In Re: José D. Pagán Pagán

2012 TSPR 13
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2011
DocketTS-2556
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: José D. Pagán Pagán, 2012 TSPR 13 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2012 TSPR 13

183 DPR ____ José D. Pagán Pagán

Número del Caso: TS-2556

Fecha: 9 de diciembre de 2011

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José D. Pagán Pagán TS-2556

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre 2011.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico

compareció ante nosotros, mediante Moción

Informativa, presentada el 27 de mayo de 2011, para

solicitar que se le cancele la fianza notarial al

licenciado José D. Pagán Pagán, debido a que tiene

al descubierto el pago desde febrero de 2010.

Vista la Moción Informativa, el 6 de junio de

2011 emitimos una resolución concediéndole al

licenciado Pagán Pagán un término de 20 días, para

mostrar causa por la cual no debería ser suspendido

del ejercicio de la notaría. Se le apercibió al

notario que el incumplimiento con los

requerimientos de este Tribunal conllevaría la TS-2556 2

suspensión del ejercicio de la notaría y podría dar lugar a

sanciones disciplinarias adicionales.

El 26 de agosto de 2011 emitimos otra resolución

concediéndole al licenciado Pagán Pagán un término

adicional de 20 días para acreditar que tiene al día la

fianza notarial requerida por ley. El término concedido al

licenciado Pagán Pagán transcurrió sin que éste

compareciera. Al día de hoy no ha comparecido, mostrando

con ello una actitud que lo hace indigno de ejercer la

profesión de la abogacía y exige el ejercicio de nuestra

facultad disciplinaria.

I

La obligación de mantener al día la fianza notarial

proviene del Artículo 7 de la Ley Notarial de Puerto Rico,

4 L.P.R.A sec. 2011, el cual dispone:

Ninguna persona autorizada para practicar la profesión notarial en Puerto Rico podrá ejercerla sin tener prestada y vigente una fianza por una suma no menor de quince mil dólares ($15,000) para responder del buen desempeño de las funciones de su cargo y de los daños y perjuicios que por acción u omisión cause en el ejercicio de su ministerio. El límite de esta fianza no menoscaba los derechos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de las personas naturales o jurídicas en virtud de las disposiciones de la sec. 5141 del Título 31 o de cualquier otra disposición legal o jurisprudencial. La fianza del notario deberá ser hipotecaria o prestada por una compañía de seguros, autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o por el Colegio de Abogados de Puerto Rico, al que se autoriza a cobrar por la prestación de esa garantía, la TS-2556 3

cantidad que estime razonable, según se dispone en la ley.

La fianza deberá ser renovada anualmente y aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el que pasará sobre su suficiencia en cuanto a las hipotecarias, las cuales deberán inscribirse en el registro de la propiedad correspondiente, antes de su aprobación final.1

En In re: Ribas Dominicci expresamos que: “[l]os

abogados que se cruzan de brazos ante los requerimientos de

este Tribunal para que comparezcan a explicar por qué no

han renovado su fianza notarial, han sido suspendidos

indefinidamente del ejercicio del notariado y de la

abogacía. La trillada regla que ha utilizado este Tribunal

en decenas de casos a los efectos de que merece ser

suspendido un abogado que inexplicablemente se niega a

atender los requerimientos de este Tribunal en su esfera

disciplinaria, ha sido aplicada a casos (como el de autos)

que tienen su origen en el incumplimiento de la obligación

de pagar la fianza notarial”.2

En reiteradas ocasiones, hemos resuelto que todos los

miembros de la clase togada tienen el deber de responder

con premura y por escrito a los requerimientos de este

Tribunal relacionados a quejas por conducta profesional.

1 4 L.P.R.A. § 2011. (Énfasis nuestro). 2 In re: Ribas Dominicci, 131 D.P.R. 491, 498 (1992). TS-2556 4

Hacer lo contrario puede conllevar severas sanciones

disciplinarias.3

El Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone:

El abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.

El deber de respeto propio para con los tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa.4

Hemos señalado reiteradamente que desatender las

órdenes judiciales constituye un serio agravio a la

autoridad de los tribunales e infringe el Canon IX.5 Los

abogados y las abogadas tienen el deber ineludible de

cumplir diligentemente las órdenes de este Tribunal.

Desatender nuestras órdenes acarrea la imposición de

sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión

3 In re: Rodríguez Salas, 181 D.P.R. 579 (2011); In re: Vilanova Alfonso, 159 D.P.R. 167 (2003); In re: Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999). 4 4 L.P.R.A. Ap. IX. (Énfasis nuestro). 5 In re: Fidalgo Córdova, 2011 TSPR 164; In re: Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). TS-2556 5

del ejercicio de la profesión. Véanse, entre muchos otros:

In re: Rodríguez Salas, 181 D.P.R. 579 (2011); In re:

Martínez Sotomayor I, 181 D.P.R. 1 (2011); In re: Rodríguez

Rodríguez, 180 D.P.R. 841 (2011); In re: Polanco Ortíz, 179

D.P.R. 771 (2010); In re: Cruz Andújar, 2009 TSPR 139; In

re: Grau Díaz, 167 D.P.R. 397 (2006); In re: Quiñones

Cardona, 164 D.P.R. 217 (2005); In re: Zayas Cabán, 162

D.P.R. 839 (2004); In re: Arroyo Rivera, 161 D.P.R. 567

(2004); In re: Torres Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004); In

re: Fernández Pacheco, 152 D.P.R. 531 (2000); In re: Corujo

Collazo, 149 D.P.R. 857 (1999); In re: Ron Menéndez, 149

D.P.R. 105 (1999).

En In re: Escalona Colón, 149 D.P.R. 900 (2000),

indicamos que el “[d]esatender nuestras órdenes en el curso

de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura

del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la

profesión legal. Implica indisciplina, desobediencia,

displicencia, falta de respeto y contumacia hacia las

autoridades, particularmente hacia este Foro”.6

6 In re: Escalona Colón, 149 D.P.R. 900, 901 (1999). Véanse, In re: Jiménez Román, 172 D.P.R. 485 (2007); In re: Guemárez Santiago I, 146 D.P.R. 27 (1998); In re: Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992). TS-2556 6

II

El abogado de epígrafe ha actuado de forma censurable

al no ser responsivo a los requerimientos que le ha hecho

este Tribunal.

Por esto, se suspende indefinidamente al abogado del

ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el

deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad

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2017 TSPR 30 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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