In Re: Rosana Rodríguez Salas
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Opinion
AB-2010-198 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2011 TSPR 72
181 DPR ____ Rosana Rodríguez Salas
Número del Caso: AB-2010-198
Fecha: 6 de abril de 2011
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-2010-198
In re:
Rosana Rodríguez Salas AB-2010-198
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de abril de 2011.
El 30 de marzo de 2010 el Sr. Carlos a. Charles
Gómez presentó una queja contra la Lcda. Rosana
Rodríguez Salas. Expuso razones por las cuales
entendía que ésta había incumplido con el contrato de
servicios profesionales suscrito entre ellos, y
reclamó la devolución de un dinero alegadamente
entregado por adelantado en concepto de honorarios.
El 30 de agosto de 2010, la Subsecretaria del
Tribunal Supremo cursó una comunicación a la Lcda.
Rosana Rodríguez Salas con relación a la queja
presentada. Según surge del expediente, ésta fue
recibida. Mediante Resolución, el 29 de diciembre de AB-2010-198 2
2010 este Tribunal le concedió a la Lcda. Rosana Rodríguez
Sala un término adicional de diez (10) días mediante una
segunda notificación, la cual fue devuelta por el correo por
la siguiente razón: “UNCLAIMED”.
Ante su incomparecencia, el 8 de febrero de 2011 le
concedimos un término final de diez (10) días, contados a
partir de la notificación de dicha Resolución, para que
contestara la queja presentada en su contra, según ordenado
por este Tribunal. Apercibimos a la Lcda. Rosana Rodríguez
Salas que su incumplimiento con lo ordenado conllevaría
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
del ejercicio de la profesión.
Esta resolución se notificó personalmente a la Lcda.
Rosana Rodríguez Salas el 23 de febrero de 2011. No obstante
lo anterior, la licenciada Rodríguez Salas no ha
comparecido.
I
Hemos resuelto en reiteradas ocasiones que todos los
miembros de la clase togada tienen que responder con premura
y por escrito a los requerimientos relacionados a quejas por
conducta profesional. Hacer lo contrario puede conllevar
severas sanciones disciplinarias. Véase, In re: Vilanova
Alfonso, 159 D.P.R. 167 (2003); In re: Arroyo Rivera, 148
D.P.R. 354 (1999). De igual forma, constituye un serio
agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon AB-2010-198 3
IX el desatender las órdenes judiciales. In Re: Maldonado
Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999).
Acorde a lo anterior, los abogados tienen el deber
ineludible de cumplir diligentemente las órdenes de este
Tribunal. Desatender las órdenes nuestras acarrea la
imposición de sanciones disciplinarias severas, incluyendo
la suspensión del ejercicio de la profesión. Véanse, entre
muchos otros: In re: Grau Díaz, res. el 29 de marzo de 2006,
167 D.P.R. ___; In re: Zayas Cabán, res. el 21 de septiembre
de 2004, 162 D.P.R. 839 (2004); In re: Arroyo Rivera, 161
D.P.R. 567 (2004); In re: Torres Torregrosa, 161 D.P.R. 66
(2004); In re: Fernández Pacheco, 152 D.P.R. 531 (2000); In
re: Corujo Collazo, 149 D.P.R. 857 (1999); In re: Ron
Meléndez, 149 D.P.R. 105 (1999); In re: Rivera Rodríguez,
147 D.P.R. 917 (1999).
La desatención a nuestras órdenes en el curso de un
procedimiento disciplinario no es un asunto de poca monta.
Más bien, como indicamos en Colegio de Abogados de Puerto
Rico v. Pizzini Arnott, 157 D.P.R. 182 (2002), “revela una
gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro
de la profesión legal”. Se trata de un acto de
indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto
y contumacia hacia este Tribunal que no habremos de
tolerar. Véanse, In re: Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27,
28 (1998); In re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718
(1992). AB-2010-198 4
II
La abogada de epígrafe ha actuado de forma censurable al
no ser responsiva a los requerimientos que le ha hecho este
Tribunal.
Por ello, se suspende indefinidamente a la abogada
Rosana Rodríguez Salas del ejercicio de la abogacía y la
notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad para seguir representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informar oportunamente de su suspensión a
los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam
y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. AB-2010-198 5
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se suspende indefinidamente a la abogada Rosana Rodríguez Salas del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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