EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 41
192 DPR ____ Rosa María Rosado Cruz
Número del Caso: TS-4854
Fecha: 11 de febrero de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Directora Ejecutiva
Materia: La suspensión será efectiva el 17 de febrero de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Rosa María Rosado Cruz TS-4854
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2015.
Una vez más, nos vemos precisados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria contra una integrante de la clase
togada por incumplir con los requisitos del Programa de
Educación Jurídica Continua, su deber de actualizar su
dirección en el Registro Único de Abogados y Abogadas así
como desatender las órdenes de este Tribunal. Por los
fundamentos que enunciamos a continuación, se ordena la
suspensión inmediata e indefinida de la Lcda. Rosa M.
Rosado Cruz (licenciada Rosado Cruz) del ejercicio de la
abogacía. Veamos los antecedentes fácticos que sostienen
nuestro dictamen.
I
La licenciada Rosado Cruz fue admitida al ejercicio
de la abogacía y de la notaría el 26 de mayo de 1975 y el
19 de junio de 1975, respectivamente. El 29 de enero de
1986 autorizamos su renuncia voluntaria al ejercicio de la
notaría. TS-4854 2
El 12 de febrero de 2014, la Directora del Programa
de Educación Jurídica Continua (PEJC o Programa), Lcda.
Geisa M. Marrero Martínez, nos informó que la licenciada
Rosado Cruz no cumplió con los requisitos del PEJC para el
periodo del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2009.
Surge del Informe de la Directora del PEJC que el 4
de mayo de 2009 se le envió a la licenciada Rosado Cruz un
Aviso de Incumplimiento en el cual se le otorgó, entre
otras alternativas, sesenta (60) días adicionales para
completar los cursos exigidos por el PEJC. En dicha
ocasión, la licenciada Rosado Cruz pagó la cuota por
incumplimiento tardío establecida en la Regla 30 del
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua.1
Así las cosas, y transcurrido un periodo considerable
para que la licenciada Rosado Cruz completara los
requisitos reglamentarios y al no haberse dado el
cumplimiento, el 21 de enero de 2011, la Directora del
PEJC le remitió una citación para una Vista Informal a
celebrarse el 25 de febrero de 2011. Dicha citación fue
devuelta por el servicio postal. En consecuencia, se le
remitió la citación nuevamente a la dirección de correo
electrónico registrada en el Registro Único de Abogados y
Abogadas (RUA). En dicha comunicación, se le indicó que
podía comparecer por escrito siempre y cuando presentara
sus argumentos al PEJC dentro de los diez (10) días
siguientes al envío de la citación. Además, se le advirtió
1 Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005, 4 LPRA Ap. XVII-E. TS-4854 3
que, de no asistir a la Vista Informal en persona o por
escrito, se entendería por renunciado su derecho a
comparecer a ésta, y se remitiría el asunto a este
Tribunal.
En consecuencia, y culminados los trámites
reglamentarios, el PEJC nos remitió el asunto debido al
incumplimiento de la licenciada Rosado Cruz. En el Informe
sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica
Continua presentado por la Directora del PEJC se nos
apuntó que la Resolución notificándole de la determinación
de remitirnos el asunto con la concesión de un nuevo
término para el cumplimiento con los requerimientos del
Programa se envió a la dirección de notificaciones que la
licenciada Rosado Cruz tiene registrada en el RUA. Dicha
comunicación se notificó mediante correo certificado con
acuse de recibo. No obstante, esta correspondencia también
fue devuelta por el servicio postal por tratarse de una
dirección incorrecta (Return to Sender Not Deliverable as
Addressed Unable to Forward). Al no surgir otra dirección
postal registrada, el PEJC la reenvió a la única dirección
de correo electrónico registrada en el RUA. Remitida la
comunicación, no surge que hubiera ocurrido algún problema
con el envío por dicho medio.
A su vez, surge del Informe sobre Incumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua que la licenciada
Rosado Cruz tampoco ha cumplido con los requisitos del
PEJC con relación al segundo periodo (1 de abril de 2009 TS-4854 4
al 31 de marzo de 2011) y al tercer periodo (1 de abril de
2011 al 31 de marzo de 2013).2
Así las cosas, el 28 de febrero de 2014 emitimos una
Resolución en la que le concedimos a la licenciada Rosado
Cruz un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debería ser suspendida del ejercicio
de la profesión por incumplir con los requisitos de
educación jurídica continua y por no contestar los
requerimientos del PEJC. También apercibimos a la
licenciada Rosado Cruz que su incumplimiento con los
términos de la Resolución conllevaría su suspensión
inmediata del ejercicio de la abogacía.
II
A.
