In Re: Luis M. Polanco Ortiz

2010 TSPR 207
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 2010
DocketAB-2009-237 TS-9107
StatusPublished

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In Re: Luis M. Polanco Ortiz, 2010 TSPR 207 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2010 TSPR 207

179 DPR ____ Luis M. Polanco Ortiz

Número del Caso: AB-2009-237 TS-9107

Fecha: 20 de agosto de 2010

Oficina del Procurador General:

Lcda. Maranyelí Colón Requejo Procuradora General Auxiliar

Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Luis M. Polanco Ortiz AB-2009-237 TS-9107

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2010.

El 28 de enero de 2009 el Sr. John Hernández

Vargas presentó una queja ante la Oficina de la

Procuradora General en la que expresó que había

contratado los servicios profesionales del Lcdo.

Luis M. Polanco Ortiz para que lo representara en

un recurso de apelación en un caso criminal.

Adujo que el abogado nunca presentó el recurso, a

pesar de haber cobrado por ello. También alega

que en el tiempo que duró la relación abogado-

cliente, la única llamada que le hizo su abogado

fue para encargarle la compra de un perrito para

su hija, con la promesa de abonarle el precio de AB-2009-237 2 TS-9107

esa compra a los $500.00 que éste le adeudaba.1 Según

informa, no fue hasta que un alguacil le requirió que

compareciera al Tribunal para responder por desacato que

tuvo la oportunidad de revisar su expediente y se enteró

que el abogado nunca radicó el recurso de apelación, nunca

le notificó de las vistas pautadas en el caso y que su

incomparecencia fue la razón por la cual se le encontró

incurso en desacato. Alega el Sr. Hernández Vargas que

tuvo que pagar las multas y comparecer por derecho propio

mediante moción al tribunal apelativo solicitando que no

se desestimara su causa.

El 24 de septiembre de 2009 la Procuradora General nos

informó que el licenciado Polanco nunca había contestado

la queja, a pesar de que se le notificó de ésta en dos

ocasiones. El 6 de noviembre de 2009, notificada el 13 de

noviembre de 2009, concedimos al letrado un plazo de diez

días para justificar su incumplimiento con los

requerimientos de la Procuradora, so pena de severas

sanciones, incluyendo la suspensión del ejercicio de la

profesión.

El 8 de junio de 2010 la Procuradora General informó

que el licenciado Polanco Ortiz no había cumplido nuestra

orden. En vista de ello, en resolución del 28 de junio de

2010, notificada el 7 de julio de 2010, concedimos al

Lcdo. Luis M. Polanco Ortiz un término de veinte días para

1 El quejoso se identifica como Ayudante de Veterinaria y tiene un negocio de venta de perros de raza. AB-2009-237 3 TS-9107

expresarse en cuanto a lo expuesto por dicha funcionaria.

El licenciado Polanco Ortiz no ha comparecido según

ordenado.

En otro incidente, el 5 de febrero de 2010, el Colegio

de Abogados de Puerto Rico informó que el abogado de

epígrafe tiene al descubierto el pago de la fianza

notarial la cual venció en marzo de 2009. En vista de

ello, el 8 de marzo de 2010 ordenamos al abogado mostrar

causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de

la notaría y le advertimos que su incumplimiento con dicho

requerimiento conllevaría no sólo la suspensión de la

notaría sino posibles sanciones adicionales. El licenciado

Polanco Ortiz tampoco ha cumplido con este requerimiento.

I.

Hemos resuelto en reiteradas ocasiones que todos los

abogados y abogadas tienen que responder con premura y por

escrito a los requerimientos relacionados a quejas por

conducta profesional. Hacer lo contrario puede conllevar

severas sanciones disciplinarias. Véase, In re: Vilanova

Alfonso, 159 D.P.R. 167 (2003); In re: Arroyo Rivera, 148

D.P.R. 354 (1999). Este Tribunal ha destacado, además , la

importancia de la función investigativa que realiza la

Oficina del Procurador General con relación a las quejas

sobre posibles violaciones éticas. In re: Albizu, 136

D.P.R. 126 (1994).

De igual forma, hemos señalado reiteradamente que

desatender las órdenes judiciales constituye un serio AB-2009-237 4 TS-9107

agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el

Canon IX. In Re: Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999).

Igualmente hemos resaltado que los abogados tienen el

deber ineludible de cumplir diligentemente las órdenes de

este Tribunal. Desatender las órdenes nuestras acarrea la

imposición de sanciones disciplinarias severas, incluyendo

la suspensión del ejercicio de la profesión. Véanse, entre

muchos otros: In re: Grau Díaz, res. el 29 de marzo de

2006, 167 D.P.R. ___; In re: Zayas Cabán, res. el 21 de

septiembre de 2004, 162 D.P.R. 839 (2004); In re: Arroyo

Rivera, 161 D.P.R. 567 (2004); In re: Torres Torregrosa,

161 D.P.R. 66 (2004); In re: Fernández Pacheco, 152 D.P.R.

531 (2000); In re: Corujo Collazo, 149 D.P.R. 857 (1999);

In re: Ron Meléndez, 149 D.P.R. 105 (1999); In re: Rivera

Rodríguez, 147 D.P.R. 917 (1999).

En Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini

Arnott, 157 D.P.R. 182 (2002), indicamos que el

“[desatender nuestras órdenes en el curso de un

procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del

buen carácter que debe exhibir todo miembro de la

profesión legal”. Se trata de un acto de indisciplina,

desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia

hacia este Tribunal que no habremos de tolerar. Véanse,

In re: Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 28 (1998); In

re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992). AB-2009-237 5 TS-9107

II.

El abogado de epígrafe ha incumplido con las normas

expuestas. Por ello, se suspende indefinidamente al

abogado Luis M. Polanco Ortiz del ejercicio de la abogacía

y la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos

sus clientes de su inhabilidad para seguir

representándolos, devolverles cualesquiera honorarios

recibidos por trabajos no realizados e informar

oportunamente de su suspensión a los distintos foros

judiciales y administrativos del país.

Además, deberá acreditar a este Tribunal el

cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta

días a partir de la notificación de esta opinión Per

Curiam y Sentencia.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

AB-2009-237 Luis M. Polanco Ortiz TS-9107

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende indefinidamente al abogado Luis M. Polanco Ortiz del ejercicio de la abogacía y la notaría.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.

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