In re Prieto Rivera
Opinion
Hoy nuevamente nos encontramos en la ne-cesidad de ejercer nuestra facultad disciplinaria contra un miembro de la profesión legal por su incumplimiento craso con los requerimientos de este Tribunal. A pesar de las oportunidades concedidas, nos vemos en la obligación de imponer la más severa de las sanciones por una conducta que es temeraria y constituye un desafío a nuestra juris-dicción disciplinaria.
I
La Leda. Zaida Prieto Rivera (en adelante, licenciada Prieto Rivera) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 30 [693] de noviembre de 1982 y al de la notaría el 17 de marzo de 1983.
Obra en el expediente una comunicación de 5 de mayo de 2008, suscrita por la Directora de la Oficina de Inspec-ción de Notarías (en adelante Directora de ODIN) en la que nos informa del incumplimiento de la licenciada Prieto Rivera con su obligación de remitir sus índices Notariales. Surge de esa comunicación que la licenciada Prieto Rivera dejó de rendir los índices Notariales de abril de 2004 y mayo de 2006 hasta la fecha de la carta. A su vez, la Direc-tora de ODIN nos informó que la licenciada Prieto Rivera adeudaba los Informes de Actividad Notarial Anual corres-pondientes a 2003, 2006 y 2007 y no ha ofrecido razones para dicha omisión.
La Directora de ODIN señaló que la licenciada Prieto Rivera remitió una comunicación el 22 de mayo de 2006 en la que notificó un cambio de dirección a Estados Unidos. No obstante, la licenciada Prieto Rivera informó que sus Protocolos permanecerían en la dirección de su expediente. Ante esta situación, la ODIN notificó a la licenciada Prieto Rivera que el ordenamiento jurídico le impedía a un nota-rio público ausentarse del país por tiempo prolongado sin dar cumplimiento al Art. 9 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2013, y la Regla 18 del Regla-mento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, con respecto a la de-signación de un notario sustituto. De igual forma, se le apercibió de que si se prolongaba su ausencia de forma indefinida, se debía atener a lo dispuesto en el Art. 64 de la Ley Núm. 75, supra, 4 L.P.R.A. see. 2104, sobre la cesación voluntaria de la notaría. Ante estas advertencias, la licen-ciada Prieto Rivera guardó silencio. De hecho, la Directora de ODIN informó que, ante estas circunstancias, se desco-nocía el estado de la obra notarial de la licenciada Prieto Rivera, ya que no constaba la designación de un notario sustituto ni se contaba con una petición de renuncia de la [694] licenciada Prieto Rivera a la notaría.
Footnotes
180 P.R. 692 (In re Prieto Rivera) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.