El Canon dos (2) del Código de Ética Profesional
establece que los profesionales del derecho tienen el
deber de “mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional”. Canon 2 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX
C. 2. Véanse, además, In re Arroyo Rosado, 2014 TSPR 80,
191 DPR __ (2014) y In re Rivera Trani, 188 DPR 454
(2013). En consecución de ese fin, “[t]oda abogada o todo
abogado activo deberá tomar por lo menos veinticuatro (24)
horas crédito de educación jurídica continua en un periodo
2 La licenciada Rosado Cruz aún no ha sido citada a la vista informal dispuesta en el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, supra, con relación a estos periodos. TS-4854 5
de dos (2) años”. Regla 6(a) del Reglamento de Educación
Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D, R. 6. Ello siempre y
cuando no esté exento según las disposiciones de la Regla
4 de dicho Reglamento. 4 LPRA Ap. XVII-E, R. 4.
En aquellos casos en que un abogado cumpla
tardíamente con los requisitos de educación jurídica
continua, deberá presentar un Informe en el cual explique
las razones que justifiquen su tardanza y, además tendrá
que pagar una cuota. In re Rivera Trani, supra. Ahora
bien, en casos de incumplimiento el Director o Directora
de la Junta citará al letrado a una vista informal en la
que podrá presentar prueba que justifique las razones de
su proceder. Íd. De este no comparecer, la Junta del
Programa remitirá el asunto ante la atención de este
Tribunal. In re Arroyo Rosado, supra. En innumerables
ocasiones este Tribunal ha disciplinado a los abogados que
han desatendido los requerimientos de la Junta e
incumplido con las horas crédito de educación jurídica
continua. In re Rivera Trani, supra; In re Grau Collazo,
185 DPR 938 (2012); In re Ramírez Ferrer, 183 DPR 382
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 41
192 DPR ____ Rosa María Rosado Cruz
Número del Caso: TS-4854
Fecha: 11 de febrero de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Directora Ejecutiva
Materia: La suspensión será efectiva el 17 de febrero de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Rosa María Rosado Cruz TS-4854
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2015.
Una vez más, nos vemos precisados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria contra una integrante de la clase
togada por incumplir con los requisitos del Programa de
Educación Jurídica Continua, su deber de actualizar su
dirección en el Registro Único de Abogados y Abogadas así
como desatender las órdenes de este Tribunal. Por los
fundamentos que enunciamos a continuación, se ordena la
suspensión inmediata e indefinida de la Lcda. Rosa M.
Rosado Cruz (licenciada Rosado Cruz) del ejercicio de la
abogacía. Veamos los antecedentes fácticos que sostienen
nuestro dictamen.
I
La licenciada Rosado Cruz fue admitida al ejercicio
de la abogacía y de la notaría el 26 de mayo de 1975 y el
19 de junio de 1975, respectivamente. El 29 de enero de
1986 autorizamos su renuncia voluntaria al ejercicio de la
notaría. TS-4854 2
El 12 de febrero de 2014, la Directora del Programa
de Educación Jurídica Continua (PEJC o Programa), Lcda.
Geisa M. Marrero Martínez, nos informó que la licenciada
Rosado Cruz no cumplió con los requisitos del PEJC para el
periodo del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2009.
Surge del Informe de la Directora del PEJC que el 4
de mayo de 2009 se le envió a la licenciada Rosado Cruz un
Aviso de Incumplimiento en el cual se le otorgó, entre
otras alternativas, sesenta (60) días adicionales para
completar los cursos exigidos por el PEJC. En dicha
ocasión, la licenciada Rosado Cruz pagó la cuota por
incumplimiento tardío establecida en la Regla 30 del
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua.1
Así las cosas, y transcurrido un periodo considerable
para que la licenciada Rosado Cruz completara los
requisitos reglamentarios y al no haberse dado el
cumplimiento, el 21 de enero de 2011, la Directora del
PEJC le remitió una citación para una Vista Informal a
celebrarse el 25 de febrero de 2011. Dicha citación fue
devuelta por el servicio postal. En consecuencia, se le
remitió la citación nuevamente a la dirección de correo
electrónico registrada en el Registro Único de Abogados y
Abogadas (RUA). En dicha comunicación, se le indicó que
podía comparecer por escrito siempre y cuando presentara
sus argumentos al PEJC dentro de los diez (10) días
siguientes al envío de la citación. Además, se le advirtió
1 Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005, 4 LPRA Ap. XVII-E. TS-4854 3
que, de no asistir a la Vista Informal en persona o por
escrito, se entendería por renunciado su derecho a
comparecer a ésta, y se remitiría el asunto a este
Tribunal.
En consecuencia, y culminados los trámites
reglamentarios, el PEJC nos remitió el asunto debido al
incumplimiento de la licenciada Rosado Cruz. En el Informe
sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica
Continua presentado por la Directora del PEJC se nos
apuntó que la Resolución notificándole de la determinación
de remitirnos el asunto con la concesión de un nuevo
término para el cumplimiento con los requerimientos del
Programa se envió a la dirección de notificaciones que la
licenciada Rosado Cruz tiene registrada en el RUA. Dicha
comunicación se notificó mediante correo certificado con
acuse de recibo. No obstante, esta correspondencia también
fue devuelta por el servicio postal por tratarse de una
dirección incorrecta (Return to Sender Not Deliverable as
Addressed Unable to Forward). Al no surgir otra dirección
postal registrada, el PEJC la reenvió a la única dirección
de correo electrónico registrada en el RUA. Remitida la
comunicación, no surge que hubiera ocurrido algún problema
con el envío por dicho medio.
A su vez, surge del Informe sobre Incumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua que la licenciada
Rosado Cruz tampoco ha cumplido con los requisitos del
PEJC con relación al segundo periodo (1 de abril de 2009 TS-4854 4
al 31 de marzo de 2011) y al tercer periodo (1 de abril de
2011 al 31 de marzo de 2013).2
Así las cosas, el 28 de febrero de 2014 emitimos una
Resolución en la que le concedimos a la licenciada Rosado
Cruz un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debería ser suspendida del ejercicio
de la profesión por incumplir con los requisitos de
educación jurídica continua y por no contestar los
requerimientos del PEJC. También apercibimos a la
licenciada Rosado Cruz que su incumplimiento con los
términos de la Resolución conllevaría su suspensión
inmediata del ejercicio de la abogacía.
II
A.
El Canon dos (2) del Código de Ética Profesional
establece que los profesionales del derecho tienen el
deber de “mantener un alto grado de excelencia y
competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento
profesional”. Canon 2 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX
C. 2. Véanse, además, In re Arroyo Rosado, 2014 TSPR 80,
191 DPR __ (2014) y In re Rivera Trani, 188 DPR 454
(2013). En consecución de ese fin, “[t]oda abogada o todo
abogado activo deberá tomar por lo menos veinticuatro (24)
horas crédito de educación jurídica continua en un periodo
2 La licenciada Rosado Cruz aún no ha sido citada a la vista informal dispuesta en el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, supra, con relación a estos periodos. TS-4854 5
de dos (2) años”. Regla 6(a) del Reglamento de Educación
Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D, R. 6. Ello siempre y
cuando no esté exento según las disposiciones de la Regla
4 de dicho Reglamento. 4 LPRA Ap. XVII-E, R. 4.
En aquellos casos en que un abogado cumpla
tardíamente con los requisitos de educación jurídica
continua, deberá presentar un Informe en el cual explique
las razones que justifiquen su tardanza y, además tendrá
que pagar una cuota. In re Rivera Trani, supra. Ahora
bien, en casos de incumplimiento el Director o Directora
de la Junta citará al letrado a una vista informal en la
que podrá presentar prueba que justifique las razones de
su proceder. Íd. De este no comparecer, la Junta del
Programa remitirá el asunto ante la atención de este
Tribunal. In re Arroyo Rosado, supra. En innumerables
ocasiones este Tribunal ha disciplinado a los abogados que
han desatendido los requerimientos de la Junta e
incumplido con las horas crédito de educación jurídica
continua. In re Rivera Trani, supra; In re Grau Collazo,
185 DPR 938 (2012); In re Ramírez Ferrer, 183 DPR 382
(2011).
B.
Por otro lado, la Regla 9(j) del Reglamento de esta
Curia dispone que la Secretaria o el Secretario del
Tribunal tendrá el deber de mantener un registro de todos
los abogados(as) y notarios(as) autorizadas a ejercer la
profesión legal en Puerto Rico. 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 9(j); TS-4854 6
In re Arroyo Rosado, supra. Para esos propósitos, este
Tribunal creó el RUA, una base de datos que almacena de
manera centralizada la información de aquellas personas
autorizadas a ejercer la abogacía y la notaría en nuestra
jurisdicción. Íd. Véanse, además, In re Camacho Hernández,
188 DPR 739 (2013), e In re Martínez Class, 184 DPR Ap.
(2012). De manera paralela, la Regla 9(j) les impone a los
letrados la obligación de mantener actualizados en el RUA
sus datos personales, la dirección física y postal de su
lugar de empleo y residencia, y el correo electrónico,
entre otros.3 4 LPRA Ap. XXI-B; In re Arroyo Rosado, supra.
Véase, además, In re Rivera Trani, supra. En múltiples
ocasiones hemos enfatizado la importancia de que todo
letrado mantenga al tribunal informado sobre sus
direcciones y su información personal y el deber de
notificar de manera inmediata a la Secretaría de este
Tribunal cualquier cambio en los datos que estos han
provisto en el RUA. Íd.; In re Toro Soto, 181 DPR 654
(2011); In re Borges Lebrón, 179 DPR Ap. (2010). La
omisión de un abogado de mantener al día su dirección
obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria y hemos resuelto que ello es suficiente para
decretar su separación indefinida de la profesión. In re
Arroyo Rosado, supra; In re Rivera Trani, supra; In re
Toro Soto, supra.
3 El letrado deberá, además, designar una de las direcciones para recibir las notificaciones del Tribunal. Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. TS-4854 7
C.
Finalmente, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional regula la conducta del abogado ante los
tribunales y exige que ésta se caracterice por el mayor
respeto y diligencia. 4 LPRA Ap. IX, C. 9; In re Guerrero
Ledesma, 2014 TSPR 50, 190 DPR __ (2014); In re Pérez
Román, 2014 TSPR 98, 191 DPR __ (2014). Continuamente nos
vemos obligados a recordarles a los integrantes de esta
profesión que para honrar este mandato se requiere una
escrupulosa atención y obediencia a los requerimientos de
este Tribunal, particularmente cuando se trata de
procedimientos disciplinarios. In re Grau Collazo, supra;
In re Pérez Román, supra; In re De León Rodríguez, 2014
TSPR 29, 190 DPR __ (2014). En innumerables ocasiones
hemos expresado que desatender las órdenes judiciales
constituye un serio agravio a la autoridad de los
tribunales e infringe el Canon 9. In re Pérez Román,
supra; In re García Incera, 177 DPR 329 (2010). De igual
manera, hemos advertido que cuando un letrado ignora
nuestros requerimientos y se muestra indiferente ante
nuestros apercibimientos procede su suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la profesión. In re Pérez
Román, supra; In re Guerrero Ledesma, supra; In re Colón
Olivo, 182 DPR 659 (2013); In re Marrero García, 187 DPR
578 (2012).
III
Según relatáramos, la licenciada Rosado Cruz no ha TS-4854 8
cumplido con los requisitos de educación jurídica continua
desde el año 2007. En consecuencia, el PEJC le envió un
Aviso de Incumplimiento y le concedió un término adicional
para subsanar las deficiencias. Posteriormente, intentó
citarla a una vista informal. No obstante, las
comunicaciones enviadas a esos fines fueron devueltas por
el servicio postal. Debido a la incomparecencia de la
licenciada Rosado Cruz la Junta del Programa nos refirió
el asunto. Así las cosas, el 28 de febrero de 2014
emitimos una Resolución otorgándole a la letrada un
término para exponernos su posición. Sin embargo, la
notificación de la Resolución también fue devuelta.
Como se puede colegir, los esfuerzos realizados por
el PEJC y este Tribunal para contactar a la licenciada
Rosado Cruz han sido infructuosos debido a que su
dirección en el expediente personal disponible en el RUA
no está al día. Como vimos, incumplir con su deber de
actualizar su información de contacto en el RUA
obstaculiza nuestra jurisdicción disciplinaria y ello es
suficiente para decretar su separación indefinida de la
profesión.
Por otro lado, hasta el presente, la licenciada
Rosado Cruz no ha subsanado sus deficiencias de educación
jurídica continua desde el año 2007. Surge que la
licenciada Rosado Cruz pagó la cuota por incumplimiento
tardío por lo que esta no puede justificar su
incomparecencia a la citación del PEJC. Según discutido, TS-4854 9
este Tribunal ha disciplinado a los abogados que han
desatendido los requerimientos de la Junta e incumplido
con las horas crédito de educación jurídica continua.
Por otro lado, la licenciada Rosado Cruz ha exhibido
una actitud de indiferencia, no solo con las órdenes de
este Tribunal, sino con los requerimientos del PEJC. Así,
en vista del craso incumplimiento de la letrada con los
requisitos del PEJC, las órdenes de este Tribunal y por
faltar a su deber de mantener los datos de RUA al día,
decretamos su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. Le ordenamos, por lo tanto,
notificar a todos sus clientes su inhabilidad para
continuar con su representación legal así como devolver
tanto los expedientes de los casos pendientes, como los
honorarios recibidos por trabajos no rendidos.
Igualmente, tiene el deber de informar oportunamente
de su suspensión tanto a los foros judiciales como
administrativos del país. Dichas gestiones deberán ser
notificadas a este Tribunal dentro del término de treinta
(30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Rosa María Rosado Cruz
TS-4854
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende a la Lcda. Rosa María Rosado Cruz inmediatamente e indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
La licenciada Rosado Cruz deberá notificar a todos sus clientes su inhabilidad de seguir representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, informará de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos en las que tenga algún caso pendiente. Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión y Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo