EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2011 TSPR 32
181 DPR ____ Orlando Martínez Sotomayor
Número del Caso: AB-2008-234
Fecha: 3 de marzo de 2011
Abogado de la Parte Querellada:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 7 de marzo de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
ORLANDO MARTÍNEZ SOTOMAYOR AB-2008-234
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2011.
Nos enfrentamos nuevamente con una conducta
impropia e inaceptable para cualquier miembro de la
profesión legal. Se trata de la falta de
cumplimiento con las órdenes que este Tribunal
dicta a los abogados durante el trámite de un
procedimiento disciplinario iniciado en su contra.
Por este motivo, nos corresponde actuar en el
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.
I
El 28 de agosto de 2008 el Sr. Luis A. Reyes
Falcón presentó ante este Tribunal una queja en AB-2008-234 2
contra del Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor. Debido a que
el licenciado Martínez Sotomayor no contestó la queja en
su contra, a pesar de varios requerimientos, el 8 de mayo
de 2009 dictamos una Sentencia en la que suspendimos
inmediata e indefinidamente al querellado del ejercicio de
la abogacía.
El 15 de mayo de 2009 el licenciado Martínez
Sotomayor presentó una solicitud de reconsideración sobre
dicha sentencia y acompañó la contestación a la queja en
su contra. Mediante Resolución de 22 de mayo de 2009 este
Foro dejó sin efecto la suspensión decretada y refirió la
queja a la Oficina de la Procuradora General para la
investigación correspondiente.
El señor Reyes Falcón le solicitó al licenciado
Martínez Sotomayor copia del expediente que motivó la
querella en su contra. El querellado no entregó el
expediente al señor Reyes Falcón. Posteriormente, la
oficina de la Procuradora General le requirió al
querellado copia del mencionado expediente. Para cumplir
con dicho requerimiento, se le concedió al licenciado
Martínez Sotomayor un término de 30 días. Sin embargo, el
querellado no cumplió con el requerimiento de la oficina
de la Procuradora General. Por tal motivo, la Procuradora
General presentó el 2 de marzo de 2010 ante nuestra
Secretaría una “Moción informativa y en solicitud de
orden”, en la que nos solicitó que requiriéramos al AB-2008-234 3
licenciado Martínez Sotomayor que compareciera a su
oficina para cumplir con las órdenes antes mencionadas.
El 17 de marzo de 2010 emitimos una Resolución en la
que concedimos un término de 10 días para que compareciera
a responder los requerimientos de la oficina de la
Procuradora General. El querellado no cumplió con nuestra
Resolución. En cambio, presentó una moción en la que
solicitó una prórroga de 30 días para contestar la
querella. El 15 de octubre de 2010 accedimos a la
solicitud del querellado y le concedimos un plazo final e
improrrogable de 30 días para que cumpliera con nuestra
Resolución de 17 de marzo de 2010. A pesar de que en
nuestras resoluciones apercibimos al licenciado Martínez
Sotomayor de las repercusiones de no cumplir con lo
ordenado, al día de hoy el querellado no ha cumplido.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar
hacia los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto y diligencia. Hemos resuelto en
reiteradas ocasiones que todo abogado tiene la obligación
de responder con diligencia a los requerimientos y órdenes
de este Tribunal, sobre todo cuando se trata de asuntos de
naturaleza disciplinaria. In re Morales Rodríguez, Op. de
19 de agosto de 2010, 2010 T.S.P.R. 188, 2010 J.T.S. 197,
179 D.P.R. __ (2010). Por ello, no cumplir diligentemente AB-2008-234 4
con lo ordenado por este Foro y demostrar indiferencia
ante nuestros apercibimientos es razón suficiente para
suspender a un abogado del ejercicio de la profesión
legal. In re Rivera Rosado, Op. de 25 de enero de 2011,
2011 T.S.P.R. 18, 2011 J.T.S. __, 180 D.P.R. __ (2011), In
re Vilanova Alfonso, 159 D.P.R. 167, 169 (2003).
En Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini
Arnott, 157 D.P.R. 182, 184 (2002), mencionamos que
[l]os abogados están obligados a responder de manera diligente a los requerimientos de esta Curia, en especial si se trata de un procedimiento disciplinario. Esta obligación existe y obliga al abogado sin importar los méritos que pueda tener la querella investigada. La conducta obstinada e incomprensible de los miembros de la profesión jurídica al no responder a nuestras órdenes, nos ha llevado a imponerles a los querellados drásticas sanciones. (Citas omitidas)
En otras palabras, desatender las órdenes nuestras
acarrea la imposición de sanciones disciplinarias severas,
que incluyen, entre otras, la suspensión del ejercicio de
la profesión. Véanse: In re Grau Díaz, 167 D.P.R. 397
(2006); In re Zayas Cabán, 162 D.P.R. 839 (2004); In re
Arroyo Rivera, 161 D.P.R. 567 (2004); In re Torres
Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004); In re Fernández Pacheco,
152 D.P.R. 531 (2000); In re Rivera Rodríguez, 147 D.P.R.
917 (1999). En suma, se trata de un acto de indisciplina,
desobediencia, contumacia y falta de respeto que no
habremos de tolerar. Véanse, In re Guemárez Santiago I,
146 D.P.R. 27, 28 (1998); In re Nicot Santana, 129 D.P.R.
717, 718 (1992). AB-2008-234 5
III
El licenciado Martínez Sotomayor ha demostrado total
y reiterado menosprecio por las órdenes de este Foro. Su
actitud de displicencia hacia este Tribunal no lo hace
digno de desempeñar el ministerio que ostenta como miembro
de la profesión legal.
Según surge de los hechos, al licenciado Martínez
Sotomayor se le concedió un término razonable para
contestar nuestro requerimiento. Incluso, aceptamos su
solicitud de prórroga para contestar. Sin lugar a dudas,
la conducta del querellado refleja un patrón de
desobediencia a nuestras órdenes que no vamos a tolerar.
Por los fundamentos antes expresados ordenamos la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía del Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor.
Se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos. Además, tiene que devolverles a los
clientes los honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos. De igual forma, tiene
la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30
días a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam.
El alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a
incautarse de la obra y sello notarial del licenciado AB-2008-234 6
Martínez Sotomayor, debiendo entregar éstos a la Oficina
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re 2011 TSPR 32
181 DPR ____ Orlando Martínez Sotomayor
Número del Caso: AB-2008-234
Fecha: 3 de marzo de 2011
Abogado de la Parte Querellada:
Por derecho propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 7 de marzo de 2011 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
ORLANDO MARTÍNEZ SOTOMAYOR AB-2008-234
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2011.
Nos enfrentamos nuevamente con una conducta
impropia e inaceptable para cualquier miembro de la
profesión legal. Se trata de la falta de
cumplimiento con las órdenes que este Tribunal
dicta a los abogados durante el trámite de un
procedimiento disciplinario iniciado en su contra.
Por este motivo, nos corresponde actuar en el
ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.
I
El 28 de agosto de 2008 el Sr. Luis A. Reyes
Falcón presentó ante este Tribunal una queja en AB-2008-234 2
contra del Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor. Debido a que
el licenciado Martínez Sotomayor no contestó la queja en
su contra, a pesar de varios requerimientos, el 8 de mayo
de 2009 dictamos una Sentencia en la que suspendimos
inmediata e indefinidamente al querellado del ejercicio de
la abogacía.
El 15 de mayo de 2009 el licenciado Martínez
Sotomayor presentó una solicitud de reconsideración sobre
dicha sentencia y acompañó la contestación a la queja en
su contra. Mediante Resolución de 22 de mayo de 2009 este
Foro dejó sin efecto la suspensión decretada y refirió la
queja a la Oficina de la Procuradora General para la
investigación correspondiente.
El señor Reyes Falcón le solicitó al licenciado
Martínez Sotomayor copia del expediente que motivó la
querella en su contra. El querellado no entregó el
expediente al señor Reyes Falcón. Posteriormente, la
oficina de la Procuradora General le requirió al
querellado copia del mencionado expediente. Para cumplir
con dicho requerimiento, se le concedió al licenciado
Martínez Sotomayor un término de 30 días. Sin embargo, el
querellado no cumplió con el requerimiento de la oficina
de la Procuradora General. Por tal motivo, la Procuradora
General presentó el 2 de marzo de 2010 ante nuestra
Secretaría una “Moción informativa y en solicitud de
orden”, en la que nos solicitó que requiriéramos al AB-2008-234 3
licenciado Martínez Sotomayor que compareciera a su
oficina para cumplir con las órdenes antes mencionadas.
El 17 de marzo de 2010 emitimos una Resolución en la
que concedimos un término de 10 días para que compareciera
a responder los requerimientos de la oficina de la
Procuradora General. El querellado no cumplió con nuestra
Resolución. En cambio, presentó una moción en la que
solicitó una prórroga de 30 días para contestar la
querella. El 15 de octubre de 2010 accedimos a la
solicitud del querellado y le concedimos un plazo final e
improrrogable de 30 días para que cumpliera con nuestra
Resolución de 17 de marzo de 2010. A pesar de que en
nuestras resoluciones apercibimos al licenciado Martínez
Sotomayor de las repercusiones de no cumplir con lo
ordenado, al día de hoy el querellado no ha cumplido.
II
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, dispone que todo abogado deberá observar
hacia los tribunales una conducta que se caracterice por
el mayor respeto y diligencia. Hemos resuelto en
reiteradas ocasiones que todo abogado tiene la obligación
de responder con diligencia a los requerimientos y órdenes
de este Tribunal, sobre todo cuando se trata de asuntos de
naturaleza disciplinaria. In re Morales Rodríguez, Op. de
19 de agosto de 2010, 2010 T.S.P.R. 188, 2010 J.T.S. 197,
179 D.P.R. __ (2010). Por ello, no cumplir diligentemente AB-2008-234 4
con lo ordenado por este Foro y demostrar indiferencia
ante nuestros apercibimientos es razón suficiente para
suspender a un abogado del ejercicio de la profesión
legal. In re Rivera Rosado, Op. de 25 de enero de 2011,
2011 T.S.P.R. 18, 2011 J.T.S. __, 180 D.P.R. __ (2011), In
re Vilanova Alfonso, 159 D.P.R. 167, 169 (2003).
En Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini
Arnott, 157 D.P.R. 182, 184 (2002), mencionamos que
[l]os abogados están obligados a responder de manera diligente a los requerimientos de esta Curia, en especial si se trata de un procedimiento disciplinario. Esta obligación existe y obliga al abogado sin importar los méritos que pueda tener la querella investigada. La conducta obstinada e incomprensible de los miembros de la profesión jurídica al no responder a nuestras órdenes, nos ha llevado a imponerles a los querellados drásticas sanciones. (Citas omitidas)
En otras palabras, desatender las órdenes nuestras
acarrea la imposición de sanciones disciplinarias severas,
que incluyen, entre otras, la suspensión del ejercicio de
la profesión. Véanse: In re Grau Díaz, 167 D.P.R. 397
(2006); In re Zayas Cabán, 162 D.P.R. 839 (2004); In re
Arroyo Rivera, 161 D.P.R. 567 (2004); In re Torres
Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004); In re Fernández Pacheco,
152 D.P.R. 531 (2000); In re Rivera Rodríguez, 147 D.P.R.
917 (1999). En suma, se trata de un acto de indisciplina,
desobediencia, contumacia y falta de respeto que no
habremos de tolerar. Véanse, In re Guemárez Santiago I,
146 D.P.R. 27, 28 (1998); In re Nicot Santana, 129 D.P.R.
717, 718 (1992). AB-2008-234 5
III
El licenciado Martínez Sotomayor ha demostrado total
y reiterado menosprecio por las órdenes de este Foro. Su
actitud de displicencia hacia este Tribunal no lo hace
digno de desempeñar el ministerio que ostenta como miembro
de la profesión legal.
Según surge de los hechos, al licenciado Martínez
Sotomayor se le concedió un término razonable para
contestar nuestro requerimiento. Incluso, aceptamos su
solicitud de prórroga para contestar. Sin lugar a dudas,
la conducta del querellado refleja un patrón de
desobediencia a nuestras órdenes que no vamos a tolerar.
Por los fundamentos antes expresados ordenamos la
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía del Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor.
Se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos. Además, tiene que devolverles a los
clientes los honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos. De igual forma, tiene
la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal
el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30
días a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam.
El alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a
incautarse de la obra y sello notarial del licenciado AB-2008-234 6
Martínez Sotomayor, debiendo entregar éstos a la Oficina
de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe a este Tribunal.
Esta Opinión y la Sentencia correspondiente se
notificarán personalmente al abogado de epígrafe a la
última dirección que aparece en su expediente personal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se ordena la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos. Además, tiene que devolverles a los clientes los honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. De igual forma, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria Tribunal Supremo