In Re: José A. Axtmayer Balzac

2010 TSPR 85
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 1, 2010
DocketCP-2009-4
StatusPublished

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In Re: José A. Axtmayer Balzac, 2010 TSPR 85 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2010 TSPR 85

179 DPR ____ José A. Axtmayer Balzac

Número del Caso: CP-2009-4

Fecha: 1 de junio de 2010

Abogado del Querellado:

Lcdo. José A. Hernández Mayoral

Oficina del Procurador General:

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

CP-2009-0004

José A. Axtmayer Balzac

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2010.

El presente recurso nos brinda la oportunidad

de examinar la norma pautada en In re: Andréu,

Rivera, 149 D.P.R. 820 (1999), y de esclarecer el

alcance del Canon 28 del Código de Ética

Profesional; específicamente en las instancias en

que una comunicación escrita es enviada,

simultáneamente, a la parte contraria, a su

representación legal y a todos los abogados de los

codemandados.1 Veamos.

I

El 3 de agosto de 2007, el Lcdo. Nelson Biaggi

García, miembro del bufete que representa al First

Bank of Puerto Rico, en adelante First Bank, en el

1 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 28. CP-2009-0004 2 pleito Constructora de Las Américas, Inc. v. First Bank of

Puerto Rico, et als., CC EPE-2005-0704, presentó una queja

disciplinaria ante este Tribunal en contra del Lcdo. José

A. Axtmayer Balzac,2 quien representa en el pleito antes

mencionado a Constructora de Las Américas, Inc., en

adelante Constructora. En su queja, el licenciado Biaggi

García alegó que el licenciado Axtmayer Balzac incurrió en

conducta profesional impropia al comunicarse por escrito

con el Sr. Luis M. Beauchamp, Presidente del codemandado

First Bank,3 y expresarle la intención de Constructora de

demandarlo en su carácter personal. A esos efectos, el

licenciado Biaggi García indicó que al cursar dicha misiva

el licenciado Axtmayer Balzac infringió el Canon 28 del

Código de Ética Profesional.

Posteriormente, el 20 de octubre de 2008, emitimos una

Resolución mediante la cual le ordenamos a la Procuradora

General que formulara la querella correspondiente. Ésta

fue presentada el 24 de marzo de 2009.

Luego de presentada la querella y su correspondiente

contestación, el 28 de agosto de 2009, emitimos otra

Resolución. En ella nombramos como Comisionado Especial al

Lcdo. Hiram Sánchez Martínez para que nos rindiera un

2 El licenciado Axtmayer Balzac fue admitido al ejercicio de la abogacía el 11 de diciembre de 1975 y al ejercicio de la notaría el 26 de junio de 1981. 3 El 28 de septiembre de 2009, el señor Beauchamp cesó sus labores como presidente de First Bank of Puerto Rico. CP-2009-0004 3 informe con sus determinaciones de hechos y las

recomendaciones que estimara pertinentes.

Así las cosas, el 13 de enero de 2010, el Comisionado

Especial rindió su informe. En dicho informe el

Comisionado Especial hizo las determinaciones de hechos que

ahora exponemos.

El 7 de diciembre de 2005, Constructora presentó una

demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Caguas, en contra del First Bank; Desarrolladora

Campolago; José Osvaldo Pérez Miranda, su esposa Olga Díaz

y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos

compuesta; y otros codemandados de nombres desconocidos.

En su demanda, Constructora alegó que había pactado con

Desarrolladora Campolago la construcción de un proyecto

residencial ubicado en el Municipio de Cidra, el cual sería

financiado por First Bank, y que los demandados habían

incumplido con sus obligaciones contractuales. Por ello,

Constructora solicitó como remedio una compensación que

excede los $3,000,000 en concepto de cantidades adeudadas y

daños y perjuicios.4

El 11 y 12 de julio de 2007, y como parte del

descubrimiento de prueba, Constructora le tomó una

deposición al Sr. Julio Rivera Rodríguez, Jefe del

Departamento de Préstamos del First Bank. A raíz de las

declaraciones que el señor Rivera Rodríguez hizo en la

deposición, el licenciado Axtmayer Balzac ponderó la

4 Véase, Informe del Comisionado Especial, págs. 1-2. CP-2009-0004 4 posibilidad de que el propio señor Rivera Rodríguez y el

señor Beauchamp, en su carácter personal, le fuesen

civilmente responsables a Constructora.5 Esto, pues si lo

declarado por el señor Rivera Rodríguez resultaba ser

cierto, a juicio del licenciado Axtmayer Balzac, entonces

las actuaciones de los señores Rivera Rodríguez y Beauchamp

podrían ser ultra vires y acarrear consigo la

responsabilidad civil de ambos para con Constructora.6

Posteriormente, con el propósito de no demorar el

descubrimiento de prueba y la toma de la deposición del

señor Beauchamp, el licenciado Axtmayer Balzac decidió

avisarle al señor Beauchamp de su posible responsabilidad

personal para con Constructora y de la conveniencia de

estar representado legalmente por un abogado que no fuese

quien representara al First Bank. Por ello, decidió cursar

la carta que motivó la radicación de la presente querella.7

Contando con el beneficio del Informe del Comisionado

Especial y luego de examinar el expediente de autos y las

distintas posturas de las partes, procedemos a resolver.

II

El Canon 28 del Código de Ética Profesional dispone lo

siguiente: 5 Según el licenciado Axtmayer Balzac, la deposición del señor Rivera Rodríguez reveló que sus acciones en torno al financiamiento del proyecto residencial no tenían base documental o reglamentaria sino que eran autorizaciones que recibía directamente del señor Beauchamp. Véase, Informe del Comisionado Especial, págs. 3-4. 6 Véase, Informe del Comisionado Especial, págs. 3-4. 7 Íd. CP-2009-0004 5 El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado.8

Este Canon regula las comunicaciones que emiten los

abogados de una parte hacia la parte contraria. Su

propósito es evitar que los abogados obtengan una ventaja

indebida mediante acercamientos inapropiados y anti éticos

hechos a una parte en ausencia de su representación legal,

como también prevenir que los abogados induzcan a error a

personas que no están representadas legalmente. De esa

manera se salvaguarda el privilegio abogado-cliente y el

derecho de los litigantes a obtener una representación

legal adecuada.9

Es preciso señalar que las prohibiciones contenidas en

el Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, aplican

independientemente del nivel de educación de las partes y

de la intención del abogado que emite la comunicación.10 La

8 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.28. 9 In re: Andréu, Rivera, 149 D.P.R. 820, 825 (1999). Véanse además, In re: Martínez Llorens, 158 D.P.R. 642, 645-646 (2003); In re: Chiques Velázquez, 161 D.P.R. 303, 306 (2004); In re: Guzmán Rodríguez, 167 D.P.R. 310, 314-315 (2006); In re:: Hernández Rosario, 170 D.P.R.

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