In Re: Francisco J. Amundaray Rodríguez

2007 TSPR 166
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 24, 2007·No. CP-2006-0004·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 166 Francisco J. Amundaray Rodríguez 172 DPR ____

Número del Caso: CP-2006-4 Fecha: 24 de agosto de 2007

Oficina del Procurador General:

Lcda. Carmen A. Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar

Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Eric R. Ronda Del Toro

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 14 de septiembre de 2007)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Francisco J. Amundaray Rodríguez CP-2006-4

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2007.

La Corporación para el Fomento Económico de la ciudad Capital (COFECC), representada por el CPA José Miguel Barletta, presidente de su Junta de Directores, presentó una queja contra el Lcdo.

Francisco J. Amundaray Rodríguez el 1 de julio de 2004. Alegó que el Lcdo. Amundaray compareció a una reunión de la Junta de Directores de COFECC a la cual no fue invitado y en ausencia de los abogados de esa entidad, a pesar de ser el abogado del Municipio de San Juan en una demanda contra COFECC que estaba ventilándose en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el

Distrito de Puerto Rico. Expuso el CPA Barletta que:

Cuando se le hizo saber al licenciado Amundaray que ante la falta de notificación y la ausencia de los abogados de COFECC, él debía abandonar la reunión, el licenciado Amundaray interfirió con los trabajos de la Junta de Directores de COFECC, pretendió dictar pautas de quiénes podían y quiénes no podían estar presente durante la reunión y pretendió intimidar a los miembros de la Junta de Directores que decidieron cumplir con lo que entienden es su deber fiduciario...

El licenciado Amundaray también pretendió aconsejar a los miembros de la Junta de Directores de COFECC e incurrió en conducta que pudo inducirlos a error...

Inicialmente el licenciado Amundaray rehusó abandonar la reunión y continuó interfiriendo con la orden del día, argumentó cuestiones de derecho con los miembros de la Junta de Directores de COFECC, expuso su versión de los hechos del caso número 03-1917 (JAG) y exhortó a miembros de la Junta a que abandonaran la reunión...

La querella imputa al licenciado Amundaray haber violado con esta conducta la letra y el espíritu del Canon 28 de Ética Profesional que prohíbe la comunicación de un abogado con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste.

En su contestación, presentada tras varios requerimientos y prórrogas el 8 de julio de 2005, el licenciado Amundaray expuso los pormenores del caso incoado por el Municipio de San Juan contra COFECC en el tribunal federal y adujo que su presencia en la reunión de la Junta de Directores de COFECC respondió a instrucciones del municipio, quien era su cliente, “con el fin de asesorar a

los miembros de la Junta de Directores nombrados por el Municipio de San Juan, para que no participaran de la aprobación de ningún préstamo con los fondos delegados, en vista del pleito pendiente en aquel entonces ante la Corte Federal [sic]...”.

Recibido y examinado el Informe del Procurador General y transcurrido el término concedido al licenciado Amundaray para expresarse en cuanto a dicho informe sin que éste compareciera, ordenamos al Procurador presentar la querella correspondiente. Así se hizo el 10 de febrero de 2006.

En la querella se imputa al letrado haber comparecido a la mencionada reunión de directores de COFECC, sin que se le hubiera invitado y sin que hubiera notificado previamente de su comparecencia a los abogados del COFECC, mientras representaba al Municipio de San Juan en el litigio instado por éste contra COFECC en el foro federal. Además:

Durante la comparecencia del letrado querellado a la reunión se le indicó que, ante la falta de notificación sobre su asistencia y la ausencia de los abogados de COFECC, él debía abandonar la reunión. El letrado querellado se negó a abandonar la misma, argumentó cuestiones de derecho con los miembros de la Junta, expuso su versión de los hechos del caso pendiente ante el Tribunal Federal y exhortó a miembros de la Junta a abandonar la reunión. Según surge de la transcripción de la reunión, que forma parte de la queja, el letrado querellado interfirió con los trabajos de la Junta y brindó asesoramiento a los miembros de la Junta de Directores.

Por estos hechos el Procurador General imputó al licenciado Amundaray haber violado el Canon 28 de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A., Ap. IX, C.28, en cuanto éste establece:

El abogado no debe, en forma alguna, comunicarse, negociar, ni transigir con una parte representada por otro abogado en ausencia de éste. Particularmente, debe abstenerse de aconsejar o incurrir en conducta que pueda inducir a error a una parte que no esté a su vez representada por abogado.

Adujo el Procurador que el licenciado Amundaray era el representante legal del Municipio de San Juan en un pleito en el cual la corporación COFECC era la parte demandada, por lo cual no podía tener comunicación con ningún miembro de la Junta de Directores de la corporación demandada, particularmente sobre un asunto que estaba íntimamente relacionado con la causa de acción del caso instado por el Municipio contra la corporación. Según la Querella: “Independientemente de que el Municipio de San Juan haya designado ciertos miembros de la referida Junta, éstos continúan siendo funcionarios de la corporación demandada por el Municipio de San Juan”.

En su contestación a la querella el licenciado Amundaray expone que actuó de acuerdo a las instrucciones de su cliente, el Municipio de San Juan, con el fin de asesorar a los miembros de la Junta de Directores nombrados por el Municipio sobre el curso de acción que debían tomar en vista del pleito pendiente. Indica que nunca intentó dar asesoramiento a otros miembros de la Junta y que ante la oposición del Presidente de la Junta a que se diera el asesoramiento solicitó a los miembros nombrados por el

Municipio que abandonasen la reunión. Argumenta, además, que el Municipio no sólo puede nombrar miembros de la Junta de Directores sino que puede intervenir en las decisiones de ésta, en el ejercicio de sus facultades como recipiente de los fondos federales que asigna a COFECC, de auditar el uso de dichos fondos. Indica el querellado que:

... como funcionario tanto de los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de las Cortes Federales venía obligado a advertir a los miembros de la Junta nombrados por el Municipio de consecuencias legales que podría acarear [sic] para ellos la aprobación de préstamos con los fondos delegados, en contravención a las instrucciones impartidas por el Municipio al sub-recipiente, a un Reporte y Recomendación de un Magistrado Federal y a su deber de fiducia hacia el Municipio. Según surge de la transcripción de la reunión de la Junta de Directores de COFECC celebrada el pasado 26 de mayo de 2005, el consejo legal impartido por el suscribiente se limitó única y exclusivamente a hacer tales aclaraciones y advertencias legales a los miembros de la Junta nombrados por el Municipio.

Concluye el licenciado Amundaray en su contestación como sigue:

El suscribiente entiende que no merece ser sancionado a la luz de las circunstancias particulares de este caso; máxime cuando su norte ha sido siempre la defensa honrada y ética de los intereses de sus clientes. En momento alguno hubo intención de su parte de tomar ventaja en la referida reunión o de dar consejo legal a aquellos miembros de la Junta que no fueron nombrados por el Municipio. Tal y como reconoce el Contralor del Municipio, el deber de dichos miembros no puede ser otro que el de velar por los mejores intereses del Municipio de San Juan y de sus residentes.

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In Re: Francisco J. Amundaray Rodríguez, 2007 TSPR 166 (prsupreme 2007).

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