su
esposo, señor Goes Rodríguez Ongay, toda vez que éste está
incapacitado por ser veterano del conflicto de Vietnam.
Indicaron, además, que, al momento de otorgar la escritura de
compraventa, este último entendió que, mediante la referida
transacción notarial, su hermano le había prestado una
cantidad dinero. Finalmente, reseñaron que el precio de la
compraventa, ascendente a la cantidad de diez mil dólares
($10,000), era irrisorio y no correspondía al valor real de
la participación hereditaria del señor Goes Rodríguez Ongay
en la finca sita en Jayuya.
Por otra parte, la señora Iris Rodríguez Ongay indicó en
su queja de 30 de marzo de 2002, que el licenciado Hernández
nunca notificó sobre el otorgamiento de la escritura al
abogado de los demandantes. Esgrimió, además, que al momento
en que se llevó a cabo la referida compraventa, el señor Goes
Rodríguez Ongay se encontraba confundido. Puntualizó que la
actuación del licenciado Hernández era contraria a derecho y
a los Cánones de Ética Profesional, toda vez que éste,
alegadamente, actuó únicamente movido por sus intereses
personales. Finalmente, solicitó se anulara la referida
escritura de compraventa.
El licenciado Hernández presentó sus contestaciones a
las referidas quejas los días 18 de junio y 21 de agosto de
2002. Explicó que actuó conforme se lo habían solicitado las CP-2003-17 5
partes otorgantes de la escritura de compraventa. Arguyó,
además, que el abogado de los demandantes, licenciado Rivera
Sotomayor, le informó, antes del acto de otorgamiento de la
escritura, que los miembros de la sucesión estaban próximos a
llegar a un acuerdo sobre la división de los bienes
hereditarios. Asimismo, indicó que, alegadamente, el
licenciado Rivera Sotomayor le comunicó su interés de
concluir el pleito, trabado entre los miembros de la
sucesión, a la brevedad posible toda vez que éste había
aceptado un empleo gubernamental en una agencia
administrativa. Reseñó, entre otras cosas, que el señor Goes
Rodríguez Ongay le expresó su deseo de dar por terminado todo
lo relacionado con su participación en la herencia de su
madre ya que interesaba regresar a los Estados Unidos, lugar
donde ubicaba su residencia. Expuso, en adición, que el
acuerdo entre los hermanos otorgantes de la escritura de
compraventa se llevó a cabo antes de la visita a su oficina y
que éstos siempre le manifestaron su intención de realizar
una compraventa. Puntualizó que las partes concernidas en
dicho negocio jurídico tuvieron la oportunidad de leer el
documento y que luego él, como alegadamente es su costumbre,
leyó el documento en voz alta para que las partes pudieran
aclarar cualquier duda. Asimismo, indicó que, a su entender,
el señor Goes Rodríguez Ongay lucía ser una persona
articulada en su vocabulario, de buenos modales y vestimenta
impecable. Además, puntualizó, que los hermanos otorgantes
parecían tener una relación armónica. En consecuencia, el
licenciado Hernández coligió que el señor Goes Rodríguez CP-2003-17 6
Ongay estaba capacitado para otorgar la escritura de
compraventa. Finalmente, indicó que posteriormente le
recomendó a su cliente que deshiciera la compraventa para
evitar cualquier situación entre hermanos.
El 30 de agosto de 2002 se le refirió copia del
expediente de las quejas al Procurador General para la
investigación e informe correspondiente. Así las cosas, el
27 de enero de 2003, el Procurador General presentó el
referido informe. Luego de evaluar las contestaciones que
hiciera el licenciado Hernández a las quejas presentadas en
su contra, el Procurador General concluyó que las actuaciones
del referido abogado eran inadecuadas y violaban los Cánones
de Ética Profesional. Indicó que, de acuerdo a las
contestaciones del licenciado Hernández, éste parecía ser,
más que abogado de una de las partes en un pleito
contencioso, un notario público que no observó diligencia, ni
fue precavido al examinar las circunstancias que rodeaban el
negocio jurídico por él autorizado.
Por tratarse de la misma transacción notarial, el 16 de
mayo de 2003, consolidamos las quejas presentadas contra el
licenciado Hernández.
El Procurador General formuló querella contra el
referido abogado el 23 de octubre de 2003. Le imputó los
cargos siguientes:
PRIMER CARGO
El Lcdo. Rubén Hernández Rosario incurrió en conducta en violación del canon 28 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 28, cuando se comunicó, negoció y CP-2003-17 7
transigió con el Sr. Goes Rodríguez Ongay quien era parte adversa en el caso denominado: Iris, Marilú, Luz Esther, Darío y Goes, todos de apellidos Rodríguez Ongay, demandantes v. Rafael, Gudelia[,] ambos de apellidos Rodríguez Ongay, y otros, demandados, Civil Número LAC 1997- 0106, Sobre: Familia Eriscundae y Daños y Perjuicios, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, en ausencia de su [abogado,] Lcdo. Jaime Oscar Rivera Sotomayor.
SEGUNDO CARGO
El Lcdo. Rubén Hernández Rosario incurrió en conducta en violación al canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18, cuando autorizó como notario público la escritura número 12 de Compraventa de Participación Hereditaria y Precio Aplazado del 20 de febrero de 2002 [,] cuyos otorgantes eran el Sr. Goes Rodríguez Ongay como vendedor y el Sr. Rafael Rodríguez Ongay como comprador, siendo el primero parte adversa en el caso denominado: Iris, Marilú, Luz Esther, Darío y Goes, todos de apellidos Rodríguez Ongay, demandantes v. Rafael, Gudelia[,] ambos de apellidos Rodríguez Ongay, y otros, demandados, Civil Número LAC 1997- 0106, Sobre: Familia Eriscundae y Daños y Perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, en ausencia y a espaldas del abogado del Sr. Goes Rodríguez Ongay, el Lcdo. Jaime Oscar Rivera Sotomayor.
TERCER CARGO
El Lcdo. Rubén Hernández Rosario incurrió en conducta en violación a la Ley Notarial, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. 2001 y siguientes, además del Reglamento Notarial de Puerto Rico de 1995, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, cuando autorizó como notario la escritura número 12 de Compraventa de Participación Hereditaria y Precio Aplazado del 20 de febrero de 2002, debido a que su conducta infringió el deber de CP-2003-17 8
imparcialidad que se le impone a todo abogado en el ejercicio del notariado.
CUARTO CARGO
El Lcdo. Rubén Hernández Rosario incurrió en conducta en violación al canon 20 al renunciar a la representación legal de su cliente en el caso legal civil número LAC1997- 0106 sin antes cumplir con las exigencias éticas aplicables.
QUINTO CARGO
El Lcdo. Rubén Hernández Rosario incurrió en conducta profesional en violación al canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35, cuando faltó a su deber de sinceridad.
El 23 de diciembre de 2003, el querellado presentó un
escrito titulado “Contestación a Querella”. Arguyó que su
única intención al autorizar la escritura de compraventa
entre los hermanos Rodríguez Ongay fue resolver un problema
familiar. Indicó, además, que su actuación respondió, en
parte, a que el abogado de los demandantes en el pleito sobre
“familia erciscundae y daños y perjuicios”, licenciado Rivera
Sotomayor, le había informado que las partes en dicho caso
estaban próximas a llegar a un acuerdo por estipulación.
Esgrimió que, al momento de otorgar la escritura de
compraventa de participación hereditaria, las partes habían
llegado a un acuerdo para resolver el pleito pendiente ante
el Tribunal de Primera Instancia. Indicó que el señor Goes
Rodríguez Ongay le había informado su deseo de terminar el
pleito trabado en contra de su hermano, señor Rafael
Rodríguez Ongay, y que el mismo nunca debió haberse instado. CP-2003-17 9
Asimismo, el querellado indicó que las querellas fueron
presentadas por personas que no fueron parte de la escritura
de compraventa autorizada por él. De igual manera, señaló
que el expediente del caso fue devuelto al señor Rafael
Rodríguez Ongay para que contratara otra representación
legal, habiéndole tomado recibo del mismo el 4 de abril de
2002. Indicó, además, que el Tribunal de Primera Instancia,
ante el cual se ventilaba el pleito entre los miembros de la
sucesión Rodríguez Ongay, había advenido en conocimiento de
la referida devolución ese mismo día, esto es, el 4 de abril
de 2002. Indicó que, desde el 17 de mayo de 2002, el foro en
cuestión había aceptado como abogado de récord de los
demandados al licenciado Domingo Donate Pérez. Puntualizó
que desde el 23 de mayo de 2002 había cesado de representar a
los demandados de autos. Esto en respuesta a los últimos dos
cargos presentados por el Procurador General. Del expediente
surge que el querellado presentó su renuncia a la
representación legal de los demandados el 7 de julio de 2003.
Finalmente, intimó que su actuación constituyó un error de
buena fe que no le significó ningún lucro personal.
El 28 de abril de 2004, designamos Comisionada Especial
a la Honorable Ygrí Rivera de Martínez, ex Jueza del anterior
Tribunal de Circuito de Apelaciones, para recibir y evaluar
la prueba a ser presentada por las partes. La referida
Comisionada Especial señaló vista sobre el estado de los
procedimientos para el 5 de agosto de 2004. Luego de una
posposición a petición del querellado, la misma se efectuó el
30 de septiembre de 2005. En la referida vista, entre otras CP-2003-17 10
cosas, se analizó la querella y la prueba presentada por el
Procurador General. Por su parte, el querellado expuso que
era la primera vez que se enfrentaba a un proceso
disciplinario en los cuarenta y tres (43) años que llevaba
activo en la profesión legal. Indicó que no se benefició con
la transacción notarial que dio origen al proceso y que sólo
recibió trescientos ($300) dólares en pago de honorarios.
Asimismo, indicó que aun no se había podido anular la
referida transacción ya que el caso entre los miembros de la
sucesión Rodríguez Ongay no había finalizado. Luego de
varios incidentes procesales, se señaló vista para el 21 y 22
de junio de 2005. Luego de escuchar el testimonio del
licenciado Rivera Sotomayor, quien compareció como testigo
del Procurador General, se pautó la continuación del
procedimiento disciplinario para el 22 de septiembre de 2005.
En esta fecha el querellado testificó, señalando como defensa
lo mismo que había expresado anteriormente en sus
contestaciones a las quejas y a la querella. Indicó que,
para la fecha en que se otorgó la escritura de compraventa,
se encontraba convaleciendo por razón de ciertas operaciones
a las que fue sometido durante los meses de agosto a
diciembre de 2001.1 Después de concederle un plazo a las
partes para presentar ciertos documentos y memorandos de
derecho, con el beneficio de toda la prueba presentada por
las partes y los expedientes que se hicieron formar parte del
1 Del expediente surge que los procedimientos ante la Comisionada Especial fueron pospuestos, en varias instancias, por motivos de que el querellado se encontraba indispuesto de salud. CP-2003-17 11
proceso, la Comisionada Especial rindió su informe el 9 de
junio de 2006.
Luego de un extenso y minucioso estudio, la Comisionada
Especial concluyó que los cargos imputados en la querella,
presentada por el Procurador General, fueron debidamente
probados. Veamos.
La Comisionada Especial concluyó que el querellado violó
el Canon 28 de Ética Profesional, supra, toda vez que se
reunió con una parte adversa, el demandante Goes Rodríguez
Ongay, representado por el licenciado Rivera Sotomayor en
ausencia de éste, con el propósito de autorizar una escritura
de compraventa de participación hereditaria. Determinó que
la referida transacción notarial tenía como objeto un bien
litigioso en el caso sobre “familia erciscundae y daños y
perjuicios”, en donde el querellado representaba a la parte
demandada.
Asimismo, concluyó la Comisionada Especial que el
querellado violentó el Canon 18 de Ética Profesional, supra,
al autorizar una escritura de compraventa de participación
hereditaria, en la que el precio convenido entre los
otorgantes aparentaba ser mucho menor al valor real de la
misma. En consecuencia, puntualizó que el querellado actuó
en detrimento de una de las partes otorgantes del referido
negocio jurídico.
La Comisionada reseñó, además, que el querellado
infringió la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, así como la
Regla 5 de su Reglamento, supra, al autorizar la escritura de
compraventa de participación hereditaria de 20 de febrero de CP-2003-17 12
2002. Concluyó que con dicha actuación el querellado faltó a
su deber ético de neutralidad e imparcialidad. Determinó que
el querellado estaba impedido de actuar como notario en una
transacción que tenía como objeto un bien litigioso en la
demanda trabada ante el foro primario, en la cual el
querellado representaba a una de las partes. Con tal
actuación, intimó la Comisionada Especial, el querellado
infringió la Regla 5 del Reglamento Notarial, supra, que
preceptúa que el notario está impedido de representar como
abogado a un cliente en un litigio y, a la vez, servir de
notario en algún aspecto relacionado al caso.
De igual manera, el informe de la Comisionada Especial
determinó que el querellado quebrantó el Canon 20 de Ética
Profesional, supra, toda vez que, aunque alegó haber
renunciado a la representación legal de la parte demandada
desde el 23 de mayo de 2002, su renuncia no fue presentada
ante el Tribunal de Primera Instancia hasta el 7 de julio de
2003.
Concluyó, además, que el querellado infringió el Canon
35 de Ética Profesional, supra, toda vez que con sus
actuaciones demostró poca sinceridad para con el abogado de
la parte contraria, licenciado Rivera Sotomayor, así como
para con el Tribunal de Primera Instancia que atendía el
pleito sobre “familia escirscundae y daños y perjuicios”, en
el cual el querellado era el representante legal de una de
las partes. Según se desprende del informe, el querellado
autorizó la escritura de compraventa de participación
hereditaria sin comunicárselo al abogado de la parte CP-2003-17 13
contraria o al foro primario. Finalmente, surge del referido
informe que el querellado mintió sobre el alegado acuerdo
entre las partes adversas para dividir los bienes
hereditarios.
La Comisionada Especial expresó que la prueba presentada
demostró que la incapacidad del señor Goes Rodríguez Ongay
era de índole administrativa, por lo que estaba capacitado
para entender el otorgamiento de la escritura de compraventa
ante el querellado. Indicó, además, como posibles
atenuantes, que el querellado había sido admitido a la
práctica de la profesión hace cuarenta y seis (46) años y
nunca antes había enfrentado un proceso disciplinario y que
éste aceptó su error, a la vez que mostró arrepentimiento.
Con el beneficio de la discusión que antecede, nos
compete resolver la acción disciplinaria de marras. Veamos.
III
En atención al primer cargo formulado por el Procurador
General, el Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra,
preceptúa, en lo que aquí nos concierne, que un abogado no
debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con
una parte representada por otro abogado en ausencia de éste.
El fin del referido Canon es impedir que los abogados de una
de las partes hagan acercamientos inapropiados a personas que
ostentan representación legal para obtener ventaja.2 De
esta forma se protege, tanto el derecho de los clientes a
obtener representación legal adecuada, como el privilegio que
2 In re: Martínez Llórens, 158 D.P.R. 642 (2003). CP-2003-17 14
cobija la relación entre el abogado y su cliente.3 La
prohibición que se plasma en este Canon aplica
irrespectivamente del nivel de educación de las partes y los
motivos del abogado que intenta el contacto con la parte.4
La jerarquía profesional de los abogados, en contraste con la
ausencia de preparación del adversario lego, coloca al
abogado en una posición de ventaja, permitiéndole inducir a
error al adversario falto de su representación legal. Aún en
casos de igualdad de circunstancias entre abogados y parte
adversa es conducta impropia el comunicarse con dicha parte
en ausencia de su representación legal.5
Por mandato del Canon 28 del Código de Ética
Profesional, supra, el querellado estaba impedido de reunirse
con el señor Goes Rodríguez Ongay, en ausencia de su abogado,
licenciado Rivera Sotomayor, para autorizar la escritura de
compraventa número 12 de 20 de febrero de 2002 con la que,
alegadamente, estaba ayudando a resolver un problema
familiar. Dicho encuentro se llevó a cabo mientras se
ventilaba una demanda en la cual el querellado representaba a
una parte adversa a los intereses del otorgante, señor Goes
Rodríguez Ongay. Al así actuar, el querellado incurrió en
conducta antiética, violatoria del Canon 28, supra.
3 Íd; In re: Andréu, Rivera, 149 D.P.R. 820 (1999). 4 In re: Martínez Llórens, supra; In re: Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997). 5 In re: Andréu, Rivera, supra, citando la obra de la Profesora Sarah Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño. CP-2003-17 15
Por su parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, impone a los abogados la obligación de
defender con diligencia los intereses de su cliente. No
obstante, para ello no puede recurrir a la violación de las
leyes o a cometer engaños para sostener su causa.6 Hemos
indicado que, independientemente de las razones y
motivaciones que pueda tener un abogado para llevar o no un
caso, una vez asume la representación legal, tiene ante el
cliente y ante los tribunales, la responsabilidad
insustituible de llevar a cabo una gestión profesional con el
más alto grado de diligencia y competencia posible.7
Recientemente reiteramos que las exigencias preceptuadas en
el Canon 18 de Ética Profesional, supra, se extienden a las
funciones como notario.8 Conforme a esta normativa el
notario debe, con relación a los documentos que se otorgan
ante él, ser diligente y desplegar en cada caso su más
profundo saber y habilidad.9 Por tal motivo, hemos
determinado que el notario no puede limitar su intervención
rutinaria a leer o dar a leer documentos a los otorgantes y
asegurarse de la identidad de sus personas y firmas, en un
ritual aséptico pero vacío de la inteligencia y comprensión
6 In re: Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2000). 7 Íd; In re: Acevedo Álvarez, 143 D.P.R. 293 (1997); In re: Págan Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996) 8 In re: Fernández de Ruiz, 2006 T.S.P.R. 73, 2006 J.T.S. 82, 167 D.P.R.____ (2006); In re: González Vélez, 156 D.P.R. 580 (2002). 9 In re: Fernández de Ruiz, supra, citando a In re: Albizu Merced, 136 D.P.R. 126 (1994). CP-2003-17 16
de los firmantes. Por el contrario, el notario está
obligado, como parte de su deber de información, darle a los
otorgantes las informaciones, aclaraciones y advertencias
necesarias para que éstos comprendan el sentido del negocio,
así como sus efectos y consecuencias, y se den cuenta del
riesgo que corren en celebrarlo.10
En armonía con lo anterior, concluimos que el querellado
infringió el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
hereditaria, mediante la cual el único beneficiado resultó
ser su cliente en el caso que se ventilaba ante el Tribunal
de Primera Instancia. Surge del expediente que la finalidad
del referido negocio jurídico era liquidar la participación
del señor Goes Rodríguez Ongay en la finca sita en Jayuya, a
favor del cliente del querellado. Surge del expediente,
además, que el precio convenido por las partes en dicho
negocio era menor al valor real de la participación
hereditaria del vendedor en la referida finca. Se desprende
del expediente, además, que dicha transacción se efectuó a
espaldas del licenciado Rivera Sotomayor, abogado del señor
Goes Rodríguez Ongay, precisamente porque el precio pactado
entre las partes otorgantes perjudicaba a este último. No
podemos avalar tal proceder.
En relación a la observancia, por parte de los notarios,
de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, así como de su
Reglamento, supra, hemos indicado que una vez el notario se
10 In re: Fernández de Ruiz, supra, citando a Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432 (1984). CP-2003-17 17
aparta de cumplir con las obligaciones y deberes que le
impone la ley y el ordenamiento ético, incurre en conducta
que acarrea una sanción disciplinaria, ya que lesiona la
confianza y la función pública en él depositada.11 Hemos
resuelto que otorgar un documento notarial en contravención a
nuestra Ley Notarial constituye una violación a los Cánones
35 y 38 del Código de Ética Profesional.12 De igual manera,
hemos resuelto que el notario público viene llamado a
proteger los derechos de las partes que comparecen ante su
presencia a otorgar documentos, por lo que debe ejercitar la
neutralidad, la misma que es incompatible con la misión del
abogado de inclinar la balanza a favor de su cliente.13
Hemos concluido, además, que un abogado está impedido de
autorizar como notario documentos de su cliente que están
relacionados con un pleito en el cual éste lo representa y
que está pendiente ante los tribunales.14
Del expediente surge que el querellado autorizó la
escritura de compraventa número 12 de 20 de febrero de 2002,
mientras representaba los intereses de uno de los otorgantes
en un pleito contencioso ante el Tribunal de Primera
Instancia. Asimismo, conviene apuntar que la referida
transacción tenía como finalidad disponer de la participación
11 In re: Charbonier Laureano, 156 D.P.R. 575 (2002); In re: Capestany Rodríguez, 148 D.P.R. 728 (1999). 12 In re: Charbonier Laureano, supra, citando a In re: Vera Vélez, 148 D.P.R. 1 (1999). 13 Bermúdez & Longo, Inc. v. P.R. Cast Steel Corp., 114 D.P.R. 808 (1983) 14 In re: Colón Mamery, 138 D.P.R. 793, 797 (1995). CP-2003-17 18
hereditaria de una de las partes cuando eso mismo era lo que
se estaba ventilando ante el foro primario. Al así obrar, el
querellado infringió la Regla 5 del Reglamento Notarial,
supra, que preceptúa que el notario está impedido de
representar como abogado a un cliente en una litigación
contenciosa y, a la vez, servir de notario en asuntos
relacionados con el mismo caso.
Los cargos cuarto y quinto (Cánones 20 y 35), los
examinaremos conjuntamente.
El Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra,
establece el procedimiento que debe seguir todo abogado que,
habiendo representado a un litigante ante el foro judicial,
desea dar por terminada dicha representación. El referido
Canon dispone que todo abogado que desea renunciar necesita
obtener el permiso del tribunal para poder dar por terminada
dicha relación. Hasta tanto el abogado no sea formalmente
relevado de sus funciones, aceptando el tribunal su renuncia,
éste tiene el deber de continuar llevando a cabo su gestión
profesional de forma competente y diligente.15
Por otro lado, el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, impone a los abogados un deber de
sinceridad y honradez ante los tribunales, frente a sus
representados y al relacionarse con sus compañeros de
profesión.16 Hemos resuelto que no es sincero ni honrado el
15 In re: Franco Rivera, 2006 T.S.P.R. 170, 169 D.P.R.____ (2006) citando a Lluch et al. v. España Service Station, 117 D.P.R. 729 (1986). 16 In re: Fernández de Ruiz, supra, citando a In re: Martínez, Lawrence Odell, 148 D.P.R. 49 (1999). CP-2003-17 19
utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se
debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una
falsa relación de los hechos o del derecho.17 Hemos
determinado que las obligaciones consagradas en el referido
Canon constituyen normas mínimas de conducta que sólo
pretenden preservar el honor y la dignidad de la profesión.18
Por tal motivo, el abogado no sólo debe observarlas durante
un pleito, sino en toda faceta en la cual se desenvuelva. El
compromiso de un abogado con la verdad debe ser siempre
incondicional, toda vez que la verdad es atributo inseparable
de ser abogado. En consecuencia, se infringe el Canon 35,
supra, con el simple hecho objetivo de faltar a la verdad
independientemente de los motivos para la falsedad.19
En su contestación a la querella formulada por el
Procurador General, el querellado, indicó, entre otras cosas,
que para el 23 de mayo de 2002 había dejado de representar al
señor Rafael Rodríguez Ongay en el pleito sobre “familia
erciscundae y daños y perjuicios” que se ventilaba ante el
foro primario. No obstante, surge del expediente que su
renuncia a dicha representación fue solicitada al Tribunal de
Primera Instancia por vez primera el 7 de julio de 2003.
Resulta forzoso concluir que el querellado infringió lo
preceptuado en el Canon 35 del Código de Ética Profesional,
17 In re: Fernández de Ruiz, supra, citando a In re: Silvaglioni Collazo, 154 D.P.R. 533 (2001) e In re: Aguila López, 152 D.P.R. 52 (2000). 18 In re: Ortiz Martínez, 2004 T.S.P.R. 66, 2004 J.T.S. 69, 161 D.P.R.____ (2004). 19 In re: Fernández de Ruiz, supra. CP-2003-17 20
supra. De igual manera, el querellado infringió el Canon 20
del Código de Ética Profesional, supra, al otorgar la
escritura de compraventa de 20 de febrero de 2002 sin antes
haber renunciado a la representación legal de una de las
partes otorgantes. No cabe duda que sus funciones como
notario público y abogado de récord de una de las partes
otorgantes, en un pleito contencioso contemporáneo al
otorgamiento, son incompatibles ya que se crea un conflicto
de interés que trastoca la presunción de imparcialidad que
protege toda labor del notario y empaña la fe pública
notarial.20
Hemos expresado que este Tribunal no habrá de alterar
las determinaciones de hechos del Comisionado Especial, salvo
en casos donde surja que medió parcialidad, prejuicio o error
manifiesto.21 En este caso, tras un examen minucioso del
informe preparado por la Comisionada Especial, así como la
prueba que obra en el expediente, no hallamos razón por la
que debamos intervenir con sus conclusiones.
Finalmente, hemos establecido que al determinar la
sanción disciplinaria aplicable al abogado querellado,
podemos tomar en cuenta factores tales como (a) la reputación
del abogado en su comunidad, (b) el previo historial de éste,
(c) si es su primera falta, (d) la aceptación de la falta y
su sincero arrepentimiento, (e) si se trata de una conducta
aislada, (f) el ánimo de lucro que medió su actuación,
20 In Re: Colón Ramery, supra. 21 Íd citando a In re: Moreira Avillán, 147 D.P.R. 78, 86 (1991). CP-2003-17 21
resarcimiento al cliente y cualesquiera otras consideraciones
ya bien atenuantes o agravantes que medien de acuerdo a los
hechos.22
En el presente caso, tomamos en consideración a favor
del licenciado Hernández los siguientes atenuantes: (a) el
abogado querellado lleva más de cuatro décadas en la práctica
de la profesión de abogado y más de veinte (20) años
fungiendo como notario, (b) esta es la primera falta dentro
de su descargo profesional en la abogacía o en la notaría,
(c) los hechos no demuestran que el querellado tuviera ánimo
de lucro personal, (d) el querellado demostró genuino
arrepentimiento.
En virtud de lo anterior, consideramos procedente
limitar la acción disciplinaria a una suspensión por el
término de tres (3) meses del ejercicio de la abogacía en
nuestra jurisdicción; apercibiéndole al querellado de cumplir
a cabalidad, en el futuro, con los Cánones de Ética que rigen
la profesión de abogado y la Ley Notarial de Puerto Rico y su
Reglamento.
Se dictará Sentencia de conformidad.
22 In re: Vélez Barlucea, supra. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, suspendemos al licenciado Rubén Hernández Rosario por el término de tres (3) meses del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción; apercibiéndole al querellado de cumplir a cabalidad, en el futuro, con los Cánones de Ética que rigen la profesión de abogado y la Ley Notarial de Puerto Rico y su Reglamento.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia, del cumplimiento de estos deberes. CP-2003-17 2
Notifíquese personalmente al querellado con copia de la Opinión Per Curiam que antecede y de esta Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo