TS-9797 y TS-8437 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Elizabeth Bryan Picó 2000 TSPR 1 Rosa Vargas Hernández
Número del Caso: TS-9797 y TS-8437
Fecha: 03/01/2000
De la Oficina del Procurador General: Lcda. Ivonne Casanova Pelosi
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-9797 y TS-8437 2
Elizabeth Bryan Picó y TS-9797 Rosa Vargas Hernández TS-8437
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de enero del 2000
El drama disciplinario que hoy nos ocupa
entraña una situación cuyos personajes principales
son dos abogadas: una, actuando en calidad de
notaria, y la otra, como compareciente ante la
primera. Evaluamos los hechos a la luz de la
investigación y los informes correspondientes del
Procurador General de Puerto Rico y de las
comparecencias de las referidas abogadas.
I Con fecha de 9 de diciembre de 1997, la Lcda.
Vargas Hernández presentó a la Oficina de Inspección
de Notaría un índice enmendado correspondiente al TS-9797 y TS-8437 3
mes de octubre de 1997. Alegó, en dicha ocasión, que el
jueves 30 de octubre de 1997 había autorizado las escrituras
número 14(a) y 15 sobre Protocolización de Poderes y que,
por una inadvertencia, las mismas no habían sido incluidas
en el índice notarial correspondiente al mes de octubre de
1997. Explicó, además, la Lcda. Vargas Hernández en su
comparecencia ante la mencionada Oficina que, luego de que
otorgara las mencionadas escrituras, uno de sus otorgantes
--la Lcda. Bryan Picó-- acudió a su oficina y sustrajo los
poderes que habían sido protocolizados. Finalmente, informó
que el lunes siguiente al otorgamiento de las escrituras, y
sin tener conocimiento de la sustracción de los poderes,
ella había presentado las correspondientes notificaciones al
Registro de Poderes y Testamentos.
Enterado de lo anteriormente expresado, la Oficina de
Inspección de Notaría requirió de la Lcda. Bryan Picó una
explicación. Esta, inicialmente, indicó que había contratado
a la Lcda. Vargas Hernández para que protocolizara dos
poderes enviados por sus hermanas desde fuera de Puerto
Rico. Especificó que en varias ocasiones había visitado a la
Notaria Vargas Hernández en vista de que entendía que el
trámite se estaba postergando demasiado. En torno a la
alegada sustracción de los poderes, sostuvo que, ante la
inacción de la Lcda. Vargas Hernández, acudió a la oficina
de ésta y pidió a su secretaria que le entregase los poderes
de sus hermanas para contratar a otro abogado. Según alegó
la Lcda. Bryan Picó, en su primera comparecencia ante la TS-9797 y TS-8437 4
mencionada Oficina, la secretaria de la Lcda. Vargas
Hernández le entregó los poderes. Resulta imperioso señalar
que, en esta ocasión, la Lcda. Bryan Picó afirmó que ni ella
ni su hermano llegaron a firmar documento alguno.1
Ante la postura asumida por la Lcda. Bryan Picó, la
Lcda. Vargas Hernández reiteró, ante la Oficina de
Inspección de Notaría, que los poderes fueron
protocolizados, esto es, que las partes efectivamente habían
firmado los mismos. Expresó, además, la Lcda. Vargas
Hernández que su entonces secretaria, la Sra. Ninutchka
Cintrón era testigo de ello.
Referido el asunto al Procurador General de Puerto
Rico, éste solicitó de la Lcda. Vargas Hernández los
originales de las escrituras en controversia. Ésta así lo
hizo. Simultáneamente, la Lcda. Bryan Picó solicitó, el 16
de junio de 1999, que se desestimara la querella en su
contra porque entendía que no existía suficiente prueba para
sostener el cargo imputado y porque, en los hechos
imputados, actuaba como cliente y no como abogada.
El Procurador General citó a la Lcda. Bryan Picó a sus
oficinas. En esta ocasión, confrontada con las escrituras
originales de protocolización de poderes, la Lcda. Bryan
1 Carta de 10 de diciembre de 1998, de la Lcda. Bryan Picó a la Directora de la Oficina de Inspección de Notaría.
Este asunto fue reiterado por la Lcda. Bryan Picó, en carta de 28 de abril de 1999, indicando que “[e]n cuanto a la interrogante de si yo llegué a otorgar la escritura de protocolización ante la notario de referencia mi respuesta es no, porque nunca estuvo el documento listo.” TS-9797 y TS-8437 5
Picó admitió que era su firma la que estaba estampada en los
mismos. Según el informe complementario de la Oficina del
Procurador General, la Lcda. Bryan Picó le resultaba un
tanto difícil recordar los eventos que dieron base al
otorgamiento. Sin embargo, admitió la mencionada abogada que
la protocolización se efectuó ante la notario Vargas
Hernández pero que su hermano había firmado uno o dos días
antes. Finalmente, intentó justificar su acción indicando
que solicitó a la secretaria de la Lcda. Vargas Hernández
que le entregara los poderes pues entendía que, como no
había copia certificada de la escritura, la misma no estaba
autorizada.
Denegamos la solicitud de desestimación radicada por la
Lcda. Bryan Picó; concedimos, además, un término de veinte
(20) días a ambas querelladas para que mostraran causa por
la cual no debían ser sancionadas con una enérgica censura
por sus actuaciones en estos eventos.2 En cumplimiento con la
antes mencionada orden, tanto la Lcda. Bryan Picó como la
Lcda. Vargas Hernández han comparecido, por separado, ante
este Tribunal.
La Lcda. Bryan Picó señala, en su comparecencia, que
las contradicciones en sus declaraciones obedecen al paso
del tiempo y que, dada la naturaleza desagradable de los
2 Resolución de 24 de septiembre de 1999. Sala Especial de Verano integrada por el Juez Presidente señor Andréu García y los Jueces Asociados señores Negrón García y Corrada del Río. TS-9797 y TS-8437 6
hechos, intentó olvidar los mismos. Añade que la única
contradicción, en que a su juicio ella incurrió, fue el
asunto de la firma o falta de ella en las escrituras.
Indica, además, que nunca pensó que su contestación inicial
constituyera un aspecto importante de la investigación que
hoy nos ocupa. Finalmente, luego de expresar que su
contestación original era su mejor recuerdo, la Lcda. Bryan
Picó, con énfasis, arguye que “esta abogada no se encontraba
en el ejercicio de su profesión de notario durante estos
eventos. Nuestra única participación en estos hechos fue
como cliente y por consiguiente nunca hemos tenido la
necesidad de ocultar algo”.
Por su parte, la Lcda. Vargas Hernández señala, en su
escrito, que preparó las escrituras acorde con la Ley
Notarial. Es decir, ambos otorgantes estaban presentes ante
la notario y las dos actas de Protocolización de Poder
fueron firmadas ante ella. Señala, además, que estuvo
sumamente preocupada pues en su protocolo, faltaban los dos
poderes originales que precedían a la protocolización. Por
ello fue que acudió a la Oficina de Inspección de Notaría.
En cuanto a la sustracción de los poderes originales, aduce
que sólo autorizó a su secretaria a que le entregara a los
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TS-9797 y TS-8437 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Elizabeth Bryan Picó 2000 TSPR 1 Rosa Vargas Hernández
Número del Caso: TS-9797 y TS-8437
Fecha: 03/01/2000
De la Oficina del Procurador General: Lcda. Ivonne Casanova Pelosi
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-9797 y TS-8437 2
Elizabeth Bryan Picó y TS-9797 Rosa Vargas Hernández TS-8437
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de enero del 2000
El drama disciplinario que hoy nos ocupa
entraña una situación cuyos personajes principales
son dos abogadas: una, actuando en calidad de
notaria, y la otra, como compareciente ante la
primera. Evaluamos los hechos a la luz de la
investigación y los informes correspondientes del
Procurador General de Puerto Rico y de las
comparecencias de las referidas abogadas.
I Con fecha de 9 de diciembre de 1997, la Lcda.
Vargas Hernández presentó a la Oficina de Inspección
de Notaría un índice enmendado correspondiente al TS-9797 y TS-8437 3
mes de octubre de 1997. Alegó, en dicha ocasión, que el
jueves 30 de octubre de 1997 había autorizado las escrituras
número 14(a) y 15 sobre Protocolización de Poderes y que,
por una inadvertencia, las mismas no habían sido incluidas
en el índice notarial correspondiente al mes de octubre de
1997. Explicó, además, la Lcda. Vargas Hernández en su
comparecencia ante la mencionada Oficina que, luego de que
otorgara las mencionadas escrituras, uno de sus otorgantes
--la Lcda. Bryan Picó-- acudió a su oficina y sustrajo los
poderes que habían sido protocolizados. Finalmente, informó
que el lunes siguiente al otorgamiento de las escrituras, y
sin tener conocimiento de la sustracción de los poderes,
ella había presentado las correspondientes notificaciones al
Registro de Poderes y Testamentos.
Enterado de lo anteriormente expresado, la Oficina de
Inspección de Notaría requirió de la Lcda. Bryan Picó una
explicación. Esta, inicialmente, indicó que había contratado
a la Lcda. Vargas Hernández para que protocolizara dos
poderes enviados por sus hermanas desde fuera de Puerto
Rico. Especificó que en varias ocasiones había visitado a la
Notaria Vargas Hernández en vista de que entendía que el
trámite se estaba postergando demasiado. En torno a la
alegada sustracción de los poderes, sostuvo que, ante la
inacción de la Lcda. Vargas Hernández, acudió a la oficina
de ésta y pidió a su secretaria que le entregase los poderes
de sus hermanas para contratar a otro abogado. Según alegó
la Lcda. Bryan Picó, en su primera comparecencia ante la TS-9797 y TS-8437 4
mencionada Oficina, la secretaria de la Lcda. Vargas
Hernández le entregó los poderes. Resulta imperioso señalar
que, en esta ocasión, la Lcda. Bryan Picó afirmó que ni ella
ni su hermano llegaron a firmar documento alguno.1
Ante la postura asumida por la Lcda. Bryan Picó, la
Lcda. Vargas Hernández reiteró, ante la Oficina de
Inspección de Notaría, que los poderes fueron
protocolizados, esto es, que las partes efectivamente habían
firmado los mismos. Expresó, además, la Lcda. Vargas
Hernández que su entonces secretaria, la Sra. Ninutchka
Cintrón era testigo de ello.
Referido el asunto al Procurador General de Puerto
Rico, éste solicitó de la Lcda. Vargas Hernández los
originales de las escrituras en controversia. Ésta así lo
hizo. Simultáneamente, la Lcda. Bryan Picó solicitó, el 16
de junio de 1999, que se desestimara la querella en su
contra porque entendía que no existía suficiente prueba para
sostener el cargo imputado y porque, en los hechos
imputados, actuaba como cliente y no como abogada.
El Procurador General citó a la Lcda. Bryan Picó a sus
oficinas. En esta ocasión, confrontada con las escrituras
originales de protocolización de poderes, la Lcda. Bryan
1 Carta de 10 de diciembre de 1998, de la Lcda. Bryan Picó a la Directora de la Oficina de Inspección de Notaría.
Este asunto fue reiterado por la Lcda. Bryan Picó, en carta de 28 de abril de 1999, indicando que “[e]n cuanto a la interrogante de si yo llegué a otorgar la escritura de protocolización ante la notario de referencia mi respuesta es no, porque nunca estuvo el documento listo.” TS-9797 y TS-8437 5
Picó admitió que era su firma la que estaba estampada en los
mismos. Según el informe complementario de la Oficina del
Procurador General, la Lcda. Bryan Picó le resultaba un
tanto difícil recordar los eventos que dieron base al
otorgamiento. Sin embargo, admitió la mencionada abogada que
la protocolización se efectuó ante la notario Vargas
Hernández pero que su hermano había firmado uno o dos días
antes. Finalmente, intentó justificar su acción indicando
que solicitó a la secretaria de la Lcda. Vargas Hernández
que le entregara los poderes pues entendía que, como no
había copia certificada de la escritura, la misma no estaba
autorizada.
Denegamos la solicitud de desestimación radicada por la
Lcda. Bryan Picó; concedimos, además, un término de veinte
(20) días a ambas querelladas para que mostraran causa por
la cual no debían ser sancionadas con una enérgica censura
por sus actuaciones en estos eventos.2 En cumplimiento con la
antes mencionada orden, tanto la Lcda. Bryan Picó como la
Lcda. Vargas Hernández han comparecido, por separado, ante
este Tribunal.
La Lcda. Bryan Picó señala, en su comparecencia, que
las contradicciones en sus declaraciones obedecen al paso
del tiempo y que, dada la naturaleza desagradable de los
2 Resolución de 24 de septiembre de 1999. Sala Especial de Verano integrada por el Juez Presidente señor Andréu García y los Jueces Asociados señores Negrón García y Corrada del Río. TS-9797 y TS-8437 6
hechos, intentó olvidar los mismos. Añade que la única
contradicción, en que a su juicio ella incurrió, fue el
asunto de la firma o falta de ella en las escrituras.
Indica, además, que nunca pensó que su contestación inicial
constituyera un aspecto importante de la investigación que
hoy nos ocupa. Finalmente, luego de expresar que su
contestación original era su mejor recuerdo, la Lcda. Bryan
Picó, con énfasis, arguye que “esta abogada no se encontraba
en el ejercicio de su profesión de notario durante estos
eventos. Nuestra única participación en estos hechos fue
como cliente y por consiguiente nunca hemos tenido la
necesidad de ocultar algo”.
Por su parte, la Lcda. Vargas Hernández señala, en su
escrito, que preparó las escrituras acorde con la Ley
Notarial. Es decir, ambos otorgantes estaban presentes ante
la notario y las dos actas de Protocolización de Poder
fueron firmadas ante ella. Señala, además, que estuvo
sumamente preocupada pues en su protocolo, faltaban los dos
poderes originales que precedían a la protocolización. Por
ello fue que acudió a la Oficina de Inspección de Notaría.
En cuanto a la sustracción de los poderes originales, aduce
que sólo autorizó a su secretaria a que le entregara a los
otorgantes copias certificadas de cortesía. Finalmente,
alude a sus catorce años de práctica privada de la profesión
y que no existía interés de perjudicar, mentir o faltar a
sus obligaciones. TS-9797 y TS-8437 7
Estando en condiciones de resolver el asunto ante
nuestra consideración, procedemos a así hacerlo.
II
A - Lcda. Elizabeth Bryan Picó
Coincidimos con la Lcda. Bryan Picó en que la
experiencia humana nos dice que, de ordinario, el transcurso
del tiempo tiene un efecto nocivo en la memoria. De ello,
incluso, podríamos tomar conocimiento judicial. Al examinar
sus posturas en este asunto, nos percatamos de que es en
esta etapa de los procedimientos cuando la Lcda. Bryan Picó
alude, por primera vez, a la inexactitud de su memoria. La
posición a esos efectos asumida por ella parece un burdo
intento de tratar de justificar una actuación insostenible.
Más aún, la Lcda. Bryan Picó pretende soslayar el asunto
indicando que su única inconsistencia fue el aspecto de la
firma. Nótese que, precisamente, la firma o falta de ella en
las escrituras de protocolización es algo fundamental en la
controversia hoy ante nuestra consideración. Si desde la
génesis del incidente hubiese estado insegura de su memoria,
la Lcda. Bryan Picó debió haberlo expresado entonces en
lugar de declarar tajantemente que no había firmado las
escrituras.
Además de la acomodaticia falta de memoria, el
argumento principal que esboza la Lcda. Bryan Picó, en su
vano intento de tratar de justificar su reprobable conducta
en este asunto, es que ella no actuó como abogada en los TS-9797 y TS-8437 8
hechos que originan la queja contra ella; esto es, sostiene
la referida abogada que ella era una mera cliente de la
Lcda. Vargas Hernández. Dicho de otra manera, entiende la
Lcda. Bryan Picó que un abogado puede desprenderse de las
obligaciones dimanantes de los Cánones de Etica Profesional
cuando éste no está propiamente desempeñando su función de
abogado.
Dicha postura ha sido rechazada por este Tribunal en
reiteradas ocasiones. In re: Secretario de Justicia, 118
D.P.R. 827, 859 (1987); In re: López de Victoria, Opinión
Per Curiam y Sentencia del 6 de abril de 1994; In re: Fred
Martínez y Lawrence Odell, Opinión Per Curiam y Sentencia
del 25 de junio de 1999. Nuevamente debemos señalar, y
enfatizar, que una vez un abogado es admitido al seno de la
profesión, éste no puede desprenderse de sus obligaciones
éticas simplemente señalando que actuaba como cliente y no
como abogado en una situación como la presente. No existe
tal dicotomía entre la vida cotidiana del ciudadano que es
abogado y el ejercicio de su profesión. Los Cánones de Etica
Profesional se aplican tanto a la vida privada como
profesional de un abogado. Dicho de otra manera, las
responsabilidades éticas de los miembros de la profesión de
abogado no tienen un horario de trabajo.
A la luz de lo anterior, forzoso resulta concluir que
la conducta de la Lcda. Bryan Picó infringió los Cánones 353
3 Entre los mandatos impuestos por el Canon 35, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35, está el que: TS-9797 y TS-8437 9
y 384 de Ética Profesional. Por ello, la censuramos
enérgicamente. Huelga decir que apercibimos a la Lcda. Bryan
Picó de que, en el futuro, observe fielmente los principios
y postulados esbozados en los Cánones de Ética Profesional
so pena de la imposición de severas sanciones
disciplinarias.
B - Lcda. Rosa Vargas Hernández.
En torno a la conducta de la Lcda. Vargas Hernández, el
Procurador General, en su Informe Complementario, expresa
“[l]a conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. [...]”. 4 El Canon 38, en lo pertinente, establece que:
“El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. [...]
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el TS-9797 y TS-8437 10
que: “[l]o único que a ciencia cierta podemos concluir de la
gestión notarial de la licenciada Vargas es que dicha
notario ha sido descuidada y errática en el trámite de sus
índices notariales y en el trámite de la notificación de las
escrituras en controversia.”5
En In re: Cruz Ramos, 127 D.P.R. 1005 (1991), expresamos
que:
“[e]l notario puertorriqueño es un profesional del Derecho que ejerce a su vez una función pública. En el ejercicio de su responsabilidad profesional, el notario disfruta de plena autonomía e independencia. Sin embargo, el ejercicio de este puntilloso ministerio trasciende la esfera privada y en el crisol de la práctica se impregna de carácter público.” Id., pág. 1007.
Justamente, por la esencia pública de su función, los
notarios son llamados a ser sumamente cautelosos en el
ejercicio de su práctica, conscientes a toda hora de las
consecuencias funestas que podría tener su negligencia sobre
los negocios jurídicos en que se involucran. In re:
Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819 (1992).
Sabido es que los notarios están obligados a cumplir
estrictamente con lo dispuesto en la Ley Notarial de Puerto
Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et. seq. y en los Cánones del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. La
inobservancia de tal obligación los expone a la acción
disciplinaria correspondiente. In re: Rodríguez Báez, ante.
desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. [...]” TS-9797 y TS-8437 11
No hay duda que la Lcda. Vargas Hernández no fue lo
cuidadosa y diligente que debe ser un notario en relación
con la importantísima responsabilidad que le impone la Ley
Notarial de Puerto rico a todo notario en lo referente a la
radicación, y fidelidad, de los índices notariales.
Por otro lado, y en relación a los hechos hoy ante
nuestra consideración, somos conscientes del hecho de que
fue la secretaria de la Lcda. Vargas Hernández, y no ella,
quien hizo entrega de los poderes a la Lcda. Bryan Picó.
Ello no obstante, debe mantenerse presente que el
protocolo de un notario es algo sumamente importante; en el
mismo queda plasmado la función que ejerce el notario. Este
debe ejercer la más estricta y celosa supervisión sobre sus
protocolos.6 Obviamente, en los albores del Siglo XXI, las
justificaciones cimentadas en la conducta de sus secretarias
no constituyen eximente de responsabilidad profesional. A
esos efectos, basta con reiterar que la responsabilidad por
la práctica de la notaría es una intransferible. Cf. In re:
Nogueras Cartagena, 127 D.P.R. 574 (1990).
A la luz de los hechos particulares del caso, sin
embargo, somos del criterio que lo procedente, desde un
punto de vista disciplinario, en cuanto a la Lcda. Vargas
Hernández y por su falta de circunspección en el manejo de
5 Página 5 del Informe Complementario. 6 La Regla 40 del Reglamento Notarial establece que, al protocolizar el documento (en este caso los poderes otorgados en Estados Unidos) es indispensable unirlo al acta. Además, véase los Artículos 30, 31 y 38 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. secs. 2048, 2049 y 2056. TS-9797 y TS-8437 12
su obra notarial, lo es una simple amonestación;
apercibiéndola de que, en el futuro, cumpla fielmente con
los Cánones de Ética Profesional y con los mandatos de la
Ley Notarial de Puerto Rico.
Se dictará Sentencia de conformidad. TS-9797 y TS-8437 13
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia: 1) censurando enérgicamente y apercibiendo a la Lcda. Elizabeth Bryan Picó de que, en el futuro, observe fielmente los principios y postulados esbozados en los Cánones de Ética Profesional so pena de la imposición de severas sanciones disciplinarias; y 2) amonestando a la Lcda. Rosa Vargas Hernández, apercibiéndola de que, en el futuro, cumpla fielmente con los Cánones de Ética Profesional y con los mandatos de la Ley Notarial de Puerto Rico.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado. El Juez Asociado señor Hernández Denton no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo