In Re: Orlando Martínez Sotomayor

2011 TSPR 32
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 3, 2011
DocketAB-2008-234
StatusPublished

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In Re: Orlando Martínez Sotomayor, 2011 TSPR 32 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re 2011 TSPR 32

181 DPR ____ Orlando Martínez Sotomayor

Número del Caso: AB-2008-234

Fecha: 3 de marzo de 2011

Abogado de la Parte Querellada:

Por derecho propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General

Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 7 de marzo de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

ORLANDO MARTÍNEZ SOTOMAYOR AB-2008-234

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2011.

Nos enfrentamos nuevamente con una conducta

impropia e inaceptable para cualquier miembro de la

profesión legal. Se trata de la falta de

cumplimiento con las órdenes que este Tribunal

dicta a los abogados durante el trámite de un

procedimiento disciplinario iniciado en su contra.

Por este motivo, nos corresponde actuar en el

ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.

I

El 28 de agosto de 2008 el Sr. Luis A. Reyes

Falcón presentó ante este Tribunal una queja en AB-2008-234 2

contra del Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor. Debido a que

el licenciado Martínez Sotomayor no contestó la queja en

su contra, a pesar de varios requerimientos, el 8 de mayo

de 2009 dictamos una Sentencia en la que suspendimos

inmediata e indefinidamente al querellado del ejercicio de

la abogacía.

El 15 de mayo de 2009 el licenciado Martínez

Sotomayor presentó una solicitud de reconsideración sobre

dicha sentencia y acompañó la contestación a la queja en

su contra. Mediante Resolución de 22 de mayo de 2009 este

Foro dejó sin efecto la suspensión decretada y refirió la

queja a la Oficina de la Procuradora General para la

investigación correspondiente.

El señor Reyes Falcón le solicitó al licenciado

Martínez Sotomayor copia del expediente que motivó la

querella en su contra. El querellado no entregó el

expediente al señor Reyes Falcón. Posteriormente, la

oficina de la Procuradora General le requirió al

querellado copia del mencionado expediente. Para cumplir

con dicho requerimiento, se le concedió al licenciado

Martínez Sotomayor un término de 30 días. Sin embargo, el

querellado no cumplió con el requerimiento de la oficina

de la Procuradora General. Por tal motivo, la Procuradora

General presentó el 2 de marzo de 2010 ante nuestra

Secretaría una “Moción informativa y en solicitud de

orden”, en la que nos solicitó que requiriéramos al AB-2008-234 3

licenciado Martínez Sotomayor que compareciera a su

oficina para cumplir con las órdenes antes mencionadas.

El 17 de marzo de 2010 emitimos una Resolución en la

que concedimos un término de 10 días para que compareciera

a responder los requerimientos de la oficina de la

Procuradora General. El querellado no cumplió con nuestra

Resolución. En cambio, presentó una moción en la que

solicitó una prórroga de 30 días para contestar la

querella. El 15 de octubre de 2010 accedimos a la

solicitud del querellado y le concedimos un plazo final e

improrrogable de 30 días para que cumpliera con nuestra

Resolución de 17 de marzo de 2010. A pesar de que en

nuestras resoluciones apercibimos al licenciado Martínez

Sotomayor de las repercusiones de no cumplir con lo

ordenado, al día de hoy el querellado no ha cumplido.

II

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar

hacia los tribunales una conducta que se caracterice por

el mayor respeto y diligencia. Hemos resuelto en

reiteradas ocasiones que todo abogado tiene la obligación

de responder con diligencia a los requerimientos y órdenes

de este Tribunal, sobre todo cuando se trata de asuntos de

naturaleza disciplinaria. In re Morales Rodríguez, Op. de

19 de agosto de 2010, 2010 T.S.P.R. 188, 2010 J.T.S. 197,

179 D.P.R. __ (2010). Por ello, no cumplir diligentemente AB-2008-234 4

con lo ordenado por este Foro y demostrar indiferencia

ante nuestros apercibimientos es razón suficiente para

suspender a un abogado del ejercicio de la profesión

legal. In re Rivera Rosado, Op. de 25 de enero de 2011,

2011 T.S.P.R. 18, 2011 J.T.S. __, 180 D.P.R. __ (2011), In

re Vilanova Alfonso, 159 D.P.R. 167, 169 (2003).

En Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini

Arnott, 157 D.P.R. 182, 184 (2002), mencionamos que

[l]os abogados están obligados a responder de manera diligente a los requerimientos de esta Curia, en especial si se trata de un procedimiento disciplinario. Esta obligación existe y obliga al abogado sin importar los méritos que pueda tener la querella investigada. La conducta obstinada e incomprensible de los miembros de la profesión jurídica al no responder a nuestras órdenes, nos ha llevado a imponerles a los querellados drásticas sanciones. (Citas omitidas)

En otras palabras, desatender las órdenes nuestras

acarrea la imposición de sanciones disciplinarias severas,

que incluyen, entre otras, la suspensión del ejercicio de

la profesión. Véanse: In re Grau Díaz, 167 D.P.R. 397

(2006); In re Zayas Cabán, 162 D.P.R. 839 (2004); In re

Arroyo Rivera, 161 D.P.R. 567 (2004); In re Torres

Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004); In re Fernández Pacheco,

152 D.P.R. 531 (2000); In re Rivera Rodríguez, 147 D.P.R.

917 (1999). En suma, se trata de un acto de indisciplina,

desobediencia, contumacia y falta de respeto que no

habremos de tolerar. Véanse, In re Guemárez Santiago I,

146 D.P.R. 27, 28 (1998); In re Nicot Santana, 129 D.P.R.

717, 718 (1992). AB-2008-234 5

III

El licenciado Martínez Sotomayor ha demostrado total

y reiterado menosprecio por las órdenes de este Foro. Su

actitud de displicencia hacia este Tribunal no lo hace

digno de desempeñar el ministerio que ostenta como miembro

de la profesión legal.

Según surge de los hechos, al licenciado Martínez

Sotomayor se le concedió un término razonable para

contestar nuestro requerimiento. Incluso, aceptamos su

solicitud de prórroga para contestar. Sin lugar a dudas,

la conducta del querellado refleja un patrón de

desobediencia a nuestras órdenes que no vamos a tolerar.

Por los fundamentos antes expresados ordenamos la

suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía del Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor.

Se le impone el deber de notificar a todos sus

clientes de su inhabilidad para continuar

representándolos. Además, tiene que devolverles a los

clientes los honorarios recibidos por trabajos no

realizados e informar oportunamente de su suspensión a los

foros judiciales y administrativos. De igual forma, tiene

la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal

el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30

días a partir de la notificación de esta Opinión Per

Curiam.

El alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a

incautarse de la obra y sello notarial del licenciado AB-2008-234 6

Martínez Sotomayor, debiendo entregar éstos a la Oficina

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