EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 64
Magda I. Torres Martínez 192 DPR ____
Número del Caso: TS-11,967
Fecha: 13 de febrero de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional- La suspensión de la abogada será efectiva el 17 de febrero de 2015, fecha en que se depositó en el correo la notificación de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Magda I. Torres Martínez TS-11,967
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2015.
Nuevamente nos encontramos en la necesidad de
ejercer nuestra facultad disciplinaria contra una
integrante de la clase togada por incumplir con
los requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua, su deber de actualizar su dirección en
el Registro Único de Abogados y Abogadas así como
desatender las órdenes de este Tribunal. Dicho
incumplimiento no nos deja otra alternativa que
separar a la Lcda. Magda I. Torres Martínez
(licenciada Torres Martínez) inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
Pasemos a exponer los antecedentes fácticos que
sostienen nuestro dictamen. TS-11,967 2
I
La licenciada Torres Martínez fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1997.
El 29 de abril de 2014, la Directora del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC o Programa), Lcda. Geisa
M. Marrero Martínez, compareció ante esta Curia mediante
un Informe Sobre Cumplimiento con Requisito de Educación
Jurídica Continua. En su escrito, esta nos indica que la
licenciada Torres Martínez no completó los requisitos del
PEJC para el periodo del 1 de julio de 2007 al 30 de junio
de 2009.
Debido al incumplimiento de la licenciada Torres
Martínez, el 14 de agosto de 2009 la Directora del PEJC le
envió un Aviso de Incumplimiento otorgándole, entre otras
alternativas, sesenta (60) días adicionales para completar
los cursos exigidos por el PEJC. Surge del informe del
PEJC que, la licenciada Torres Martínez no pagó la cuota
por incumplimiento tardío establecida en la Regla 30 del
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua.1
Así las cosas, y transcurrido un periodo considerable
para que la licenciada Torres Martínez completara los
requisitos reglamentarios y al no haberse dado el
cumplimiento, el 16 de agosto de 2011, la Directora del
PEJC le remitió una citación para una vista informal. No
obstante, a pesar de que dicha citación fue notificada a
1 Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005, 4 LPRA Ap. XVII-E. TS-11,967 3
la dirección provista por la licenciada Torres Martínez en
el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA), esta fue
devuelta por el servicio postal. En vista de ello, el PEJC
le remitió la comunicación nuevamente a la dirección de
correo electrónico registrada en el RUA.
Ante este cuadro fáctico, y debido a que la
licenciada Torres Martínez no compareció a la vista
informal, el Oficial Examinador recomendó a la Junta del
PEJC que nos remitiera el asunto. Además del
incumplimiento arriba reseñado con respecto al período de
2007-2009, en el Informe sobre Incumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua presentado por la
Directora del PEJC se nos indica además, que la licenciada
Torres Martínez tampoco ha cumplido con los requisitos del
PEJC para los periodos del 1 de julio de 2009 al 30 de
junio de 2011 y 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2014.
Así las cosas, el 13 de mayo de 2014 emitimos una
Resolución en la que le concedimos a la licenciada Torres
Martínez un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debería ser suspendida del ejercicio
de la profesión por incumplir con los requisitos de
educación jurídica continua y por no contestar los
requerimientos del PEJC. También apercibimos a la
licenciada Torres Martínez que su incumplimiento con los
términos de la Resolución conllevaría su suspensión
inmediata del ejercicio de la abogacía. Dicha Resolución
fue devuelta por el servicio postal. La misma se notificó TS-11,967 4
por segunda vez el 12 de septiembre de 2013 por correo
electrónico, sin éxito.
II
A.
El Código de Ética Profesional establece que los
profesionales del derecho tienen el deber de “mantener un
alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas
educativos de mejoramiento profesional”. Canon 2 de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 2. Véanse, además, In re
Arroyo Rosado, 2014 TSPR 80, 191 DPR __ (2014) e In re
Rivera Trani, 188 DPR 454 (2013). En consecución de ese
fin, el PEJC requiere que los abogados activos certifiquen
haber tomado, como mínimo, veinticuatro (24) horas crédito
cada dos (2) años. Regla 6(a) del Reglamento de Educación
Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D, R. 6; In re Rivera
Trani. Ello siempre y cuando no esté exento según las
disposiciones de la Regla 4 de dicho Reglamento. 4 LPRA
Ap. XVII-E, R. 4.
En aquellos casos en que un abogado no cumpla
oportunamente con los requisitos de educación jurídica
continua, deberá presentar un informe en el cual explique
las razones que justifiquen su tardanza y, además tendrá
que pagar una cuota. In re Rivera Trani, supra. Ahora
bien, en casos de incumplimiento el Director o Directora
de la Junta citará al letrado a una vista informal en la
que podrá presentar prueba que justifique las razones de TS-11,967 5
su proceder. Íd. De este no comparecer, la Junta del
Programa remitirá el asunto ante la atención de este
Tribunal. In re Arroyo Rosado, supra. En innumerables
ocasiones este Tribunal ha disciplinado a los abogados que
han desatendido los requerimientos de la Junta e
incumplido con las horas crédito de educación jurídica
continua. In re Rivera Trani, supra; In re Grau Collazo,
185 DPR 938 (2012); In re Ramírez Ferrer, 183 DPR 382
(2011).
B.
Por otro lado, la Regla 9(j) del Reglamento de esta
Curia dispone que la Secretaria o el Secretario del
Tribunal tendrá el deber de llevar un registro de todos
los abogados(as) y notarios(as) autorizadas a ejercer la
profesión legal en nuestra jurisdicción. 4 LPRA Ap. XXI-B,
R. 9(j); In re Arroyo Rosado, supra. Para esos propósitos,
este Tribunal creó el RUA, una base de datos que almacena
de manera centralizada la información de aquellas personas
autorizadas a ejercer la abogacía y la notaría en Puerto
Rico. Íd. Véanse, además, In re Camacho Hernández, 188 DPR
739 (2013), e In re Martínez Class, 184 DPR Ap. (2012). De
manera paralela, la Regla 9(j) les impone a los letrados
la obligación de mantener actualizados en el RUA sus datos
personales, la dirección física y postal de su lugar de
empleo y residencia, y el correo electrónico, entre otros.2
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2015 TSPR 64
Magda I. Torres Martínez 192 DPR ____
Número del Caso: TS-11,967
Fecha: 13 de febrero de 2015
Programa de Educación Jurídica Continua:
Lcda. Geisa Marrero Directora Ejecutiva
Materia: Conducta Profesional- La suspensión de la abogada será efectiva el 17 de febrero de 2015, fecha en que se depositó en el correo la notificación de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Magda I. Torres Martínez TS-11,967
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2015.
Nuevamente nos encontramos en la necesidad de
ejercer nuestra facultad disciplinaria contra una
integrante de la clase togada por incumplir con
los requisitos del Programa de Educación Jurídica
Continua, su deber de actualizar su dirección en
el Registro Único de Abogados y Abogadas así como
desatender las órdenes de este Tribunal. Dicho
incumplimiento no nos deja otra alternativa que
separar a la Lcda. Magda I. Torres Martínez
(licenciada Torres Martínez) inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
Pasemos a exponer los antecedentes fácticos que
sostienen nuestro dictamen. TS-11,967 2
I
La licenciada Torres Martínez fue admitida al
ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1997.
El 29 de abril de 2014, la Directora del Programa de
Educación Jurídica Continua (PEJC o Programa), Lcda. Geisa
M. Marrero Martínez, compareció ante esta Curia mediante
un Informe Sobre Cumplimiento con Requisito de Educación
Jurídica Continua. En su escrito, esta nos indica que la
licenciada Torres Martínez no completó los requisitos del
PEJC para el periodo del 1 de julio de 2007 al 30 de junio
de 2009.
Debido al incumplimiento de la licenciada Torres
Martínez, el 14 de agosto de 2009 la Directora del PEJC le
envió un Aviso de Incumplimiento otorgándole, entre otras
alternativas, sesenta (60) días adicionales para completar
los cursos exigidos por el PEJC. Surge del informe del
PEJC que, la licenciada Torres Martínez no pagó la cuota
por incumplimiento tardío establecida en la Regla 30 del
Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua.1
Así las cosas, y transcurrido un periodo considerable
para que la licenciada Torres Martínez completara los
requisitos reglamentarios y al no haberse dado el
cumplimiento, el 16 de agosto de 2011, la Directora del
PEJC le remitió una citación para una vista informal. No
obstante, a pesar de que dicha citación fue notificada a
1 Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005, 4 LPRA Ap. XVII-E. TS-11,967 3
la dirección provista por la licenciada Torres Martínez en
el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA), esta fue
devuelta por el servicio postal. En vista de ello, el PEJC
le remitió la comunicación nuevamente a la dirección de
correo electrónico registrada en el RUA.
Ante este cuadro fáctico, y debido a que la
licenciada Torres Martínez no compareció a la vista
informal, el Oficial Examinador recomendó a la Junta del
PEJC que nos remitiera el asunto. Además del
incumplimiento arriba reseñado con respecto al período de
2007-2009, en el Informe sobre Incumplimiento con
Requisito de Educación Jurídica Continua presentado por la
Directora del PEJC se nos indica además, que la licenciada
Torres Martínez tampoco ha cumplido con los requisitos del
PEJC para los periodos del 1 de julio de 2009 al 30 de
junio de 2011 y 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2014.
Así las cosas, el 13 de mayo de 2014 emitimos una
Resolución en la que le concedimos a la licenciada Torres
Martínez un término de veinte (20) días para que mostrara
causa por la cual no debería ser suspendida del ejercicio
de la profesión por incumplir con los requisitos de
educación jurídica continua y por no contestar los
requerimientos del PEJC. También apercibimos a la
licenciada Torres Martínez que su incumplimiento con los
términos de la Resolución conllevaría su suspensión
inmediata del ejercicio de la abogacía. Dicha Resolución
fue devuelta por el servicio postal. La misma se notificó TS-11,967 4
por segunda vez el 12 de septiembre de 2013 por correo
electrónico, sin éxito.
II
A.
El Código de Ética Profesional establece que los
profesionales del derecho tienen el deber de “mantener un
alto grado de excelencia y competencia en su profesión a
través del estudio y la participación en programas
educativos de mejoramiento profesional”. Canon 2 de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 2. Véanse, además, In re
Arroyo Rosado, 2014 TSPR 80, 191 DPR __ (2014) e In re
Rivera Trani, 188 DPR 454 (2013). En consecución de ese
fin, el PEJC requiere que los abogados activos certifiquen
haber tomado, como mínimo, veinticuatro (24) horas crédito
cada dos (2) años. Regla 6(a) del Reglamento de Educación
Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D, R. 6; In re Rivera
Trani. Ello siempre y cuando no esté exento según las
disposiciones de la Regla 4 de dicho Reglamento. 4 LPRA
Ap. XVII-E, R. 4.
En aquellos casos en que un abogado no cumpla
oportunamente con los requisitos de educación jurídica
continua, deberá presentar un informe en el cual explique
las razones que justifiquen su tardanza y, además tendrá
que pagar una cuota. In re Rivera Trani, supra. Ahora
bien, en casos de incumplimiento el Director o Directora
de la Junta citará al letrado a una vista informal en la
que podrá presentar prueba que justifique las razones de TS-11,967 5
su proceder. Íd. De este no comparecer, la Junta del
Programa remitirá el asunto ante la atención de este
Tribunal. In re Arroyo Rosado, supra. En innumerables
ocasiones este Tribunal ha disciplinado a los abogados que
han desatendido los requerimientos de la Junta e
incumplido con las horas crédito de educación jurídica
continua. In re Rivera Trani, supra; In re Grau Collazo,
185 DPR 938 (2012); In re Ramírez Ferrer, 183 DPR 382
(2011).
B.
Por otro lado, la Regla 9(j) del Reglamento de esta
Curia dispone que la Secretaria o el Secretario del
Tribunal tendrá el deber de llevar un registro de todos
los abogados(as) y notarios(as) autorizadas a ejercer la
profesión legal en nuestra jurisdicción. 4 LPRA Ap. XXI-B,
R. 9(j); In re Arroyo Rosado, supra. Para esos propósitos,
este Tribunal creó el RUA, una base de datos que almacena
de manera centralizada la información de aquellas personas
autorizadas a ejercer la abogacía y la notaría en Puerto
Rico. Íd. Véanse, además, In re Camacho Hernández, 188 DPR
739 (2013), e In re Martínez Class, 184 DPR Ap. (2012). De
manera paralela, la Regla 9(j) les impone a los letrados
la obligación de mantener actualizados en el RUA sus datos
personales, la dirección física y postal de su lugar de
empleo y residencia, y el correo electrónico, entre otros.2
2 El letrado deberá, además, designar una de las direcciones para recibir las notificaciones del Tribunal. Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. TS-11,967 6
4 LPRA Ap. XXI-B; In re Arroyo Rosado, supra. Véase,
además, In re Rivera Trani, supra. En múltiples ocasiones
hemos enfatizado la importancia de que todo letrado
mantenga al tribunal informado sobre sus direcciones y su
información personal y el deber de notificar de manera
inmediata a la Secretaría de este Tribunal cualquier
cambio en los datos que estos han provisto en el RUA. Íd.;
In re Toro Soto, 181 DPR 654 (2011); In re Borges Lebrón,
179 DPR Ap. (2010).
La omisión de un abogado de mantener al día su
dirección obstaculiza el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria y hemos resuelto que ello es suficiente para
decretar su separación indefinida de la profesión. In re
Arroyo Rosado, supra; In re Rivera Trani, supra; In re
Toro Soto, supra.
C.
Finalmente, el Canon 9 del Código de Ética
Profesional regula la conducta del abogado ante los
tribunales y exige que esta se caracterice por el mayor
respeto. 4 LPRA Ap. IX, C. 9; In re Guerrero Ledesma, 2014
TSPR 50, 190 DPR __ (2014); In re Pérez Román, 2014 TSPR
98, 191 DPR __ (2014). Continuamente nos vemos obligados a
recordarles a los integrantes de esta profesión que para
honrar este mandato se requiere una escrupulosa atención y
obediencia a los requerimientos de este Tribunal,
particularmente cuando se trata de procedimientos
disciplinarios. In re Grau Collazo, supra; In re Pérez TS-11,967 7
Román, supra; In re De León Rodríguez, 2014 TSPR 29, 190
DPR __ (2014). En innumerables ocasiones hemos expresado
que desatender las órdenes judiciales constituye un serio
agravio a la autoridad de este Tribunal e infringe el
Canon 9. In re Pérez Román, supra; In re García Incera,
177 DPR 329 (2010). De igual manera, hemos advertido que
cuando un letrado ignora nuestros requerimientos y se
muestra indiferente ante nuestros apercibimientos procede
su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la
profesión. In re Pérez Román, supra; In re Guerrero
Ledesma, supra; In re Colón Olivo, 182 DPR 659 (2013); In
re Marrero García, 187 DPR 578 (2012).
III
Según relatáramos, la licenciada Torres Martínez no
ha cumplido con los requisitos de educación jurídica
continua desde el año 2007. En consecuencia, el PEJC le
envió un Aviso de Incumplimiento y le concedió un término
adicional para subsanar las deficiencias. Posteriormente,
intentó citarla a una vista informal. No obstante, las
comunicaciones enviadas a esos fines fueron devueltas por
el servicio postal. Debido a la incomparecencia de la
licenciada Torres Martínez la Junta del Programa nos
refirió el asunto. Así las cosas, el 13 de mayo de 2014
emitimos una Resolución otorgándole a la letrada un
término considerable para exponernos su posición. Sin
embargo, la notificación de esa Resolución también fue
devuelta. TS-11,967 8
Como se puede colegir, los esfuerzos realizados tanto
por el PEJC como por este Tribunal para contactar a la
licenciada Torres Martínez han sido inútiles debido a que
su dirección en el expediente personal disponible en el
RUA no está al día. Como vimos, incumplir con el deber de
actualizar la información de contacto en el RUA
obstaculiza nuestra jurisdicción disciplinaria y ello es
suficiente para decretar su separación indefinida de la
profesión.
Por otro lado, hasta el presente, la licenciada
Torres Martínez no ha subsanado sus deficiencias de
educación jurídica continua desde el año 2007. Según
discutido, este Tribunal ha disciplinado a los abogados
que han desatendido los requerimientos de la Junta e
continua.
Además la licenciada Torres Martínez ha exhibido una
actitud de indiferencia, no solo con las órdenes de este
Tribunal, sino con los requerimientos del PEJC. Así, en
vista del craso incumplimiento de la letrada con los
requisitos del PEJC, las órdenes de este Tribunal y por
faltar a su deber de mantener los datos de RUA al día,
decretamos su suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. Le ordenamos, por lo tanto,
notificar a todos sus clientes su inhabilidad para
continuar con su representación legal así como devolver TS-11,967 9
tanto los expedientes de los casos pendientes, como los
honorarios recibidos por trabajos no rendidos.
Igualmente, tiene el deber de informar oportunamente
de su suspensión tanto a los foros judiciales como
administrativos del país. Dichas gestiones deberán ser
notificadas a este Tribunal dentro del término de treinta
(30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende a la Lcda. Magda I. Torres Martínez inmediatamente e indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
La licenciada Torres Martínez deberá notificar a todos sus clientes su inhabilidad de seguir representándolos y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, informará de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos en las que tenga algún caso pendiente. Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión y Sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo