ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
GLADYS REYES ROJAS Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionarios Superior de Bayamón
v. TA2025CE00670 Caso Núm.: TB2024CV00700 LITZY BELÉN ÁLVAREZ REYES Y OTROS Sobre: División o Liquidación de Comunidad Recurridos de Bienes Hereditarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
Comparece la parte demandante y peticionaria del epígrafe para
solicitar nuestra intervención y revocar la Resolución emitida el 2 de
septiembre de 2025, notificada el día 4 siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En el referido
pronunciamiento, a petición de parte, el TPI descalificó al Lcdo. Rogelio
José Vélez Vera por su rol dual como abogado y notario en el pleito ante
sí. Esta determinación fue sostenida por el TPI en la Resolución dictada
y notificada los días 23 y 24 de septiembre de 2025, respectivamente, en
la cual rechazó reconsiderar su decisión.
Por las razones que expondremos, anticipamos la expedición del
recurso discrecional de certiorari y la confirmación de la Resolución
impugnada.
I.
El caso del título se inició el 2 de diciembre de 2024, ocasión en
que, por conducto del licenciado Vélez Vera, los demandantes Gladys
Reyes Rojas, Francisco Reyes Rojas, Eddie Verdejo Rojas —herederos de
la causante testada Belén Rojas Náter—; así como Daisy Rivera Reyes,
David Rivera Reyes y Wilma Rivera Reyes —herederos sustitutos por virtud de la causante Esperanza Reyes Rojas— presentaron una acción
civil sobre división y liquidación de comunidad de bienes hereditarios
contra la parte demandada y recurrida, Litzi Álvarez Reyes y Judith
Álvarez Reyes, quienes conforman la sucesión de la causante Ofelia
Reyes Rojas y la sustituyen en la comunidad hereditaria cuya división se
solicita.1 En síntesis, los demandantes peticionaron la división del caudal
compuesto por un bien inmueble, en referencia a la finca 14518 de siete
cuerdas, sita en Toa Baja, y bienes muebles consistentes en unas
cuantías dinerarias por concepto del arrendamiento de la parte posterior
de la propiedad. Por consiguiente, solicitaron que se ordenara el
inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes
hereditarios en común.
El 17 de marzo de 2025, las hermanas Álvarez Reyes instaron
Contestación a Demanda.2 Posteriormente, a solicitud de los
demandantes,3 enmendaron el formato de su alegación responsiva.4 En
particular, adujeron que la finca 14518 pertenece en común proindiviso
a una sucesión, por lo que se requería la comparecencia de todos sus
miembros.5 Arguyeron también que los demandantes realizaron una
segregación, no administrativa, de dicha finca, de la cual delimitaron de
forma extrarregistral una parcela de 3,444.911 metros cuadrados.
Afirmaron que los contendientes eran dueños de una participación
alícuota de dicho predio. Añadieron que entregaron a los demandantes
unos $10,000.00 que había recibido la causante Ofelia Reyes Rojas por
concepto de las rentas del alquiler. Las demandadas aseveraron también
que estaban interesadas en adquirir la propiedad.
1 Anejo 1 o entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Anejo 5 o entrada 20 de SUMAC. El 12 de diciembre de 2024, las demandadas habían
comparecido de manera especial y sin someterse a la jurisdicción. Véase, anejo 2 o entrada 7 de SUMAC. 3 Anejos 6-7 o entradas 23-24 de SUMAC 4 Anejo 8 o entrada 25 de SUMAC. 5 Surge del expediente la alegación de que existe un cuarto hijo de la causante
Esperanza Reyes Rojas llamado José David Rivera Reyes. Entonces, el 10 de abril de 2025, los demandantes solicitaron una
orden para consignar $36,884.11 de los cánones de arrendamiento
acumulados. Por igual, peticionaron la consignación de la suma de
$20,000.00 como oferta para adquirir la participación de las
demandadas. En el escrito, además, el licenciado Vélez Vera informó
acerca de su intervención notarial en el otorgamiento de la Escritura
Pública 21 de 9 de abril de 2025, mediante la cual el señor Reyes Rojas
adquirió por compraventa las participaciones alícuotas, abstractas e
indivisibles de la finca 14518 del resto de los demandantes, por el precio
de $60,000.00.6
Así las cosas, transcurridos ciertos eventos procesales del pleito7 y
otras desavenencias relacionadas con el valor real de la finca debido a su
actividad comercial, las hermanas Álvarez Reyes incoaron el 19 de agosto
de 2025 la Moción al amparo de la Regla 5 del Reglamento Notarial.8
Plantearon que indubitadamente el caso de marras era uno contencioso
y que, en el mismo pleito, el licenciado Vélez Vera había autorizado la
antes referida Escritura Pública 21. Instaron al TPI a tomar conocimiento
del hecho y a adoptar una determinación sobre ese particular.
En cumplimiento de Orden,9 el licenciado Vélez Vera presentó su
postura.10 En suma, sostuvo que la Escritura Pública 21 otorgada entre
los demandantes, representados a su vez por él, no constituía un
conflicto de intereses entre su función notarial y como abogado, ya que
los otorgantes no se encontraban divididos, ni él estaba actuando
posteriormente a favor o en contra de las partes que comparecieron al
instrumento público de compraventa de las participaciones alícuotas.
6 Anejo 9 o entrada 27 de SUMAC; en particular, el primer exhibit. 7 El 30 de julio de 2025, las demandadas solicitaron la descalificación del licenciado Vélez Vera, al imputarle sendas infracciones al Canon 35, sobre sinceridad y honradez, así como al Canon 21, que versa sobre el conflicto de intereses. El licenciado Vélez Vera negó cualquier violación a los preceptos éticos. El TPI le dio la razón y declaró no ha lugar la solicitud de descalificación el 15 de agosto de 2025. Véanse, Anejos 17, 19 y 21 o entradas 49, 51 y 55 de SUMAC, respectivamente. 8 Anejo 22 o entrada 58 de SUMAC. 9 Anejo 23 o entrada 59 de SUMAC. 10 Anejo 24 o entrada 60 de SUMAC. Las demandadas Álvarez Reyes replicaron para aducir que la Regla
5 del Reglamento Notarial expresamente proscribía que un abogado
represente a un cliente en un litigio contencioso y, a la vez, funja como
notario en el mismo pleito, debido al potencial conflicto de intereses o
incompatibilidades que puedan surgir. Reiteraron que el caso de autos
no se trataba de un asunto ex parte, sino que existían controversias en
cuanto al valor de la finca 14518 objeto de la acción civil.11
El 4 de septiembre de 2025, el TPI notificó la Resolución recurrida
y declaró con lugar la moción de las demandadas.12 A esos efectos,
descalificó al licenciado Vélez Vera, “por su rol dual como abogado y
notario en contravención al Reglamento Notarial”. Aclaró, sin embargo,
“que la descalificación del licenciado se trata únicamente de una medida
cautelar en este pleito en específico, que esto no constituye una acción
disciplinaria y que tampoco implica que tenga que culminar su relación
de abogado-cliente en otros asuntos”. En consecuencia, ordenó a la parte
demandante a anunciar una nueva representación legal.
Inconformes, los demandantes solicitaron la reconsideración del
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
GLADYS REYES ROJAS Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionarios Superior de Bayamón
v. TA2025CE00670 Caso Núm.: TB2024CV00700 LITZY BELÉN ÁLVAREZ REYES Y OTROS Sobre: División o Liquidación de Comunidad Recurridos de Bienes Hereditarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
Comparece la parte demandante y peticionaria del epígrafe para
solicitar nuestra intervención y revocar la Resolución emitida el 2 de
septiembre de 2025, notificada el día 4 siguiente, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En el referido
pronunciamiento, a petición de parte, el TPI descalificó al Lcdo. Rogelio
José Vélez Vera por su rol dual como abogado y notario en el pleito ante
sí. Esta determinación fue sostenida por el TPI en la Resolución dictada
y notificada los días 23 y 24 de septiembre de 2025, respectivamente, en
la cual rechazó reconsiderar su decisión.
Por las razones que expondremos, anticipamos la expedición del
recurso discrecional de certiorari y la confirmación de la Resolución
impugnada.
I.
El caso del título se inició el 2 de diciembre de 2024, ocasión en
que, por conducto del licenciado Vélez Vera, los demandantes Gladys
Reyes Rojas, Francisco Reyes Rojas, Eddie Verdejo Rojas —herederos de
la causante testada Belén Rojas Náter—; así como Daisy Rivera Reyes,
David Rivera Reyes y Wilma Rivera Reyes —herederos sustitutos por virtud de la causante Esperanza Reyes Rojas— presentaron una acción
civil sobre división y liquidación de comunidad de bienes hereditarios
contra la parte demandada y recurrida, Litzi Álvarez Reyes y Judith
Álvarez Reyes, quienes conforman la sucesión de la causante Ofelia
Reyes Rojas y la sustituyen en la comunidad hereditaria cuya división se
solicita.1 En síntesis, los demandantes peticionaron la división del caudal
compuesto por un bien inmueble, en referencia a la finca 14518 de siete
cuerdas, sita en Toa Baja, y bienes muebles consistentes en unas
cuantías dinerarias por concepto del arrendamiento de la parte posterior
de la propiedad. Por consiguiente, solicitaron que se ordenara el
inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes
hereditarios en común.
El 17 de marzo de 2025, las hermanas Álvarez Reyes instaron
Contestación a Demanda.2 Posteriormente, a solicitud de los
demandantes,3 enmendaron el formato de su alegación responsiva.4 En
particular, adujeron que la finca 14518 pertenece en común proindiviso
a una sucesión, por lo que se requería la comparecencia de todos sus
miembros.5 Arguyeron también que los demandantes realizaron una
segregación, no administrativa, de dicha finca, de la cual delimitaron de
forma extrarregistral una parcela de 3,444.911 metros cuadrados.
Afirmaron que los contendientes eran dueños de una participación
alícuota de dicho predio. Añadieron que entregaron a los demandantes
unos $10,000.00 que había recibido la causante Ofelia Reyes Rojas por
concepto de las rentas del alquiler. Las demandadas aseveraron también
que estaban interesadas en adquirir la propiedad.
1 Anejo 1 o entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Anejo 5 o entrada 20 de SUMAC. El 12 de diciembre de 2024, las demandadas habían
comparecido de manera especial y sin someterse a la jurisdicción. Véase, anejo 2 o entrada 7 de SUMAC. 3 Anejos 6-7 o entradas 23-24 de SUMAC 4 Anejo 8 o entrada 25 de SUMAC. 5 Surge del expediente la alegación de que existe un cuarto hijo de la causante
Esperanza Reyes Rojas llamado José David Rivera Reyes. Entonces, el 10 de abril de 2025, los demandantes solicitaron una
orden para consignar $36,884.11 de los cánones de arrendamiento
acumulados. Por igual, peticionaron la consignación de la suma de
$20,000.00 como oferta para adquirir la participación de las
demandadas. En el escrito, además, el licenciado Vélez Vera informó
acerca de su intervención notarial en el otorgamiento de la Escritura
Pública 21 de 9 de abril de 2025, mediante la cual el señor Reyes Rojas
adquirió por compraventa las participaciones alícuotas, abstractas e
indivisibles de la finca 14518 del resto de los demandantes, por el precio
de $60,000.00.6
Así las cosas, transcurridos ciertos eventos procesales del pleito7 y
otras desavenencias relacionadas con el valor real de la finca debido a su
actividad comercial, las hermanas Álvarez Reyes incoaron el 19 de agosto
de 2025 la Moción al amparo de la Regla 5 del Reglamento Notarial.8
Plantearon que indubitadamente el caso de marras era uno contencioso
y que, en el mismo pleito, el licenciado Vélez Vera había autorizado la
antes referida Escritura Pública 21. Instaron al TPI a tomar conocimiento
del hecho y a adoptar una determinación sobre ese particular.
En cumplimiento de Orden,9 el licenciado Vélez Vera presentó su
postura.10 En suma, sostuvo que la Escritura Pública 21 otorgada entre
los demandantes, representados a su vez por él, no constituía un
conflicto de intereses entre su función notarial y como abogado, ya que
los otorgantes no se encontraban divididos, ni él estaba actuando
posteriormente a favor o en contra de las partes que comparecieron al
instrumento público de compraventa de las participaciones alícuotas.
6 Anejo 9 o entrada 27 de SUMAC; en particular, el primer exhibit. 7 El 30 de julio de 2025, las demandadas solicitaron la descalificación del licenciado Vélez Vera, al imputarle sendas infracciones al Canon 35, sobre sinceridad y honradez, así como al Canon 21, que versa sobre el conflicto de intereses. El licenciado Vélez Vera negó cualquier violación a los preceptos éticos. El TPI le dio la razón y declaró no ha lugar la solicitud de descalificación el 15 de agosto de 2025. Véanse, Anejos 17, 19 y 21 o entradas 49, 51 y 55 de SUMAC, respectivamente. 8 Anejo 22 o entrada 58 de SUMAC. 9 Anejo 23 o entrada 59 de SUMAC. 10 Anejo 24 o entrada 60 de SUMAC. Las demandadas Álvarez Reyes replicaron para aducir que la Regla
5 del Reglamento Notarial expresamente proscribía que un abogado
represente a un cliente en un litigio contencioso y, a la vez, funja como
notario en el mismo pleito, debido al potencial conflicto de intereses o
incompatibilidades que puedan surgir. Reiteraron que el caso de autos
no se trataba de un asunto ex parte, sino que existían controversias en
cuanto al valor de la finca 14518 objeto de la acción civil.11
El 4 de septiembre de 2025, el TPI notificó la Resolución recurrida
y declaró con lugar la moción de las demandadas.12 A esos efectos,
descalificó al licenciado Vélez Vera, “por su rol dual como abogado y
notario en contravención al Reglamento Notarial”. Aclaró, sin embargo,
“que la descalificación del licenciado se trata únicamente de una medida
cautelar en este pleito en específico, que esto no constituye una acción
disciplinaria y que tampoco implica que tenga que culminar su relación
de abogado-cliente en otros asuntos”. En consecuencia, ordenó a la parte
demandante a anunciar una nueva representación legal.
Inconformes, los demandantes solicitaron la reconsideración del
dictamen interlocutorio, al insistir que no se incurrió en conflicto de
intereses entre los otorgantes de la Escritura Pública 21.13 Por su parte,
las demandadas Álvarez Reyes reafirmaron su posición a favor de la
descalificación debido a la función dual. En específico, indicaron que el
licenciado Vélez Vera fungió como notario y asesor de una parte litigante,
que adjudicó un valor a unas porciones alícuotas del inmueble, el cual
ha sido cuestionado y que podría resultar ser distinto si se consideraba
la rentabilidad de la actividad comercial que acontece en una porción de
la propiedad.14 Así, pues, el TPI reafirmó su decisión descalificatoria, lo
que notificó el 24 de septiembre de 2025.15
11 Anejo 25 o entrada 61 de SUMAC. 12 Anejo 26 o entrada 65 de SUMAC. 13 Anejo 27 o entrada 70 de SUMAC. 14 Anejo 29 o entrada 72 de SUMAC. 15 Anejo 30 o entrada 73 de SUMAC. Oportunamente, el 24 de octubre de 2025, la parte peticionaria,
por conducto del licenciado Vélez Vera, presentó el recurso de certiorari
que nos ocupa y señaló la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DESCALIFICAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE POR HABER AUTORIZADO UNA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE PARTICIPACIONES ALÍCUOTAS DE TODOS SUS REPRESENTADOS MIEMBROS DE COMUNIDAD HEREDITARIA Y PARTES DEMANDANTES EN EL CASO DE AUTOS TODA VEZ QUE EN EL PRESENTE LITIGIO NO EXISTE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LOS MIEMBROS DE LA PARTE DEMANDANTE Y A OTORGANTES DE LA ESCRITURA NI SE RECLAMAN ENTRE SÍ CONTRAPRESTACIONES ALGUNAS RELACIONADAS A LA ESCRITURA.
En cumplimiento de nuestra Resolución, la parte recurrida
interpuso un Memorando en oposición a expedición de auto de certiorari
el 5 de noviembre de 2025. Con el beneficio de ambas comparecencias,
procedemos a resolver.
II.
A.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita taxativamente las instancias en las cuales este foro
intermedio tiene autoridad para atender los recursos de certiorari. En su
parte pertinente, la norma dispone que, por excepción, este foro
intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias cuando
se recurra de decisiones del tribunal primario en situaciones en las
cuales esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Como se sabe, el Tribunal Supremo ha pautado que las órdenes
de descalificaciones son revisables de acuerdo con la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, ya que precisamente “esperar a una
apelación constituiría un fracaso irremediable a la justicia”. Job
Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 601 (2012).
Asimismo, en el ejercicio de nuestra discreción, revisamos el auto
de certiorari del título, al palio de los siete criterios esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025). Entre
éstos, mueve nuestra discreción la etapa idónea del procedimiento en
que se presenta el caso para su consideración, ya que las partes no han
culminado el descubrimiento de prueba y aún pueden alcanzar acuerdos
transaccionales. Además, nos persuade el hecho que la expedición del
auto no causa un fraccionamiento indebido del litigio ni una dilación
indeseable en su resolución final. Claro está, en el examen del
expediente, es norma asentada que este tribunal intermedio no
interviene con las determinaciones emitidas por el foro primario ni
sustituye su criterio discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. (Cursivas en el
original). Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018) y la
jurisprudencia allí citada.
B.
La Regla 9.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.3,
establece que un tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de
supervisar a los miembros de la profesión legal que postulan ante sí,
puede descalificar a un abogado que incurra en conducta que constituya
un obstáculo para la sana administración de la justicia o que infrinja sus
deberes hacia el tribunal, sus representados o compañeros abogados. El
Tribunal de Primera Instancia puede ordenar la descalificación de un
representante legal cuando ello aporte a la adecuada marcha de un litigio
y sea necesario para la solución justa, rápida y económica de los pleitos.
ORIL v. El Farmer Inc., 204 DPR 229, 241 (2020); Job Connection Center
v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 596 (2012); Meléndez v. Caribbean Int´l
News, 151 DPR 649, 660 (2000). En general, la orden de
descalificación sirve para prevenir violaciones al Código de Ética
Profesional o para evitar conductas disruptivas de los abogados o abogadas durante el trámite de un pleito. ORIL v. El Farmer Inc., supra,
pág. 241.
En su parte pertinente, la Regla 5 del Reglamento Notarial, 4 LPRA
Ap. XXIV, R. 5, que versa sobre la función dual de abogado y notario,
dispone como sigue:
La práctica de la profesión de la abogacía puede ser en algunas ocasiones incompatible con la práctica de la notaría.
El notario autorizante de un documento público está impedido de actuar posteriormente como abogado de una de las partes otorgantes para exigir en un litigio contencioso las contraprestaciones a que se haya obligado cualquier otra parte en el documento otorgado ante él.
El notario está impedido de representar como abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir de notario en el mismo caso por el posible conflicto de intereses o incompatibilidades que puedan dimanar de éste. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
En esencia, la Regla 5 del Reglamento Notarial, supra, expone la
norma general relativa a la incompatibilidad de funciones del abogado y
del notario, cuando ambas participaciones versan sobre un mismo
asunto u ocurren en un mismo caso. Ello así, porque el ejercicio de la
abogacía y la notaría implican quehaceres distintos. Por consiguiente, el
abogado notario ha de ser riguroso en separar ambas funciones. A esos
efectos, el Tribunal Supremo ha expresado que la función dual de
abogado y notario procede solamente en acciones ex parte. In re Avilés
Tosado, 157 DPR 867, 885-886 (2002).
El alto foro ha reiterado que es incompatible que un abogado
combine funciones de notario y abogado en relación con un mismo
asunto. In re Chiques Velázquez, 161 DPR 303, 307 (2004), que cita entre
otros a In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 DPR 778 (1984). A
modo de ejemplo, en In re Colón Ramery, 138 DPR 793 (1995), nuestro
Tribunal Supremo reafirmó que un abogado está impedido de notarizar
documentos de su cliente que estén relacionados con un pleito en el
cual éste lo represente y que esté pendiente en los tribunales. Posteriormente, en In re Matos Bonet, 156 DPR 296 (2001), la máxima
curia pautó que un notario debe abstenerse de otorgar documentos
públicos relativos a propiedades que sean objeto de un litigio en el
cual él participa como abogado. Estas normas se basan en la
protección de la fe pública de la cual el notario es custodio.
Jurisprudencia refrendada en In re Martínez Sotomayor 189 DPR 492,
501-502 (2013).
En fin, el repudio a la función dual abogado-notario surge porque
este último es un “funcionario público usualmente llamado a proteger el
derecho de dos o más partes y aun el de[l] tercero que no comparece
ante él”. (Énfasis nuestro). B. & L., Inc. v. P.R. Cast. Steel Corp., 114 DPR
808, 810 (1983). El ejercicio de esa neutralidad está en disputa con la
misión del abogado, ya que en esta función debe inclinar la balanza en
activa promoción del interés de su representado. Id. Ello así, ya que el
notario, a diferencia del abogado, está llamado a ser imparcial en todas
sus actuaciones, toda vez que, mientras el abogado representa los
intereses de su cliente; el notario representa la fe pública. In re Avilés
Tosado, 157 DPR 867, 889 (2002).
III.
En su único señalamiento de error, la parte peticionaria alega que
el TPI incidió al descalificar al licenciado Vélez Vera, ya que los otorgantes
de la Escritura Pública 21 son todos demandantes, sin conflicto entre
ellos ni reclamaciones mutuas. No le asiste la razón.
Según esbozado, el primer párrafo de la Regla 5 del Reglamento
Notarial, supra, anuncia la incompatibilidad de la función dual de
abogado y notario. Sin pretender ser exhaustiva, la disposición plantea
determinadas situaciones en que el impedimento es patente. Por ejemplo,
el segundo párrafo de la Regla 5 establece que el notario que autorizó un
instrumento público “está impedido de actuar posteriormente como
abogado de una de las partes otorgantes para exigir en un litigio
contencioso las contraprestaciones a que se haya obligado cualquier otra parte en el documento otorgado ante él”. Decididamente, los hechos
procesales del caso que atendemos no se ajustan a esa situación.
Empero, el tercer párrafo de la norma reglamentaria dispone
palmariamente que “[e]l notario está impedido de representar como
abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir de
notario en el mismo caso…”. La prohibición responde al interés de
prevenir posibles conflictos de intereses o incompatibilidades que
puedan dimanar del pleito. Es este escenario precisamente en el que se
enmarcan los hechos del caso del título.
Como reseñamos, la Demanda sobre partición y adjudicación de
comunidad hereditaria se presentó el 2 de diciembre de 2024 por varios
miembros comuneros, representados por el licenciado Vélez Vera, en
contra de las hermanas Álvarez Reyes, también herederas. Surge del
expediente que, durante el trámite del litigio contencioso todavía activo,
en que partes contrarias interesan la finca 14518 y guardan
discrepancias por el valor de la propiedad —ya que una parte del predio
genera rentas de arrendamiento comercial por el uso de estacionamiento
de vehículos pesados— el licenciado Vélez Vera autorizó la Escritura
Pública 21 el 9 de abril de 2025, cuyos otorgantes, comprador y
vendedores, son los demandantes. El negocio jurídico consistió en la
compraventa de la titularidad de varias cuotas alícuotas de la finca
14518 sujeta a partición, a cambio de un precio cierto. Ciertamente, con
este acto, el licenciado Vélez Vera incurrió en una función dual de
abogado y notario en el mismo pleito, el cual no es de naturaleza ex parte,
lo que está vedado por la Regla 5. Independientemente que no haya
conflicto entre los otorgantes del instrumento público aquí autorizado,
en aras de proteger la fe pública y la imparcialidad, el Tribunal Supremo
ha mandatado a que los notarios se abstengan de autorizar instrumentos
públicos sobre propiedades que sean objeto de un pleito en el cual
participan como representantes legales. In re Matos Bonet, supra. Por lo tanto, es forzoso concluir que el TPI no erró al descalificar al
licenciado Vélez Vera por su rol dual como abogado y notario en un
mismo caso, en observancia a la Regla 5 del Reglamento Notarial, supra.
La descalificación del jurista se realiza como una medida cautelar en este
pleito en particular y de ninguna manera constituye una acción
disciplinaria, sino el pleno ejercicio del TPI de las prerrogativas que le
confiere la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra, con el propósito de
propender a una sana administración de la justicia y la marcha
adecuada del pleito.
IV.
Por los fundamentos expresados, expedimos el auto de certiorari y
confirmamos la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones