In re Muñoz Fernós

184 P.R. 679
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 23, 2012
DocketNúmero: CP-2010-001
StatusPublished

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In re Muñoz Fernós, 184 P.R. 679 (prsupreme 2012).

Opinion

per curiam:

Los notarios están obligados a respetar la letra de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. see. 2001 et seq.). Ignorar sus preceptos conlleva violaciones legales y éticas que aca-rrean consecuencias, no solo en el ejercicio de la profesión, sino para los clientes que acudieron a ellos en busca de una solución.

I

Al Ledo. Daniel Muñoz Fernós se le admitió al ejercicio de la abogacía el 3 de marzo de 1989, y al de la notaría el 19 de marzo de 1993.

En el 2006, la Sra. Gloria Roche Negrón, la quejosa, contrató los servicios del licenciado Muñoz Fernós para que realizara un expediente de dominio sobre una propie-dad que informó haber recibido en herencia. Pagó $3,100 por ese servicio, que el abogado no prestó. En su lugar, el licenciado Muñoz Fernós confeccionó un contrato de com-praventa de esa propiedad en un documento privado.

La quejosa alega que fue el licenciado quien recomendó la compraventa, en vez de completar el expediente de do-minio, para no hacer mucho papeleo. Sin embargo, en su comparecencia, el licenciado Muñoz Fernós negó esa imputación. El letrado alega que fue la señora Roche Ne-grón quien, luego de contratarlo para hacer el expediente [682]*682de dominio, le informó que tenía un comprador y que pre-fería realizar una compraventa, pues el comprador, el Sr. César Sánchez Rosa, se encargaría de la inscripción de la propiedad.

En el contrato de compraventa, fechado el 15 de mayo de 2006, el comprador se comprometió a pagar $20,000 en cuatro plazos de $5,000 cada uno. Con ese propósito, otorgó un pagaré que también autenticó el licenciado Muñoz Fernós. En el contrato de compraventa se expresó en el párrafo Primero que la señora Roche Negrón era dueña en pleno dominio del inmueble, y en el párrafo Segundo, que lo adquirió en su totalidad por herencia de sus padres.

Sin embargo, la señora Roche Negrón no presentó, ni surge del expediente, que el abogado haya solicitado una declaratoria de herederos o alguna otra evidencia que la acreditara como la única heredera con derecho propietario sobre el inmueble. A pesar de ello, el licenciado Muñoz Fer-nós otorgó el contrato de compraventa en documento pri-vado, con número de afidávit 1288.

El comprador incumplió con el último pago de $5,000, que venció el 15 de enero de 2007. Exigió que se inscribiera el inmueble en el Registro de la Propiedad (Registro).

Cuando se comenzaron las gestiones para hacer el expe-diente de dominio, salió a relucir que, contrario a lo que la señora Roche Negrón había informado al abogado, esta no era la única heredera interesada en el inmueble. El licen-ciado Muñoz Fernós alega que, aunque la quejosa le indicó tener unos hermanos, estos no se oponían a que se inscri-biera el terreno a su nombre. Informó de una hermana que aceptaba donarle su parte y un hermano fallecido. Sin embargo, asegura que la señora Roche Negrón ocultó la exis-tencia de varios sobrinos por parte del hermano premuerto y de otro hermano que reclamaba participación en el inmueble. Del expediente tampoco surge que el licenciado Muñoz Fernós indagara al respecto.

[683]*683Trabada así la controversia, la señora Roche Negrón presentó una queja el 13 de abril de 2007. Alegó que sus intentos por comunicarse con el licenciado Muñoz Fernós para resolver el problema resultaron infructuosos porque no respondía a sus llamadas. El 17 de octubre de 2007 referimos la queja a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), que rindió un informe el 7 de octubre de 2008.

El informe de ODIN concluyó que el licenciado Muñoz Fernós violó los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial, supra, 4 L.RR.A. sees. 2002 y 2091, la Regla 68 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, el Art. 1232 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3453, y lo que dispusimos en In re Molina Fragosa, 166 D.P.R. 567 (2005). Luego de la respuesta del licenciado Muñoz Fernós, el 7 de julio de 2009 referimos la queja ante la Oficina del Procurador General para que pre-sentara la querella correspondiente.

En la querella que se presentó el 5 de abril del 2010, el Procurador General concurrió con los señalamientos de ODIN. Además, señaló una violación a los Cánones 18, 24 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. El querellado respondió que había hecho gestiones para com-pletar el expediente de dominio cuando la señora Roque Negrón pidió que se hiciera un contrato de compraventa. También alega que advirtió a las partes de las implicacio-nes del negocio jurídico que realizaban y las consecuencias de que el inmueble no estuviera inscrito en el Registro. El letrado señaló que la señora Roque Negrón omitió la exis-tencia de un hermano y los sobrinos, quienes se oponían a donarle su derecho propietario sobre el inmueble.

Designamos a la Leda. Jeannette Ramos Buonomo como comisionada especial para este caso. Luego de celebrar una vista, la Comisionada Especial rindió su informe el 21 de septiembre de 2011. Concluyó que el licenciado Muñoz Fer-nós violó los Cánones 18, 19 y 35 del Código de Ética Pro-fesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Además, señaló que faltó al Art. [684]*68456 de la Ley Notarial, supra, y al Art. 1232 del Código Civil, supra.

La Comisionada Especial recomendó una suspensión del ejercicio de la notaría por un término no menor de no-venta días. Por las razones que exponemos a continuación, acogemos esta recomendación.

II

El notario está autorizado a dar fe y autenticar actos y los hechos extrajudiciales que frente a él se realicen, conforme a las leyes correspondientes, sin perjuicio de otras leyes especiales. Art. 2 de la Ley Notarial, supra.

El Art. 56 de la Ley Notarial, supra, especifica que un notario puede dar fe de un testimonio o una declaración de autenticidad de un documento no matriz, de su fecha y la legitimación de sus firmas, siempre que no se trate de uno de los documentos enumerados en el Art. 1232 del Código Civil, supra. Igual prohibición consta en la Regla 68 del Reglamento Notarial, supra.

En lo pertinente, el Art. 1232(1) del Código Civil, supra, enumera los contratos que deben figurar por escrito en documentos públicos. Entre estos se incluyen los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. Id. Por lo tanto, el notario público solo puede dar fe de la compraventa de un bien inmueble en un documento público, no en un documento privado.

En el caso ante nuestra consideración, el licenciado Mu-ñoz Fernós dio fe de la compraventa de un bien inmueble mediante un documento privado. Su actuación contravino la letra del Art. 1232 del Código Civil y del Art. 56 de la Ley Notarial, supra. Al violar estas disposiciones, contra-vino el citado Art. 2 de la Ley Notarial, que les exige a los notarios obedecer sus preceptos.

[685]*685III

El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, señala que está entre los deberes del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.

En In re Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819, 823 (1992), señalamos que

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