In Re: Rosana Rodríguez Salas

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 6, 2011
DocketAB-2010-198
StatusPublished

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In Re: Rosana Rodríguez Salas, (prsupreme 2011).

Opinion

AB-2010-198 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2011 TSPR 72

181 DPR ____ Rosana Rodríguez Salas

Número del Caso: AB-2010-198

Fecha: 6 de abril de 2011

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2010-198

In re:

Rosana Rodríguez Salas AB-2010-198

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2011.

El 30 de marzo de 2010 el Sr. Carlos a. Charles

Gómez presentó una queja contra la Lcda. Rosana

Rodríguez Salas. Expuso razones por las cuales

entendía que ésta había incumplido con el contrato de

servicios profesionales suscrito entre ellos, y

reclamó la devolución de un dinero alegadamente

entregado por adelantado en concepto de honorarios.

El 30 de agosto de 2010, la Subsecretaria del

Tribunal Supremo cursó una comunicación a la Lcda.

Rosana Rodríguez Salas con relación a la queja

presentada. Según surge del expediente, ésta fue

recibida. Mediante Resolución, el 29 de diciembre de AB-2010-198 2

2010 este Tribunal le concedió a la Lcda. Rosana Rodríguez

Sala un término adicional de diez (10) días mediante una

segunda notificación, la cual fue devuelta por el correo por

la siguiente razón: “UNCLAIMED”.

Ante su incomparecencia, el 8 de febrero de 2011 le

concedimos un término final de diez (10) días, contados a

partir de la notificación de dicha Resolución, para que

contestara la queja presentada en su contra, según ordenado

por este Tribunal. Apercibimos a la Lcda. Rosana Rodríguez

Salas que su incumplimiento con lo ordenado conllevaría

sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión

del ejercicio de la profesión.

Esta resolución se notificó personalmente a la Lcda.

Rosana Rodríguez Salas el 23 de febrero de 2011. No obstante

lo anterior, la licenciada Rodríguez Salas no ha

comparecido.

I

Hemos resuelto en reiteradas ocasiones que todos los

miembros de la clase togada tienen que responder con premura

y por escrito a los requerimientos relacionados a quejas por

conducta profesional. Hacer lo contrario puede conllevar

severas sanciones disciplinarias. Véase, In re: Vilanova

Alfonso, 159 D.P.R. 167 (2003); In re: Arroyo Rivera, 148

D.P.R. 354 (1999). De igual forma, constituye un serio

agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon AB-2010-198 3

IX el desatender las órdenes judiciales. In Re: Maldonado

Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999).

Acorde a lo anterior, los abogados tienen el deber

ineludible de cumplir diligentemente las órdenes de este

Tribunal. Desatender las órdenes nuestras acarrea la

imposición de sanciones disciplinarias severas, incluyendo

la suspensión del ejercicio de la profesión. Véanse, entre

muchos otros: In re: Grau Díaz, res. el 29 de marzo de 2006,

167 D.P.R. ___; In re: Zayas Cabán, res. el 21 de septiembre

de 2004, 162 D.P.R. 839 (2004); In re: Arroyo Rivera, 161

D.P.R. 567 (2004); In re: Torres Torregrosa, 161 D.P.R. 66

(2004); In re: Fernández Pacheco, 152 D.P.R. 531 (2000); In

re: Corujo Collazo, 149 D.P.R. 857 (1999); In re: Ron

Meléndez, 149 D.P.R. 105 (1999); In re: Rivera Rodríguez,

147 D.P.R. 917 (1999).

La desatención a nuestras órdenes en el curso de un

procedimiento disciplinario no es un asunto de poca monta.

Más bien, como indicamos en Colegio de Abogados de Puerto

Rico v. Pizzini Arnott, 157 D.P.R. 182 (2002), “revela una

gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro

de la profesión legal”. Se trata de un acto de

indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto

y contumacia hacia este Tribunal que no habremos de

tolerar. Véanse, In re: Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27,

28 (1998); In re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718

(1992). AB-2010-198 4

II

La abogada de epígrafe ha actuado de forma censurable al

no ser responsiva a los requerimientos que le ha hecho este

Tribunal.

Por ello, se suspende indefinidamente a la abogada

Rosana Rodríguez Salas del ejercicio de la abogacía y la

notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus

clientes de su inhabilidad para seguir representándolos,

devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos

no realizados e informar oportunamente de su suspensión a

los distintos foros judiciales y administrativos del país.

Además, deberá acreditar a este Tribunal el

cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta

días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam

y Sentencia.

Se dictará sentencia de conformidad. AB-2010-198 5

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se suspende indefinidamente a la abogada Rosana Rodríguez Salas del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.

Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.

Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

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