AB-98-46 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In re: Queja
Fred H. Martínez 99 TSPR 119 Lawrence Odell
Número del Caso: AB-98-46
Oficina del Procurador General: Carlos Lugo Fiol Procurador General
Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Rubén T. Nigaglioni Lcdo. Mario L. Paniagua Lcdo. Luis Mariano Negrón Portillo
Fecha: 6/25/1999
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-98-46 2
In re:
Fred H. Martínez AB-98-46 Lawrence Odell
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1999
Mediante Per Curiam del 12 de abril de 1999, censuramos
enérgicamente a los abogados Fred H. Martínez y Lawrence Odell
por incurrir en conducta contraria al Canon 35 del Código de
Ética Profesional, dispositivo de que “el abogado debe
ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los
testigos, al redactar afidávits u otros documentos, y al
presentar causas”. Nuestra decisión estuvo basada en que
incontrovertidamente quedó demostrado que ambos abogados
suscribieron bajo juramento en escritura pública hechos cuya
falsedad conocían.1 Nos piden
1 Específicamente resolvimos que faltaron a la verdad al suscribir la escritura pública Núm. 68, AB-98-46 3
reconsideración.
I
Los Lcdos. Martínez y Odell fundamentan su solicitud en
varios planteamientos. Examinémoslos. Primero, aducen que en
1981, año en que otorgaron la escritura pública, el alcance
del Canon 35 de Ética Profesional, a la luz de la
jurisprudencia existente, estaba limitado a actuaciones de
abogados ejerciendo ante los tribunales o como notarios. Nos
dicen que nuestra decisión es una ampliación del alcance del
Canon 35 que amerita ser aclarada. Segundo, sostienen que el
quejoso Lcdo. Ralph Sierra Jr., conocía la supuesta conducta
indebida desde años atrás y no hizo nada. Tercero, exponen
que el Lcdo. Sierra Jr. excluyó de su queja al Lcdo.
Colorado –aún cuando éste incurrió en la misma conducta-, y
tal proceder selectivo representa de por sí conducta
antiética que debemos rechazar. Finalmente, insinúan
parcialidad de este Tribunal, al calificar como
“sorprendente” que no hayamos censurado al Lcdo. Colorado.
otorgada el 9 de marzo de 1981 ante el notario público Rafael Kodesh Baragaño. En esa ocasión, junto al Lcdo. Antonio J. Colorado, otorgaron la referida escritura con el objetivo de crear el fideicomiso del plan de pensiones para beneficio de los miembros y asociados del entonces bufete de abogados "Martínez, Odell, Calabria & Sierra". La escritura hizo referencia a una resolución de la sociedad de abogados, ("Certificate of Partnership Action"), fechada 9 de marzo de 1981, en la cual se afirmó que los Lcdos. Martínez y Odell, en unión al Lcdo. Colorado, eran los únicos socios del bufete. Esta certificación, utilizada por el notario como fundamento de la autoridad de los otorgantes de la escritura pública, se incorporó a la misma.
La prueba incontrovertida reveló que para la fecha de la escritura pública, habían otros socios. AB-98-46 4
Por su parte, en su comparecencia, el Procurador
General –cuya posición inicial fue la que avalamos-, nos
plantea ahora que existen declaraciones indicativas de que
el quejoso Lcdo. Sierra Jr., conocía los hechos desde que
ocurrieron y no, desde 1992, según afirmó en su queja. Por
esta razón, nos invita reevaluemos.
Además, los Lcdos. Marco A. Rigau, Antonio J.
Colorado, José L. Calabria, e Ignacio Rivera han solicitado
intervenir como “amicus curiae”. El Lcdo. Rigau señala que
los abogados Martínez y Odell no faltaron a la verdad, ni
hubo en su ánimo intención de engañar al Lcdo. Sierra Jr.
Dice conocerlos desde hace mucho tiempo, y nos da fe de su
integridad y honestidad. Asimismo, plantea que a la luz de
las comparecencias de los Lcdos. Colorado y Calabria, el
quejoso Lcdo. Sierra Jr. pudo haber incurrido en conducta
constitutiva de perjurio. Por su parte, el Lcdo. Colorado
niega que al suscribir la escritura pública en 1981 hubiera
intención de mentir o engañar. Insiste en que la
inconsistencia con la verdad fue una inadvertencia o error;
y califica de injusta nuestra decisión. Mientras, los
Lcdos. Calabria y Rivera, entre otras cosas, conciben la
actuación de los Lcdos. Martínez y Odell como un mero error
“de juicio o de forma”, no reñido con los postulados
éticos. Asimismo, sugieren parcialidad de este Tribunal,
destacando que nuestra decisión crea una apariencia de
inequidad, pues no disciplinamos al Lcdo. Colorado, aun AB-98-46 5
cuando éste también suscribió la misma escritura pública
objeto de la declaración falsa.2
II
De entrada, aclaramos las coordenadas adjudicativas de
nuestra decisión del pasado 12 de abril. Constituye un
evento más, en una serie de procedimientos judiciales y
disciplinarios que involucran a varios abogados que
laboraron en el disuelto bufete de abogados "Martínez,
Odell, Calabria y Sierra". La disolución de dicha sociedad
profesional en 1992, dio génesis a una larga cadena de
disputas judiciales entre los abogados querellados y los
abogados excluidos del nuevo bufete creado por Martínez y
Odell, en unión al Lcdo. José L. Calabria.3
El primero de los casos que requirió nuestra
intervención fue Belk Arce v. Fred Martínez y otros, res.
en 30 de junio de 1998. Allí resolvimos que los demandados
Fred Martínez, Lawrence Odell, José L. Calabria y la
sociedad profesional compuesta por ellos --"Martínez, Odell
y Calabria"--, habían discriminado contra los Lcdos. John
T. Belk Arce y Margarita Serapión por razón de matrimonio.
Reconocimos a los demandantes Belk-Serapión derecho a ser
indemnizados bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,
según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.
2 Intervención, Lcdo. Calabria, pág. 2; Intervención, Lcdo. Rivera, págs. 4-5. 3 Los abogados se asociaron bajo el nombre "Martínez, Odell y Calabria". AB-98-46 6
Subsiguientemente, resolvimos la presente queja.
Quedan pendientes dos (2) quejas disciplinarias: AB-98-44
instado por los Lcdos. Juan R. Cancio, Luz Vela y Brunilda
Rodríguez, del bufete de abogados "Martínez, Odell y
Calabria", contra los Lcdos. Margarita Serapión y John T.
Belk Arce; y la AB-98-99, promovida por el Lcdo. Sierra Jr.
contra Martínez y Odell. En esta última, se aduce que
Martínez y Odell mintieron bajo juramento en el proceso
judicial por discrimen por razón de matrimonio que los
abogados Serapión y Belk Arce instaron, y éste Tribunal
adjudicó. En su oportunidad, decidiremos esta queja, y el
valor adjudicativo que debemos conferirle al dato de que en
Belk Arce v. Fred Martínez y otros, supra, avalamos las
determinaciones de hechos del foro de instancia, que entre
otras, no creyó el testimonio de los Lcdos. Martínez y
Odell.4
4 En específico, el Tribunal de Instancia consignó en su sentencia:
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AB-98-46 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In re: Queja
Fred H. Martínez 99 TSPR 119 Lawrence Odell
Número del Caso: AB-98-46
Oficina del Procurador General: Carlos Lugo Fiol Procurador General
Abogados de la Parte Querellada: Lcdo. Rubén T. Nigaglioni Lcdo. Mario L. Paniagua Lcdo. Luis Mariano Negrón Portillo
Fecha: 6/25/1999
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-98-46 2
In re:
Fred H. Martínez AB-98-46 Lawrence Odell
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 1999
Mediante Per Curiam del 12 de abril de 1999, censuramos
enérgicamente a los abogados Fred H. Martínez y Lawrence Odell
por incurrir en conducta contraria al Canon 35 del Código de
Ética Profesional, dispositivo de que “el abogado debe
ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los
testigos, al redactar afidávits u otros documentos, y al
presentar causas”. Nuestra decisión estuvo basada en que
incontrovertidamente quedó demostrado que ambos abogados
suscribieron bajo juramento en escritura pública hechos cuya
falsedad conocían.1 Nos piden
1 Específicamente resolvimos que faltaron a la verdad al suscribir la escritura pública Núm. 68, AB-98-46 3
reconsideración.
I
Los Lcdos. Martínez y Odell fundamentan su solicitud en
varios planteamientos. Examinémoslos. Primero, aducen que en
1981, año en que otorgaron la escritura pública, el alcance
del Canon 35 de Ética Profesional, a la luz de la
jurisprudencia existente, estaba limitado a actuaciones de
abogados ejerciendo ante los tribunales o como notarios. Nos
dicen que nuestra decisión es una ampliación del alcance del
Canon 35 que amerita ser aclarada. Segundo, sostienen que el
quejoso Lcdo. Ralph Sierra Jr., conocía la supuesta conducta
indebida desde años atrás y no hizo nada. Tercero, exponen
que el Lcdo. Sierra Jr. excluyó de su queja al Lcdo.
Colorado –aún cuando éste incurrió en la misma conducta-, y
tal proceder selectivo representa de por sí conducta
antiética que debemos rechazar. Finalmente, insinúan
parcialidad de este Tribunal, al calificar como
“sorprendente” que no hayamos censurado al Lcdo. Colorado.
otorgada el 9 de marzo de 1981 ante el notario público Rafael Kodesh Baragaño. En esa ocasión, junto al Lcdo. Antonio J. Colorado, otorgaron la referida escritura con el objetivo de crear el fideicomiso del plan de pensiones para beneficio de los miembros y asociados del entonces bufete de abogados "Martínez, Odell, Calabria & Sierra". La escritura hizo referencia a una resolución de la sociedad de abogados, ("Certificate of Partnership Action"), fechada 9 de marzo de 1981, en la cual se afirmó que los Lcdos. Martínez y Odell, en unión al Lcdo. Colorado, eran los únicos socios del bufete. Esta certificación, utilizada por el notario como fundamento de la autoridad de los otorgantes de la escritura pública, se incorporó a la misma.
La prueba incontrovertida reveló que para la fecha de la escritura pública, habían otros socios. AB-98-46 4
Por su parte, en su comparecencia, el Procurador
General –cuya posición inicial fue la que avalamos-, nos
plantea ahora que existen declaraciones indicativas de que
el quejoso Lcdo. Sierra Jr., conocía los hechos desde que
ocurrieron y no, desde 1992, según afirmó en su queja. Por
esta razón, nos invita reevaluemos.
Además, los Lcdos. Marco A. Rigau, Antonio J.
Colorado, José L. Calabria, e Ignacio Rivera han solicitado
intervenir como “amicus curiae”. El Lcdo. Rigau señala que
los abogados Martínez y Odell no faltaron a la verdad, ni
hubo en su ánimo intención de engañar al Lcdo. Sierra Jr.
Dice conocerlos desde hace mucho tiempo, y nos da fe de su
integridad y honestidad. Asimismo, plantea que a la luz de
las comparecencias de los Lcdos. Colorado y Calabria, el
quejoso Lcdo. Sierra Jr. pudo haber incurrido en conducta
constitutiva de perjurio. Por su parte, el Lcdo. Colorado
niega que al suscribir la escritura pública en 1981 hubiera
intención de mentir o engañar. Insiste en que la
inconsistencia con la verdad fue una inadvertencia o error;
y califica de injusta nuestra decisión. Mientras, los
Lcdos. Calabria y Rivera, entre otras cosas, conciben la
actuación de los Lcdos. Martínez y Odell como un mero error
“de juicio o de forma”, no reñido con los postulados
éticos. Asimismo, sugieren parcialidad de este Tribunal,
destacando que nuestra decisión crea una apariencia de
inequidad, pues no disciplinamos al Lcdo. Colorado, aun AB-98-46 5
cuando éste también suscribió la misma escritura pública
objeto de la declaración falsa.2
II
De entrada, aclaramos las coordenadas adjudicativas de
nuestra decisión del pasado 12 de abril. Constituye un
evento más, en una serie de procedimientos judiciales y
disciplinarios que involucran a varios abogados que
laboraron en el disuelto bufete de abogados "Martínez,
Odell, Calabria y Sierra". La disolución de dicha sociedad
profesional en 1992, dio génesis a una larga cadena de
disputas judiciales entre los abogados querellados y los
abogados excluidos del nuevo bufete creado por Martínez y
Odell, en unión al Lcdo. José L. Calabria.3
El primero de los casos que requirió nuestra
intervención fue Belk Arce v. Fred Martínez y otros, res.
en 30 de junio de 1998. Allí resolvimos que los demandados
Fred Martínez, Lawrence Odell, José L. Calabria y la
sociedad profesional compuesta por ellos --"Martínez, Odell
y Calabria"--, habían discriminado contra los Lcdos. John
T. Belk Arce y Margarita Serapión por razón de matrimonio.
Reconocimos a los demandantes Belk-Serapión derecho a ser
indemnizados bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,
según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.
2 Intervención, Lcdo. Calabria, pág. 2; Intervención, Lcdo. Rivera, págs. 4-5. 3 Los abogados se asociaron bajo el nombre "Martínez, Odell y Calabria". AB-98-46 6
Subsiguientemente, resolvimos la presente queja.
Quedan pendientes dos (2) quejas disciplinarias: AB-98-44
instado por los Lcdos. Juan R. Cancio, Luz Vela y Brunilda
Rodríguez, del bufete de abogados "Martínez, Odell y
Calabria", contra los Lcdos. Margarita Serapión y John T.
Belk Arce; y la AB-98-99, promovida por el Lcdo. Sierra Jr.
contra Martínez y Odell. En esta última, se aduce que
Martínez y Odell mintieron bajo juramento en el proceso
judicial por discrimen por razón de matrimonio que los
abogados Serapión y Belk Arce instaron, y éste Tribunal
adjudicó. En su oportunidad, decidiremos esta queja, y el
valor adjudicativo que debemos conferirle al dato de que en
Belk Arce v. Fred Martínez y otros, supra, avalamos las
determinaciones de hechos del foro de instancia, que entre
otras, no creyó el testimonio de los Lcdos. Martínez y
Odell.4
4 En específico, el Tribunal de Instancia consignó en su sentencia:
“El testimonio del licenciado Fred Martínez en cuanto a su conocimiento sobre el matrimonio entre Belk y Margarita Serapión fue contradictorio: [e]n la deposición que se le tomó no mencionó en ningún momento que Rodríguez Poggi le había informado sobre el matrimonio. La teoría de los demandados que después cambió es a los efectos que ninguno de los demandados conocía del matrimonio entre éstos hasta tanto se obtuvo el certificado de matrimonio de dichos cónyuges. A preguntas de la licenciada Berkan durante el juicio[,] el licenciado Martínez testificó solamente de los rumores. No obstante[,] cuando su abogada la licenciada Belaval le interroga [é]l menciona por vez primera la conversación con Rodríguez Poggi y que éste le informa del matrimonio de Belk y la licenciada Serapión.” Breve relación procesal, determinaciones de AB-98-46 7
Una tercera queja por conducta profesional impropia
contra los Lcdos. Martínez, Odell y Lamoso presentada en
marzo de 1998, por hechos aparentemente ajenos a los
conflictos que existen entre las partes involucradas en
esta queja, fue desistida luego de formalizarse un acuerdo
de transacción, que incorporó, además la disposición de
varias demandas pendientes ante la Comisión Federal de
Comunicaciones. In re: Fred H. Martínez y otros, AB-98-42;
véase, In re: Applications of Westel Samos, Inc., y Westel,
L.P., FCC 99M-3.5
Ciertamente, la multiplicidad de procedimientos
judiciales habidos entre las partes nos obliga a examinar
hechos, conclusiones de derecho y sentencia, Civil Núm. KAC-92-0820, n.2.
Asimismo, concluyó:
99. El único otro testigo que los demandados presentaron para ofrecer una explicación relacionada con el despido de John Belk fue el demandado Lawrence Odell quien testificó que no tenía confianza en John Belk. Los hechos narrados por Odell no nos merecen credibilidad y de haber ocurrido los mismos no se desprende en forma alguna que den base para cuestionarse la confianza de Belk.
[...]
101. No le damos credibilidad al testimonio de Lawrence Odell a los efectos [de] que en marzo de 1992, John Belk supuestamente fue donde él y le dijo que ‘people are choosing sides’ y que el escogería el lado de Sierra. Id., pág. 20.” 5 Otros procesos judiciales generados por la disolución de la sociedad profesional son: Sierra y otros v. Martínez y otros, (Civil Núm. KPE 92-0228); Martínez y otros v. Sierra y otros, (Civil Núm. KAC 92-0558). Además, en el Tribunal Federal se instó Serapión v. Martínez y otros, (Civ. Núm. 93-1790). AB-98-46 8
con cautela los méritos de cada una de las quejas ante
nuestra consideración, tal y como abogan los querellados
Martínez y Odell. Aun así, sus argumentos en
reconsideración y en las comparecencias especiales, nos
convencen que debe subsistir la sanción censurándoles.
III
El mandato del Canon 35 es claro:6 todo abogado tiene
la ineludible obligación de ajustarse a la fidelidad de los
hechos tanto en su gestión profesional --ya sea como
notario o como abogado litigante--, así como en sus
gestiones personales. Incluye actuaciones en las que se
despoja de su toga de abogado y convierte en cliente de
otro abogado.
Ceñirse a la verdad según el Canon 35, va más allá que
ocasionar perjuicio a tercero o deliberadamente defraudar o
engañar. Se infringe este deber deontológico con el hecho
objetivo de faltar a la verdad en funciones propias de un
abogado o cuando, actuando como ciudadano común, se
6 En lo pertinente reza:
“La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. [...].
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al presentar causas. [...].” (énfasis suplido). AB-98-46 9
pretende realizar actos o negocios de trascendencia
jurídica. Más que un ideal irrealizable, la verdad es
atributo inseparable del ser abogado y, sin la misma, no
podría la profesión jurídica justificar su existencia.
Los querellados Martínez y Odell no controvierten el
dato esencial de que los hechos que consignaron en la
escritura pública no eran veraces. Su alegato principal de
que se trató de una simple inadvertencia no convence. Se
trata de un hecho material lo suficientemente importante en
el contexto general que motivó la otorgación de la
escritura pública, como para que no pasara desapercibido.
De hecho, en su comparecencia el otro otorgante Lcdo.
Colorado, reconoce que para no incurrir en la falta que
motivó nuestra enérgica censura "[q]uizás se debió haber
aclarado con más énfasis que se firmaba dicha escritura
para retrotraerse al momento de constituirse el plan, y que
por eso se decía que éramos solamente tres (3) socios".
Comparecencia Especial Lcdo. Colorado, pág. 3.
Por otro lado, la falta de veracidad de los
otorgantes, independientemente de su intención y de si se
ocasionó daño a tercero, es inexcusable dado el sitial
preferente que nuestro ordenamiento otorga a los
instrumentos públicos. Por su condición de abogados,
conocían cabalmente la naturaleza del acto que realizaban.
In re: Colón Ramery, res. en 8 de junio de 1993. Tenían la
obligación de brindar al notario los hechos exactos que
declaraban. Su responsabilidad no puede ser subestimada con
el eufemismo de que se trató de "un mero error de juicio" o AB-98-46 10
"de forma". Faltaron claramente a la verdad, y no quedan
excusados aludiendo a las motivaciones que pudo haber
tenido el Lcdo. Sierra Jr. al formular la presente queja.
Sobre el quejoso, Lcdo. Sierra Jr., -conociera o no el
contenido exacto de la escritura desde que se otorgó-, lo
cierto es que ello es inmaterial para determinación de si
los abogados Martínez y Odell violaron el Canon 35.
Independientemente de su inmaterialidad, aunque a
simple vista las versiones ofrecidas por el Lcdo. Sierra
Jr. y los Lcdos. Calabria y Colorado parecen conflictivas,
un examen cuidadoso de los documentos sometidos refleja que
las comparecencias de los Lcdos. Calabria y Colorado no
refutan cabalmente la posición de Sierra Jr. de que conoció
el contenido exacto de la escritura pública en el año 1992,
cuando obtuvo copia del plan de pensiones del bufete y de
la escritura pública otorgada en 1981. Si bien el Lcdo.
Calabria sostiene en contrario -que el Lcdo. Sierra Jr.
conocía el contenido del plan y de la escritura pública
desde el mismo momento en que se otorgó-, sus alegaciones
en todo momento se circunscriben a aducir que el Lcdo.
Sierra Jr. conocía o debió haber conocido su contenido.
Comparecencia, Procurador General, pág. 2. Ello es
insuficiente para refutar lo expuesto por el Lcdo. Sierra
Jr.
Finalmente, no podemos pasar por alto las
insinuaciones de parcialidad que se nos atribuye. No sólo
son altamente impropias, sino que en nada desvirtúan la
falta de veracidad de los Lcdos. Martínez y Odell. Como AB-98-46 11
señalamos previamente, la consideración de las quejas
disciplinarias contra los involucrados en los hechos que
dieron base a nuestra decisión del 12 de abril pasado no ha
finalizado. Somos plenamente conscientes de que el
Lcdo. Colorado suscribió también la escritura pública en la
que los Lcdos. Martínez y Odell vertieron información
falsa. Al igual que ambos, el Lcdo. Colorado en su momento
responderá por su conducta.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia
proveyendo no ha lugar a la moción de reconsideración de
los Lcdos. Martínez y Odell.
Se dictará la correspondiente Sentencia. AB-98-46 12
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia y se provee no ha lugar a la moción de reconsideración de los Lcdos. Fred H. Martínez y Lawrence Odell.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Corrada del Río reconsideraría y limitaría la sanción a una amonestación. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo AB-98-46 13
Fred H. Martínez AB-98-46 CONDUCTA Lawrence Odell PROFESIONAL
OPINION DISIDENTE EMITIDA, EN ETAPA DE RECONSIDERACIÓN, POR EL JUEZ ASO SEÑOR REBOLLO LOPEZ
El pasado 12 de abril de 1999 disentimos de la
determinación de la mayoría de los integrantes del
Tribunal de "censurar enérgicamente" a los Lcdos. Fred H.
Martínez y Lawrence Odell. Entendimos entonces --posición
que reiteramos en el día de hoy-- que no procedía la
imposición de sanción disciplinaria de clase alguna por
razón de que la conducta en que incurrieron dichos
abogados no trascendió los línderos de un mero error de
juicio, carente dicha conducta de intención de clase
alguna, de parte de dichos abogados, de causarle daño a
otra persona. De hecho, la ausencia en el presente caso de
daño alguno a tercero es algo que, incluso, la Mayoría se
ve obligada a reconocer. AB-98-46 14
En el día de hoy, la Mayoría ha entendido procedente publicar una
Opinión Per Curiam mediante la cual deniega la moción de
reconsideración que dichos abogados han radicado. Como de ordinario
sucede, en el diario vivir, al una persona intentar explicar o
justificar un error que ha cometido, la Mayoría comete un error aun más
grave que el que cometió el pasado 12 de abril de 1999.
Nos referimos, naturalmente, a la norma que hoy establece el
Tribunal a los efectos de que el Canon 35 de los de Etica Profesional
se aplica a conducta, o gestiones personales, realizada por los
miembros de la profesión que no tienen nada que ver con el ejercicio de
la misma e independientemente del hecho de que el abogado haya tenido,
o no, intención de faltar a la verdad o de causarle daño a otra
persona.
En primer lugar, una lectura del primer párrafo del mencionado
Canon 35 claramente demuestra que esta posición es una totalmente
errónea; el mismo establece que la “...conducta de cualquier miembro de
la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados, y
en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.”
(Enfasis suplido.) El referido Canon 35 no puede ser más claro. El
mismo obviamente se refiere a conducta del abogado directamente
relacionada con el ejercicio de la profesión y no en relación a
gestiones personales del abogado.
En segundo término, en el día de hoy la Mayoría ha establecido un
criterio de “responsabilidad absoluta” en relación con la posible
infracción de las disposiciones del citado Canon 35 de Etica
Profesional al expresar que, a los fines antes mencionados, resulta
irrelevante el hecho de que el abogado tuviera la intención, o no, de
causarle daño a otro. Tal parece que la Mayoría entiende está lidiando
con la comisión de delitos públicos. No podemos refrendar tal posición. AB-98-46 15
Por todo lo anteriormente expresado es que nos vemos obligados,
nuevamente, a diferir del criterio mayoritario en el presente caso.7
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
7 Rechazamos, de manera enérgica y al igual que lo hace la mayoría de los integrantes del Tribunal, la velada imputación de parcialidad que se le hace a los miembros del Tribunal. Ello no sólo es totalmente infundado sino que completamente impropio de parte de los abogados que la hacen.