In Re: Ramón Colón Olivo

2013 TSPR 22
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2013
DocketAB-2008-41AB-2008-54
StatusPublished

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In Re: Ramón Colón Olivo, 2013 TSPR 22 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 22

187 DPR ____ Ramón Colón Olivo

Número del Caso: AB-2008-41 AB-2008-54

Fecha: 25 de enero de 2013

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Lourdes Quintana Llorens Directora

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Ramón Colón Olivo AB-2008-41 cons. AB-2008-54

Per Curiam

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2013.

El 13 de enero de 2009, referimos a la Oficina

de Inspección de Notarías una Resolución de 8 de

febrero de 2008 emitida en el caso Hon. Antonio

Silva Delgado v. Mario Tevenal Avilés, DPE 2008-

0074, en la que la Hon. Luisa M. Colom García

indica que el Notario Público Ramón Colón Olivo (en

adelante el querellado) notarizó dos piezas

documentales con el mismo número de testimonio, el

número 3462. En cada una de estas declaraciones se

identifica al declarante como vecino de un

municipio diferente; una declaración indica que

reside en Toa Alta, Puerto Rico y la AB-2008-41 cons. AB-2008-54 2

otra, en Bayamón, Puerto Rico.1

De la documentación recopilada durante el proceso de

investigación, la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN)

concluyó que, efectivamente, el 3 de julio de 2007, el

notario querellado autorizó dos declaraciones juradas

sobre “Formulario Informativo para Aspirantes a Puestos

Electivos (Intención de Candidatura)” con el mismo número

3462 y suscritas ambas por el mismo otorgante: Mario

Tevenal Avilés. En cada una de estas declaraciones se

identifica al declarante como vecino de un municipio

diferente, según expuesto anteriormente.

Ambas declaraciones juradas fueron realizadas en

horas laborables en las inmediaciones o en la cafetería

del Fondo del Seguro del Estado, lugar donde Colón Olivo y

Tevenal trabajan, según admitió el notario en su

declaración jurada. Sin embargo, el notario también expuso

bajo juramento que se trataba de una sola declaración

jurada y que al juramentar la declaración, “como es su

práctica usual”, entregó al señor Tevenal dos originales

de la misma, “más [sic] no verificó en toda su redacción

la declaración identificada con el número 3462 y puesta en

1 Una de las piezas fue identificada como el Exhibit I – Formulario informativo para Aspirantes a Puestos Electivos (Intención de Candidatura). Declaración de autenticidad número 3462, suscrita por el señor Mario Tevenal Avilés, el 3 de julio de 2007, en San Juan, Puerto Rico; Exhibit 2 – Formulario Informativo para Aspirantes a Puestos Electivos (Intención de Candidatura). Declaración de autenticidad número 3462, suscrita por el señor Mario Tevenal Avilés, el 3 de julio de 2007, en Bayamón, Puerto Rico. AB-2008-41 cons. AB-2008-54 3

segundo orden”. En su determinación de hecho número 15, el

tribunal indica que “esa declaración de autenticidad, la

que estaba en segundo término y debajo de la primera, no

fue completada en todos sus términos por el notario”.

Al momento de la queja, el querellado laboraba para

la CFSE, según la información que surge del Registro Único

de Abogados (RUA) y de su índice notarial para el mes de

julio de 2007. El querellado figura en el Registro de

Prohibiciones de la CFSE y sólo puede ejercer la notaría

para asuntos oficiales, en horas laborables.2

En más de una ocasión, la Oficina de Inspección de

Notarías le requirió al querellado copia del asiento 3462

y del índice Notarial del mes de julio de 2007. La misiva

le fue enviada a su dirección de récord en la Oficina de

Inspección de Notarías: PO Box 23030, UPR Station, San

Juan, Puerto Rico 00931-3030. Aunque no respondió a la

notificación de la ODIN, en una visita que hizo el notario

a la ODIN para atender otro asunto, se le abordó al

respecto y, como el notario tenía consigo el Registro de

Testimonios, se fotocopió el asiento en cuestión. Del

Registro de Testimonios surge que el querellado informó un

2 La orden ejecutiva del Gobernador PE 2009 028 establece las normas y política pública relacionada al ejercicio de la Notaría por notarios en el Servicio Público. Cada jefe de agencia creará su propio registro de prohibiciones y le notificará a la oficina a tenor con el Artículo 4 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2004. Una solicitud para un cargo electivo que fue el documento que notarizó el querellado no es un asunto oficial. El registro de la CFSE se estableció mediante carta el 14 de febrero de 2008 por su Administrador de entonces, Lcdo. Carlos J. Ruiz Nazario. AB-2008-41 cons. AB-2008-54 4

solo testimonio con dicho número y no presentó un índice

enmendado para julio de 2007.

Tras examinar el derecho aplicable, el Informe

concluye que el notario querellado, al actuar como lo hizo

el 3 de julio de 2007, infringió las disposiciones de los

Cánones 35 y 38 de Ética Profesional, ya que omitió

cerciorar que los testimonios no eran original y copia,

pues se trataba de dos formularios diferentes, con

información distinta. El Informe recomienda, además, que

se amplíe la investigación para determinar si hubo

violación al Artículo 4 de la Ley Notarial.

El 30 de septiembre de 2011, concedimos al Lcdo.

Ramón Colón Olivo un término de veinte días para que se

expresara en torno al Informe presentado por la ODIN. No

compareció, por lo que el 23 de enero de 2012 emitimos una

segunda Resolución concediéndole un nuevo término

improrrogable de veinte días y advirtiéndole que su

incumplimiento podría conllevar sanciones disciplinarias

severas, incluyendo la suspensión indefinida de la

práctica de la profesión. El abogado tampoco respondió a

esta orden.

Por tratarse de los mismos hechos, consolidamos las

quejas AB-2008-41 y AB-2008-54.

I

En numerosas ocasiones hemos resuelto que las y los

miembros de la clase togada tienen la obligación AB-2008-41 cons. AB-2008-54 5

ineludible de responder con premura y por escrito a los

requerimientos relacionados a quejas por conducta

profesional.3 No obrar conforme a esta exigencia puede

redundar en una falta ética separada e independiente a la

imputada originalmente.4

Desatender las órdenes judiciales constituye un serio

agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el

Canon 9.5 Igualmente hemos resaltado que los abogados

tienen el deber ineludible de cumplir diligentemente las

órdenes de este Tribunal, incluso en aquellos casos en que

ya han sido suspendidos.6 Desatender nuestras órdenes

acarrea la imposición de sanciones disciplinarias severas,

incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión.7

En Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini

Arnott, indicamos que “desatender nuestras órdenes en el

curso de un procedimiento disciplinario, revela una gran

fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de

3 In re: Borges Lebrón, 179 D.P.R. __ (2010). 4 Véase, In re: Vilanova Alfonso, 159 D.P.R. 167 (2003); In re: Arroyo Rivera, 148 D.P.R.

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