La Costa Sampedro v. Iglesia Cristiana Discipulos de Cristo

3 T.C.A. 153, 97 DTA 119
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00596
StatusPublished

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La Costa Sampedro v. Iglesia Cristiana Discipulos de Cristo, 3 T.C.A. 153, 97 DTA 119 (prapp 1997).

Opinion

Broco Oliveras, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida el 6 de mayo de 1996, cuyo archivo en autos de copia de su notificación se realizó el 13 de mayo de 1996. Mediante la referida sentencia se declaró sin lugar una demanda de retracto presentada por un colindante, al concluir el tribunal sentenciador que el predio en cuestión era urbano, lo que hace improcedente el retracto.

Somos del criterio que el tribunal a quo no erró al así decidir, con excepción de lo dispuesto sobre honorarios de abogado, por lo que procedemos a modificar la sentencia en cuanto a ese aspecto y una vez modificada de la forma expresada la confirmamos.

[154]*154I

Los hechos del presente caso se exponen en lo sucesivo.

El 11 de junio de 1994, el Sr. Charlie La Costa Sampedro, el apelante, adquirió una finca ubicada en el Barrio Hato Tejas de Bayamón. El 24 de junio de 1994, la Iglesia Cristiana Discípulos de Cristo de P.R, Inc., (la Iglesia), adquirió otra finca que colinda con la antes mencionada. Las fincas colindantes no están separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos u otras servidumbres aparentes. La finca de la Iglesia tiene una cabida inferior a una hectárea. En la descripción registral correspondiente, la finca de la Iglesia aparece descrita como "rústica". Para la fecha de la compraventa y para la fecha de la vista evidenciaría (27 de febrero de 1996) la finca de la Iglesia se encontraba baldía. La Iglesia pagó la suma de $340,000 por la finca en cuestión.

El apelante, quien no es agricultor, es dueño del negocio Charlie Auto, dedicado a la venta de automóviles. Dicho negocio se encuentra al otro lado de la Carretera 168, frente a las fincas colindantes antes mencionadas. El predio de terreno que ocupa Charlie Auto y las fincas colindantes eran parte de una finca mayor que pertenecía a la señora madre del apelante. Dicha finca fue dividida en el año 1949 para permitir la construcción de la carretera, quedando de un lado de dicha carretera el solar de Charlie Auto y, del otro lado, las fincas colindantes. Estos terrenos habían sido dedicados, por la familia del apelante, al pastoreo de vacas y caballos y a la crianza de aves. La señora madre del apelante vendió las fincas colindantes a los miembros de la sucesión Fournier quienes dejaron el terreno baldío, ya que no se dedicaban a la ganadería ni a la agricultura. Los miembros de la Sucesión Fournier fueron los que vendieron una de las fincas colindantes al apelante y la otra, a la Iglesia.

Una vez realizada la compraventa de la finca en cuestión a favor de la Iglesia, el apelante instó una demanda apoyándose en el Art. 1413 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see 3923, sobre retracto de colindantes de fincas rústicas consignando en el tribunal la suma pagada por la Iglesia. La controversia determinante en el presente caso a ser dilucidada en una vista evidenciaría fue si el predio en cuestión era rústico o urbano. Luego de la vista evidenciaría celebrada el 27 de febrero de 1996, el tribunal a quo determinó que se trataba de un predio urbano y, en consecuencia, denegó la reclamación del apelante

Al no encontrarse conforme con el dictamen del tribunal, el apelante instó la presente apelación y le imputo al tribunal la comisión de los siguientes errores:

"1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al hacer referencia y utilizar como fundamentos para su decisión la situación actual de la finca y no la del momento del retracto."
2. "Erró el Honorable Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba y en algunas de sus determinaciones de hechos."
3. "Erró el Honorable Tribunal de Instancia al resolver que no procedía el retracto por tratarse de un predio urbano."
4."Erró el Honorable Tribunal de Instancia al resolver que medió temeridad de la parte demandante."

II

Procedemos a discutir en el primer término el señalamiento de error número 3.

El Artículo 1413 del Código Civil, 31 L.P.R.A sec. 3923, dispone lo siguiente:

"También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.
[155]*155 Si dos o más colindantes usan del retracto al mismo tiempo, será preferida el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieren igual, el que primero lo solicite."

Según lo establecido en el Artículo 1414 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3924, el término para ejercitar el retracto de colindantes es de nueve (9) días contados desde la inscripción en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera conocido de la venta.

En cuanto a la Exposición de Motivos de la edición reformada del Código Civil Español, se otorga este retracto "para facilitar, con el transcurso del tiempo, algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial, allí donde este exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza". García Cantero Gabriel, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Fórales, Editorial Revista de Derecho Privado, Tomo XIX, pág. 661. El retracto de colindantes responde a un interés público y se ha sostenido que es posible cumplir con los requisitos formales del Art. 1414, supra, y, sin embargo, ser desestimada la demanda por incumplimiento de la finalidad del retracto. García Cantero, G., ob. cit., pág. 662. La finca que puede ser objeto del retracto de colindantes tiene que ser necesariamente rústica.

El predio rústico se distingue fundamentalmente del urbano: (1) por su situación o emplazamiento en el campo o en la población; (2) por el aprovechamiento o destino (explotación agrícola, pecuaria o forestal, frente a vivienda, industria o comercio) y (3) por la preponderancia de uno de estos elementos si ambos concurren en un mismo predio, o por la relación de dependencia que entre ellos exista. García Quintero, G., ob. cit., pág. 665. Resulta más difícil, la clasificación de rústica o urbana, en zonas en vías de transformación, estableciéndose como criterios diferenciales los siguientes: (1) la ubicación, diferenciando las zonas rurales dedicadas exclusivamente a los cultivos agrícolas, y las urbanas, sitas en agrupaciones de viviendas existentes o proyectadas, y (2) las comunicaciones, directamente entroncadas con las vías públicas ya construidas o programadas. García Cantero, G., ob. cit., pág. 666.

Según Scaevola los predios rústicos serán aquellos sitos fuera de poblado, dedicados principalmente al cultivo o a la ganadería; los predios urbanos, serán aquellos sitos en poblados y dedicados primordialmente a vivienda o morada del hombre. Scaevola, Código Civil, Tomo XXIII, Vol. 2, Edición 1970, pág. 516.

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