In Re: Luis M. Polanco Ortiz
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 207
179 DPR ____ Luis M. Polanco Ortiz
Número del Caso: AB-2009-237 TS-9107
Fecha: 20 de agosto de 2010
Oficina del Procurador General:
Lcda. Maranyelí Colón Requejo Procuradora General Auxiliar
Lcda. Zaira Girón Anadón Subprocuradora General
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Luis M. Polanco Ortiz AB-2009-237 TS-9107
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2010.
El 28 de enero de 2009 el Sr. John Hernández
Vargas presentó una queja ante la Oficina de la
Procuradora General en la que expresó que había
contratado los servicios profesionales del Lcdo.
Luis M. Polanco Ortiz para que lo representara en
un recurso de apelación en un caso criminal.
Adujo que el abogado nunca presentó el recurso, a
pesar de haber cobrado por ello. También alega
que en el tiempo que duró la relación abogado-
cliente, la única llamada que le hizo su abogado
fue para encargarle la compra de un perrito para
su hija, con la promesa de abonarle el precio de AB-2009-237 2 TS-9107
esa compra a los $500.00 que éste le adeudaba.1 Según
informa, no fue hasta que un alguacil le requirió que
compareciera al Tribunal para responder por desacato que
tuvo la oportunidad de revisar su expediente y se enteró
que el abogado nunca radicó el recurso de apelación, nunca
le notificó de las vistas pautadas en el caso y que su
incomparecencia fue la razón por la cual se le encontró
incurso en desacato. Alega el Sr. Hernández Vargas que
tuvo que pagar las multas y comparecer por derecho propio
mediante moción al tribunal apelativo solicitando que no
se desestimara su causa.
El 24 de septiembre de 2009 la Procuradora General nos
informó que el licenciado Polanco nunca había contestado
la queja, a pesar de que se le notificó de ésta en dos
ocasiones. El 6 de noviembre de 2009, notificada el 13 de
noviembre de 2009, concedimos al letrado un plazo de diez
días para justificar su incumplimiento con los
requerimientos de la Procuradora, so pena de severas
sanciones, incluyendo la suspensión del ejercicio de la
profesión.
El 8 de junio de 2010 la Procuradora General informó
que el licenciado Polanco Ortiz no había cumplido nuestra
orden. En vista de ello, en resolución del 28 de junio de
2010, notificada el 7 de julio de 2010, concedimos al
Lcdo. Luis M. Polanco Ortiz un término de veinte días para
1 El quejoso se identifica como Ayudante de Veterinaria y tiene un negocio de venta de perros de raza. AB-2009-237 3 TS-9107
expresarse en cuanto a lo expuesto por dicha funcionaria.
El licenciado Polanco Ortiz no ha comparecido según
ordenado.
En otro incidente, el 5 de febrero de 2010, el Colegio
de Abogados de Puerto Rico informó que el abogado de
epígrafe tiene al descubierto el pago de la fianza
notarial la cual venció en marzo de 2009. En vista de
ello, el 8 de marzo de 2010 ordenamos al abogado mostrar
causa por la cual no debía ser suspendido del ejercicio de
la notaría y le advertimos que su incumplimiento con dicho
requerimiento conllevaría no sólo la suspensión de la
notaría sino posibles sanciones adicionales. El licenciado
Polanco Ortiz tampoco ha cumplido con este requerimiento.
I.
Hemos resuelto en reiteradas ocasiones que todos los
abogados y abogadas tienen que responder con premura y por
escrito a los requerimientos relacionados a quejas por
conducta profesional. Hacer lo contrario puede conllevar
severas sanciones disciplinarias. Véase, In re: Vilanova
Alfonso, 159 D.P.R. 167 (2003); In re: Arroyo Rivera, 148
D.P.R. 354 (1999). Este Tribunal ha destacado, además , la
importancia de la función investigativa que realiza la
Oficina del Procurador General con relación a las quejas
sobre posibles violaciones éticas. In re: Albizu, 136
D.P.R. 126 (1994).
De igual forma, hemos señalado reiteradamente que
desatender las órdenes judiciales constituye un serio AB-2009-237 4 TS-9107
agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el
Canon IX. In Re: Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999).
Igualmente hemos resaltado que los abogados tienen el
deber ineludible de cumplir diligentemente las órdenes de
este Tribunal. Desatender las órdenes nuestras acarrea la
imposición de sanciones disciplinarias severas, incluyendo
la suspensión del ejercicio de la profesión. Véanse, entre
muchos otros: In re: Grau Díaz, res. el 29 de marzo de
2006, 167 D.P.R. ___; In re: Zayas Cabán, res. el 21 de
septiembre de 2004, 162 D.P.R. 839 (2004); In re: Arroyo
Rivera, 161 D.P.R. 567 (2004); In re: Torres Torregrosa,
161 D.P.R. 66 (2004); In re: Fernández Pacheco, 152 D.P.R.
531 (2000); In re: Corujo Collazo, 149 D.P.R. 857 (1999);
In re: Ron Meléndez, 149 D.P.R. 105 (1999); In re: Rivera
Rodríguez, 147 D.P.R. 917 (1999).
En Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini
Arnott, 157 D.P.R. 182 (2002), indicamos que el
“[desatender nuestras órdenes en el curso de un
procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del
buen carácter que debe exhibir todo miembro de la
profesión legal”. Se trata de un acto de indisciplina,
desobediencia, displicencia, falta de respeto y contumacia
hacia este Tribunal que no habremos de tolerar. Véanse,
In re: Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27, 28 (1998); In
re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992). AB-2009-237 5 TS-9107
II.
El abogado de epígrafe ha incumplido con las normas
expuestas. Por ello, se suspende indefinidamente al
abogado Luis M. Polanco Ortiz del ejercicio de la abogacía
y la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos
sus clientes de su inhabilidad para seguir
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
días a partir de la notificación de esta opinión Per
Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
AB-2009-237 Luis M. Polanco Ortiz TS-9107
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende indefinidamente al abogado Luis M. Polanco Ortiz del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
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