EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 76
Richard E. Torres Estrada 193 DPR ____
Número del Caso: TS-13,631
Fecha: 5 de junio de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional- La suspensión del abogado será efectiva el 11 de junio de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Richard E. Torres Estrada
TS-13,631
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2015.
Una vez más nos vemos precisados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria contra un integrante
de la clase togada por incumplir con los requisitos y
requerimientos del Programa de Educación Jurídica
Continua y por desatender las órdenes de este
Tribunal. Por los fundamentos que enunciamos a
continuación, se ordena la suspensión inmediata e
indefinida del Lcdo. Richard E. Torres Estrada
(licenciado Torres Estrada) del ejercicio de la
abogacía. Veamos los antecedentes fácticos que
sostienen nuestro dictamen.
I
El licenciado Torres Estrada fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 30 de enero de 2001. TS-13,631 2
Asimismo, el 2 de marzo de 2001 prestó juramento para
ejercer el notariado en nuestra jurisdicción.
El 29 de abril de 2014, la Directora del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC o Programa), Lcda. Geisa
M. Marrero Martínez, nos informó que el licenciado Torres
Estrada no cumplió con los requisitos del PEJC para el
periodo del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2009. Por
razón de su inobservancia, el 14 de agosto de 2009 el PEJC
le envió al licenciado Torres Estrada un Aviso de
Incumplimiento en el cual se le otorgó, entre otras
alternativas, sesenta (60) días adicionales para completar
los cursos exigidos por el PEJC. Surge del Informe de la
Directora del PEJC que el licenciado Torres Estrada no
solo desaprovecho la oportunidad concedida, sino que,
además, no pagó la cuota por incumplimiento tardío
establecida en la Regla 30 del Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua.1
Así las cosas, y transcurrido un periodo considerable
para que el licenciado Torres Estrada completara los
requisitos reglamentarios y al no haberse dado el
cumplimiento, el 14 de julio de 2011, la Directora del
PEJC le remitió una citación para una Vista Informal a
celebrarse el 16 de agosto de 2011. No obstante, el
licenciado Torres Estrada no compareció a la vista. En
consecuencia, el Oficial Examinador recomendó remitir el
1 Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005, 4 LPRA Ap. XVII-E. TS-13,631 3
asunto para nuestra consideración. En consecuencia, y
culminados los trámites reglamentarios sin que el
licenciado Torres Estrada compareciera, la Directora del
PEJC en representación de la Junta de Educación Jurídica
Continua presentó el Informe correspondiente. 2 En este, la
Directora del PEJC nos solicitó que le otorgáramos al
licenciado Torres Estrada un término final para cumplir
con los requisitos del PEJC.
Así las cosas, el 13 de mayo de 2014 emitimos una
Resolución en la que le concedimos al licenciado Torres
Estrada un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debería ser suspendido del ejercicio
de la profesión por incumplir con los requisitos de
educación jurídica continua y por no contestar los
requerimientos del PEJC. Esa Resolución fue recibida por
el letrado el 16 de mayo de 2014, mas sin embargo este
hizo caso omiso a nuestra orden. Así las cosas, el 30 de
enero de 2013 emitimos una segunda Resolución en la cual
le concedimos un término perentorio de veinte (20) días
para que cumpliera con nuestra Resolución del 13 de mayo
de 2014. En esta le apercibimos al licenciado Torres
Estrada que su incumplimiento con los términos de la
Resolución conllevaría su suspensión inmediata del
2 Del Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua surge que el Lcdo. Richard E. Torres Estrada tampoco ha cumplido con los requisitos del PEJC con relación al segundo periodo (1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2011) y al tercer periodo (1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2013). No obstante, es menester señalar que el licenciado Torres Estrada aún no ha sido citado a la vista informal dispuesta en el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, supra, con relación a estos periodos. TS-13,631 4
ejercicio de la abogacía. Ese término venció sin que el
letrado compareciera.3
Pasemos a exponer la normativa aplicable a esta
relación de hechos.
II
El Canon II (2) del Código de Ética Profesional
establece que los profesionales del derecho tienen el
deber de “realizar esfuerzos para lograr y mantener un
alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas
educativos de mejoramiento profesional”. Canon 2 de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 2. Véanse, además, In re
González Borgos, 2015 TSPR 54, 192 DPR ___ (2015); In re
Arroyo Rosado, 2014 TSPR 80, 191 DPR __ (2014) e In re
Rivera Trani, 188 DPR 454 (2013).
En el ejercicio de nuestro poder inherente para
reglamentar la profesión legal, esta Curia adoptó el 4 Reglamento de Educación Jurídica Continua y,
posteriormente, el Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua (Reglamento del PEJC o Reglamento). 5 En
esencia, la razón primordial para adoptar estos cuerpos
reglamentarios fue establecer un programa de educación
3 En el ínterin el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, presentó un Informe especial sobre incumplimiento de la Ley Notarial de Puerto Rico y su Reglamento y en solicitud de remedios. En este, nos informa que el licenciado Torres Estrada, entre otras cosas, ha incumplido de manera reiterada su obligación de remitir a la ODIN sus Índices de Actividad Notarial Mensual, así como sus Informes Estadísticos de Actividad Notarial. 4 Véase, In re Regl. Educ. Jur. Cont., 146 DPR 494 (1998). 5 Véase, In re Aprobación Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005). TS-13,631 5
jurídica continua que aportara al mejoramiento profesional
de los abogados y abogadas, así como a la actualización de
sus conocimientos y destrezas jurídicas. In re González
Borgos, supra.
En consecución de ese fin, el Reglamento del PEJC
dispone que “[t]oda abogada o todo abogado activo deberá
tomar por lo menos veinticuatro (24) horas crédito de
educación jurídica continua en un periodo de dos (2)
años”. Regla 6(a) del Reglamento de Educación Jurídica
Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D, R. 6. Ello siempre y cuando
no esté exento según las disposiciones de la Regla 4 de
dicho Reglamento. 4 LPRA Ap. XVII-E, R. 4. El Reglamento
dispone, además, que todo profesional del derecho tiene el
deber de presentar ante la Junta de Educación Jurídica
Continua un informe que acredite el cumplimiento de las 24
horas crédito, dentro de los 30 días siguientes a la
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 76
Richard E. Torres Estrada 193 DPR ____
Número del Caso: TS-13,631
Fecha: 5 de junio de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Martínez Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional- La suspensión del abogado será efectiva el 11 de junio de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Richard E. Torres Estrada
TS-13,631
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2015.
Una vez más nos vemos precisados a ejercer
nuestra facultad disciplinaria contra un integrante
de la clase togada por incumplir con los requisitos y
requerimientos del Programa de Educación Jurídica
Continua y por desatender las órdenes de este
Tribunal. Por los fundamentos que enunciamos a
continuación, se ordena la suspensión inmediata e
indefinida del Lcdo. Richard E. Torres Estrada
(licenciado Torres Estrada) del ejercicio de la
abogacía. Veamos los antecedentes fácticos que
sostienen nuestro dictamen.
I
El licenciado Torres Estrada fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 30 de enero de 2001. TS-13,631 2
Asimismo, el 2 de marzo de 2001 prestó juramento para
ejercer el notariado en nuestra jurisdicción.
El 29 de abril de 2014, la Directora del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC o Programa), Lcda. Geisa
M. Marrero Martínez, nos informó que el licenciado Torres
Estrada no cumplió con los requisitos del PEJC para el
periodo del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2009. Por
razón de su inobservancia, el 14 de agosto de 2009 el PEJC
le envió al licenciado Torres Estrada un Aviso de
Incumplimiento en el cual se le otorgó, entre otras
alternativas, sesenta (60) días adicionales para completar
los cursos exigidos por el PEJC. Surge del Informe de la
Directora del PEJC que el licenciado Torres Estrada no
solo desaprovecho la oportunidad concedida, sino que,
además, no pagó la cuota por incumplimiento tardío
establecida en la Regla 30 del Reglamento del Programa de
Educación Jurídica Continua.1
Así las cosas, y transcurrido un periodo considerable
para que el licenciado Torres Estrada completara los
requisitos reglamentarios y al no haberse dado el
cumplimiento, el 14 de julio de 2011, la Directora del
PEJC le remitió una citación para una Vista Informal a
celebrarse el 16 de agosto de 2011. No obstante, el
licenciado Torres Estrada no compareció a la vista. En
consecuencia, el Oficial Examinador recomendó remitir el
1 Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005, 4 LPRA Ap. XVII-E. TS-13,631 3
asunto para nuestra consideración. En consecuencia, y
culminados los trámites reglamentarios sin que el
licenciado Torres Estrada compareciera, la Directora del
PEJC en representación de la Junta de Educación Jurídica
Continua presentó el Informe correspondiente. 2 En este, la
Directora del PEJC nos solicitó que le otorgáramos al
licenciado Torres Estrada un término final para cumplir
con los requisitos del PEJC.
Así las cosas, el 13 de mayo de 2014 emitimos una
Resolución en la que le concedimos al licenciado Torres
Estrada un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debería ser suspendido del ejercicio
de la profesión por incumplir con los requisitos de
educación jurídica continua y por no contestar los
requerimientos del PEJC. Esa Resolución fue recibida por
el letrado el 16 de mayo de 2014, mas sin embargo este
hizo caso omiso a nuestra orden. Así las cosas, el 30 de
enero de 2013 emitimos una segunda Resolución en la cual
le concedimos un término perentorio de veinte (20) días
para que cumpliera con nuestra Resolución del 13 de mayo
de 2014. En esta le apercibimos al licenciado Torres
Estrada que su incumplimiento con los términos de la
Resolución conllevaría su suspensión inmediata del
2 Del Informe sobre Incumplimiento con Requisito de Educación Jurídica Continua surge que el Lcdo. Richard E. Torres Estrada tampoco ha cumplido con los requisitos del PEJC con relación al segundo periodo (1 de julio de 2009 al 30 de junio de 2011) y al tercer periodo (1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2013). No obstante, es menester señalar que el licenciado Torres Estrada aún no ha sido citado a la vista informal dispuesta en el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, supra, con relación a estos periodos. TS-13,631 4
ejercicio de la abogacía. Ese término venció sin que el
letrado compareciera.3
Pasemos a exponer la normativa aplicable a esta
relación de hechos.
II
El Canon II (2) del Código de Ética Profesional
establece que los profesionales del derecho tienen el
deber de “realizar esfuerzos para lograr y mantener un
alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas
educativos de mejoramiento profesional”. Canon 2 de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 2. Véanse, además, In re
González Borgos, 2015 TSPR 54, 192 DPR ___ (2015); In re
Arroyo Rosado, 2014 TSPR 80, 191 DPR __ (2014) e In re
Rivera Trani, 188 DPR 454 (2013).
En el ejercicio de nuestro poder inherente para
reglamentar la profesión legal, esta Curia adoptó el 4 Reglamento de Educación Jurídica Continua y,
posteriormente, el Reglamento del Programa de Educación
Jurídica Continua (Reglamento del PEJC o Reglamento). 5 En
esencia, la razón primordial para adoptar estos cuerpos
reglamentarios fue establecer un programa de educación
3 En el ínterin el Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús, presentó un Informe especial sobre incumplimiento de la Ley Notarial de Puerto Rico y su Reglamento y en solicitud de remedios. En este, nos informa que el licenciado Torres Estrada, entre otras cosas, ha incumplido de manera reiterada su obligación de remitir a la ODIN sus Índices de Actividad Notarial Mensual, así como sus Informes Estadísticos de Actividad Notarial. 4 Véase, In re Regl. Educ. Jur. Cont., 146 DPR 494 (1998). 5 Véase, In re Aprobación Prog. Educ. Jur., 164 DPR 555 (2005). TS-13,631 5
jurídica continua que aportara al mejoramiento profesional
de los abogados y abogadas, así como a la actualización de
sus conocimientos y destrezas jurídicas. In re González
Borgos, supra.
En consecución de ese fin, el Reglamento del PEJC
dispone que “[t]oda abogada o todo abogado activo deberá
tomar por lo menos veinticuatro (24) horas crédito de
educación jurídica continua en un periodo de dos (2)
años”. Regla 6(a) del Reglamento de Educación Jurídica
Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D, R. 6. Ello siempre y cuando
no esté exento según las disposiciones de la Regla 4 de
dicho Reglamento. 4 LPRA Ap. XVII-E, R. 4. El Reglamento
dispone, además, que todo profesional del derecho tiene el
deber de presentar ante la Junta de Educación Jurídica
Continua un informe que acredite el cumplimiento de las 24
horas crédito, dentro de los 30 días siguientes a la
terminación de cada periodo de cumplimiento.6
En aquellos casos en que un abogado cumpla
tardíamente con los requisitos de educación jurídica
continua, deberá presentar un Informe en el cual explique
las razones que justifiquen su tardanza y, además tendrá
que pagar una cuota. In re Rivera Trani, supra. Ahora
bien, en casos de incumplimiento el Director o Directora
de la Junta citará al letrado a una vista informal en la
que podrá presentar prueba que justifique las razones de
su proceder. Íd. De este no comparecer, la Junta del
6 Regla 28 del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua, supra. TS-13,631 6
Programa remitirá el asunto ante la atención de este
Tribunal. In re Arroyo Rosado, supra. En innumerables
ocasiones este Tribunal ha disciplinado a los abogados que
han desatendido los requerimientos de la Junta e
incumplido con las horas crédito de educación jurídica
continua. In re Rivera Trani, supra; In re Grau Collazo,
185 DPR 938 (2012); In re Ramírez Ferrer, 183 DPR 382
(2011).
Por otro lado, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional regula la conducta del abogado ante los
tribunales y exige que ésta se caracterice por el mayor
respeto y diligencia. 4 LPRA Ap. IX, C. 9; In re Guerrero
Ledesma, 190 DPR 237 (2014); In re Pérez Román, 2014 TSPR
98, 191 DPR __ (2014). Continuamente nos vemos obligados a
recordarles a los integrantes de esta profesión que para
honrar este mandato se requiere una escrupulosa atención y
obediencia a los requerimientos de este Tribunal,
particularmente cuando se trata de procedimientos
disciplinarios. In re Grau Collazo, supra; In re Pérez
Román, supra; In re De León Rodríguez, 190 DPR 378 (2014).
En innumerables ocasiones hemos expresado que desatender
las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales e infringe el Canon 9. In re
Pérez Román, supra; In re García Incera, 177 DPR 329
(2010). De igual manera, hemos advertido que cuando un
letrado ignora nuestros requerimientos y se muestra
indiferente ante nuestros apercibimientos procede su TS-13,631 7
suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
profesión. In re Pérez Román, supra; In re Guerrero
Ledesma, supra; In re Colón Olivo, 182 DPR 659 (2013); In
re Marrero García, 187 DPR 578 (2012).
III
Según relatáramos, el licenciado Torres Estrada no ha
cumplido con los requisitos de educación jurídica continua
desde el año 2007. En consecuencia, el PEJC le envió un
Aviso de Incumplimiento y le concedió un término adicional
para que este subsanara las deficiencias. Posteriormente,
intentó citarlo a una vista informal. No obstante, el
letrado hizo caso omiso a las comunicaciones del PEJC.
Debido a la incomparecencia del licenciado Torres Estrada
la Junta del Programa nos refirió el asunto. Así las
cosas, el 13 de mayo de 2014 emitimos una Resolución
otorgándole al letrado un término para exponernos su
posición. Sin embargo, el licenciado Torres Estrada no
compareció. A pesar de su incumplimiento, le otorgamos una
segunda oportunidad para cumplir con nuestras órdenes. No
obstante, el letrado optó por también incumplir con
nuestra Resolución del 30 de enero de 2015. Al presente,
el licenciado Torres Estrada no ha subsanado sus
deficiencias de educación jurídica continua desde el año
2007; a saber no ha acreditado ningún curso ni ha
comparecido ante nosotros para justificar su proceder.
La actitud de indiferencia y despreocupación del
licenciado Torres Estrada ante sus obligaciones y más aún TS-13,631 8
ante los requerimientos de este Tribunal es totalmente
inaceptable. Su proceder es uno de dejadez y menosprecio
hacia la autoridad de esta Curia y esa conducta es
incompatible con el ejercicio de la profesión.
Así, en vista del craso incumplimiento del letrado
con los requisitos del PEJC y las órdenes de este Tribunal
decretamos su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. En consecuencia, se le impone el
deber de notificar a todos sus clientes sobre su
inhabilidad para continuar representándolos y devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos. Asimismo, deberá
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
dentro del término de treinta (30) días a partir de la
notificación de esta Opinión per curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra
y sello notarial del licenciado Torres Estrada y
entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de
Notarías para el correspondiente examen e informe a este
Foro.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Richard E. Torres Estrada TS-13,631
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría al licenciado Richard E. Torres Estrada.
Además, se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Por último, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del licenciado Torres Estrada y entregarla a la Oficina del Director de Inspección de Notaria para la correspondiente investigación e informe.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo