In re Vélez Lugo

175 P.R. 854
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2009
DocketNúmero: CP-2005-11
StatusPublished

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In re Vélez Lugo, 175 P.R. 854 (prsupreme 2009).

Opinion

per curiam:

I

El Lie. Nelson Vélez Lugo fue admitido al ejercicio de la abogacía y del notariado el 6 y 23 de junio de 1983, respectivamente.

El 1 de agosto de 2002, la señora Martí Rodríguez pre-sentó una demanda de divorcio y división de bienes ganan-ciales contra el señor Chávez Velázquez. El licenciado Vé-lez Lugo asumió la representación legal del demandado.

En ese pleito, el foro primario emitió tma resolución que ordenó la coadministración de los bienes de la Sociedad de Bienes Gananciales. Sin embargo, se alega que el señor Chávez Velázquez enajenó un automóvil perteneciente a la Sociedad Legal de Gananciales sin el consentimiento de la señora Martí Rodríguez. -

La señora Martí Rodríguez se negó a entregar el vehí-culo cedido. El licenciado Vélez Lugo, esta vez como abo-gado del adquiriente del vehículo, presentó una demanda contra la señora Martí Rodríguez por la alegada retención [856]*856ilegal del vehículo. La señora Martí Rodríguez arguye que la función del licenciado Vélez Lugo en ambos pleitos vio-lenta el Código de Ética Profesional.

El Procurador General, cumpliendo con la orden de este Tribunal, presentó una querella contra el licenciado Vélez Lugo. En dicha querella, el Procurador General imputa tres cargos por violaciones a los Cánones 15, 18 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. En contes-tación a la querella, el abogado alega que en ambos pleitos los intereses que él representaba eran contrarios a los de la querellante, por lo que no había violación ética ni conflicto de intereses. Además, en su contestación se manifestó contra la querellante como “manipuladora” y de persona “que pretende tener credibilidad donde no la tiene”. Querella, pág. 2. El 25 de enero de 2006 nombramos un Comisionado Especial para que, luego de evaluar la prueba y los alega-tos, nos rindiera un informe con determinaciones de hecho y las recomendaciones que concluyera que procedían.

Finalizada su encomienda, el Comisionado Especial de-terminó que no se configuró la violación al Canon 15 del Código de Ética Profesional, supra, pues las palabras uti-lizadas no fueron suficientes para ofender a la querellante. Igualmente, no encontró prueba clara, robusta y convin-cente en cuanto a la violación al Canon 18, supra. No obs-tante, el Comisionado concluyó que al asumir la represen-tación legal del comprador del vehículo, el abogado, al menos, creó la apariencia de conducta impropia, conflicto de intereses y de injusticia.

El licenciado Vélez Lugo presentó una réplica al informe del Comisionado Especial. El caso quedó sometido para nuestra consideración el 20 de agosto de 2008. Con el be-neficio del expediente completo, estamos en posición de resolver.

[857]*857II

El Código de Ética Profesional prescribe “las pautas mínimas que deben guiar a los miembros de la clase togada en el desempeño de su delicada labor”. In re Gordon Menéndez I, 171 D.P.R. 210 (2007). Los cánones requieren de los abogados un comportamiento honrado, sincero, digno y honorable. In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418, 424 (2000).

El Canon 15 del Código de Ética Profesional, supra, impone a los abogados el deber de respeto hacia las partes contrarias. Un abogado que actúe inspirado por la animosidad o los prejuicios de su cliente viola las normas éticas de la profesión.

Un abogado tiene el deber de utilizar el lenguaje de ma-nera propia y respetuosa. Tiene que evitar el uso del len-guaje grosero o hacer imputaciones falsas y desprovistas de una razonable presunción de corrección. In re Vélez Cardona, 148 D.P.R. 505, 507 (1999). En síntesis, esta exigen-cia ética promueve el trato cortés y respetuoso del abogado hacia sus adversarios.

Un abogado debe evitar “que sus expresiones puedan ser interpretadas ... como que está poniendo en tela de juicio su honradez, moral y honestidad”. In re Matos González, 149 D.P.R. 817, 819 (1999). El deber de defender una posición con vehemencia no faculta a un abogado a proce-der de manera imprudente.

Por su parte, el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, demanda de un abogado una labor profesional competente y celosa. Ahora bien, esto no es óbice para comportarse al margen de la ley.

El Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, en lo pertinente, dispone:

El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque [858]*858el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. (Enfasis suplido.)

El deber solemne que tiene un abogado con la justicia precisa un comportamiento decoroso. La justicia “debe ser inmaculada no sólo en su realidad interior sino también en su apariencia externa”. In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758, 766 (1976). La mera apariencia de conducta impropia puede resultar muy perniciosa en el respeto que tiene la ciudadanía hacia sus instituciones de justicia. In re Gordon Menéndez I, supra. La norma ética que repudia la apa-riencia de conducta impropia constituye una base indepen-diente para la evaluación de responsabilidad profesional, íd. “No obstante, la apariencia de conducta impropia tiene que sostenerse sobre la impresión que se da al público de la violación efectiva de alguno de los Cánones de Etica Profesional.” In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 345, 361 (2001).

Las determinaciones de hecho de un Comisionado Especial merecen gran deferencia, aunque esto no limita el poder de adjudicación de este Tribunal cuando éstas demuestren prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Soto López, 135 D.P.R. 642, 646 (1994).

III

Con el beneficio de las normas antes descritas, pasamos a evaluar los hechos que motivan la presente querella.

El licenciado Vélez Lugo expresó en la contestación a la presente querella que la señora Martí Rodríguez era una “manipuladora” y que pretendía “tener credibilidad donde no la tiene”. Querella, pág. 2. Al igual que el Comisionado Especial, consideramos que estas expresiones, aunque no sean las más apropiadas, por sí solas, son insuficientes para constituir una violación al Canon 15 del Código de Ética Profesional, supra. No empece, reiteramos el deber [859]*859de todo abogado de dirigirse a las partes adversas con res-peto y consideración. Es importante recalcar que un abo-gado se debe conducir con tolerancia y afabilidad hacia los demás cuando defiende sus posturas.

El Canon 18 del Código de Etica Profesional, supra, pre-tende asegurar que toda parte que solicita los servicios de un abogado, reciba un servicio idóneo y dedicado. Del ex-pediente no surge prueba que tienda a reflejar una actua-ción descuidada por parte del licenciado Vélez Lugo para con sus clientes. Aunque al aceptar la representación legal impugnada, el licenciado Vélez Lugo no actuó con pruden-cia, no surge que no haya actuado con la diligencia esperada.

No obstante, nos resulta clara la violación al Canon 38 del Código de Etica Profesional, supra. Hemos reiterado consistentemente que un abogado debe evitar hasta la mera apariencia de conducta impropia.

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