In Re: Jose A. Casiano Silva

98 TSPR 45
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 17, 1998·No. 5230·Published·Cited by 1 cases

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IN RE:

JOSE A. CASIANO SILVA Querellado TSPR98-45

.V

Número del Caso: 5230

Abogados Parte Demandante: Lic. Carmen H. Carlos Directora de Inspección de Notarías

Abogados Parte Demandada: Por derecho propio Abogados Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior Juez del Tribunal de Primera Instancia: Tribunal de circuito de Apelaciones: Juez Ponente: Fecha: 4/17/1998 Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

José A. Casiano Silva 5230

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 17 de abril de 1998

El 21 de febrero de 1997, la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías (en adelante Directora), le envió al abogado notario José A. Casiano Silva una copia del Informe sometido por el Inspector de Protocolos, Lcdo. Gerónimo Lluberas Kells, de fecha 18 de febrero. En dicho informe se le señalaba que una inspección de su obra notarial reflejaba varias deficiencias. Entre éstas, la falta de cancelación de los siguientes sellos:

Sellos de Rentas Internas - $4,190 Sellos Notariales de $1.00- 20 5230 3

Sellos de Asistencia Legal - 2,550 de $2.00

Total - $6,7601

Se le indicó además, que dentro de los protocolos existían una serie de actas de corrección y que ninguna tenía contra referencia según lo requiere el Art. 29 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2047.

El 6 de agosto la Directora nos sometió un Informe sobre el estado de la notaría del licenciado Casiano Silva. De tal informe se desprende que éste desatendió todos los requerimientos de la Oficina de Inspección de Notarías (en adelante Oficina) e incumplió con su deber de corregir diligentemente las deficiencias señaladas o contestar para exponer discrepancias. Véase, In re Jusino López, P.C. de 13 de marzo de 1998; 144 D.P.R. ____ (1998); 98 J.T.S.______. Además, indicó que las deficiencias en sellos señaladas en el Informe del Inspector de Protocolos Lluberas Kells aún subsistían: debía un total de seis mil setecientos sesenta dólares ($6,760) en sellos. Estas deficiencias cubren los protocolos de los años 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995.

El 12 de septiembre le concedimos al licenciado Casiano Silva un término para que corrigiera las deficiencias señaladas por la Directora y mostrara causa por la cual no se

le debía imponer una sanción disciplinaria por las faltas señaladas y por no haber atendido con diligencia los requerimientos de la Directora para su pronta corrección.

El 29 de octubre la Directora nos sometió un Informe de Seguimiento en el cual nos indicó que el licenciado Casiano Silva aún no se había comunicado con su Oficina, es decir, aún no había corregido las deficiencias señaladas ni mostrado causa según le habíamos 5230 4

requerido. Un día más tarde compareció el licenciado Casiano Silva y alegó que las deficiencias en los protocolos del 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 habían sido corregidas, con excepción de dos escrituras de 1992 (las Escrituras números 4 y 10). Respecto a estas dos (2) últimas expresó, que entendía no aplicaba el “arancel por tratarse de transacciones en [las] cual[es] una entidad/agencia del gobierno comparece como parte vendedora y [por lo tanto], aplica la regla o norma de exención de pago de arancel.” Señaló, además, que el protocolo del 1996 estaba disponible para inspección y que las actas señaladas tenían las correspondientes contra referencias. Por último, añadió que necesitaba más tiempo, hasta el 1ro de diciembre de 1997, para corregir las deficiencias señaladas al Registro de Declaraciones Juradas. Indicó que en esa misma fecha haría una expresión en el asunto mostrando causa.

Así las cosas, el 21 de noviembre le concedimos a la Directora un término para que se expresara sobre la moción presentada por el licenciado Casiano Silva. La Directora compareció e informó que el licenciado Casiano Silva fue debidamente citado para una reinspección el 21 de enero de 1998. Días antes de la reinspección acordada, el licenciado Casiano Silva le indicó a ésta que no podía recibir al Inspector de Protocolos. La Directora le informó a su vez que “con razonable anticipación había sido notificado de la fecha de reinspección lo cual también había sido objeto de informe [al...] Tribunal [Supremo] y que satisfacer la cantidad adeudada y proceder a la cancelación correspondiente en sus protocolos no confligía con su viaje ya que el Inspector podía reinspeccionar si se le facilitaba la visita a través de su agente o secretaria.” El licenciado Casiano Silva se comprometió a estar en su oficina para que se pudiese llevar a cabo la reinspección. No obstante, no facilitó la visita del Inspector de Protocolos y no se pudo hacer la reinspección.

1 Los Indices Notariales del licenciado Casiano Silva reflejan una práctica notarial de naturaleza intensa en el área de autorización de 5230 5

El licenciado Casiano Silva no ha dado cumplimiento a nuestra Resolución de 12 de septiembre de 1997. No ha mostrado causa por la cual no deba ser disciplinado ni nos ha demostrado que corrigió las deficiencias en su Registro de Testimonios. Su falta de cooperación ha impedido que la Oficina de Inspección de Notarías realice una reinspección para comprobar que los sellos por seis mil setecientos sesenta dólares ($6,760) fueron adheridos y cancelados.

II

A pesar de este Tribunal haberse expresado reiteradamente con

claridad sobre el deber que tiene todo notario de adherir los sellos de rentas internas, notariales y asistencia legal al momento de llevar a cabo el acto notarial correspondiente, y de las serias consecuencias que el incumplimiento con dicho deber podría acarrear, encontramos que el mensaje aún no ha calado en todos los miembros de la profesión notarial. Nuestras expresiones sobre este particular han sido precisas, claras y contundentes.

Este Tribunal, una y otra vez, ha enfatizado la obligación de los notarios en Puerto Rico de cancelar los sellos notariales y de rentas internas inmediatamente que se lleva a cabo por ellos el acto notarial correspondiente. In re Quidgley Viera, 119 D.P.R. 72, 73 (1987). Hemos expresado que la omisión de esta obligación expone al notario a graves sanciones disciplinarias, incluso la separación del ejercicio de la abogacía. In re Feliciano, 115 D.P.R. 172, 181 (1984). La no cancelación de los sellos de rentas internas, inmediatamente después de otorgarse una escritura, no sólo constituye una violación a la Ley Notarial de Puerto Rico, sino que podría incluso resultar en la configuración de un delito de apropiación ilegal. In re Merino Quiñones, 115 D.P.R. 812, 813 (1984). Así pues, hemos resuelto “que el dejar un notario de fijar y cancelar los sellos de rentas internas en las escrituras públicas que otorga constituye causa suficiente para

testimonios.

5230 6

separarle del ejercicio de la profesión de abogado-notario.” In re Ramos, 77 D.P.R. 107, 109 (1954). Véase, además: In re Currás, 81 D.P.R. 645 (1960).

Finalmente, cabe señalar que “[e]s innecesario repetir, por ser bien conocidos de la profesión, los preceptos de la Ley [Notarial de Puerto Rico] que requieren la cancelación de estampillas notariales y sobre derechos arancelarios en los instrumentos públicos que los notarios autoricen....” In re Platón, 113 D.P.R. 273, 274 (1981). Se intenta proteger que se defraude al erario cuando el notario obstinadamente no adhiere los sellos que dispone la Ley. In re Platón, supra.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

In Re: Jose A. Casiano Silva, 98 TSPR 45 (prsupreme 1998).

98 TSPR 45 (In Re: Jose A. Casiano Silva) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

In Re Humberto J. Ramirez Ferrer
99 TSPR 138 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)