El Pueblo de Puerto Rico v. Central Cambalache

62 P.R. Dec. 553
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 1943
DocketNúm. 3
StatusPublished
Cited by9 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Central Cambalache, 62 P.R. Dec. 553 (prsupreme 1943).

Opinions

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Entre la Central Cambalache y la Autoridad de Tierras de Puerto Rico han surgido ciertas diferencias de criterio relacionadas con la designación y pago de honorarios del notario que habrá de autorizar la escritura de compraventa que en cumplimiento del decreto por consentimiento dictado en este caso el 6 de marzo de 1942 deberá otorgar la primera a favor de la segunda. Alega la-Autoridad de Tierras que se propone (1) exigir que sea uno de los abogados de la Autoridad de Tierras en ejercicio del notariado el que auto-rice dicha escritura; (2) hacer que tal abogado notario cobre a la vendedora el arancel completo; (3) ingresar el importe de dichos honorarios en los fondos generales de la Autoridad de Tierras; y (4) no permitir al notario autori-zante de la referida escritura otro emolumento que el sueldo (pie como abogado percibe de la Autoridad de Tierras.

Sostiene en contrario la Central Cambalache (pie la Auto-ridad de Tierras de Puerto Rico no tiene derecho a realizar tales propósitos,

(1) porque dicha agencia gubernativa no puede ejercer el notariado;

(2) porque esta transacción de compraventa es de natu-raleza forzosa en lo que a la Central respecta y por lo tanto debe regirse a todos los efectos legales por lo prescrito en el artículo 1345 del Código Civil, a virtud del cual la Central tiene derecho a recibir el valor de la cosa de que es dueña, en cantidad representativa de una justa compensación, sin deducción de cantidad alguna que la convierta en injusta o no compensativa;

[556]*556(3)' porque de ser aplicable a esta transacción lo dis-puesto en el artículo 1344 del citado Código, dicho artículo no la autoriza a seleccionar el notario ni a cobrar los hono-rarios de éste, porque lo primero compete al vendedor y lo segundo al notario autorizante.

Prescribiendo el inciso 12 del decreto que este Tribunal retendrá jurisdicción de la causa para dictar cualquier ulterior orden u órdenes que fueren necesarias, las dos partes nos sometieron la cuestión en controversia, interviniendo además amicus curiae.

La primera cuestión a resolver es a cuál de las dos partes en un contrato de compraventa corresponde la elección del notario.

Nuestras leyes no contienen disposición alguna que determine a cuál de las partes en el contrato de compraventa corresponde ese derecho. Pero como dice Laurent: “Rehu-sar juzgar cuando la ley no es clara y precisa, sería real-mente negar la justicia, y esto es introducir el desorden en la sociedad.” A igual resultado conduciría, en casos civiles, desde luego, rehusar juzgar cuando no exista le' aplicable al caso. A remediar esa situación va encaminado el artículo 7- de nuestro Código Civil, que prescribe:

“Artículo 7. — El tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad.
“Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales, del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos."(1)

Es digno de notarse que el segundo párrafo del precepto legal transcrito difiere del correspondiente en el artículo 6 del Código Civil español, que dice:

[557]*557"Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controver-tido, se aplicará la costumbre del lugar, y, en su defecto, los prin-cipios generales del Derecho.”'

El Código español, en defecto de ley exactamente apli-cable, suministra al juez sólo dos fuentes de donde suplirla: la costumbre del lugar, en primer término, y solamente en defecto de ésta, los principios generales del Derecho. En cambio, nuestro Código introduce una novedad al prescribir que en defecto de ley aplicable al caso, el juez resolverá teniendo en cuenta la razón natural de acuerdo con los prin-cipios generales de derecho, y los usos y costumbres acep-tados y establecidos. Al conjunto de esos tres elementos nuestro Código denomina “equidad”. La discreción del juez puertorriqueño es sin duda más amplia que la del juez español, obligado como está este último a aplicar sin otras consideraciones la costumbre del lugar y sólo en defecto de ésta, los principios generales del Derecho. Estos principios, según ha resuelto el Tribunal Supremo de España, los cons-tituyen la jurisprudencia de dicho tribunal o los que puedan hallarse en los viejos códigos españoles, prohibiéndose al juez aplicar principios de otros sistemas de Derecho, no importa lo correcto y justa que éstos puedan ser. A este efecto dice F. Clemente de Diego, en su reciente obra “Instituciones de Derecho Civil Español”, tomo 1, pág. 100:

"El legislador español, a nuestro entender, al invocar los prin-cipios de Derecho, pensó en los del Derecho español, en aquéllos que ya aprovechó al formular las reglas del Código, y que no por eso quedaron agotados. Por eso, siguiendo el ejemplo del legislador italiano, no dijo ‘principio de derecho natural’, como el austríaco, sino sólo ‘principios generales de derecho’.”

Pero como el legislador puertorriqueño estimó conve-niente modificar el segundo párrafo del artículo 6 del Código español, variándolo en la forma que hemos expuesto, no estamos obligados a seguir la interpretación que el Tribunal Supremo de España y los comentaristas de aquel Código han dado al citado párrafo. Sin menospreciar el’ caudal de [558]*558sabiduría que atesoran los códigos españoles, estamos en libertad de acudir también a sanos principios que, aunque de otros sistemas de Derecho, sin destruir las líneas del edificio legal sean aplicables a las condiciones locales actuales y no estén en conflicto con las leyes existentes. Así lo ha venido haciendo este Tribunal y lo ha hecho también el Tribunal Supremo de Filipinas, a pesar de (pe allí se adoptó literal-mente el Código Civil Español. Estados Unidos v. Cuna, 12 Jur. Fil. 241, 247; Arnedo v. Llorente y Liongson, 18 Jur. Fil. 257.

Con respecto a “la costumbre del lugar”, ha dicho el Tribunal Supremo de España (pe para que pueda ser apli-cada en defecto de ley escrita, es necesario que se halle legal-mente acreditada, sin que baste suponerla existente, desde luego, sin prueba alguna. A este efecto dice F Clemente de Diego, en su obra citada, tomo 1, págs. 96-97, (pe desde la época de los glosadores se consideró (pe la costumbre era un simple hecho y como tal era menester (pe fuese probada ante el juez por aquél que la invocaba, y cita las Sentencias del Tribunal Supremo de España de 8 de octubre de 1877 (37 J. C. 451) 29 de enero (J. C.) y 26 de junio de 1899 (87 J. C. 572) y 8 de noviembre de 1911. También Manresa cree (pe ésa es la doctrina más acertada. 1 Comentarios al Código Civil Español, 78. El Tribunal Supremo de Filipinas la aplicó en el caso de Patriarca v. Orate, 7 Jur. Fil. 404. La misma regla prevalece en la Ley Común. Unkovich et al. v. New York Cent. R. Co. et al. (N. J., 1934) 16 Atl. (2d) 558.

En el presente caso, “los usos y costumbres” no han sido probados. En tal virtud debemos descartar ese ele-mento a los efectos de formular el principio aplicable a este caso. Acudamos, pues, a la razón natural de acuerdo con los principios generales de Derecho.

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