EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2012 TSPR 48
184 DPR ____ Daniel Muñoz Fernós
Número del Caso: CP-2010-1
Fecha: 23 de febrero de 2012
Abogados del Querellado:
Lcda. Ivette Aponte Nogueras Lcdo. José Pérez Rodríguez, Hijo
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yazmet Y. Ramírez Díaz Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional- La suspensión de la Notaría será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre Reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Daniel Muñoz Fernós CP-2010-001
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2012.
Los notarios están obligados a respetar la
letra de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm.
75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 y
ss. Ignorar sus preceptos, conlleva violaciones
legales y éticas que acarrean consecuencias, no
sólo en el ejercicio de la profesión, sino para
los clientes que acudieron a ellos en busca de una
solución.
I
Al Lcdo. Daniel Muñoz Fernós se le admitió al
ejercicio de la abogacía el 3 de marzo de 1989, y
al de la notaría el 19 de marzo de 1993. CP-2010-001 2
En el 2006 la Sra. Gloria Roche Negrón, la quejosa,
contrató los servicios del licenciado Muñoz Fernós para que
realizara un expediente de dominio sobre una propiedad que
informó haber recibido en herencia. Pagó $3,100 por ese
servicio, que el abogado no prestó. En su lugar, el
licenciado Muñoz Fernós confeccionó un contrato de
compraventa de esa propiedad en un documento privado.
La quejosa alega que fue el licenciado quien recomendó
la compraventa, en vez de completar el expediente de
dominio, para “no hacer mucho papeleo”. Sin embargo, en su
comparecencia, el licenciado Muñoz Fernós negó esa
imputación. El letrado alega que fue la señora Roche Negrón
quien, luego de contratarlo para hacer el expediente de
dominio, le informó que tenía un comprador y que prefería
realizar una compraventa pues el comprador, el Sr. César
Sánchez Rosa, se encargaría de la inscripción de la
propiedad.
En el contrato de compraventa, fechado el 15 de mayo de
2006, el comprador se comprometió a pagar $20,000 en cuatro
plazos de $5,000 cada uno. Con ese propósito, otorgó un
pagaré que también autenticó el licenciado Muñoz Fernós. En
el contrato de compraventa se expresó en el párrafo Primero
que la señora Roche Negrón era “dueña en pleno dominio” del
inmueble y en el párrafo Segundo, que lo adquirió “en su
totalidad por herencia de sus padres”.
Sin embargo, la señora Roche Negrón no presentó, ni
surge del expediente, que el abogado haya solicitado una CP-2010-001 3
declaratoria de herederos o alguna otra evidencia que la
acreditara como la única heredera con derecho propietario
sobre el inmueble. A pesar de ello, el licenciado Muñoz
Fernós otorgó el contrato de compraventa en documento
privado, con número de afidávit 1288.
El comprador incumplió con el último pago de $5,000,
que venció el 15 de enero de 2007. Exigió que se inscribiera
el inmueble en el Registro de la Propiedad.
Cuando se comenzaron las gestiones para hacer el
expediente de dominio, salió a relucir que, contrario a lo
que la señora Roche Negrón había informado al abogado, esta
no era la única heredera interesada en el inmueble. El
licenciado Muñoz Fernós alega que, aunque la quejosa le
indicó tener unos hermanos, estos no se oponían a que se
inscribiera el terreno a su nombre. Informó de una hermana
que aceptaba donarle su parte y un hermano fallecido. Sin
embargo, asegura que la señora Roche Negrón ocultó la
existencia de varios sobrinos por parte del hermano
premuerto y de otro hermano que reclamaba participación en
el inmueble. Del expediente tampoco surge que el licenciado
Muñoz Fernós indagara al respecto.
Trabada así la controversia, la señora Roche Negrón
presentó una queja el 13 de abril de 2007. Alegó que sus
intentos por comunicarse con el licenciado Muñoz Fernós para
resolver el problema resultaron infructuosos porque no
respondía sus llamadas. El 17 de octubre de 2007 referimos CP-2010-001 4
la queja a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), que
rindió un informe el 7 de octubre de 2008.
El informe de ODIN concluyó que el licenciado Muñoz
Fernós violó los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial, supra, 4
L.P.R.A. secs. 2002 y 2091, la Regla 68 del Reglamento
Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, el Art. 1232 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3453, y lo que dispusimos en In re
Molina Fragosa, 166 D.P.R. 567 (2005). Luego de la respuesta
del licenciado Muñoz Fernós, el 7 de julio de 2009 referimos
la queja ante la Oficina del Procurador General para que
presentara la querella correspondiente.
En la querella que se presentó el 5 de abril del 2010,
el Procurador General concurrió con los señalamientos de
ODIN. Además, señaló una violación a los Cánones 18, 24 y 38
del Código de Ética Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX. El
querellado respondió que había hecho gestiones para
completar el expediente de dominio cuando la señora Roque
Negrón pidió que se hiciera un contrato de compraventa.
También alega que advirtió a las partes de las implicaciones
del negocio jurídico que realizaban y las consecuencias de
que el inmueble no estuviera inscrito en el Registro. El
letrado señaló que la señora Roque Negrón omitió la
existencia de un hermano y los sobrinos, quienes se oponían
a donarle su derecho propietario sobre el inmueble.
Designamos a la licenciada Jeannette Ramos Buonomo como
comisionada especial para este caso. Luego de celebrar una
vista, la comisionada especial rindió su informe el 21 de CP-2010-001 5
septiembre de 2011. Concluyó que el licenciado Muñoz Fernós
violó los Cánones 18, 19 y 35 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Además, señaló que faltó al
Art. 56 de la Ley Notarial, supra, y el Art. 1232 del Código
Civil, supra.
La Comisionada Especial recomendó una suspensión del
ejercicio de la notaría por un término no menor de 90 días.
Por las razones que exponemos a continuación, acogemos la
recomendación de la Comisionada Especial designada.
II
El notario está autorizado a dar fe y autenticar actos
y los hechos extrajudiciales que frente a él se realicen,
conforme a las leyes correspondientes, sin perjuicio de
otras leyes especiales. Art. 2 de la Ley Notarial, supra.
El Art. 56 de la Ley Notarial, supra, especifica que un
notario puede dar fe de un testimonio o una declaración de
autenticidad de un documento no matriz, de su fecha y la
legitimación de sus firmas, siempre que no se trate de uno
de los documentos enumerados en el Art. 1232 del Código
Civil, supra. Igual prohibición consta en la Regla 68 del
Reglamento Notarial, supra.
En lo pertinente, el Art.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2012 TSPR 48
184 DPR ____ Daniel Muñoz Fernós
Número del Caso: CP-2010-1
Fecha: 23 de febrero de 2012
Abogados del Querellado:
Lcda. Ivette Aponte Nogueras Lcdo. José Pérez Rodríguez, Hijo
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yazmet Y. Ramírez Díaz Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional- La suspensión de la Notaría será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre Reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Daniel Muñoz Fernós CP-2010-001
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2012.
Los notarios están obligados a respetar la
letra de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm.
75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 y
ss. Ignorar sus preceptos, conlleva violaciones
legales y éticas que acarrean consecuencias, no
sólo en el ejercicio de la profesión, sino para
los clientes que acudieron a ellos en busca de una
solución.
I
Al Lcdo. Daniel Muñoz Fernós se le admitió al
ejercicio de la abogacía el 3 de marzo de 1989, y
al de la notaría el 19 de marzo de 1993. CP-2010-001 2
En el 2006 la Sra. Gloria Roche Negrón, la quejosa,
contrató los servicios del licenciado Muñoz Fernós para que
realizara un expediente de dominio sobre una propiedad que
informó haber recibido en herencia. Pagó $3,100 por ese
servicio, que el abogado no prestó. En su lugar, el
licenciado Muñoz Fernós confeccionó un contrato de
compraventa de esa propiedad en un documento privado.
La quejosa alega que fue el licenciado quien recomendó
la compraventa, en vez de completar el expediente de
dominio, para “no hacer mucho papeleo”. Sin embargo, en su
comparecencia, el licenciado Muñoz Fernós negó esa
imputación. El letrado alega que fue la señora Roche Negrón
quien, luego de contratarlo para hacer el expediente de
dominio, le informó que tenía un comprador y que prefería
realizar una compraventa pues el comprador, el Sr. César
Sánchez Rosa, se encargaría de la inscripción de la
propiedad.
En el contrato de compraventa, fechado el 15 de mayo de
2006, el comprador se comprometió a pagar $20,000 en cuatro
plazos de $5,000 cada uno. Con ese propósito, otorgó un
pagaré que también autenticó el licenciado Muñoz Fernós. En
el contrato de compraventa se expresó en el párrafo Primero
que la señora Roche Negrón era “dueña en pleno dominio” del
inmueble y en el párrafo Segundo, que lo adquirió “en su
totalidad por herencia de sus padres”.
Sin embargo, la señora Roche Negrón no presentó, ni
surge del expediente, que el abogado haya solicitado una CP-2010-001 3
declaratoria de herederos o alguna otra evidencia que la
acreditara como la única heredera con derecho propietario
sobre el inmueble. A pesar de ello, el licenciado Muñoz
Fernós otorgó el contrato de compraventa en documento
privado, con número de afidávit 1288.
El comprador incumplió con el último pago de $5,000,
que venció el 15 de enero de 2007. Exigió que se inscribiera
el inmueble en el Registro de la Propiedad.
Cuando se comenzaron las gestiones para hacer el
expediente de dominio, salió a relucir que, contrario a lo
que la señora Roche Negrón había informado al abogado, esta
no era la única heredera interesada en el inmueble. El
licenciado Muñoz Fernós alega que, aunque la quejosa le
indicó tener unos hermanos, estos no se oponían a que se
inscribiera el terreno a su nombre. Informó de una hermana
que aceptaba donarle su parte y un hermano fallecido. Sin
embargo, asegura que la señora Roche Negrón ocultó la
existencia de varios sobrinos por parte del hermano
premuerto y de otro hermano que reclamaba participación en
el inmueble. Del expediente tampoco surge que el licenciado
Muñoz Fernós indagara al respecto.
Trabada así la controversia, la señora Roche Negrón
presentó una queja el 13 de abril de 2007. Alegó que sus
intentos por comunicarse con el licenciado Muñoz Fernós para
resolver el problema resultaron infructuosos porque no
respondía sus llamadas. El 17 de octubre de 2007 referimos CP-2010-001 4
la queja a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), que
rindió un informe el 7 de octubre de 2008.
El informe de ODIN concluyó que el licenciado Muñoz
Fernós violó los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial, supra, 4
L.P.R.A. secs. 2002 y 2091, la Regla 68 del Reglamento
Notarial, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, el Art. 1232 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3453, y lo que dispusimos en In re
Molina Fragosa, 166 D.P.R. 567 (2005). Luego de la respuesta
del licenciado Muñoz Fernós, el 7 de julio de 2009 referimos
la queja ante la Oficina del Procurador General para que
presentara la querella correspondiente.
En la querella que se presentó el 5 de abril del 2010,
el Procurador General concurrió con los señalamientos de
ODIN. Además, señaló una violación a los Cánones 18, 24 y 38
del Código de Ética Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX. El
querellado respondió que había hecho gestiones para
completar el expediente de dominio cuando la señora Roque
Negrón pidió que se hiciera un contrato de compraventa.
También alega que advirtió a las partes de las implicaciones
del negocio jurídico que realizaban y las consecuencias de
que el inmueble no estuviera inscrito en el Registro. El
letrado señaló que la señora Roque Negrón omitió la
existencia de un hermano y los sobrinos, quienes se oponían
a donarle su derecho propietario sobre el inmueble.
Designamos a la licenciada Jeannette Ramos Buonomo como
comisionada especial para este caso. Luego de celebrar una
vista, la comisionada especial rindió su informe el 21 de CP-2010-001 5
septiembre de 2011. Concluyó que el licenciado Muñoz Fernós
violó los Cánones 18, 19 y 35 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Además, señaló que faltó al
Art. 56 de la Ley Notarial, supra, y el Art. 1232 del Código
Civil, supra.
La Comisionada Especial recomendó una suspensión del
ejercicio de la notaría por un término no menor de 90 días.
Por las razones que exponemos a continuación, acogemos la
recomendación de la Comisionada Especial designada.
II
El notario está autorizado a dar fe y autenticar actos
y los hechos extrajudiciales que frente a él se realicen,
conforme a las leyes correspondientes, sin perjuicio de
otras leyes especiales. Art. 2 de la Ley Notarial, supra.
El Art. 56 de la Ley Notarial, supra, especifica que un
notario puede dar fe de un testimonio o una declaración de
autenticidad de un documento no matriz, de su fecha y la
legitimación de sus firmas, siempre que no se trate de uno
de los documentos enumerados en el Art. 1232 del Código
Civil, supra. Igual prohibición consta en la Regla 68 del
Reglamento Notarial, supra.
En lo pertinente, el Art. 1232 del Código Civil, supra,
enumera los contratos que deben figurar por escrito en
documentos públicos. Entre estos se incluyen “los actos y
contratos que tengan por objeto la creación, transmisión,
modificación o extinción de derechos reales sobre bienes
inmuebles”. Íd. Por lo tanto, el notario público sólo puede CP-2010-001 6
dar fe de la compraventa de un bien inmueble en un documento
público, no en un documento privado.
En el caso ante nuestra consideración, el licenciado
Muñoz Fernós dio fe de la compraventa de un bien inmueble
mediante un documento privado. Su actuación contravino la
letra del Art. 1232 del Código Civil y del Art. 56 de la Ley
Notarial. Al violar estas leyes, contravino el Art. 2 de la
Ley Notarial, que le exige a los notarios obedecer sus
preceptos.
III
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
señala que está entre los deberes del abogado “defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella
forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”.
En In re Rodríguez Báez, 129 D.P.R. 819 (1992),
señalamos que
por el carácter público de su función, los notarios tienen que ser sumamente cautelosos en el ejercicio de su práctica, teniendo en todo momento presente las consecuencias nefastas que sobre los negocios jurídicos podría tener su negligencia.
Íd., pág. 823.
Cuando un notario contraviene una ley, como la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra, incurre en una práctica que,
al mismo tiempo, constituye una violación del Canon 18 del
Código de Ética Profesional. In re Aponte Berdecía, 161
D.P.R. 94, 106 (2004). CP-2010-001 7
Como vimos, el licenciado Muñoz Fernós incumplió con lo
que establece la Ley Notarial de Puerto Rico en sus Arts. 2
y 56, y además, con lo dispuesto en Regla 68 del Reglamento
Notarial. Al contravenir la letra de estas disposiciones
legales, violó el Canon 18 del Código de Ética Profesional.
Incumplió con su deber de desplegar adecuadamente su
conocimiento legal y, por el contrario, su actuación
menospreció las consecuencias nefastas que su actuación pudo
tener sobre los demás herederos con interés propietario
sobre el inmueble en controversia.
Por otro lado, el Canon 19, supra, exige a los abogados
“mantener a su cliente siempre informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha
sido encomendado”. En In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6, 9
(1978), señalamos que un abogado faltó a sus deberes éticos
cuando no contestó las comunicaciones de su cliente, quien
inquiría sobre las gestiones inconclusas por inscribir unas
propiedades en el Registro de la Propiedad. Véanse, además,
In re González, 181 D.P.R. 874 (2011); In re Ortiz, 176
D.P.R. 123 (2009).
La señora Roche Negrón alegó en su querella que el
licenciado Muñoz Fernós no contestó las llamadas que hizo
para inquirir sobre la gestión inconclusa de inscribir el
terreno objeto de la controversia en el Registro de la
Propiedad. La Comisionada Especial señaló que durante la
vista, el licenciado Muñoz Fernós admitió que no tuvo una CP-2010-001 8
comunicación efectiva con su clienta. Esa conducta es
constitutiva de una violación al Canon 19, supra.
El Canon 24, supra, trata sobre la fijación de
honorarios. Especifica que entre los elementos que deben
considerarse para fijar el valor de los honorarios se
incluyen el tiempo y trabajo requeridos, la dificultad de
las cuestiones involucradas y la habilidad requerida para
llevar el caso. El licenciado Muñoz Fernós cobró $3,100 para
hacer un expediente de dominio que permitiera la inscripción
del inmueble en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, el
trabajo realizado consistió en redactar un contrato de
compraventa en un documento privado. Evidentemente, lo que
se cobró a la señora Roche Negrón no se facturó en
consideración al trabajo que finalmente se realizó. Su
conducta constituyó una violación del Canon 24, supra.
Los abogados también están atados a un deber de
sinceridad y honradez, que se recoge en el Canon 35. Ese
deber le exige ajustarse a la sinceridad de los hechos, al
examinar los testigos y al redactar un afidávit u otros
documentos.
Al discutir el Canon 35 en In re Montañez Miranda, 157
D.P.R. 275 (2002), señalamos que “no es necesario que el
notario haya faltado a la verdad intencionalmente para
faltar a la fe pública y a los cánones del Código de Ética
Profesional”. Íd, pág. 282. “Es inmaterial si se obró de
mala fe, deliberadamente o con la intención de engañar”. In
re Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25, 43 (2011). CP-2010-001 9
Aunque la Ley Notarial, supra, dispone que los notarios
no asumen responsabilidad por el contenido de los documentos
privados cuyas firmas legitima, esa disposición no puede
servir de sombrilla ante la negligencia o dejadez del
notario en su desempeño profesional. Íd., págs. 282-283. Un
notario no puede prestarse para legitimar un documento con
el “serio manto de la fe notarial” si conoce de la falsedad
de una de las expresiones en él contenidas o cuando tiene
serias dudas sobre ellas. Íd., pág. 283.
El licenciado Muñoz Fernós legitimó un afidávit de
compraventa de un bien inmueble en el que dio fe de que la
señora Roche Negrón era “dueña en pleno dominio” de la
propiedad objeto de la compraventa, que adquirió “en su
totalidad por herencia de sus padres”, a pesar de que sabía
de la existencia de otros hermanos que aún no habían cedido
su interés hereditario. No surge que haya solicitado una
declaratoria de herederos para percatarse de la veracidad de
la información que proveyó la ahora quejosa. Así, habría
advenido en conocimiento de las dificultades para la
inscripción en el Registro. Su omisión en solicitar una
declaratoria de herederos, o en realizar alguna otra gestión
que confirmara la información provista, es constitutiva de
una negligencia que vulnera la letra del Canon 35.
IV
En resumen, la conducta del licenciado Muñoz Fernós
violó los Arts. 2 y 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico,
supra; la Regla 68 del Reglamento Notarial, supra; y el Art. CP-2010-001 10
1232 del Código Civil, supra. En cuanto a los Cánones de
Ética de la Profesión, incumplió con los Cánones 18, 19, 24
y 35.
Somos conscientes de que la querella que presentó la
Procuradora General no incluyó un señalamiento específico de
violaciones de los Cánones 19 y 35 de Ética Profesional. Sí
figuraron entre las conclusiones y recomendaciones de la
Comisionada Especial designada.
Conforme In re Pérez Riveiro, 180 D.P.R. 179 (2010), la
práctica de añadir cargos que no se incluyeron en la
querella original a base de la prueba que se presenta
durante el procedimiento viola el debido proceso de ley del
abogado querellado. Sin embargo, también hemos señalado que,
cuando una conducta adicional surge durante el proceso, y se
le ha salvaguardado al querellado el debido proceso de ley,
podrá atenderse en el mismo procedimiento. In re Martínez
Almodóvar, 180 D.P.R. 805, 825-826 (2011).
En el presente caso, durante el procedimiento no se le
imputó una conducta adicional. Se trata de los mismos
hechos, la misma conducta que se le imputó desde el
principio en la queja que presentó la señora Roche Negrón.
Lo que cambió durante el proceso fueron los cánones bajo los
que se censura esa conducta. El licenciado Muñoz Fernós tuvo
oportunidad durante el proceso para defenderse de las
actuaciones que se le imputaban y la aprovechó cabalmente.
Procede entonces que adoptemos las violaciones de los CP-2010-001 11
Cánones 19 y 35, aunque no se hayan enumerado
específicamente en la querella.
Por otro lado, al tomar una sanción disciplinaria,
consideramos ciertos elementos que pudieran servir como
atenuantes o agravantes. Por ejemplo, la reputación del
abogado, su historial profesional previo, si se trata de su
primer procedimiento disciplinario, si ha aceptado los
cargos imputados, su arrepentimiento, si es una conducta
aislada, si actuó con ánimo de lucro y cualquier otra
consideración. (Citas omitidas). In re Martínez Almodóvar,
180 D.P.R. 801 (2011).
El licenciado Muñoz Fernós reconoce su falta, y pidió
disculpas por su actuación negligente. Además, para enmendar
su error, se comprometió a pagar al licenciado José
Guillermo González Hernández, para que resolviera la
situación a satisfacción de la quejosa. Ese gesto tiene
mucho peso en la sanción que hoy adoptamos. Sin embargo,
también lo tiene el hecho de que ya habíamos amonestado al
licenciado Muñoz Fernos en otra ocasión. Véase In Re Muñoz
Fernós y Morell Chardón, Op. de 6 de septiembre de 2011,
2011 T.S.P.R. 129, 182 D.P.R. ___ (2011).
Esto nos lleva a acoger la recomendación de la
Comisionada Especial e imponer al licenciado Muñoz Fernós
una suspensión de 90 días de la práctica de la notaría.
V
Por las razones antes expuestas, se suspende al Lcdo.
Daniel Muñoz Fernós del ejercicio de la notaría por un CP-2010-001 12
término de 90 días. El Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y sello notarial del Lcdo. Daniel Muñoz
Fernós y entregarlos a la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías. Además, ordenamos a ODIN dar
seguimiento a los servicios que preste el Lcdo. José
Guillermo González Hernández dirigidos a resolver la
controversia sobre el inmueble y nos informe si no hay
progreso en un tiempo razonable.
Se dictará la Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se suspende al Lcdo. Daniel Muñoz Fernós del ejercicio de la notaría por un término de 90 días. El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial del Lcdo. Daniel Muñoz Fernós y entregarlos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías. Además, ordenamos a ODIN dar seguimiento a los servicios que preste el Lcdo. José Guillermo González Hernández dirigidos a resolver la controversia sobre el inmueble y nos informe si no hay progreso en un tiempo razonable.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo