EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 85
179 DPR ____ José A. Axtmayer Balzac
Número del Caso: CP-2009-4
Fecha: 1 de junio de 2010
Abogado del Querellado:
Lcdo. José A. Hernández Mayoral
Oficina del Procurador General:
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
CP-2009-0004
José A. Axtmayer Balzac
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2010.
El presente recurso nos brinda la oportunidad
de examinar la norma pautada en In re: Andréu,
Rivera, 149 D.P.R. 820 (1999), y de esclarecer el
alcance del Canon 28 del Código de Ética
Profesional; específicamente en las instancias en
que una comunicación escrita es enviada,
simultáneamente, a la parte contraria, a su
representación legal y a todos los abogados de los
codemandados.1 Veamos.
I
El 3 de agosto de 2007, el Lcdo. Nelson Biaggi
García, miembro del bufete que representa al First
Bank of Puerto Rico, en adelante First Bank, en el
1 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 28. CP-2009-0004 2 pleito Constructora de Las Américas, Inc. v. First Bank of
Puerto Rico, et als., CC EPE-2005-0704, presentó una queja
disciplinaria ante este Tribunal en contra del Lcdo. José
A. Axtmayer Balzac,2 quien representa en el pleito antes
mencionado a Constructora de Las Américas, Inc., en
adelante Constructora. En su queja, el licenciado Biaggi
García alegó que el licenciado Axtmayer Balzac incurrió en
conducta profesional impropia al comunicarse por escrito
con el Sr. Luis M. Beauchamp, Presidente del codemandado
First Bank,3 y expresarle la intención de Constructora de
demandarlo en su carácter personal. A esos efectos, el
licenciado Biaggi García indicó que al cursar dicha misiva
el licenciado Axtmayer Balzac infringió el Canon 28 del
Código de Ética Profesional.
Posteriormente, el 20 de octubre de 2008, emitimos una
Resolución mediante la cual le ordenamos a la Procuradora
General que formulara la querella correspondiente. Ésta
fue presentada el 24 de marzo de 2009.
Luego de presentada la querella y su correspondiente
contestación, el 28 de agosto de 2009, emitimos otra
Resolución. En ella nombramos como Comisionado Especial al
Lcdo. Hiram Sánchez Martínez para que nos rindiera un
2 El licenciado Axtmayer Balzac fue admitido al ejercicio de la abogacía el 11 de diciembre de 1975 y al ejercicio de la notaría el 26 de junio de 1981. 3 El 28 de septiembre de 2009, el señor Beauchamp cesó sus labores como presidente de First Bank of Puerto Rico. CP-2009-0004 3 informe con sus determinaciones de hechos y las
recomendaciones que estimara pertinentes.
Así las cosas, el 13 de enero de 2010, el Comisionado
Especial rindió su informe. En dicho informe el
Comisionado Especial hizo las determinaciones de hechos que
ahora exponemos.
El 7 de diciembre de 2005, Constructora presentó una
demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas, en contra del First Bank; Desarrolladora
Campolago; José Osvaldo Pérez Miranda, su esposa Olga Díaz
y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos
compuesta; y otros codemandados de nombres desconocidos.
En su demanda, Constructora alegó que había pactado con
Desarrolladora Campolago la construcción de un proyecto
residencial ubicado en el Municipio de Cidra, el cual sería
financiado por First Bank, y que los demandados habían
incumplido con sus obligaciones contractuales. Por ello,
Constructora solicitó como remedio una compensación que
excede los $3,000,000 en concepto de cantidades adeudadas y
daños y perjuicios.4
El 11 y 12 de julio de 2007, y como parte del
descubrimiento de prueba, Constructora le tomó una
deposición al Sr. Julio Rivera Rodríguez, Jefe del
Departamento de Préstamos del First Bank. A raíz de las
declaraciones que el señor Rivera Rodríguez hizo en la
deposición, el licenciado Axtmayer Balzac ponderó la
4 Véase, Informe del Comisionado Especial, págs. 1-2. CP-2009-0004 4 posibilidad de que el propio señor Rivera Rodríguez y el
señor Beauchamp, en su carácter personal, le fuesen
civilmente responsables a Constructora.5 Esto, pues si lo
declarado por el señor Rivera Rodríguez resultaba ser
cierto, a juicio del licenciado Axtmayer Balzac, entonces
las actuaciones de los señores Rivera Rodríguez y Beauchamp
podrían ser ultra vires y acarrear consigo la
responsabilidad civil de ambos para con Constructora.6
Posteriormente, con el propósito de no demorar el
descubrimiento de prueba y la toma de la deposición del
señor Beauchamp, el licenciado Axtmayer Balzac decidió
avisarle al señor Beauchamp de su posible responsabilidad
personal para con Constructora y de la conveniencia de
estar representado legalmente por un abogado que no fuese
quien representara al First Bank. Por ello, decidió cursar
la carta que motivó la radicación de la presente querella.7
Contando con el beneficio del Informe del Comisionado
Especial y luego de examinar el expediente de autos y las
distintas posturas de las partes, procedemos a resolver.
II
El Canon 28 del Código de Ética Profesional dispone lo
siguiente: 5 Según el licenciado Axtmayer Balzac, la deposición del señor Rivera Rodríguez reveló que sus acciones en torno al financiamiento del proyecto residencial no tenían base documental o reglamentaria sino que eran autorizaciones que recibía directamente del señor Beauchamp. Véase, Informe del Comisionado Especial, págs. 3-4. 6 Véase, Informe del Comisionado Especial, págs. 3-4. 7 Íd. CP-2009-0004 5 El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado.8
Este Canon regula las comunicaciones que emiten los
abogados de una parte hacia la parte contraria. Su
propósito es evitar que los abogados obtengan una ventaja
indebida mediante acercamientos inapropiados y anti éticos
hechos a una parte en ausencia de su representación legal,
como también prevenir que los abogados induzcan a error a
personas que no están representadas legalmente. De esa
manera se salvaguarda el privilegio abogado-cliente y el
derecho de los litigantes a obtener una representación
legal adecuada.9
Es preciso señalar que las prohibiciones contenidas en
el Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, aplican
independientemente del nivel de educación de las partes y
de la intención del abogado que emite la comunicación.10 La
8 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.28. 9 In re: Andréu, Rivera, 149 D.P.R. 820, 825 (1999). Véanse además, In re: Martínez Llorens, 158 D.P.R. 642, 645-646 (2003); In re: Chiques Velázquez, 161 D.P.R. 303, 306 (2004); In re: Guzmán Rodríguez, 167 D.P.R. 310, 314-315 (2006); In re:: Hernández Rosario, 170 D.P.R. 103, 115 (2007); In re: Amundaray Rodríguez, 2007 T.S.P.R. 166, págs. 7-8, res. el 24 de agosto de 2007; In re: Ríos, Meléndez, 2009 T.S.P.R. 100, pág. 5, res. el 29 de abril de 2009. 10 In re: Andréu, Rivera, 149 D.P.R. 820, 825 (1999); In re: Martínez Lloréns, 158 D.P.R. 642, 646 (2003); In re: Chiques Velázquez, 161 D.P.R. 303, 306 (2004); In re: Guzmán Rodríguez, 167 D.P.R. 310, 315 (2006); In re: Hernández Rosario, 170 D.P.R. 103, 115-116 (2007); In re: Amundaray Rodríguez, 2007 T.S.P.R. 166, pág. 8, res. el 24 CP-2009-0004 6 jerarquía profesional del abogado comparada con la ausencia
de preparación del adversario lego
... colocaría al abogado que así actúe en posición ventajosa y se le haría fácil inducir a error al adversario falto de su representación legal. Aún en casos de igualdad de circunstancias entre abogado y parte adversa, de todas formas es conducta impropia el ... comunicarse con dicha parte adversa en ausencia de su abogado.11
En específico, el Canon 28 del Código de Ética
Profesional, supra, proscribe lo siguiente: (1) que el
abogado de una parte se comunique, negocie o transija con
la otra parte en ausencia de su representación legal; y (2)
que incurra en conducta mediante la cual induzca o pueda
inducir a error a otra parte que a su vez no ostenta
representación legal.12 Nótese que estas prohibiciones son
relativas y no absolutas. Dicho Canon no proscribe, per
se, toda comunicación con una parte que está representada
legalmente. Mas bien, sólo prohíbe las comunicaciones que
se dan con dicha parte en ausencia de su representación
legal.
En cuanto a la primera prohibición establecida por el
Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra, en In re:
Andréu, Rivera, supra, nos vimos precisados en esclarecer
______________________________________________________________________ de agosto de 2007; In re: Ríos, Meléndez, 2009 T.S.P.R. 100, págs. 5-6, res. el 29 de abril de 2009. 11 S. Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Ed. Esp., San Juan, Pubs. STP, 1995, págs. 4.67-4.68. 12 En cuanto a esta segunda prohibición establecida por el Canon 28 de Ética Profesional, véanse In re: Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997); In re: Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998); In re: Castillo Herrera, 159 D.P.R. 276 (2003). CP-2009-0004 7 el alcance de dicho Canon dentro del contexto de un pleito
en el cual una de las partes es una corporación. En
aquella ocasión optamos por ejercer nuestra jurisdicción
disciplinaria sobre unos querellados que, entre otras
cosas, enviaron una carta al Presidente de la entidad sin
remitirle copia a la representación legal de dicha
corporación.
Luego de examinar varias Reglas disciplinarias
análogas a nuestro Canon 28 indicamos en aquella ocasión
que para los efectos de dicho Canon los directores,
empleados u oficiales de una corporación pueden ser
considerados propiamente como partes de una acción judicial
instada en contra de la corporación.13 Esto, pues a pesar
de la personalidad jurídica independiente de dicha entidad
ésta actúa por conducto de sus empleados. Añadimos que la
determinación de si un empleado, director u oficial
corporativo es parte de la acción judicial se hará tomando
en cuenta factores como: el cargo que ocupa; su poder para
tomar decisiones; su autoridad para vincular a la
corporación o para hablar a nombre de ésta; y el asunto
sobre el cual versa la comunicación.14
Consecuentemente, luego de ponderar los factores antes
mencionados, resolvimos que el Presidente de la Junta y sus
13 In re: Andréu, Rivera, 149 D.P.R. 820, 828-830 (1999). Esta norma fue reiterada en In re: Castillo Herrera, 159 D.P.R. 276, 279-280 (2003), y en In re: Amundaray Rodríguez, 2007 T.S.P.R. 166, pág. 8, res. el 24 de agosto de 2007. 14 In re: Andréu, Rivera, 149 D.P.R. 820, 829 (1999). CP-2009-0004 8 miembros constituían propiamente parte en el pleito.
Determinamos que ambos querellados incurrieron en conducta
impropia y contraria al Canon 28 del Código de Ética
Profesional, supra, al comunicarse con el Presidente de la
Junta y sus miembros, sin la presencia de su representación
legal, para discutir asuntos inherentemente relacionados a
la demanda de intervención instada por la corporación.15
Posteriormente, en In re: Martínez Lloréns, 158 D.P.R.
642 (2003), censuramos enérgicamente a un abogado que se
comunicó con la parte contraria en aras de llegar a un
acuerdo transaccional. Al así hacerlo, indicamos que su
conducta impropia “no queda[ba] justificada por el hecho de
no haber podido comunicarse con el abogado de [la otra
parte], ya que tenía otros remedios ante los tribunales
para procurar el pago de la sentencia [emitida] a favor de
sus clientes”.16
Aún más, en In re: Guzmán Rodríguez, 167 D.P.R. 310
(2006), censuramos a un abogado cuya conducta se limitó a
intervenir en una reunión en la cual su cliente y la parte
contraria, la cual no estuvo asistida por su representación
legal, alcanzaron un acuerdo y dicho abogado lo redujo a
escrito. A esos efectos, señalamos en aquella ocasión que
el querellado no debió intervenir en la reunión sin la
presencia del abogado de la parte contraria,
15 In re: Andréu, Rivera, 149 D.P.R. 820, 830-831 (1999). 16 In re: Martínez Lloréns, 158 D.P.R. 642, 647 (2003); In re: Ríos, Meléndez, 2009 T.S.P.R. 100, págs. 5-6, res. el 29 de abril de 2009. CP-2009-0004 9 “independientemente de las buenas intenciones que pudiera
tener de poner fin al pleito en cuestión ... el Canon 28,
supra, le prohibía toda comunicación con la otra parte en
ausencia de su abogado, por lo que los motivos que tuviera
para hacerlo no justifican su conducta”.17
III
En el caso de marras, el licenciado Axtmayer Balzac le
cursó una carta al señor Beauchamp, Presidente del
codemandado First Bank, y, simultáneamente, a todos los
demás abogados de los codemandados. Por ello, el
licenciado García Biaggi, representante legal del First
Bank, se quejó ante nos e indicó que el licenciado Axtmayer
Balzac había incurrido en conducta impropia y contraria al
Canon 28 del Código de Ética Profesional, supra. Por su
parte, el licenciado Axtmayer Balzac adujo que su conducta
no infringió dicho Canon puesto que el señor Beauchamp no
era una parte en el pleito y, en la alternativa, su
intención al enviar la carta nunca fue obtener ventaja ni
inducir a error al señor Beauchamp. No compartimos el
criterio del querellado. Veamos.
Como indicamos anteriormente, el Canon 28 del Código
de Ética Profesional, supra, prohíbe que un abogado se
comunique con una parte que está representada legalmente,
si es que la comunicación ocurre en ausencia de dicha
representación legal. Particularmente, conforme a lo
17 In re: Guzmán Rodríguez, 167 D.P.R. 310, 316-317 (2006). (Énfasis nuestro). Cf. In re: Pabón García, 118 D.P.R. 723 (1987). CP-2009-0004 10 pautado en In re: Andréu, Rivera, supra, esta prohibición
es aplicable cuando la parte demandada es una persona
jurídica y la comunicación es hecha a uno de sus empleados,
oficiales o directores. Todo dependerá del cargo que ocupa
el empleado, oficial o director; su poder para tomar
decisiones; su autoridad para vincular a la corporación o
para hablar a nombre de ésta; y el asunto sobre el cual
versa la comunicación.18
Conforme a lo antes mencionado, nos es forzoso
concluir que el señor Beauchamp constituye, propiamente,
una parte en el pleito Constructora de Las Américas, Inc.
v. First Bank of Puerto Rico, et als., CC EPE-2005-0704.
Para la fecha en que los hechos ocurrieron, el señor
Beauchamp, como Presidente del First Bank, ostentaba el
cargo más alto en la jerarquía administrativa. Por ello,
después de la Junta de Directores, es quien posee el mayor
poder para tomar decisiones a nombre de la entidad, para
vincularla a dichas decisiones y para hablar a su nombre.
En este sentido, la normativa pautada en In re: Andréu,
Rivera, supra, es perfectamente aplicable al caso de autos.
Además, las alegadas intenciones del licenciado
Axtmayer Balzac al cursar su comunicación escrita no varían
nuestra determinación. Ya hemos indicado que el Canon 28
del Código de Ética Profesional, supra, aplica
“independientemente de las buenas intenciones que [pueda]
tener [el abogado, puesto que dicho Canon] le prohíb[e]
18 In re: Andréu, Rivera, 149 D.P.R. 820, 829 (1999). CP-2009-0004 11 toda comunicación con la otra parte” en ausencia de su
representación legal.19
No obstante, lo anterior no dispone completamente del
asunto ante nuestra consideración. A diferencia de lo
ocurrido en In re: Andréu, Rivera, supra, en el caso de
autos el licenciado Axtmayer Balzac cursó la carta objeto
de esta acción disciplinaria al señor Beauchamp y,
simultáneamente, a todos los abogados de los codemandados.20
Esta diferencia nos obliga a analizar si dicha notificación
simultánea se atempera a los preceptos del Canon 28 del
Código de Ética Profesional, supra.
Las prohibiciones establecidas por el referido Canon,
como bien nos indica el Comisionado Especial, son fáciles
de implementar cuando la comunicación a analizar es una
oral; bien sea transmitida personalmente, por teléfono, por
circuito cerrado o mediante cualquier otro medio mecánico o
electrónico de comunicación oral. Nótese que en estas
instancias es suficiente con que el abogado de la parte
receptora de la comunicación “esté presente” en la
conversación y que pueda participar en la misma para
proteger y asesorar adecuadamente a su cliente. Lo
relevante es que el método de comunicación oral que sea
utilizado permita la transmisión simultánea de las voces de
19 In re: Guzmán Rodríguez, 167 D.P.R. 310, 316-317 (2006); In re: Ríos, Meléndez, 2009 T.S.P.R. 100, págs. 5-6, res. el 29 de abril de 2009. Cf. In re: Pabón García, 118 D.P.R. 723 (1987). 20 Surge del expediente que todos los abogados involucrados en el caso tienen sus oficinas en el mismo edificio. CP-2009-0004 12 los interlocutores, incluyendo la de todos los abogados
participantes en la conversación de manera que puedan
adoptar eficazmente las medidas que estimen pertinentes
para proteger los intereses específicos de sus clientes.21
En otras palabras, lo determinante es que el método de
comunicación oral escogido permita la intercomunicación
instantánea entre las partes.22
Ahora bien, cuando la comunicación en controversia es
emitida por escrito el análisis bajo el Canon 28 del Código
de Ética Profesional, supra, resulta distinto. Como norma
general, cuando la comunicación es emitida por escrito su
recibo por la parte contraria no ocurre ante la “presencia
física” de su representación legal. Por ello, bajo la
impresión de actuar conforme a los preceptos del referido
Canon, la práctica común ha sido enviar la comunicación
escrita a la parte contraria y, simultáneamente, copia a su
abogado.23
21 Véase, Informe del Comisionado Especial, pág. 13. 22 Íd., págs. 13-14. 23 Existen argumentos a favor y en contra de una norma que le permita a un abogado enviarle a la parte contraria una comunicación escrita sobre algún aspecto del pleito, si notifica simultáneamente copia de dicha comunicación al abogado de la parte receptora. A favor, podría argumentarse que puede haber ocasiones en las que un abogado tiene suficientes motivos para creer que las ofertas de transacción que le ha realizado a la parte contraria, a través de su representación legal, no han llegado a conocimiento de dicha parte. Así, para asegurarse que la parte contraria adviene en conocimiento de las ofertas ya realizadas, y de las que están por realizarse, si alguna, el abogado podría estar interesado en enviarle las ofertas directamente a la parte contraria. CP-2009-0004 13 A nuestro juicio, toda comunicación, sea oral o
escrita, entre un abogado y una parte que esté representada
legalmente siempre debe hacerse en presencia de su
representación legal. En específico, cuando un abogado
desea comunicarse por escrito con la parte contraria, dicha
comunicación siempre debe hacerse, en primera instancia,
“por conducto” de la representación legal de la parte
contraria. Esto, pues la propia naturaleza de la
comunicación escrita imposibilita, en la gran mayoría de
las ocasiones, que el abogado de la parte contraria esté
presente cuando su cliente recibe la comunicación.
Permitir lo contrario, aunque la comunicación escrita sea
notificada simultáneamente a la representación legal de la
parte contraria, acarrea el riesgo de que la copia dirigida
al abogado no sea recibida o que sea recibida con demora
perjudicial a la relación abogado-cliente que el Canon 28
del Código de Ética Profesional, supra, pretende
salvaguardar. Además, una carta que resultare amenazante
que le llegue al abogado con demora podría surtir un efecto
nocivo en su cliente, pues lo podría inducir a actuar
______________________________________________________________________ De igual forma, en contra de lo anterior, podría argumentarse que el riesgo de que la parte contraria no reciba la comunicación escrita siempre está presente en un sistema adversativo de litigación. Este sistema le reconoce un amplio margen a la discreción profesional de los abogados. Por ello, enuncia este argumento, que la falta de un abogado, consistente en no informar a su cliente sobre los asuntos del caso, debe ser atendida de otro modo y no circunvalando el conocimiento de la comunicación escrita que debe tener la representación legal de la parte receptora de dicha comunicación. Véase, Informe del Comisionado Especial, págs. 14-15. CP-2009-0004 14 contrario a su mejor interés legal o podría suscitar
resultados imprevistos.24
Asimismo, estimamos que el envío de la comunicación
escrita a la parte contraria y, simultáneamente, a su
representación legal debe hacerse sólo ante la presencia de
circunstancias apremiantes y en última instancia. Por
ello, un abogado sólo debe recurrir al método de envío
simultáneo cuando sus intentos de enviar la comunicación
escrita por conducto del abogado de la parte contraria han
sido infructuosos y luego de haberle avisado a dicha
representación legal que utilizará el método de envío
simultáneo. Esto, siempre y cuando el aviso en cuestión
contenga copia de la comunicación escrita. De esta forma
se eliminan los riesgos antes descritos y se evitan los
efectos nocivos causados por una demora en la entrega de la
comunicación escrita. Ahora bien, en las instancias en que
se haya cumplido con lo anterior y se recurra al método de
envío simultáneo es preferible que, en lo posible, se
entregue la comunicación a la mano cuando la parte
contraria y su abogado se encuentran en el mismo lugar.
En resumen, el Canon 28 del Código de Ética
Profesional, supra, no proscribe todas las comunicaciones
que un abogado sostenga con una parte que esté a su vez
representada legalmente. Sólo prohíbe las comunicaciones
que ocurran con dicha parte en ausencia de su
representación legal. Consecuentemente, cuando un abogado
24 Véase, Informe del Comisionado Especial, págs. 15-16. CP-2009-0004 15 opte por comunicarse por escrito con la parte contraria
deberá proceder conforme a la norma aquí esbozada.
En primera instancia, el abogado deberá remitir la
comunicación escrita por conducto de la representación
legal de la parte contraria. Cuando este método de envío
resulte infructuoso y concurran circunstancias apremiantes,
el abogado deberá apercibirle a la representación legal de
la parte contraria que desea enviar la comunicación escrita
directamente a dicha parte. En este aviso se le deberá
adelantar copia de la comunicación escrita al abogado de la
parte contraria.
Luego de realizar el aviso antes descrito, el abogado
podrá enviar la comunicación escrita simultáneamente a la
parte contraria y a su representación legal. Es preferible
que dicha comunicación escrita se entregue a la mano
simultáneamente, si es que la parte contraria y su
representación legal se encuentran en el mismo lugar. De
lo contrario, el abogado podrá enviarla por correo
certificado con acuse de recibo simultáneamente a la parte
contraria y a su representación legal.25
IV
En el caso de autos no surge del expediente que el
licenciado Axtmayer Balzac le haya enviado la comunicación
escrita al señor Beauchamp, primeramente, por conducto de
su abogado, ni que dichos intentos de comunicación con la
25 La norma aquí esbozada no se circunscribe a partes contrarias, sino se extiende a todas las partes dentro de un pleito. CP-2009-0004 16 parte contraria hayan sido infructuosos. Tampoco surge del
expediente que hubiesen circunstancias apremiantes que
justificaran el envío simultaneo de la carta al señor
Beauchamp y a su representación legal.26 Por ello, al haber
utilizado el método de envío simultáneo en primera
instancia, el licenciado Axtmayer Balzac violó el Canon 28
del Código de Ética Profesional, supra.
Sin embargo, en esta ocasión hemos de limitar nuestra
facultad disciplinaria a una amonestación.27 El licenciado
Axtmayer Balzac goza de buena reputación entre los miembros
de la profesión togada. Ha mantenido un historial
profesional limpio durante los treinta y cinco (35) años
que lleva ejerciendo la profesión de abogacía y,
anteriormente, no había sido objeto de procedimiento
disciplinario alguno.
Además, tanto el querellado como el Comisionado
Especial y la Procuradora General, están de acuerdo en que
ninguna parte en el pleito quedó perjudicada por el envío
simultáneo de la comunicación escrita objeto de este
procedimiento disciplinario. Dicha comunicación tampoco
26 De haber concurrido circunstancias apremiantes, el licenciado Axtmayer Balzac hubiese tenido que enviar el aviso previo antes descrito, como paso anterior a incurrir en el método de envío simultaneo. 27 Al imponer sanciones disciplinarias hemos de considerar, entre otras cosas, el historial profesional del querellado, si ha sido objeto de acción disciplinaria anterior, si goza de buena reputación entre los miembros de la profesión legal, si su conducta impropia causó perjuicio a otra parte. In re: Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997). CP-2009-0004 17 tuvo “el propósito de intimidar al señor Beauchamp, “ni fue
redactada en lenguaje amenazante”.28
V
Por los fundamentos antes expuestos, amonestamos al
Lcdo. José A. Axtmayer Balzac por haber infringido el Canon
28 del Código de Ética Profesional. Le apercibimos que de
incurrir nuevamente en conducta contraria a los Cánones de
Ética podrá ser sancionado de forma más severa.
28 Véase, Informe del Comisionado Especial, pág. 17. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integra de la presente, amonestamos al Lcdo. José A. Axtmayer Balzac por haber infringido el Canon 28 del Código de Ética Profesional. Le apercibimos que de incurrir nuevamente en conducta contraria a los Cánones de Ética podrá ser sancionado de forma más severa.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton no interviene. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez inhibida. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo