Sampedro Viuda de Fournier v. Fournier Carrión
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Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Esta apelación se interpuso contra una resolución de la corte inferior nombrando a Luz María Sampedro viuda de Fournier administradora judicial permanente de los bienes relictos por su esposo Ramón Fournier. Algunos de los herederos de Fournier apelaron de la resolución. La ape-[585]*585lada solicita aliora la desestimación del recurso por el fun-damento de que una resolución nombrando un administra-dor judicial no es apelable.
Esta cuestión ba sido resuelta varias veces por este Tribunal sin que exista uniformidad en sus decisiones.1) Ante esta situación es conveniente pasar de nuevo sobre el punto en controversia.
El recurso de apelación es un derecho estatutario, es decir, el derecho de apelar no existe en defecto de un estatuto que lo conceda. El Código de Enjuiciamiento Civil no dice expresamente que la resolución nombrando un administrador judicial sea apelable. Siendo ello así, es necesario recurrir al artículo 295 del Código de Enjui-[586]*586ciamiento Civil (2) que establece los tres casos en que las sentencias o resoluciones de las cortes de distrito son ape-lables para ante este Tribunal. La resolución en eontro-, versia evidentemente no está comprendida en ninguno de los casos que taxativamente se enumeran en el inciso 3 del citado artículo. Tampoco lo está, en el inciso 2. En consecuencia, la cuestión se reduce a determinar si dicha resolución está comprendida en el inciso 1. Para ello será preciso que la misma tenga el carácter de sentencia o re-solución definitiva dictada en un pleito o procedimiento especial.
El nombramiento de un administrador judicial perma-nente no pone fin a una controversia. Esa resolución es meramente el principio del proceso de la administración judicial, el cual termina con el auto definitivo aprobando la cuenta presentada por el administrador o haciendo en ella las modificaciones y alteraciones que procedan. De ahí que el artículo 590 del Código de Enjuiciamiento Civil expresa-mente dispone que la resolución aprobando- o modificando la cuenta del administrador, es un auto definitivo contra el cual podrá interponerse recurso de apelación. Si la inten-[587]*587ción del legislador hubiera sido conceder el derecho de ape-lación para revisar una resolución nombrando un adminis-trador judicial permanente, fácil le hubiera sido hacerlo, como lo hizo, por el artículo 590 antes citado, donde se trata de la aprobación de la cuenta final.
Comparando los artículo 564 y 590 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil con los 975 y 1014 de la Ley de En-juiciamiento Civil para las Islas de Cuba y Puerto Rico, aprobada por Real Decreto de 25 de septiembre de 1885 y reformada por la de 21 de agosto de 1896, advertiremos que los de nuestro Código están inspirados en los antes citados de la referida Ley de 1885.(3) En Sentencias del Tribu[588]*588nal Supremo de España de 27 de junio de 1892 y 13 de febrero de 1915, t. 71 «Tur. Civ. pág. 851 y t. 132 Jur. Civ. pág. 461, respectivamente, en consonancia con la proposición que antes hemos enunciado, se resuelve que el auto nombrando un administrador judicial no tiene el concepto de definitivo, y por consiguiente, no procede contra el mismo, recurso de casación.
Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que la resolu-ción recurrida no es apelable. Los casos de Rivera v. Cámara, 17 D.P.R. 528 y Ex Parte Detrés, 66 D.P.R. 502, donde se resolvió lo contrario, deben entenderse revocados.
Procede la desestimación del recurso.
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