In re Rodríguez Lugo

175 P.R. 1023
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 27, 2009
DocketNúmeros: CP-2008-10; CP-2008-11
StatusPublished

This text of 175 P.R. 1023 (In re Rodríguez Lugo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In re Rodríguez Lugo, 175 P.R. 1023 (prsupreme 2009).

Opinion

per curiam:

I

El Ledo. Adán Rodríguez Lugo fue admitido al ejercicio de la abogacía el 30 de enero de 2001. El licenciado Rodrí-guez Lugo no es notario en esta jurisdicción.

El 28 de septiembre de 2006, el Sr. Esteban Correa Alo-mar presentó una queja contra el licenciado Rodríguez Lugo (CP-2008-10). Esta queja originalmente se había pre-sentado ante el Colegio de Abogados y se desistió. El 6 de noviembre de 2006, la Sra. Vidalina Rivera Torres compa-reció ante nos y le imputó al licenciado Rodríguez Lugo violaciones a los cánones de ética profesional (CP-2008-11).

El querellado no pudo contestar las quejas presentadas en su contra dentro del tiempo que se le concedió, pues no notificó a este Tribunal el cambio de su dirección.

Ante esto, referimos ambas quejas al Procurador General para que realizara la evaluación correspondiente a las imputaciones hechas contra el querellado. El 24 de mayo de 2007 y el 20 de junio de 2007, el Procurador General presentó dos informes con la evaluación de las alegaciones de los quejosos. Para la querella CP-2008-10 el Procurador General encontró violaciones a los Cánones 18, 19 y 20 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, e incumpli-miento con la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Por su parte, para la querella CP-2008-22 el Procurador General determinó que se ha-bían violado los Cánones 18 y 19 del Código de Etica Pro-[1026]*1026fesional, supra, y omitido lo requerido por la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.

El 11 de septiembre de 2008, el licenciado Rodríguez Lugo presentó dos escritos en contestación a las querellas presentadas en su contra. En síntesis, el licenciado aceptó los hechos imputados y expresó su profundo arrepenti-miento por la conducta exhibida. El 30 de octubre de 2008 nombramos Comisionada Especial a la Hon. Eliadis Orsini Zayas.

El 17 de febrero de 2009, la Comisionada Especial rin-dió un informe consolidando ambas querellas. Encontró que el licenciado Rodríguez violó los Cánones 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, supra, y a la Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra. Después de con-siderar varios atenuantes, la Comisionada Especial reco-mendó la suspensión del querellado por dieciocho meses del ejercicio de la abogacía. Según la Comisionada Especial, el querellado demostró arrepentimiento y aceptó los hechos básicos durante todo el proceso ante su consideración.

Con el beneficio del expediente completo, estamos en posición de resolver.

II

Los hechos imputados en la querella no están en contro-versia, pues el querellado los acepta.

El Sr. Esteban Correa Alomar contrató por escrito los servicios del querellado para preparar y presentar una apelación en el Tribunal de Apelaciones. Para dichos servi-cios se pactaron los honorarios de abogado en $1,500. Ade-más, se dispuso una suma de $600 adicionales en caso de tener que acudir al Tribunal Supremo, los cuales serían pagaderos quince días antes de vencer el término para recurrir.

El cliente realizó un pago de $285 para, según lo pac-tado, acudir en recurso de certiorari a este Tribunal. Dicho [1027]*1027pago se hizo tres días antes de vencer el término para recurrir. El querellado aceptó que no presentó el recurso porque el cliente no le satisfizo los honorarios pactados. En agosto de 2005 y luego de iniciado el proceso ante el Cole-gio de Abogados, el querellado devolvió los honorarios de abogado que se le pagaron. El querellante alegó que el pago se hizo completo, pues hubo un acuerdo verbal que modificó los honorarios para el recurso de revisión. La Co-misionada Especial determinó que el pago se hizo incom-pleto y tardío, y que el contrato no fue enmendado como se alegó en la querella.

Por otro lado, la Sra. Vidalina Rivera Torres contrató los servicios del querellado para evaluar un caso de impericia médica. La querellante hizo un pago inicial de $300 para que el querellado evaluara su expediente médico y deter-minar la procedencia de su reclamación. El querellado acepta que no realizó gestión alguna en beneficio de su cliente. El querellado nunca envió a buscar el expediente médico ni evaluó la posible causa de acción de la señora Rivera Torres. Se alega que el licenciado Rodríguez Lugo había mudado su oficina profesional sin comunicarse con la querellante. No es hasta un año después que la quere-llante se enteró de que su reclamación no se evaluó ni presentó.

El querellado le reembolsó a esta dienta el dinero que ella le pagó. Lo hizo luego de que el Procurador General rindiera su informe.

III

En reiteradas ocasiones hemos manifestado que el Código de Etica Profesional pauta las normas mínimas que rigen a los abogados en el ejercicio de su delicada labor. In re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710, 715 (1998). Las exigencias éticas requieren de los abogados un comportamiento honrado, sincero, digno y honorable. In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418, 424 (2000).

[1028]*1028La Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra, dispone en lo pertinente lo siguiente:

(j) El(la) Secretario (a) llevará un registro de abogados(as) en el cual inscribirá en orden cronológico a base de la fecha de admisión al ejercicio de la profesión, los nombres de todos(as) los(as) abogados(as) autorizados(as) a postular ante este tribunal, las fechas en que fueron admitidos al ejercicio de su pro-fesión y su dirección postal y residencial. ... Todo(a) aboga-do(a) tendrá la obligación de notificar al(a la) Secretario(a) cualquier cambio de dirección postal o física. (Enfasis suplido.)

Hemos resuelto reiteradamente que incumplir con el de-ber de notificar cualquier cambio en la dirección postal o física menoscaba nuestra facultad disciplinaria y es causa suficiente para decretar la suspensión indefinida de un abogado. Col. Abogados P.R. v. Dávila, 152 D.P.R. 221, 224-225 (2000); In re Aponte Sierra, 128 D.P.R. 177, 179 (1991); In re Berrios Pagán, 126 D.P.R. 458, 459 (1990); In re Kieffer, 117 D.P.R. 767, 770-771 (1986).

El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, exige que el abogado haga su gestión diligente y competentemente. El referido canon dispone, en lo pertinente:

Canon 18. Competencia del abogado y consejo al cliente
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuada-mente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o ala administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente dili-gentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurí-dica en general estima adecuada y responsable.

Este Tribunal ha expresado que los abogados tienen “el deber de defender los intereses de sus clientes diligente-mente, desplegando su máximo conocimiento”. In re Pizarro Colón, 151 D.P.R. 94, 105 (2000). Un abogado no puede olvidar que la “indiferencia, desidia, despreocupación, in-acción y displicencia en la tramitación de un caso, viola el [1029]*1029Canon 18”. Íd. En

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In re Vélez
103 P.R. Dec. 590 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Colón Prieto v. Géigel
115 P.R. Dec. 232 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
In re Kiefer
117 P.R. Dec. 767 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Nassar Rizek v. Oscar Hernández
123 P.R. Dec. 360 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
In re Berríos Pagán
126 P.R. Dec. 458 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
In re Aponte Sierra
128 P.R. Dec. 177 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
In re Clavell Ruiz
131 P.R. Dec. 500 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In re Pereira Esteves
131 P.R. Dec. 515 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In re Filardi Guzmán
144 P.R. Dec. 710 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
In re Verdejo Roque
145 P.R. Dec. 83 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
In re Arroyo Rivera
148 P.R. Dec. 354 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
In re Diaz Ortiz
150 P.R. Dec. 418 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In re Pizarro Colón
151 P.R. Dec. 94 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Dávila Tellado
152 P.R. Dec. 221 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
175 P.R. 1023, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-rodriguez-lugo-prsupreme-2009.