EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 191 Hiram Amundaray Rivera 163 DPR ____
Número del Caso: TS-8348
Fecha: 12 de noviembre de 2004
Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogado del Querellado: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 30 de noviembre de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Hiram Amundaray Rivera TS-8348
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004
El 20 de noviembre de 2003 la Lcda. Carmen
H. Carlos, Directora de la Oficina de Inspección
de Notarías (O.D.I.N.), presentó ante este
Tribunal un escrito titulado “Solicitud de
Incautación de Protocolos” donde nos alertó sobre
el estado de la obra notarial del Lcdo. Hiram
Amundaray Rivera. En específico, la licenciada
Carlos nos informó que una inspección de la obra
notarial de este abogado --la cual se extendió
por un periodo de 4 años-- reflejaba serias
deficiencias en su protocolo de 1993,
consistentes en no haberse adherido los sellos de
rentas internas ni el impuesto notarial en los
últimos dos tomos del mismo. Asimismo, nos
informó que los protocolos correspondientes TS-8348 3
a los años 1994, 1995, 1996 y 1997 no pudieron ser
inspeccionados ya que los mismos no habían sido
encuadernados.1 La licenciada Carlos expresó su preocupación
en torno a la integridad y seguridad de los instrumentos
públicos autorizados durante estos años, ya que según
informó los mismos se encontraban almacenados en diversas
cajas que estaban dispersas por diferentes lugares de un
edificio dedicado a la venta de automóviles.
Mediante Resolución a esos efectos, el 16 de enero de
2004 ordenamos la incautación de los protocolos del
licenciado Amundaray Rivera. Además, le concedimos quince
(15) días al referido letrado para que mostrara causa por
la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
notaría. En su comparecencia el licenciado Amundaray
admitió las deficiencias identificadas y nos suplicó que le
permitiéramos trabajar con la O.D.I.N. para subsanar las
faltas advertidas y recuperar sus protocolo.
Así las cosas, el 21 de abril de 2004 compareció
nuevamente ante nos la Directora de O.D.I.N., esta vez
mediante un escrito titulado “Informe Parcial Sobre Estado
de Obra Notarial Incautada”. En el mismo, la licenciada
Carlos nos informó que el licenciado Amundaray no había
corregido ninguna de las deficiencias señaladas en la
inspección de su obra notarial. Según explicó, se trata de
1 Ello a pesar de los múltiples requerimientos hechos al Notario por parte de la Oficina de Inspección de Notarías para que procediera a así hacerlo y para que corrigiera las otras deficiencias señaladas. TS-8348 4
una obra notarial voluminosa con escrituras públicas sin
encuadernar y sin secuencia numérica. Las faltas
identificadas en la inspección fueron resumidas por la
licenciada Carlos del siguiente modo:
i) falta de encuadernación de los protocolos correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997 para un total de 1,191 instrumentos públicos sin encuadernar;
ii) no consta el número de folio en la parte superior del instrumento, ni el número de página que le corresponde en la parte inferior;
iii) notas de apertura y cierre incompletas;
iv) omisión o repetición de números en ciertos instrumentos públicos que alteran la secuencia numérica y sus concordantes fechas;
v) notas de saca incompletas en todas las escrituras;
vi) falta de firma de otorgantes y/o del notario en 1,500 escrituras;
vii) falta de iniciales de uno o más comparecientes al margen de uno o más folios;
viii) escrituras con iniciales y firmas que no corresponden a la de los comparecientes;
ix) escrituras con espacios en blanco;
x) omisión de iniciales del representante de la financiera o acreedor hipotecario al margen del folio donde figura la firma en escrituras de primera hipoteca;
xi) no se ha hecho la entrada de 1,190 asientos al Registro de Testimonios;
xii) falta la firma del notario en 2,146 asientos del Registro de Testimonios;
xiii) deficiencias en sellos -cálculo preliminar de falta de pago de los correspondientes aranceles (sellos de rentas internas, impuesto notarial y asistencia legal) de aproximadamente $70,000.00. TS-8348 5
Advertidos de las graves faltas notariales
identificadas en la obra notarial del licenciado Amundaray
Rivera --y sorprendidos por su falta de interés en corregir
las mismas-- el 21 de mayo de 2004 emitimos una segunda
Resolución concediéndole a éste el término de quince (15)
días para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la abogacía.
En su comparecencia el licenciado Amundaray expresó
que luego de hacer un análisis ponderado de los
señalamientos de este Tribunal no encuentra violación
alguna a los Cánones de Ética Profesional que justifiquen
su separación inmediata del ejercicio de la profesión.
Asimismo expresó que “[n]inguna de las deficiencias
señaladas tienen el alcance de una violación a los Cánones
de Ética Profesional” y que, como cuestión de hecho,
“ninguno de los señalamientos de este Tribunal implica
violación a los Cánones de Ética Profesional.”
Naturalmente, no podemos avalar la actitud de
indiferencia y dejadez asumida por el abogado Amundaray
Rivera. Las graves deficiencias identificadas en su obra
notarial constituyen crasas violaciones a lo dispuesto en
la Ley Notarial del Puerto Rico, 4 L.P.R.A. secs. 2001 et
seq. Ello, a su vez, infringe el Canon 38 del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.38. Veamos. TS-8348 6
I
De entrada precisa recordar que "[e]l notario es un
profesional del Derecho que ejerce una función pública para
robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que
interviene, para colaborar en la formación correcta del
negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los
negocios jurídicos privados". In re Torres Olmeda, 145
D.P.R. 384, 392 (1998) (citando a E. Giménez Arnau,
Introducción al Derecho Notarial, Madrid, Ed. Rev. Der.
Privado, 1944, pág. 44). Con esto en mente, hemos expresado
que la notaría es una función de cuidado que debe ser
ejercida con sumo esmero, diligencia y celo profesional. In
re Vera Vélez, 148 D.P.R. 1, 7-8 (1999); In re Torres
Olmeda, ante, a la pág. 392; In re Rodríguez Mena, 126
D.P.R. 205 (1990); In re Vergne Torres, 121 D.P.R. 500
(1988).
A tono con lo anterior, hemos señalado que al
desplegar sus funciones el notario está obligado a cumplir
estrictamente con la Ley Notarial de Puerto Rico, los
Cánones de Ética Profesional y el contrato entre las
partes. Según hemos resuelto, la inobservancia de esta
obligación demuestra una indiferencia que constituye una
violación a las normas éticas que rigen la profesión legal
y expone al notario a la acción disciplinaria
correspondiente. In re Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 191 Hiram Amundaray Rivera 163 DPR ____
Número del Caso: TS-8348
Fecha: 12 de noviembre de 2004
Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogado del Querellado: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 30 de noviembre de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Hiram Amundaray Rivera TS-8348
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004
El 20 de noviembre de 2003 la Lcda. Carmen
H. Carlos, Directora de la Oficina de Inspección
de Notarías (O.D.I.N.), presentó ante este
Tribunal un escrito titulado “Solicitud de
Incautación de Protocolos” donde nos alertó sobre
el estado de la obra notarial del Lcdo. Hiram
Amundaray Rivera. En específico, la licenciada
Carlos nos informó que una inspección de la obra
notarial de este abogado --la cual se extendió
por un periodo de 4 años-- reflejaba serias
deficiencias en su protocolo de 1993,
consistentes en no haberse adherido los sellos de
rentas internas ni el impuesto notarial en los
últimos dos tomos del mismo. Asimismo, nos
informó que los protocolos correspondientes TS-8348 3
a los años 1994, 1995, 1996 y 1997 no pudieron ser
inspeccionados ya que los mismos no habían sido
encuadernados.1 La licenciada Carlos expresó su preocupación
en torno a la integridad y seguridad de los instrumentos
públicos autorizados durante estos años, ya que según
informó los mismos se encontraban almacenados en diversas
cajas que estaban dispersas por diferentes lugares de un
edificio dedicado a la venta de automóviles.
Mediante Resolución a esos efectos, el 16 de enero de
2004 ordenamos la incautación de los protocolos del
licenciado Amundaray Rivera. Además, le concedimos quince
(15) días al referido letrado para que mostrara causa por
la cual no debía ser suspendido del ejercicio de la
notaría. En su comparecencia el licenciado Amundaray
admitió las deficiencias identificadas y nos suplicó que le
permitiéramos trabajar con la O.D.I.N. para subsanar las
faltas advertidas y recuperar sus protocolo.
Así las cosas, el 21 de abril de 2004 compareció
nuevamente ante nos la Directora de O.D.I.N., esta vez
mediante un escrito titulado “Informe Parcial Sobre Estado
de Obra Notarial Incautada”. En el mismo, la licenciada
Carlos nos informó que el licenciado Amundaray no había
corregido ninguna de las deficiencias señaladas en la
inspección de su obra notarial. Según explicó, se trata de
1 Ello a pesar de los múltiples requerimientos hechos al Notario por parte de la Oficina de Inspección de Notarías para que procediera a así hacerlo y para que corrigiera las otras deficiencias señaladas. TS-8348 4
una obra notarial voluminosa con escrituras públicas sin
encuadernar y sin secuencia numérica. Las faltas
identificadas en la inspección fueron resumidas por la
licenciada Carlos del siguiente modo:
i) falta de encuadernación de los protocolos correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997 para un total de 1,191 instrumentos públicos sin encuadernar;
ii) no consta el número de folio en la parte superior del instrumento, ni el número de página que le corresponde en la parte inferior;
iii) notas de apertura y cierre incompletas;
iv) omisión o repetición de números en ciertos instrumentos públicos que alteran la secuencia numérica y sus concordantes fechas;
v) notas de saca incompletas en todas las escrituras;
vi) falta de firma de otorgantes y/o del notario en 1,500 escrituras;
vii) falta de iniciales de uno o más comparecientes al margen de uno o más folios;
viii) escrituras con iniciales y firmas que no corresponden a la de los comparecientes;
ix) escrituras con espacios en blanco;
x) omisión de iniciales del representante de la financiera o acreedor hipotecario al margen del folio donde figura la firma en escrituras de primera hipoteca;
xi) no se ha hecho la entrada de 1,190 asientos al Registro de Testimonios;
xii) falta la firma del notario en 2,146 asientos del Registro de Testimonios;
xiii) deficiencias en sellos -cálculo preliminar de falta de pago de los correspondientes aranceles (sellos de rentas internas, impuesto notarial y asistencia legal) de aproximadamente $70,000.00. TS-8348 5
Advertidos de las graves faltas notariales
identificadas en la obra notarial del licenciado Amundaray
Rivera --y sorprendidos por su falta de interés en corregir
las mismas-- el 21 de mayo de 2004 emitimos una segunda
Resolución concediéndole a éste el término de quince (15)
días para que mostrara causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la abogacía.
En su comparecencia el licenciado Amundaray expresó
que luego de hacer un análisis ponderado de los
señalamientos de este Tribunal no encuentra violación
alguna a los Cánones de Ética Profesional que justifiquen
su separación inmediata del ejercicio de la profesión.
Asimismo expresó que “[n]inguna de las deficiencias
señaladas tienen el alcance de una violación a los Cánones
de Ética Profesional” y que, como cuestión de hecho,
“ninguno de los señalamientos de este Tribunal implica
violación a los Cánones de Ética Profesional.”
Naturalmente, no podemos avalar la actitud de
indiferencia y dejadez asumida por el abogado Amundaray
Rivera. Las graves deficiencias identificadas en su obra
notarial constituyen crasas violaciones a lo dispuesto en
la Ley Notarial del Puerto Rico, 4 L.P.R.A. secs. 2001 et
seq. Ello, a su vez, infringe el Canon 38 del Código de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.38. Veamos. TS-8348 6
I
De entrada precisa recordar que "[e]l notario es un
profesional del Derecho que ejerce una función pública para
robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que
interviene, para colaborar en la formación correcta del
negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los
negocios jurídicos privados". In re Torres Olmeda, 145
D.P.R. 384, 392 (1998) (citando a E. Giménez Arnau,
Introducción al Derecho Notarial, Madrid, Ed. Rev. Der.
Privado, 1944, pág. 44). Con esto en mente, hemos expresado
que la notaría es una función de cuidado que debe ser
ejercida con sumo esmero, diligencia y celo profesional. In
re Vera Vélez, 148 D.P.R. 1, 7-8 (1999); In re Torres
Olmeda, ante, a la pág. 392; In re Rodríguez Mena, 126
D.P.R. 205 (1990); In re Vergne Torres, 121 D.P.R. 500
(1988).
A tono con lo anterior, hemos señalado que al
desplegar sus funciones el notario está obligado a cumplir
estrictamente con la Ley Notarial de Puerto Rico, los
Cánones de Ética Profesional y el contrato entre las
partes. Según hemos resuelto, la inobservancia de esta
obligación demuestra una indiferencia que constituye una
violación a las normas éticas que rigen la profesión legal
y expone al notario a la acción disciplinaria
correspondiente. In re Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819
(1992); In re Bringas Rechani, 128 D.P.R. 132 (1991).
Siguiendo esta tónica hemos precisado que un notario TS-8348 7
infringe el Canon 38 del Código de Ética Profesional --el
cual exige de los abogados que se esfuercen al máximo de su
capacidad en la exaltación del honor y la dignidad de su
profesión-- cuando otorgan un documento notarial en
violación de la Ley Notarial de Puerto Rico. In re Torres
Olmeda, ante, a la pág. 393.
Un simple análisis de las faltas enumeradas en el
informe presentado ante nos por la Directora de la Oficina
de Inspección de Notarias respecto a las deficiencias
encontradas en la obra notarial del licenciado Amundaray es
más que suficiente para advertir la comisión de serias
violaciones a la Ley Notarial de Puerto Rico por parte de
este abogado. En primer lugar, el licenciado Amundaray
incumplió su deber de adherir los sellos de Rentas Internas
e Impuesto Notarial y cancelarlos al momento de autorizar
los documentos públicos otorgados ante él. En segundo
lugar, éste incumplió con su deber de conservar y custodiar
los protocolos en su poder al no encuadernar los protocolos
correspondientes a los años 1994 al 1997 y descuidar los
instrumentos autorizados en estos años. En tercer lugar, se
han identificado 1,500 escrituras autorizadas por el
licenciado Amundaray en las que falta la firma de los
otorgantes y/o del notario autorizante. Su obra notarial
refleja, además, graves deficiencias con relación a la
forma de los instrumentos, así como faltas relacionadas al
Registro de Testimonio. TS-8348 8
Como es sabido, entre los deberes impuestos al notario
autorizante de un documento público por la Ley Notarial de
Puerto Rico y su Reglamento se encuentra el de adherir y
cancelar en cada escritura original que otorgue, y en las
copias certificadas que de ésta expida, los
correspondientes sellos de Rentas Internas a favor del
Estado y del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Véase
Artículo 10 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.
sec. 2021 y Regla 14 del Reglamento Notarial de Puerto
Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV R. 14.
Sobre este particular hemos precisado que dejar de
adherir los sellos de rentas internas y cancelarlos al
momento de autorizar los documentos públicos constituye una
falta grave por ser de naturaleza continua y expone al
notario a severas sanciones disciplinarias. In re Casiano
Silva, 145 D.P.R. 343, 347 (1998); In re Cardona Estelritz,
137 D.P.R. 453, 455 (1994); In re Colón Muñoz, 131 D.P.R.
121, 153-55 (1992); In re Feliciano, 115 D.P.R. 812, 813
(1984). Asimismo, hemos expresado que el incumplimiento con
esta obligación constituye no sólo una violación a la Ley
Notarial de Puerto Rico, sino que, además, puede ser
constitutivo del delito de apropiación ilegal si el notario
ha cobrado al cliente el importe de dichos sellos. Véase:
In re Cardona Estelritz, ante; In re Merino Quiñones, 115
D.P.R. 812 (1984).
Por otra parte, el Artículo 16 de la Ley Notarial de
Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2034, dispone que “[l]os TS-8348 9
otorgantes y los testigos firmarán la escritura y además
estamparán las letras iniciales de su nombre y apellido o
apellidos al margen de cada una de las hojas del
instrumento, las cuales rubricará y sellará el notario.”
Asimismo, el Artículo 34 de la Ley establece que serán
nulos aquellos instrumentos públicos “[e]n que no aparezcan
las firmas de las partes y testigos cuando deban hacerlo, y
la firma del notario.” 4 L.P.R.A. sec. 2052. Sobre este
particular, hemos expresado que para que una escritura
pública sea válida debe tener la firma de cada uno de los
comparecientes al final de la misma y sus iniciales al
margen de cada uno de los folios. In re Moreira Avillán,
147 D.P.R. 78, 86-87 (1999). Del mismo modo, hemos resuelto
que la omisión de tomar la firma e iniciales, además de ser
una falta notarial grave y una violación a la fe pública de
que están investidos los notarios, es causa de nulidad del
instrumento público. Ibíd.
Otra de las obligaciones impuestas por la Ley Notarial
de Puerto Rico es la de encuadernar los protocolos por año
natural, que no es otra cosa que las escrituras matrices y
actas autorizadas por el notario. 4 L.P.R.A. sec. 2071. A
esos efectos, el Artículo 52 de la Ley dispone, en lo aquí
pertinente, que “[e]n el tercer mes de cada año, deberán
quedar encuadernados los Protocolos del año anterior con su
correspondiente índice de contenido para cada tomo.”2 4
2 Este Artículo fue enmendado por la Ley Núm. 265 de 17 de agosto de 1999. Antes de esta enmienda el mismo disponía (Continúa . . .) TS-8348 10
L.P.R.A. sec. 2076. Estos índices deben ser preparados por
orden de instrumentos e incluir el nombre completo de los
comparecientes, el nombre de la persona representada, de
ser éste el caso, la fecha y lugar del otorgamiento, el
negocio jurídico realizado y los números de los folios que
incluye el mismo.
La Ley Notarial dispone, además, que todas las hojas
del protocolo, incluyendo sus anexos, irán foliadas en la
parte superior derecha en forma permanente con el número --
en guarismos-- que les pertenezca por su orden y cada folio
llevará el número que le corresponda según las páginas que
contenga el documento. 4 L.P.R.A. sec. 2073; véase, además:
Reglas 55-56 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV,
R.55 y 56. También deberán incluirse las notas de apertura
y cierre las cuales deberán ser firmadas, signadas,
selladas, rubricadas y fechadas por el notario autorizante.3
4 L.P.R.A. sec. 2074.
_____________________ para que los protocolos fueran encuadernados “en el segundo mes de cada año”. 3 Este Artículo dispone:
La primera cara del primer documento de cada documento de cada protocolo se rotulará del modo siguiente:
"Protocolo de instrumentos públicos correspondientes al año (tal)."
Del mismo modo se cerrará cada protocolo en el último día de cada año natural, autorizando el notario la siguiente nota, a continuación de la página final del último instrumento protocolado:
"Concluye el protocolo del año (tal) que contiene (tantos) instrumentos públicos y (Continúa . . .) TS-8348 11
En cuanto a los testimonios o declaraciones de
autenticidad, la Ley Notarial le impone al notario la
obligación de llevar un registro de los mismos en notas
concisas fechadas, numeradas, selladas y suscritas por
ellos haciendo constar el nombre de los otorgantes y una
relación sucinta del acto autenticado. A tenor con lo
dispuesto en la Ley, estos registros se llevarán en libros
de no más de quinientas (500) hojas, debidamente
encuadernados y con sus páginas numeradas sucesivamente.4
L.P.R.A. sec. 2094.
II
Como resulta obvio, el licenciado Amundaray ha
violentado todos y cada uno de los preceptos mencionados en
el acápite que antecede. Su obra notarial refleja
deficiencias de naturaleza seria y de carácter continuo y
repetitivo. Algunas de estas faltas --como la ausencia de
firmas de los otorgantes o del notario-- son de tal
gravedad que afectan la eficacia misma del instrumento.
Otras, como el no cancelar sellos en las escrituras
públicas, no sólo constituyen violaciones crasas a la Ley
Notarial de Puerto Rico, sino que, además, pueden ser
_____________________ (tantos) folios autorizados por mí, el infrascrito notario, de lo que certifico."
Estas notas, tanto las de apertura como las de cierre del protocolo deberán ser firmadas, signadas, selladas, rubricadas y fechadas por el notario autorizante. TS-8348 12
constitutivas del delito de apropiación ilegal. No hay
manera de justificar la actuación del notario Amundaray en
el presente caso; sobre todo cuando consideramos el tiempo
transcurrido -–cuatro años-- su efecto acumulativo y la
tardanza del referido notario en corregir las graves faltas
señaladas.
Por otro lado, hemos resuelto que una vez el Inspector
de Protocolos detecta incumplimientos o deficiencias en la
obra notarial de un notario, éste tiene el deber ineludible
de corregirlas con suma diligencia.4 In re Capestany
Rodríguez, 148 D.P.R. 728, 736 (1999). A esos efectos,
hemos sido claros al señalar que la Directora de la Oficina
de Inspección de Notarías es la funcionaria a quien este
Tribunal le ha delegado la supervisión de los notarios y
que la voluntaria y temeraria desatención de los abogados a
las comunicaciones y requerimientos que hace su Oficina
tiene el mismo efecto disruptivo en nuestra función
reguladora de la profesión que cuando se desatiende una
orden emitida directamente por este Tribunal.
Por último, y a diferencia de lo que expone ante nos
el abogado Amundaray Rivera, somos del criterio que las
4 Como es sabido, de surgir en esta etapa divergencias de criterio entre el Inspector de Protocolos y el notario, "en relación con la forma y la manera de llevar éste sus Protocolos y Registros de Testimonios con respecto al cumplimiento de [la Ley Notarial] la cancelación de derechos o cualquier otra ley relacionada con las formalidades de los instrumentos o documentos", el Art. 63 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2103, provee un procedimiento para dirimir las discrepancias en el foro judicial. TS-8348 13
deficiencias identificadas en su obra notarial sí
configuran violaciones a los Cánones de Ética Profesional.
Ya hemos señalado que al autorizar un documento notarial en
violación a la Ley Notarial de Puerto Rico el notario
infringe el Canon 38 del Código de Ética Profesional, ante.
Asimismo, hemos reafirmado el poder inherente de este
Tribunal para desaforar o tomar cualquier otra medida
disciplinaria contra los miembros de la profesión que
incurran en el incumplimiento de sus deberes como notarios.
In re Madera Acosta, 144 D.P.R. 743, 746 (1998).
No cabe duda que en el presente caso el abogado
Amundaray Rivera ha incumplido, de manera crasa, los
postulados de la Ley Notarial de Puerto Rico y los
requerimientos de la Directora de la Oficina de Inspección
de Notarías. Asimismo, ha asumido una actitud irrespetuosa
y de dejadez e indiferencia ante los requerimientos de este
Tribunal respecto al estado de su obra notarial. Ello
definitivamente lo descualifica no sólo para el ejercicio
de la notaría, sino también de la abogacía en Puerto Rico.
III
Por los fundamentos antes expresados, procede decretar
la suspensión indefinida e inmediata de Hiram Amundaray
Rivera del ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual forma parte integral de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión, indefinida e inmediata, de Hiram Amundaray Rivera del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción.
Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Además, deberá certificarnos dentro del término de treinta días, a partir de la notificación de esta Sentencia, el cumplimiento de estos deberes.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra y sello notarial del Sr. Hiram Amundaray Rivera, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para examen e informe a este Tribunal. TS-8348 2
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton inhibido. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no interviene.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo