per curiam:
Contra el Lie. Máximo Molina Fragosa se presentó una querella por autorizar una escritura que ado-lecía de defectos que impedían su inscripción. Luego de estudiar el expediente, los informes de la Oficina de Ins-pección de Notarías (ODIN), las respuestas del licenciado Molina Fragosa y la querella presentada, determinamos que éste violó los Cánones 18 y 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el Art. 56 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2091, y la Regla 4 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. A continuación exponemos los hechos que motivaron la presentación de la querella, según el in-forme presentado por la ODIN.
H
El licenciado Molina Fragosa fue contratado por el Sr. Eladio Robles en 1995 para que le ayudara con la segrega-ción de un solar de su propiedad que interesaba dividir en dos lotes para venderlos. En marzo de 1995, se obtuvo la autorización de la Administración de Reglamentos y Per-misos para segregar el solar. No obstante, no fue hasta el 4 de abril de 1996 que se segregó el solar mediante una es-critura pública autorizada por el licenciado Molina Fragosa. Antes de que se autorizara esta escritura de se-gregación, el 28 de abril de 1995 el licenciado Molina Fra-gosa autorizó un testimonio de autenticidad (affidavit) en el cual el Sr. Eladio Robles vendió lo que iba a ser el primer lote al Sr. Miguel Ramos Colón y a la Sra. María Ojeda Otero (matrimonio Ramos-Ojeda) porque éstos tenían ur-gencia de tener un documento que acreditara su dominio sobre el lote. Puesto que ya habían vendido su residencia, deseaban comenzar a construir en el lote que el Sr. Eladio Robles les iba a vender. Según se desprende de la contes-tación a la querella que hiciera el licenciado Molina Fra-gosa, el matrimonio Ramos-Ojeda estaba presionando para que se realizara la venta del modo que fuera. El matrimo-[571]*571nio estaba preocupado porque entendía que no se iba a poder hacer la segregación prontamente, ya que el Sr. Ela-dio Robles no había conseguido las certificaciones necesa-rias del Internal Revenue Services para que los embargos federales que pesaban en contra de su propiedad fueran cancelados, y de este modo los lotes segregados estuvieran libres de cargas.
En 1996, luego de que el matrimonio Ramos-Ojeda cons-truyera su hogar en lo que sería el lote número 1, se efec-tuó la segregación del solar del Sr. Eladio Robles, ya que el matrimonio Ramos-Ojeda necesitaba acreditar ante la Au-toridad de Energía Eléctrica que eran propietarios del solar donde se encontraba su casa para que le conectaran la electricidad y para poder disfrutar de unos incentivos económicos. Esta segregación fue autorizada por el licen-ciado Molina Fragosa el 4 de abril de 1996. Luego de efec-tuada la segregación, ese mismo día, el notario Molina Fra-gosa autorizó la escritura de compraventa del lote número 1, venta que había sido realizada un año antes por medio de un testimonio de autenticidad. En esta compraventa el licenciado Molina Fragosa dio fe de que la propiedad que se vendía estaba libre de cargas y gravámenes, aun cuando le constaba que no se habían cancelado los embargos que afectaban la propiedad del Sr. Eladio Robles, si bien este último le informó al notario y al matrimonio Ramos-Ojeda que las deudas estaban satisfechas.
Seis días más tarde, el licenciado Molina Fragosa, sa-biendo que los embargos federales que pesaban en contra de la propiedad del Sr. Eladio Robles no estaban cancela-dos, autorizó la compraventa del segundo lote resultante de la segregación. Los compradores de este lote fueron el Sr. Mariano Rosario Simmons junto con su esposa, la Sra. Carmen Avilés Negrón. En la escritura de compraventa del segundo lote el licenciado Molina Fragosa nuevamente dio fe de que la propiedad se encontraba libre de cargas y gravámenes. El 27 de agosto de 2003, el señor Rosario Si[572]*572mmons presentó una querella contra el licenciado Molina Fragosa. El señor Rosario Simmons adujo que le intere-saba vender su propiedad y que no había podido hacerlo porque el Registrador de la Propiedad se había negado a inscribir su título debido a que la escritura autorizada por el licenciado Molina Fragosa adolecía de defectos que im-pedían su inscripción. Los defectos que impedían la ins-cripción, según se desprende del informe de ODIN, eran que el licenciado Molina Fragosa había dado fe de que la propiedad estaba libre de cargas y gravámenes cuando en realidad no era así, y que éste no advirtió a los otorgantes sobre las consecuencias de vender y adquirir un inmueble sobre el que pendían embargos.
Antes de presentar la querella, el señor Rosario Simmons fue a la oficina del licenciado Molina Fragosa y le solicitó que solucionara el problema con la escritura. Du-rante el tiempo entre la visita del señor Rosario Simmons y la presentación de la querella, el licenciado Molina Fra-gosa hizo gestiones para que se cancelaran los embargos. No obstante, de los seis embargos que pesaban original-mente en contra de la propiedad quedaron cuatro sin cancelar.
Por otra parte, en la respuesta del licenciado Molina Fragosa a los informes de ODIN, éste se defendió seña-lando que: (1) las fincas que surgieron de la segregación eran nuevas fincas porque eran de una nueva cabida y, por lo tanto, no estaban afectadas por los embargos y estaban libres de cargas y gravámenes; (2) las partes sabían de los embargos y que él les había advertido las consecuencias de otorgar una escritura bajo esas condiciones; (3) les había recomendado a las partes esperar a que estuvieran cance-lados los embargos para otorgar la escritura de compra-venta, y (4) el testimonio de autenticidad que autorizó no contenía una compraventa sino una promesa de compraventa.
[573]*573HH HH
En reiteradas ocasiones hemos señalado que los notarios están obligados a observar rigurosamente la Ley Notarial de Puerto Rico y su reglamento, los cánones del Código de Ética Profesional, las leyes pertinentes a los documentos que autorizan y la voluntad de las partes, porque de lo contrario se exponen a las sanciones disciplinarias correspondientes. La Regla 4 del Reglamento Notarial, supra, dispone que el notario es el representante de la fe pública y de la ley.(1) Esto implica que cuando el notario autoriza documentos debe cerciorase de que la información y los hechos que contienen sean veraces, y que tanto los negocios que se realizan ante él como el modo de hacerlos cumplan con la normativa legal vigente. Faltar a la veracidad de los hechos en un documento notarial constituye una de las faltas más graves en que puede incurrir un notario, ya que vulnera la fe pública, pilar del derecho notarial. In re González Maldonado, 152 D.P.R. 871, 895-896 (2000). Además, esta conducta constituye una violación al Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra.
El licenciado Molina Fragosa pretende defender su conducta sosteniendo que las partes conocían el hecho de los embargos, que les advirtió sobre el efecto jurídico de éstos y que les aconsejó no otorgar las escrituras hasta tanto estuvieran cancelados.
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per curiam:
Contra el Lie. Máximo Molina Fragosa se presentó una querella por autorizar una escritura que ado-lecía de defectos que impedían su inscripción. Luego de estudiar el expediente, los informes de la Oficina de Ins-pección de Notarías (ODIN), las respuestas del licenciado Molina Fragosa y la querella presentada, determinamos que éste violó los Cánones 18 y 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, el Art. 56 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2091, y la Regla 4 del Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. A continuación exponemos los hechos que motivaron la presentación de la querella, según el in-forme presentado por la ODIN.
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El licenciado Molina Fragosa fue contratado por el Sr. Eladio Robles en 1995 para que le ayudara con la segrega-ción de un solar de su propiedad que interesaba dividir en dos lotes para venderlos. En marzo de 1995, se obtuvo la autorización de la Administración de Reglamentos y Per-misos para segregar el solar. No obstante, no fue hasta el 4 de abril de 1996 que se segregó el solar mediante una es-critura pública autorizada por el licenciado Molina Fragosa. Antes de que se autorizara esta escritura de se-gregación, el 28 de abril de 1995 el licenciado Molina Fra-gosa autorizó un testimonio de autenticidad (affidavit) en el cual el Sr. Eladio Robles vendió lo que iba a ser el primer lote al Sr. Miguel Ramos Colón y a la Sra. María Ojeda Otero (matrimonio Ramos-Ojeda) porque éstos tenían ur-gencia de tener un documento que acreditara su dominio sobre el lote. Puesto que ya habían vendido su residencia, deseaban comenzar a construir en el lote que el Sr. Eladio Robles les iba a vender. Según se desprende de la contes-tación a la querella que hiciera el licenciado Molina Fra-gosa, el matrimonio Ramos-Ojeda estaba presionando para que se realizara la venta del modo que fuera. El matrimo-[571]*571nio estaba preocupado porque entendía que no se iba a poder hacer la segregación prontamente, ya que el Sr. Ela-dio Robles no había conseguido las certificaciones necesa-rias del Internal Revenue Services para que los embargos federales que pesaban en contra de su propiedad fueran cancelados, y de este modo los lotes segregados estuvieran libres de cargas.
En 1996, luego de que el matrimonio Ramos-Ojeda cons-truyera su hogar en lo que sería el lote número 1, se efec-tuó la segregación del solar del Sr. Eladio Robles, ya que el matrimonio Ramos-Ojeda necesitaba acreditar ante la Au-toridad de Energía Eléctrica que eran propietarios del solar donde se encontraba su casa para que le conectaran la electricidad y para poder disfrutar de unos incentivos económicos. Esta segregación fue autorizada por el licen-ciado Molina Fragosa el 4 de abril de 1996. Luego de efec-tuada la segregación, ese mismo día, el notario Molina Fra-gosa autorizó la escritura de compraventa del lote número 1, venta que había sido realizada un año antes por medio de un testimonio de autenticidad. En esta compraventa el licenciado Molina Fragosa dio fe de que la propiedad que se vendía estaba libre de cargas y gravámenes, aun cuando le constaba que no se habían cancelado los embargos que afectaban la propiedad del Sr. Eladio Robles, si bien este último le informó al notario y al matrimonio Ramos-Ojeda que las deudas estaban satisfechas.
Seis días más tarde, el licenciado Molina Fragosa, sa-biendo que los embargos federales que pesaban en contra de la propiedad del Sr. Eladio Robles no estaban cancela-dos, autorizó la compraventa del segundo lote resultante de la segregación. Los compradores de este lote fueron el Sr. Mariano Rosario Simmons junto con su esposa, la Sra. Carmen Avilés Negrón. En la escritura de compraventa del segundo lote el licenciado Molina Fragosa nuevamente dio fe de que la propiedad se encontraba libre de cargas y gravámenes. El 27 de agosto de 2003, el señor Rosario Si[572]*572mmons presentó una querella contra el licenciado Molina Fragosa. El señor Rosario Simmons adujo que le intere-saba vender su propiedad y que no había podido hacerlo porque el Registrador de la Propiedad se había negado a inscribir su título debido a que la escritura autorizada por el licenciado Molina Fragosa adolecía de defectos que im-pedían su inscripción. Los defectos que impedían la ins-cripción, según se desprende del informe de ODIN, eran que el licenciado Molina Fragosa había dado fe de que la propiedad estaba libre de cargas y gravámenes cuando en realidad no era así, y que éste no advirtió a los otorgantes sobre las consecuencias de vender y adquirir un inmueble sobre el que pendían embargos.
Antes de presentar la querella, el señor Rosario Simmons fue a la oficina del licenciado Molina Fragosa y le solicitó que solucionara el problema con la escritura. Du-rante el tiempo entre la visita del señor Rosario Simmons y la presentación de la querella, el licenciado Molina Fra-gosa hizo gestiones para que se cancelaran los embargos. No obstante, de los seis embargos que pesaban original-mente en contra de la propiedad quedaron cuatro sin cancelar.
Por otra parte, en la respuesta del licenciado Molina Fragosa a los informes de ODIN, éste se defendió seña-lando que: (1) las fincas que surgieron de la segregación eran nuevas fincas porque eran de una nueva cabida y, por lo tanto, no estaban afectadas por los embargos y estaban libres de cargas y gravámenes; (2) las partes sabían de los embargos y que él les había advertido las consecuencias de otorgar una escritura bajo esas condiciones; (3) les había recomendado a las partes esperar a que estuvieran cance-lados los embargos para otorgar la escritura de compra-venta, y (4) el testimonio de autenticidad que autorizó no contenía una compraventa sino una promesa de compraventa.
[573]*573HH HH
En reiteradas ocasiones hemos señalado que los notarios están obligados a observar rigurosamente la Ley Notarial de Puerto Rico y su reglamento, los cánones del Código de Ética Profesional, las leyes pertinentes a los documentos que autorizan y la voluntad de las partes, porque de lo contrario se exponen a las sanciones disciplinarias correspondientes. La Regla 4 del Reglamento Notarial, supra, dispone que el notario es el representante de la fe pública y de la ley.(1) Esto implica que cuando el notario autoriza documentos debe cerciorase de que la información y los hechos que contienen sean veraces, y que tanto los negocios que se realizan ante él como el modo de hacerlos cumplan con la normativa legal vigente. Faltar a la veracidad de los hechos en un documento notarial constituye una de las faltas más graves en que puede incurrir un notario, ya que vulnera la fe pública, pilar del derecho notarial. In re González Maldonado, 152 D.P.R. 871, 895-896 (2000). Además, esta conducta constituye una violación al Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra.
El licenciado Molina Fragosa pretende defender su conducta sosteniendo que las partes conocían el hecho de los embargos, que les advirtió sobre el efecto jurídico de éstos y que les aconsejó no otorgar las escrituras hasta tanto estuvieran cancelados. Lo cierto es que dio fe de un hecho falso en la escritura y que cedió ante las presiones de las partes, cuando su obligación primordial como notario es con la ley y con la verdad, y no con las partes. Véase In re Avilés, Tosado, 157 D.P.R. 867, 890 (2002). Por otro lado, el licenciado Molina Fragosa sostiene que no dio fe de un hecho falso, ya que al segregarse la finca se crean nuevas fincas con nuevas dimensiones y que por lo tanto éstas no están afectadas por los embargos que pendían sobre la antigua finca. Esta aseveración lo que demuestra es un craso desconocimiento de la ley hipotecaria. La Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, en su Art. 85 (30 L.P.R.A. see. 2306), establece que luego de una segregación los lotes resultantes estarán sujetos a los gravámenes que tuviera la propiedad antes de la división. (4) El desconoci-[575]*575miento del licenciado Molina Fragosa de esta norma, evi-denciado en su respuesta, y el ceder ante las presiones de las partes constituyen una violación al deber de diligencia y competencia contenido en el Canon 18 del Código de Etica Profesional, supra.(5)
[576]*576El licenciado Molina Fragosa también infringió la Ley Notarial al autorizar la compraventa del primer lote por medio de un testimonio de autenticidad. El Art. 56 de la Ley Notarial, supra, dispone que no se podrá hacer por medio de testimonio de autenticidad negocios que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o ex-tinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. (6) El li-[577]*577cenciado Molina Fragosa sostiene que el testimonio de autenticidad que autorizó no contenía un negocio de trans-misión de derechos reales sobre el inmueble, sino una pro-mesa de compraventa. Sin embargo, tanto el lenguaje uti-lizado en el documento como los eventos posteriores a su autorización, confirman que el contenido del testimonio de autenticidad era en efecto una compraventa. En el affidá-vit se señala que las partes habían acordado hacer la com-praventa del inmueble, que en ese acto se le entregó al vendedor un cheque por la suma estipulada para la venta, y que las partes acordaron otorgar la correspondiente es-critura pública en treinta días. Luego de la autorización de este testimonio de autenticidad, el matrimonio Ramos-Ojeda procedió a construir su hogar en el terreno que ha-bían adquirido del Sr. Eladio Robles. No existe duda que el licenciado Molina Fragosa autorizó una venta en ese testi-monio de autenticidad y que violó, por lo tanto, las dispo-siciones del Art. 56 de la Ley Notarial, supra.
[578]*578IV
Según se desprende de la discusión que antecede, el li-cenciado Molina Fragosa violó los Cánones 18 y 35 del Có-digo de Ética Profesional, el Art. 56 de la Ley Notarial y la Regla 4 del Reglamento Notarial, supra. Sin embargo, esta es su primera falta. Además, el licenciado Molina Fragosa asumió un rol activo en tratar de solucionar los problemas que causó con la autorización de las escrituras de compra-venta, lo que atenúa la gravedad de sus acciones. Por todo lo anterior, decretamos las suspensión del licenciado Molina Fragosa de la práctica de la notaría por el término de cuatro meses y hasta que otra cosa provea este Tribunal. Se ordena a la Oficina del Alguacil que incaute su obra notarial para el trámite de rigor correspondiente por la Direc-tora de Inspección de Notarías.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Canon 35 dispone:
“La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
“No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.
“El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testi-gos, al redactar af[f|idávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable.” 4 L.P.R.A. Ap. IX.