Gladys Reyes Rojas Y Otros v. Litzy Belén álvarez Reyes Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2025
DocketTA2025CE00670
StatusPublished

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Gladys Reyes Rojas Y Otros v. Litzy Belén álvarez Reyes Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

GLADYS REYES ROJAS Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionarios Superior de Bayamón

v. TA2025CE00670 Caso Núm.: TB2024CV00700 LITZY BELÉN ÁLVAREZ REYES Y OTROS Sobre: División o Liquidación de Comunidad Recurridos de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.

Comparece la parte demandante y peticionaria del epígrafe para

solicitar nuestra intervención y revocar la Resolución emitida el 2 de

septiembre de 2025, notificada el día 4 siguiente, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En el referido

pronunciamiento, a petición de parte, el TPI descalificó al Lcdo. Rogelio

José Vélez Vera por su rol dual como abogado y notario en el pleito ante

sí. Esta determinación fue sostenida por el TPI en la Resolución dictada

y notificada los días 23 y 24 de septiembre de 2025, respectivamente, en

la cual rechazó reconsiderar su decisión.

Por las razones que expondremos, anticipamos la expedición del

recurso discrecional de certiorari y la confirmación de la Resolución

impugnada.

I.

El caso del título se inició el 2 de diciembre de 2024, ocasión en

que, por conducto del licenciado Vélez Vera, los demandantes Gladys

Reyes Rojas, Francisco Reyes Rojas, Eddie Verdejo Rojas —herederos de

la causante testada Belén Rojas Náter—; así como Daisy Rivera Reyes,

David Rivera Reyes y Wilma Rivera Reyes —herederos sustitutos por virtud de la causante Esperanza Reyes Rojas— presentaron una acción

civil sobre división y liquidación de comunidad de bienes hereditarios

contra la parte demandada y recurrida, Litzi Álvarez Reyes y Judith

Álvarez Reyes, quienes conforman la sucesión de la causante Ofelia

Reyes Rojas y la sustituyen en la comunidad hereditaria cuya división se

solicita.1 En síntesis, los demandantes peticionaron la división del caudal

compuesto por un bien inmueble, en referencia a la finca 14518 de siete

cuerdas, sita en Toa Baja, y bienes muebles consistentes en unas

cuantías dinerarias por concepto del arrendamiento de la parte posterior

de la propiedad. Por consiguiente, solicitaron que se ordenara el

inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes

hereditarios en común.

El 17 de marzo de 2025, las hermanas Álvarez Reyes instaron

Contestación a Demanda.2 Posteriormente, a solicitud de los

demandantes,3 enmendaron el formato de su alegación responsiva.4 En

particular, adujeron que la finca 14518 pertenece en común proindiviso

a una sucesión, por lo que se requería la comparecencia de todos sus

miembros.5 Arguyeron también que los demandantes realizaron una

segregación, no administrativa, de dicha finca, de la cual delimitaron de

forma extrarregistral una parcela de 3,444.911 metros cuadrados.

Afirmaron que los contendientes eran dueños de una participación

alícuota de dicho predio. Añadieron que entregaron a los demandantes

unos $10,000.00 que había recibido la causante Ofelia Reyes Rojas por

concepto de las rentas del alquiler. Las demandadas aseveraron también

que estaban interesadas en adquirir la propiedad.

1 Anejo 1 o entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Anejo 5 o entrada 20 de SUMAC. El 12 de diciembre de 2024, las demandadas habían

comparecido de manera especial y sin someterse a la jurisdicción. Véase, anejo 2 o entrada 7 de SUMAC. 3 Anejos 6-7 o entradas 23-24 de SUMAC 4 Anejo 8 o entrada 25 de SUMAC. 5 Surge del expediente la alegación de que existe un cuarto hijo de la causante

Esperanza Reyes Rojas llamado José David Rivera Reyes. Entonces, el 10 de abril de 2025, los demandantes solicitaron una

orden para consignar $36,884.11 de los cánones de arrendamiento

acumulados. Por igual, peticionaron la consignación de la suma de

$20,000.00 como oferta para adquirir la participación de las

demandadas. En el escrito, además, el licenciado Vélez Vera informó

acerca de su intervención notarial en el otorgamiento de la Escritura

Pública 21 de 9 de abril de 2025, mediante la cual el señor Reyes Rojas

adquirió por compraventa las participaciones alícuotas, abstractas e

indivisibles de la finca 14518 del resto de los demandantes, por el precio

de $60,000.00.6

Así las cosas, transcurridos ciertos eventos procesales del pleito7 y

otras desavenencias relacionadas con el valor real de la finca debido a su

actividad comercial, las hermanas Álvarez Reyes incoaron el 19 de agosto

de 2025 la Moción al amparo de la Regla 5 del Reglamento Notarial.8

Plantearon que indubitadamente el caso de marras era uno contencioso

y que, en el mismo pleito, el licenciado Vélez Vera había autorizado la

antes referida Escritura Pública 21. Instaron al TPI a tomar conocimiento

del hecho y a adoptar una determinación sobre ese particular.

En cumplimiento de Orden,9 el licenciado Vélez Vera presentó su

postura.10 En suma, sostuvo que la Escritura Pública 21 otorgada entre

los demandantes, representados a su vez por él, no constituía un

conflicto de intereses entre su función notarial y como abogado, ya que

los otorgantes no se encontraban divididos, ni él estaba actuando

posteriormente a favor o en contra de las partes que comparecieron al

instrumento público de compraventa de las participaciones alícuotas.

6 Anejo 9 o entrada 27 de SUMAC; en particular, el primer exhibit. 7 El 30 de julio de 2025, las demandadas solicitaron la descalificación del licenciado Vélez Vera, al imputarle sendas infracciones al Canon 35, sobre sinceridad y honradez, así como al Canon 21, que versa sobre el conflicto de intereses. El licenciado Vélez Vera negó cualquier violación a los preceptos éticos. El TPI le dio la razón y declaró no ha lugar la solicitud de descalificación el 15 de agosto de 2025. Véanse, Anejos 17, 19 y 21 o entradas 49, 51 y 55 de SUMAC, respectivamente. 8 Anejo 22 o entrada 58 de SUMAC. 9 Anejo 23 o entrada 59 de SUMAC. 10 Anejo 24 o entrada 60 de SUMAC. Las demandadas Álvarez Reyes replicaron para aducir que la Regla

5 del Reglamento Notarial expresamente proscribía que un abogado

represente a un cliente en un litigio contencioso y, a la vez, funja como

notario en el mismo pleito, debido al potencial conflicto de intereses o

incompatibilidades que puedan surgir. Reiteraron que el caso de autos

no se trataba de un asunto ex parte, sino que existían controversias en

cuanto al valor de la finca 14518 objeto de la acción civil.11

El 4 de septiembre de 2025, el TPI notificó la Resolución recurrida

y declaró con lugar la moción de las demandadas.12 A esos efectos,

descalificó al licenciado Vélez Vera, “por su rol dual como abogado y

notario en contravención al Reglamento Notarial”. Aclaró, sin embargo,

“que la descalificación del licenciado se trata únicamente de una medida

cautelar en este pleito en específico, que esto no constituye una acción

disciplinaria y que tampoco implica que tenga que culminar su relación

de abogado-cliente en otros asuntos”. En consecuencia, ordenó a la parte

demandante a anunciar una nueva representación legal.

Inconformes, los demandantes solicitaron la reconsideración del

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