EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 223
180 DPR ____ Damián F. Planas Merced
Número del Caso: CP-2008-4
Fecha: 23 de noviembre de 2010
Abogado de la Parte Peticionaria:
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 6 de diciembre de 2010, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Damián F. Planas Merced CP-2008-4
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2010.
El 22 de febrero de 2005 el Sr. Eduardo
Rodríguez Domínguez presentó una queja
juramentada contra el Lcdo. Damián F. Planas
Merced. Expuso, en esencia, que el abogado se
había comunicado con él con relación a un caso en
cobro de dinero presentado por una corporación de
la cual el es accionista, a pesar de que
representaba a la persona demandada.
Adujo que era accionista de la Corporación
Comfort Planners, Inc., junto con el Sr. Pedro
González Larriuz, y que aunque la corporación se
encuentra inactiva en cuanto a sus operaciones,
subsiste con el propósito de pagar y cobrar CP-2008-4 2
deudas pendientes. Esa función administrativa correspondía al
señor González Larriuz, quien contrató al Lcdo. Luis
Sevillano Sánchez para presentar una demanda en cobro de
dinero contra el señor Alfredo Domenech Guerrero, la que fue
identificada como Comfort Planners, Inc. v. Alfredo Domenech,
Civil Núm. CD-2004-539.
Expuso el señor Rodríguez Domínguez que en o alrededor
del 21 de octubre de 2004, se comunicó a su teléfono celular
una persona que se identificó como el Lcdo. Damián Planas
Merced, quien alegadamente representaba al señor Domenech
Guerrero en la demanda sobre cobro de dinero presentada
contra éste por Comfort Planners, Inc. Durante dicha
comunicación, el licenciado Planas Merced le informó que el
27 de octubre de 2004 se estaría celebrando una vista en el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Manatí, con relación a
la reclamación de Comfort Planners contra su cliente. Según
el señor Rodríguez Domínguez, el licenciado Planas Merced le
insinuó que el señor González Larriuz y el licenciado
Sevillano Sánchez le estaban ocultando los procedimientos que
se llevaban a acabo debido a ciertas agendas escondidas.
El 27 de octubre de 2004, el señor Rodríguez Domínguez
acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Manatí, y
allí se le acercó una persona que se identificó como el
licenciado Planas Merced, con quien había hablado por
teléfono unos días antes. La conversación con el licenciado
Planas Merced fue interrumpida por la llegada del licenciado CP-2008-4 3
Sevillano Sánchez, a quien el señor Rodríguez Domínguez
informó que su presencia en el Tribunal obedecía a que el
licenciado Planas Merced se había comunicado con él.
En su queja, el señor Rodríguez Domínguez indicó que el
licenciado Planas Merced trató de permanecer a su lado
mientras el licenciado Sevilla Sánchez intentaba dialogar con
él. Llamado el caso, el licenciado Sevillano Sánchez le
informó a la Jueza que presidió los procedimientos lo
ocurrido con el licenciado Planas Merced y ésta le indicó al
abogado que dicha conducta no era aceptable y que cualquier
comunicación tenía que hacerse a través del abogado de la
corporación. Tras lo sucedido, el señor Rodríguez Domínguez
entendió que el propósito de la comunicación directa del
licenciado Planas Merced era el suscitar en él dudas sobre
las actuaciones del licenciado Sevillano Sánchez y el señor
González Larriuz, para beneficio de su cliente.
El licenciado Planas Merced presentó su Contestación a
la Queja el 7 de septiembre de 2005. Referimos el asunto a la
Oficina del Procurador General y éste presentó su Informe el
14 de marzo de 2007.
Indicó el Procurador que el licenciado Planas Merced
admitió en su contestación a la queja que sostuvo una
conversación con el señor Rodríguez Domínguez, pero negó
haber infringido el Canon 28, aduciendo que el señor
Rodríguez Domínguez no era “parte contraria” porque la CP-2008-4 4
corporación Comfort Planners había sido disuelta de facto.
Además, el licenciado Planas Merced expuso que el único
propósito de su comunicación con el señor Rodríguez Domínguez
fue “auscultar la posibilidad de incluir al quejoso como
parte en el pleito y garantizarle su día en corte”.
No obstante, el Procurador General concluyó que, de
conformidad con los criterios expuestos en In re Andreu,
Rivera, 149 D.P.R. 820 (1999), el señor Rodríguez Domínguez
debe ser considerado y es parte en la demanda sobre cobro de
dinero instada por Comfort Planers, por lo cual el
licenciado Planas Merced estaba impedido de comunicarse con
él de forma ex parte. Adujo el Procurador que en el caso
señalado se resolvió que los directores, empleados u
oficiales de una entidad corporativa deben ser considerados
parte de una acción judicial por o contra ésta. Añadió que
en dicho caso se expuso que:
La determinación de si un empleado, director u oficial corporativo es parte de la acción judicial se ha hecho tomando en cuenta factores como: el cargo que ocupa, su poder para tomar decisiones, su autoridad para vincular a la corporación o para hablar en nombre de ésta. También […] el asunto sobre el cual versa la comunicación, es decir, si está inherentemente relacionado con la controversia judicial.
Por lo expuesto, el Procurador General determinó que
existía la posibilidad de que la conducta del licenciado
Planas Merced haya infringido el Canon 28 del Código de
Ética Profesional. CP-2008-4 5
Tras solicitar varias prórrogas, el licenciado Planas
Merced presentó su Réplica al Informe del Procurador General
y Posición del Querellado el 11 de septiembre de 2007. En su
escrito sostuvo que el señor Rodríguez Domínguez no es la
“parte contraria” que contempla el Canon 28 porque la
corporación Comfort Planners había sido disuelta. Insistió
en lo que ya había expuesto ante el Procurador General, en
el sentido de que la queja fue un esfuerzo del licenciado
Sevillano Sánchez para desquitarse por una solicitud de
descalificación que el licenciado Planas Merced había
presentado contra él.
El licenciado Planas Merced arguyó que el certificado
de incorporación de Comfort Planners fue cancelado por el
Departamento de Estado desde el 2 de noviembre de 1998, por
no haberse presentado los informes anuales correspondientes
a los años 1995 al 1997 y que de conformidad con el Artículo
9.08 de la Ley General de Corporaciones, 14 L.P.R.A. sec.
3008, su personalidad jurídica cesó el 2 de noviembre de
2001, o sea tres años después de la fecha de la cancelación
de su certificado de incorporación. Concluyó que habiendo
cesado la personalidad jurídica de Comfort Planners, él no
se comunicó con un oficial de dicha corporación sino que se
comunicó personalmente con el señor Rodríguez Domínguez,
quien no tenía conocimiento de la demanda sobre cobro de
dinero instada contra el señor Domenech Guerrero y no era
parte demandante sino un socio de la extinta corporación. CP-2008-4 6
Por todo ello, entendía que no existe “prueba clara, robusta
y convincente” de que había incurrido en violación al Canon
28.
Mediante Resolución de 30 de noviembre de 2007
ordenamos al Procurador General presentar la querella contra
el licenciado Planas Merced por violación al Canon 28 de
Ética Profesional. Es así como el 23 de enero de 2008 el
Procurador General presentó la Querella en la que formuló el
siguiente cargo:
Cargo I
Al comunicarse de manera ex parte con el señor Eduardo Rodríguez Domínguez el Lcdo. Damián F. Planas Merced infringió el Canon 28 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el cual dispone que [el] abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar, ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no está representada por abogado.
El licenciado Planas Merced presentó su Contestación
a la Querella el 14 de marzo de 2008, reiterando
esencialmente los mismos argumentos contenidos en la
contestación a la queja y en su réplica al Informe del
Procurador General. Designamos a la Lcda. Igrí Rivera de
Martínez como Comisionada Especial para recibir la
prueba y rendir un informe con determinaciones de hechos
y las recomendaciones pertinentes.
Señalada la vista, el licenciado Planas Merced
solicitó la desestimación de la querella, el 5 de
septiembre de 2008. Apoyó su solicitud en que el CP-2008-4 7
Tribunal de Primera Instancia había desestimado la
demanda, con perjuicio, en el caso Comfort Planners,
Inc. v. Alfredo Domenech Guerrero h/n/c Aircare
Technology, CD2004-0539, al concluir que Comfort
Planners había cesado de existir desde el 2 de noviembre
de 2001, de conformidad con el Artículo 9.08 de la Ley
General de Corporaciones de 1995, supra, por lo cual no
tenía legitimación activa. Expuso el licenciado Planas
Merced que Comfort Planners no había impugnado la
sentencia ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó,
entonces, que al no existir la corporación Comfort
Planners, el señor Rodríguez Domínguez no era accionista
de la misma al presentarse la demanda y en consecuencia
nunca fue representado por el licenciado Sevillano
Sánchez. Por eso, la comunicación que sostuvieron el
licenciado Planas Merced y el señor Rodríguez Domínguez
no fue una conversación ex parte con una parte contraria
y no infringió el Canon 28 de Ética Profesional.
Las partes presentaron el Informe de Conferencia con
Antelación a Vista Disciplinaria el 9 de septiembre de
2008. En el mismo se estipuló que, de conformidad con la
Sentencia emitida el 9 de julio de 2008, en el caso
mencionado anteriormente, Comfort Planners cesó de
existir jurídicamente el 2 de noviembre de 2001. El
querellado reiteró su petición de desestimación de la
querella porque en esas circunstancias su conversación CP-2008-4 8
con el señor Rodríguez Domínguez no podía ser
considerada como una comunicación ex parte.
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2008, el
Lcdo. Jorge L. Santiago Carrasquillo, representante
legal del querellado, solicitó autorización para
renunciar a la representación legal, por haber surgido
diferencias irreconciliables con su cliente. En su
solicitud, expresó que contrario a lo expuesto en la
moción solicitando desestimación de la querella, la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia
en el caso Comfort Planners, Inc. v. Alfredo Domenech
Guerrero, CD-2004-0539, no había advenido final y firme.
Informó que después de presentar dicha moción recibió
varios documentos que evidenciaban que el 13 de agosto
de 2008, se había presentado una apelación ante el
Tribunal de Apelaciones en el mencionado caso,
identificada con el número KLAN2008-1282. Explicó que
recibió dicha documentación el día antes de presentar su
renuncia a la representación legal aunque su
representado, el licenciado Planas Merced, fue
notificado de ello el 22 de agosto de 2008, antes de
presentarse la moción de desestimación.1
1 Junto a su moción, el abogado renunciante incluyó copia de una Resolución del Tribunal de Apelaciones de 25 de agosto de 2008, en la que se concedió a la parte apelada un término de 20 días para expresar su posición con relación al recurso presentado. Esta Resolución fue notificada el 4 de septiembre de 2008. Además se incluyó copia de la notificación de presentación de recurso de CP-2008-4 9
La Lcda. Myrna E. López Colón asumió la
representación del querellado. Tras varios trámites y
reuniones, las partes presentaron un Informe de
Conferencia Enmendado, el 24 de marzo de 2009. Éste no
incluyó estipulación alguna respecto a lo resuelto por
el Tribunal de Primera Instancia. En vez, las partes
estipularon que: (1) El Lcdo. Luis Sánchez Sevillano
presentó demanda en cobro de dinero en representación de
Comfort Planners, Inc., el 18 de junio de 2004 y (2)
antes de la llamada telefónica del querellado, el señor
Rodríguez Domínguez tenía un total desconocimiento del
estado de los procedimientos que se estaban llevando a
cabo contra el señor Domenech Guerrero en el caso de
cobro de dinero.
A la vista final comparecieron el Procurador
General, representado por la Procuradora General
Auxiliar, Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez, y el
querellado, representado por la Lcda. Myrna E. López
Colón. La Procuradora General Auxiliar sometió su caso a
base del expediente de la queja AB-2005-45, que contiene
la querella y los incidentes originales.
Por su parte, el querellado expuso, una vez más, que
el señor Rodríguez Domínguez no tenía nada que ver con
apelación en el Tribunal de Apelaciones de 22 de agosto de 2008. Ésta notificación fue enviada al licenciado Planas Merced y al Secretario General del Tribunal de Manatí. CP-2008-4 10
Comfort Planners desde el año 2002. Arguyó que no
existía en este procedimiento la prueba clara, robusta y
convincente requerida. Ambas partes solicitaron término
para presentar memoriales de derecho. Una vez recibidos,
la Comisionada Especial sometió su Informe, en el cual
encontró probados los siguientes hechos:
1. El Lcdo. Damián F. Planas Merced fue admitido a la
práctica de la abogacía el 30 de junio de 1995 y de
la notaría el 17 de agosto de 1995.
2. Comfort Planners, Inc. es una corporación con fines
de lucro organizada el 13 de febrero de 1968 bajo
las leyes de Puerto Rico. Sus accionistas son el Sr.
Eduardo Rodríguez Domínguez y el Sr. Pedro González
Larriuz. El 2 de septiembre de 1998 el Departamento
de Estado notificó a Comfort Planners su
incumplimiento con la presentación de los Informes
Anuales correspondientes a los años 1995 al 1997, y
su intención de cancelación por tal actuación. El 2
de noviembre de 1998 el certificado de incorporación
de Comfort Planners fue cancelado por no haber
cumplido con los requisitos exigidos por el Art.
15.02 de la Ley 144 de 10 de agosto de 1995, 14
L.P.R.A. sec. 3272, según enmendada.
3. Desde el año 2002, por acuerdo de los accionistas,
la corporación Comfort Planners se encuentra
inactiva en cuanto a sus operaciones; sin embargo, CP-2008-4 11
ha permanecido activa con el fin de pagar y cobrar
deudas pendientes. Entre las personas que adeudaban
dinero a Comfort Planners se encontraba el Sr.
Alfredo Domenech Guerrero quien hacía negocios como
Aircare Technology. Por tal razón, el 18 de junio
de 2004 el Lcdo. Luis Sánchez Sevillano presentó una
demanda en cobro de dinero contra el señor Domenech
Guerrero en representación de Comfort Planners.
Dicha demanda fue presentada en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Manatí y fue identificada
como Comfort Planners, Inc. v. Alfredo Domenech
Guerrero h/n/c Aircare Technology, Civil Núm. Cd-
2004-539.
4. Varios días antes de la celebración de la vista
sobre el estado de los procedimientos pautada para
el 27 de octubre de 2004, el Lcdo. Damián Planas
Merced, representante legal del señor Domenech
Guerrero, se comunicó por teléfono con el señor
Rodríguez Domínguez, en presencia de su cliente. La
comunicación fue con el propósito de indagar si éste
tenía conocimiento sobre la demanda presentada e
informarle sobre la fecha, hora y lugar en que se
celebraría la primera vista en el caso.
5. Debido a que al momento desconocía que se hubiera
presentado tal reclamación y ante la información
ofrecida por el licenciado Planas Merced, el señor CP-2008-4 12
Rodríguez Domínguez compareció a la vista señalada
para el 27 de octubre de 2004 en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Manatí. Mientras el señor
Rodríguez Domínguez se encontraba en el Tribunal de
Manatí, se le acercaron el señor Domenech Guerrero y
el licenciado Planas Merced quien volvió a
mencionarle lo discutido previamente por teléfono.
La conversación entre ambos fue interrumpida por la
llegada del licenciado Sevillano Sánchez. A
preguntas del licenciado Sevillano Sánchez, el señor
Rodríguez Domínguez le indicó que se encontraba allí
porque el licenciado Planas Merced se comunicó con
él para informarle sobre el proceso que se estaba
llevando a cabo y decidió asistir por desconocer lo
que sucedía. El licenciado Sevillano Sánchez le
informó que su comparecencia no era necesaria porque
se trataba de la primera vista sobre el estado de
los procedimientos.
6. Llamado el caso, el licenciado Sevillano Sánchez
informó al Tribunal sobre la comunicación del
licenciado Planas Merced con el señor Rodríguez
Domínguez. Ante lo expresado, la Juez Gloria Sierra
Henríquez apercibió al licenciado Planas Merced que
no debía tener contacto con el señor Rodríguez
Domínguez y que cualquier comunicación debía
realizarse a través del abogado. CP-2008-4 13
7. Tras varios incidentes procesales, el 9 de julio de
2008 el Tribunal de Primera Instancia dictó
Sentencia en el caso Comfort Planners, Inc. v.
Alfredo Domenech Guerrero h/n/c Aircare Technology.
Dicha Sentencia fue notificada el 10 julio de 2008.
Mediante Certificación de 13 de agosto de 2008, la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones certificó que
no surgía del registro automatizado de casos que
dentro del periodo comprendido desde el 24 de enero
de 1995 hasta el 20 de agosto de 2008 se hubiera
presentado un recurso ante dicho Tribunal cuyo
epígrafe leyera: Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Comfort Planners, Inc. v. Alfredo Domenech
Guerrero h/n/c Aircare Technology.
8. En realidad, Comfort Planners presentó una apelación
el 13 de agosto de 2008 y el 22 de agosto de 2008 se
notificó de ello al licenciado Planas Merced.
Mediante Sentencia de 24 de octubre de 2008 el
Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del
Tribunal de Primera Instancia. Concluyó que Comfort
Planners tenía legitimación activa para presentar la
reclamación judicial como consecuencia de la
renovación de su certificado de incorporación.
Encontró que Comfort Planners había renovado su
certificado de incorporación el 3 de enero de 2008,
y lo había acreditado ante el foro de instancia CP-2008-4 14
antes de que éste emitiera la sentencia apelada.
Determinó también que, en virtud del Artículo 11.02
de la Ley General de Corporaciones, 14 L.P.R.A. sec.
3102, la cancelación del certificado de
incorporación por no haberse presentado los informes
anuales requeridos no privó a Comfort Planners
automáticamente de su capacidad para demandar y ser
demandada como ente corporativo. Por el contrario,
según la disposición señalada, la corporación quedó
renovada y establecida con la misma fuerza y vigor
como si no hubiera perdido validez en el ínterin.
Por tanto, el Tribunal de Apelaciones devolvió el
caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos.2
2 Específicamente, el foro apelativo resolvió que:
“[d]e acuerdo con ese mismo articulado, tal reinstalación validará todo contrato, acto, asunto tramitado o cosa hecha por la corporación y los oficiales o agentes de la corporación dentro del alcance de su certificado de incorporación, durante el término que el mismo estuvo ineficaz o írrito, como si el certificado de incorporación hubiera subsistido en todo momento para todos los fines con igual fuerza y vigor. Así también, se establece que la corporación será exclusivamente responsable por todo contrato otorgado, acto, asunto tramitado o cosa hecha en representación de la corporación por sus oficiales y agentes antes de su restablecimiento como si el certificado de incorporación hubiera permanecido en todo momento en plena fuerza y vigor. CP-2008-4 15
9. El querellado, licenciado Planas Merced se ha
mantenido firme en su posición de que no ha habido
prueba clara, robusta y convincente de que el señor
Rodríguez Domínguez fuera parte del proceso o parte
representada por abogado, por lo que no se violó el
Canon 28 de Ética Profesional, como le imputa.
10. El querellado admite que hizo una llamada al señor
Rodríguez Domínguez el 16 de octubre de 2004, pero
aduce que lo hizo con la certeza de que éste no era
parte en el pleito en ese momento y para auscultar
la posibilidad de incluirlo como parte demandada.
Acorde las determinaciones de hechos arriba
reseñadas, la Comisionada concluyó que el querellado no
debió haber intervenido con el quejoso, constituyendo
tal conducta una violación al Canon 28.
II
El Canon 28 del Código de Ética Profesional dispone
lo siguiente:
El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado.
En In re Andreu, Rivera, 149 D.P.R. 820, 825 (1999)
explicamos la razón de ser de esta limitación a la
conducta de los abogados que litigan en nuestra CP-2008-4 16
jurisdicción y en In re Axtmayer Balzac, 2010 T.S.P.R.
85, reiteramos ese criterio como sigue:
Este Canon regula las comunicaciones que emiten los abogados de una parte hacia la parte contraria. Su propósito en evitar que los abogados obtengan una ventaja indebida mediante acercamientos inapropiados y anti éticos hechos a una parte en ausencia de su representación legal, como también prevenir que los abogados induzcan a error a personas que no están representadas legalmente. De esa manera se salvaguarda el privilegio abogado-cliente [nota omitida] y el derecho de los litigantes a obtener una representación legal adecuada.
En lo que nos atañe, el Canon 28 prohíbe que el
abogado de una parte se comunique con la otra parte, en
ausencia de su representante legal. En cuanto a quiénes
deben considerarse “parte” para propósito de esta
prohibición, en In re Andreu, Rivera, supra, explicamos
que ese término “no se circunscribe a la entidad
corporativa”, puesto que las corporaciones, “como regla
general, actúan por conducto de directores y oficiales,
encargados de dirigir sus asuntos y negocios”. Id., pág.
826. Por eso, los directores, empleados u oficiales de
una corporación pueden ser partes en una acción judicial
instada en contra de la corporación.
Para determinar si una persona en particular lo es, a
los efectos del canon, se deben considerar factores como
el cargo que ésta ocupa, su poder para tomar decisiones y
su autoridad para vincular a la corporación o para hablar
a nombre de ésta. In re Andreu, Rivera, supra, pág. 829;
In re Axtmayer Balzac, supra. Véase, también In re CP-2008-4 17
Amundaray Rodríguez, 172 D.P.R. 60 (2007). Además, en In
re Castillo Herrera, 159 DPR 276, 279 (2003), reconocimos
que el Canon 28 no solo pretende evitar que los abogados
de una parte hagan acercamientos inapropiados a personas
oviando a sus representantes legales, sino que “[t]ambién
tiene por finalidad prevenir que los abogados induzcan a
personas que carecen de representación legal.” Cabe
señalar que la intención del abogado al comunicarse con
una parte contraria no es pertinente; puede tener las
mejores intenciones pero la frontera trazada por el Canon
tiene que respetarse. In re, Guzmán Rodríguez, 167 D.P.R.
310 (2006). Véase también, In re Martínez Lloréns, 158
D.P.R. 642 (2003).
III
El señor Rodríguez Domínguez era uno de los dos
accionistas de la corporación demandante en el caso
presentado ante el Tribunal de Primera de Instancia. En
ese caso se reclamaba, a nombre de la corporación el pago
de una deuda alegadamente debida a ésta por el cliente
del licenciado Planas Merced.
Si aplicamos los criterios desarrollados por nuestra
jurisprudencia, es del todo previsible que en una
corporación constituida por sólo dos accionistas, ambos
tengan algún grado de poder para tomar decisiones y
autoridad para vincular a la corporación o hablar a
nombre de ésta. El licenciado Planas Merced no demostró CP-2008-4 18
lo contrario, sino que descansó en meras alegaciones
relacionadas a la cancelación del certificado de Comfort
Planners por impago de los derechos anuales. Además, nos
parece evidente que aunque la corporación hubiese sido
disuelta, como alegó el licenciado Planas Merced, el
resultado de un caso de cobro de una deuda corporativa
podría afectar a quienes fueron sus accionistas. Igual de
evidente nos parece que el licenciado Planas Merced tenía
conciencia de esa posibilidad, pues según explicó en su
moción en cumplimiento de orden presentada el 23 de julio
de 2007, invitó al señor Rodríguez Domínguez al tribunal
“para que se enterara y tuviera su día en corte”. Por
otra parte, no hay duda de que los acercamientos del
licenciado
Planas Merced podían inducir a error al señor
Rodríguez Domínguez, quien carecía de representación
legal.
No podemos permitir que un abogado se escude tras
sutilezas y sofismos para evadir su responsabilidad
ética. Por eso, considerado todo lo anterior, resolvemos
que la comunicación del licenciado Planas Merced con el
señor Rodríguez Domínguez fue una comunicación ex parte
que violó el Canon 28.
Hemos señalado anteriormente que una vez se demuestra
que un abogado o abogada ha traspasado los límites de su
responsabilidad ética, la sanción que habremos imponer CP-2008-4 19
estará condicionada, no sólo por la gravedad de la
violación, sino por factores tales como: la buena
reputación del abogado en la comunidad, el historial
previo de éste, si constituye su primera falta y si
ninguna parte ha sido perjudicada, la aceptación de la
falta y su sincero arrepentimiento, si se trata de una
conducta aislada, el ánimo de lucro que medió en su
actuación, resarcimiento al cliente y cualquier otra
consideración, ya sea atenuante o agravante, que sea
pertinente de conformidad con los hechos. In re Quiñones
Ayala, res. El 30 de junio de 2005, 165 D.P.R. 138
(2005).
Tomando en consideración que esta es la primera vez
que se le imputa una falta ética al querellado, limitamos
la sanción a la suspensión de la práctica de la profesión
por un término de tres meses.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia decretando la suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía por el término de tres meses al Lcdo. Damián F. Planas Merced. Este término comenzará a contarse a partir de la notificación personal de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena además que esta Opinión Per Curiam y Sentencia sea notificada personalmente al Lcdo. Damián F. Planas Merced.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton recomienda que la sanción en este caso sea una suspensión por un mes.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo