In Re: Magda I. Torres Martínez

2015 TSPR 64
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2015
DocketTS-11967
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2015 TSPR 64 (In Re: Magda I. Torres Martínez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In Re: Magda I. Torres Martínez, 2015 TSPR 64 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2015 TSPR 64

Magda I. Torres Martínez 192 DPR ____

Número del Caso: TS-11,967

Fecha: 13 de febrero de 2015

Programa de Educación Jurídica Continua:

Lcda. Geisa Marrero Directora Ejecutiva

Materia: Conducta Profesional- La suspensión de la abogada será efectiva el 17 de febrero de 2015, fecha en que se depositó en el correo la notificación de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Magda I. Torres Martínez TS-11,967

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2015.

Nuevamente nos encontramos en la necesidad de

ejercer nuestra facultad disciplinaria contra una

integrante de la clase togada por incumplir con

los requisitos del Programa de Educación Jurídica

Continua, su deber de actualizar su dirección en

el Registro Único de Abogados y Abogadas así como

desatender las órdenes de este Tribunal. Dicho

incumplimiento no nos deja otra alternativa que

separar a la Lcda. Magda I. Torres Martínez

(licenciada Torres Martínez) inmediata e

indefinidamente del ejercicio de la abogacía.

Pasemos a exponer los antecedentes fácticos que

sostienen nuestro dictamen. TS-11,967 2

I

La licenciada Torres Martínez fue admitida al

ejercicio de la abogacía el 17 de enero de 1997.

El 29 de abril de 2014, la Directora del Programa de

Educación Jurídica Continua (PEJC o Programa), Lcda. Geisa

M. Marrero Martínez, compareció ante esta Curia mediante

un Informe Sobre Cumplimiento con Requisito de Educación

Jurídica Continua. En su escrito, esta nos indica que la

licenciada Torres Martínez no completó los requisitos del

PEJC para el periodo del 1 de julio de 2007 al 30 de junio

de 2009.

Debido al incumplimiento de la licenciada Torres

Martínez, el 14 de agosto de 2009 la Directora del PEJC le

envió un Aviso de Incumplimiento otorgándole, entre otras

alternativas, sesenta (60) días adicionales para completar

los cursos exigidos por el PEJC. Surge del informe del

PEJC que, la licenciada Torres Martínez no pagó la cuota

por incumplimiento tardío establecida en la Regla 30 del

Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua.1

Así las cosas, y transcurrido un periodo considerable

para que la licenciada Torres Martínez completara los

requisitos reglamentarios y al no haberse dado el

cumplimiento, el 16 de agosto de 2011, la Directora del

PEJC le remitió una citación para una vista informal. No

obstante, a pesar de que dicha citación fue notificada a

1 Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua de 2005, 4 LPRA Ap. XVII-E. TS-11,967 3

la dirección provista por la licenciada Torres Martínez en

el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA), esta fue

devuelta por el servicio postal. En vista de ello, el PEJC

le remitió la comunicación nuevamente a la dirección de

correo electrónico registrada en el RUA.

Ante este cuadro fáctico, y debido a que la

licenciada Torres Martínez no compareció a la vista

informal, el Oficial Examinador recomendó a la Junta del

PEJC que nos remitiera el asunto. Además del

incumplimiento arriba reseñado con respecto al período de

2007-2009, en el Informe sobre Incumplimiento con

Requisito de Educación Jurídica Continua presentado por la

Directora del PEJC se nos indica además, que la licenciada

Torres Martínez tampoco ha cumplido con los requisitos del

PEJC para los periodos del 1 de julio de 2009 al 30 de

junio de 2011 y 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2014.

Así las cosas, el 13 de mayo de 2014 emitimos una

Resolución en la que le concedimos a la licenciada Torres

Martínez un término de veinte (20) días para que mostrara

causa por la cual no debería ser suspendida del ejercicio

de la profesión por incumplir con los requisitos de

educación jurídica continua y por no contestar los

requerimientos del PEJC. También apercibimos a la

licenciada Torres Martínez que su incumplimiento con los

términos de la Resolución conllevaría su suspensión

inmediata del ejercicio de la abogacía. Dicha Resolución

fue devuelta por el servicio postal. La misma se notificó TS-11,967 4

por segunda vez el 12 de septiembre de 2013 por correo

electrónico, sin éxito.

II

A.

El Código de Ética Profesional establece que los

profesionales del derecho tienen el deber de “mantener un

alto grado de excelencia y competencia en su profesión a

través del estudio y la participación en programas

educativos de mejoramiento profesional”. Canon 2 de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 2. Véanse, además, In re

Arroyo Rosado, 2014 TSPR 80, 191 DPR __ (2014) e In re

Rivera Trani, 188 DPR 454 (2013). En consecución de ese

fin, el PEJC requiere que los abogados activos certifiquen

haber tomado, como mínimo, veinticuatro (24) horas crédito

cada dos (2) años. Regla 6(a) del Reglamento de Educación

Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII-D, R. 6; In re Rivera

Trani. Ello siempre y cuando no esté exento según las

disposiciones de la Regla 4 de dicho Reglamento. 4 LPRA

Ap. XVII-E, R. 4.

En aquellos casos en que un abogado no cumpla

oportunamente con los requisitos de educación jurídica

continua, deberá presentar un informe en el cual explique

las razones que justifiquen su tardanza y, además tendrá

que pagar una cuota. In re Rivera Trani, supra. Ahora

bien, en casos de incumplimiento el Director o Directora

de la Junta citará al letrado a una vista informal en la

que podrá presentar prueba que justifique las razones de TS-11,967 5

su proceder. Íd. De este no comparecer, la Junta del

Programa remitirá el asunto ante la atención de este

Tribunal. In re Arroyo Rosado, supra. En innumerables

ocasiones este Tribunal ha disciplinado a los abogados que

han desatendido los requerimientos de la Junta e

incumplido con las horas crédito de educación jurídica

continua. In re Rivera Trani, supra; In re Grau Collazo,

185 DPR 938 (2012); In re Ramírez Ferrer, 183 DPR 382

(2011).

B.

Por otro lado, la Regla 9(j) del Reglamento de esta

Curia dispone que la Secretaria o el Secretario del

Tribunal tendrá el deber de llevar un registro de todos

los abogados(as) y notarios(as) autorizadas a ejercer la

profesión legal en nuestra jurisdicción. 4 LPRA Ap. XXI-B,

R. 9(j); In re Arroyo Rosado, supra. Para esos propósitos,

este Tribunal creó el RUA, una base de datos que almacena

de manera centralizada la información de aquellas personas

autorizadas a ejercer la abogacía y la notaría en Puerto

Rico. Íd. Véanse, además, In re Camacho Hernández, 188 DPR

739 (2013), e In re Martínez Class, 184 DPR Ap. (2012). De

manera paralela, la Regla 9(j) les impone a los letrados

la obligación de mantener actualizados en el RUA sus datos

personales, la dirección física y postal de su lugar de

empleo y residencia, y el correo electrónico, entre otros.2

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2015 TSPR 64, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-magda-i-torres-martinez-prsupreme-2015.