En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In Re Querella
Santiago Guzmán Esquilín 98TSPR142
Número del Caso: CP-97-11
Abogados de la Parte Querellante: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Querellada: Por Derecho Propio
Fecha: 10/23/1998
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Santiago Guzmán Esquilín
CP-97-11
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 1998
El Lcdo. Santiago Guzmán Esquilín fue admitido a la
práctica de la abogacía el 20 de mayo de 1975 y de la
notaría el 9 de junio de ese mismo año.
Por entender que el licenciado Guzmán Esquilín había
incurrido en conducta reñida con los Cánones de Ética
Profesional, el 16 de enero de 1997 el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, ordenó la
transcripción de evidencia de una vista celebrada en el caso
Ex Parte Flora Velázquez Pérez, Civil Núm. KJV85-4597 y su
remisión al Tribunal Supremo. El 21 de febrero de 1997 le
enviamos copia del expediente al Procurador General para
estudio e CP-97-11 3
informe. El 19 de agosto de 1997 el Procurador General
presentó su Informe. El 21 de agosto de ese año concedimos
un término al licenciado Guzmán Esquilín para que se
expresara sobre el mismo. El 9 de septiembre éste presentó
su réplica al Informe y el 24 de octubre de 1997 ordenamos la
presentación de la querella.
El 5 de noviembre de 1997, el Procurador General
presentó una querella mediante la cual le imputó al
licenciado Guzmán Esquilín haber violado los Cánones 18 y 35
de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Estos, en lo
pertinente, le imponen a un abogado la obligación de: evitar
cometer engaño y defender las causas de sus clientes dentro
de los límites de la ley; ser sincero y honrado ante los
tribunales; únicamente utilizar en la defensa de los derechos
de sus clientes medios que sean consistentes con la verdad; y
no inducir al juzgador a error utilizando una falsa relación
de hechos.
Contestada la querella, designamos al ex Juez Superior,
Hon. Enrique Rivera Santana, como Comisionado Especial para
atender ésta. El 6 de julio de 1998, el Comisionado Especial
rindió su Informe en el cual hizo una detallada relación de
los hechos que dieron base a la querella. A continuación
haremos un breve resumen de los mismos.
Don Vicente Avilés Rivera y doña Flora Velázquez Pérez
se casaron el 2 de octubre de 1937. Durante su matrimonio
procrearon dos hijos, Manuel y José Abraham, ambos de
apellido Avilés Velázquez. Estos premurieron a don Vicente, CP-97-11 4
quien falleció el 23 de julio de 1985. Manuel había
procreado una hija, Clarimar Avilés Martínez, y José Abraham
tres hijos, José Abraham, Ivette y José Manuel. Todos estos
nietos de don Vicente vivían a la fecha de la muerte de éste.
Los padres del licenciado Guzmán Esquilín vivieron en el
mismo vecindario que don Vicente y doña Flora, razón por la
cual, desde su niñez, éste los conocía y también conocía a
los dos hijos de éstos, Manuel y José Abraham. Aún después
que se casó y mudó del barrio, en las visitas que hacía a sus
padres, continuó teniendo contacto con la familia de don
Vicente y doña Flora.
Al morir don Vicente, su viuda, doña Flora, solicitó los
servicios profesionales del licenciado Guzmán Esquilín para
que le tramitara la declaratoria de herederos. Este preparó
y, como abogado de la peticionaria, suscribió la petición de
declaratoria de herederos que fue juramentada por doña Flora.
El querellado actuó como notario en el juramento de esta
petición. Tanto el juramento como la petición tienen fecha
de 17 de septiembre de 1985. La petición se presentó ante el
entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, Caso Civil
Número KJV 85-4597, Ex Parte Flora Velázquez Pérez, sobre
Declaratoria de Herederos.
En la petición se hizo constar que a la fecha de la
muerte de don Vicente, éste estaba casado con doña Flora y
que en dicho matrimonio “no procrearon hijos” (segundo
párrafo 2 de la Petición). Esta afirmación es falsa y así le
constaba tanto al querellado licenciado Guzmán Esquilín como CP-97-11 5
a la peticionaria doña Flora. En la petición no se nombraron
ni incluyeron los nietos de don Vicente y doña Flora.
Cabe señalar que cuando murió Manuel, hijo de don
Vicente y doña Flora y padre de Clarimar, la madre de esta
última instó una demanda1 y fue representada por el
querellado. Esto ocurrió antes de la muerte de don Vicente,
abuelo de Clarimar. Otros dos nietos de don Vicente, Ivette
y José Abraham, también indicaron que conocían al querellado
desde hacía alrededor de quince años (Ivette) y doce años
(José Abraham). Tanto Clarimar como Ivette y José Abraham
expresaron que aunque lo conocían, no habían tenido mucha
relación con él.
Al momento de la muerte de don Vicente, éste y doña
Flora eran dueños de una casa de madera localizada en la
Barriada Jerusalén del Barrio Sabana Llana de Río Piedras.
Doña Flora interesaba mejorar la casa haciéndola de cemento,
para lo que tenía que tramitar un préstamo ofreciendo la casa
como garantía. En su declaración jurada, doña Flora afirmó
que fue para facilitar el trámite de este préstamo que no
hizo mención de los nietos en la petición para declaratoria
de herederos e hizo constar que no procreó hijos con su
finado esposo. Tampoco ella le informó al querellado sobre
sus nietos. De otra parte, éste aceptó esta afirmación como
buena sin que de la prueba surja que inquiriera sobre la
posibilidad de que los hijos premuertos de don Vicente
dejaran descendencia.
1 Del Informe no consta la naturaleza de esta demanda. CP-97-11 6
Doña Flora obtuvo el préstamo y mejoró la casa,
haciéndola de cemento. Alrededor de once años después de la
muerte de don Vicente, la vendió a don Francisco Rivera Vigo
y su esposa Marisol Encarnación Pimentel, mediante la
Escritura Pública Número 9, otorgada en San Juan, Puerto
Rico, el 22 de junio de 1996, ante el Notario Público
Florentino Machargo Barreras. La venta se hizo aplazando
parte del precio convenido. Luego de la venta doña Flora se
trasladó a vivir a los Estados Unidos. El nuevo dueño de la
propiedad pasó a ocupar la misma.
Cuando los nietos de doña Flora y don Vicente se
enteraron que la casa estaba siendo ocupada por otra persona
fueron a investigar. Así fue que se enteraron que la
propiedad había sido vendida. Los nietos consiguieron los
servicios de un abogado, el que, luego de hacer la
investigación de rigor, instó una demanda de nulidad de
escritura, Caso KAC 96-1123, y una solicitud pidiendo que se
enmendara la Resolución sobre la declaratoria de herederos de
don Vicente, a los fines de que se incluyera a los nietos
como herederos del finado, Caso KJV 85-4597, ambas en el
Tribunal Superior, Sala de San Juan. En la vista señalada
por el tribunal para atender este asunto, efectuada el 16 de
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
In Re Querella
Santiago Guzmán Esquilín 98TSPR142
Número del Caso: CP-97-11
Abogados de la Parte Querellante: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Querellada: Por Derecho Propio
Fecha: 10/23/1998
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Santiago Guzmán Esquilín
CP-97-11
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 1998
El Lcdo. Santiago Guzmán Esquilín fue admitido a la
práctica de la abogacía el 20 de mayo de 1975 y de la
notaría el 9 de junio de ese mismo año.
Por entender que el licenciado Guzmán Esquilín había
incurrido en conducta reñida con los Cánones de Ética
Profesional, el 16 de enero de 1997 el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, ordenó la
transcripción de evidencia de una vista celebrada en el caso
Ex Parte Flora Velázquez Pérez, Civil Núm. KJV85-4597 y su
remisión al Tribunal Supremo. El 21 de febrero de 1997 le
enviamos copia del expediente al Procurador General para
estudio e CP-97-11 3
informe. El 19 de agosto de 1997 el Procurador General
presentó su Informe. El 21 de agosto de ese año concedimos
un término al licenciado Guzmán Esquilín para que se
expresara sobre el mismo. El 9 de septiembre éste presentó
su réplica al Informe y el 24 de octubre de 1997 ordenamos la
presentación de la querella.
El 5 de noviembre de 1997, el Procurador General
presentó una querella mediante la cual le imputó al
licenciado Guzmán Esquilín haber violado los Cánones 18 y 35
de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Estos, en lo
pertinente, le imponen a un abogado la obligación de: evitar
cometer engaño y defender las causas de sus clientes dentro
de los límites de la ley; ser sincero y honrado ante los
tribunales; únicamente utilizar en la defensa de los derechos
de sus clientes medios que sean consistentes con la verdad; y
no inducir al juzgador a error utilizando una falsa relación
de hechos.
Contestada la querella, designamos al ex Juez Superior,
Hon. Enrique Rivera Santana, como Comisionado Especial para
atender ésta. El 6 de julio de 1998, el Comisionado Especial
rindió su Informe en el cual hizo una detallada relación de
los hechos que dieron base a la querella. A continuación
haremos un breve resumen de los mismos.
Don Vicente Avilés Rivera y doña Flora Velázquez Pérez
se casaron el 2 de octubre de 1937. Durante su matrimonio
procrearon dos hijos, Manuel y José Abraham, ambos de
apellido Avilés Velázquez. Estos premurieron a don Vicente, CP-97-11 4
quien falleció el 23 de julio de 1985. Manuel había
procreado una hija, Clarimar Avilés Martínez, y José Abraham
tres hijos, José Abraham, Ivette y José Manuel. Todos estos
nietos de don Vicente vivían a la fecha de la muerte de éste.
Los padres del licenciado Guzmán Esquilín vivieron en el
mismo vecindario que don Vicente y doña Flora, razón por la
cual, desde su niñez, éste los conocía y también conocía a
los dos hijos de éstos, Manuel y José Abraham. Aún después
que se casó y mudó del barrio, en las visitas que hacía a sus
padres, continuó teniendo contacto con la familia de don
Vicente y doña Flora.
Al morir don Vicente, su viuda, doña Flora, solicitó los
servicios profesionales del licenciado Guzmán Esquilín para
que le tramitara la declaratoria de herederos. Este preparó
y, como abogado de la peticionaria, suscribió la petición de
declaratoria de herederos que fue juramentada por doña Flora.
El querellado actuó como notario en el juramento de esta
petición. Tanto el juramento como la petición tienen fecha
de 17 de septiembre de 1985. La petición se presentó ante el
entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, Caso Civil
Número KJV 85-4597, Ex Parte Flora Velázquez Pérez, sobre
Declaratoria de Herederos.
En la petición se hizo constar que a la fecha de la
muerte de don Vicente, éste estaba casado con doña Flora y
que en dicho matrimonio “no procrearon hijos” (segundo
párrafo 2 de la Petición). Esta afirmación es falsa y así le
constaba tanto al querellado licenciado Guzmán Esquilín como CP-97-11 5
a la peticionaria doña Flora. En la petición no se nombraron
ni incluyeron los nietos de don Vicente y doña Flora.
Cabe señalar que cuando murió Manuel, hijo de don
Vicente y doña Flora y padre de Clarimar, la madre de esta
última instó una demanda1 y fue representada por el
querellado. Esto ocurrió antes de la muerte de don Vicente,
abuelo de Clarimar. Otros dos nietos de don Vicente, Ivette
y José Abraham, también indicaron que conocían al querellado
desde hacía alrededor de quince años (Ivette) y doce años
(José Abraham). Tanto Clarimar como Ivette y José Abraham
expresaron que aunque lo conocían, no habían tenido mucha
relación con él.
Al momento de la muerte de don Vicente, éste y doña
Flora eran dueños de una casa de madera localizada en la
Barriada Jerusalén del Barrio Sabana Llana de Río Piedras.
Doña Flora interesaba mejorar la casa haciéndola de cemento,
para lo que tenía que tramitar un préstamo ofreciendo la casa
como garantía. En su declaración jurada, doña Flora afirmó
que fue para facilitar el trámite de este préstamo que no
hizo mención de los nietos en la petición para declaratoria
de herederos e hizo constar que no procreó hijos con su
finado esposo. Tampoco ella le informó al querellado sobre
sus nietos. De otra parte, éste aceptó esta afirmación como
buena sin que de la prueba surja que inquiriera sobre la
posibilidad de que los hijos premuertos de don Vicente
dejaran descendencia.
1 Del Informe no consta la naturaleza de esta demanda. CP-97-11 6
Doña Flora obtuvo el préstamo y mejoró la casa,
haciéndola de cemento. Alrededor de once años después de la
muerte de don Vicente, la vendió a don Francisco Rivera Vigo
y su esposa Marisol Encarnación Pimentel, mediante la
Escritura Pública Número 9, otorgada en San Juan, Puerto
Rico, el 22 de junio de 1996, ante el Notario Público
Florentino Machargo Barreras. La venta se hizo aplazando
parte del precio convenido. Luego de la venta doña Flora se
trasladó a vivir a los Estados Unidos. El nuevo dueño de la
propiedad pasó a ocupar la misma.
Cuando los nietos de doña Flora y don Vicente se
enteraron que la casa estaba siendo ocupada por otra persona
fueron a investigar. Así fue que se enteraron que la
propiedad había sido vendida. Los nietos consiguieron los
servicios de un abogado, el que, luego de hacer la
investigación de rigor, instó una demanda de nulidad de
escritura, Caso KAC 96-1123, y una solicitud pidiendo que se
enmendara la Resolución sobre la declaratoria de herederos de
don Vicente, a los fines de que se incluyera a los nietos
como herederos del finado, Caso KJV 85-4597, ambas en el
Tribunal Superior, Sala de San Juan. En la vista señalada
por el tribunal para atender este asunto, efectuada el 16 de
enero de 1996, se dio constancia de un escrito remitido por
doña Flora ofreciendo excusas al tribunal, indicando las
razones que tuvo para que la declaratoria se hiciera de la
manera en que se hizo, e informando no tener objeción a que
se enmendara la resolución sobre la declaratoria de CP-97-11 7
herederos. El Tribunal Superior, por voz del Hon. Arnaldo
López Rodríguez, levantó una extensa minuta de la vista,
ordenó transcribir los incidentes y dispuso que se notificara
la transcripción a la Fiscalía de Distrito y al Tribunal
Supremo.
El licenciado Guzmán Esquilín se enteró de la venta de
la casa cuando una de las nietas de don Vicente, Clarimar,
fue a su oficina a inquirirle al respecto. El le indicó que
no sabía nada sobre la venta, ya que no había intervenido en
esas gestiones. No le entregó copia de la resolución sobre
la declaratoria de herederos. No obstante, trató de
localizar, y en efecto localizó a doña Flora en Estados
Unidos. Ella entonces envió, a través de él, el escrito
pidiendo excusas al tribunal. También envió otro documento
autorizando que el balance del precio aplazado de la venta de
la casa se distribuyera entre sus nietos, Clarimar, Ivette,
José Manuel y José Abraham. Así se llegó a un acuerdo que se
formalizó mediante una estipulación que se presentó en el
Caso KAC 96-1123, del Tribunal Superior, Sala de San Juan.
Mediante esta estipulación los demandantes en ese caso, los
nietos de don Vicente, se dieron por satisfechos de su
reclamación en la herencia de su abuelo, reconociendo haber
recibido el pago de la suma de $18,000.00. Otorgaron una
escritura pública cediendo sus derechos en la propiedad
objeto de la controversia a favor de la persona a quien doña
Flora había vendido la misma. CP-97-11 8
El Procurador General y el querellado estipularon que el
licenciado Guzmán Esquilín no recibió beneficio económico
alguno por los hechos que se alegan en la querella. Los
herederos de don Vicente indicaron que su participación en la
herencia fue satisfecha y que están conformes con el pago
recibido. Expresaron no tener interés alguno en la querella
que se sigue en contra del querellado licenciado Guzmán
Esquilín.
Del Informe del Comisionado Especial surge con meridiana
claridad que el licenciado Guzmán Esquilín mintió al
suscribir una petición de declaratoria de herederos en la que
hizo constar que Don Vicente y Doña Flora no habían procreado
hijos dentro de su matrimonio cuando le constaba que esto no
era cierto. Además, aún presumiendo que no tenía
conocimiento de la existencia de descendencia de los nietos
de don Vicente, incumplió con su deber de asegurarse que en
la petición se incluyeran todos los hechos pertinentes, en
esta ocasión todos los herederos, para evitar así inducir al
tribunal a error, como de hecho ocurrió.
La mentira, aunque no se incurra con propósitos de
lucrarse económicamente, degrada el carácter y envilece el
espíritu; es antítesis de la conducta recta y honorable que
el Código de Ética Profesional exige de todo abogado. El
compromiso de un abogado con la verdad debe ser siempre
incondicional.2 El hecho de que no se hizo con intención de
2 In re: Antonio Filardi Guzmán, P.C. de 23 de enero de 1998, 144 D.P.R._____ (1998), 98 J.T.S. 3; In re: Ramos y Ferrer, 115 D.P.R. 409 (1984). CP-97-11 9
lucrarse no justifica una mentira u omisión que induzca a
cualquier tribunal a error.
Un abogado debe defender los derechos de sus clientes
“diligentemente desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad” y actuando siempre dentro del marco de la
ley. La Regla 9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
especifica que la firma de un escrito por un abogado equivale
a certificar que ha leído el escrito y que de acuerdo a su
mejor conocimiento, información y creencia, está bien
fundado. La violación de esta Regla podrá dar lugar a la
imposición de sanciones en su contra. El licenciado Guzmán
Esquilín violentó esta disposición, y al así hacerlo, indujo
al tribunal a error y obligó a unas personas, en este caso
los nietos de don Vicente, a recurrir a los tribunales para
evitar que sus derechos quedaran perjudicados.
Lo anteriormente expuesto demuestra que el licenciado
Guzmán Esquilín violentó además, los postulados de los
Cánones 18 y 35 y la Regla 9 de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración
como atenuante que el licenciado Guzmán Esquilín no se lucró
de las actuaciones antiéticas en que incurrió, se le suspende
de la profesión de abogado por el término de un año y hasta
que otra cosa disponga este Tribunal. Se ordena al Alguacil
General de este Tribunal que proceda a la incautación de la
obra notarial del licenciado Guzmán Esquilín.
Se dictará sentencia de conformidad. CP-97-11 10
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede y tomando en consideración como atenuante que el licenciado Guzmán Esquilín no se lucró de las actuaciones antiéticas en que incurrió, se dicta sentencia suspendiéndolo de la profesión de abogado por el término de un año y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.
Se ordena al Alguacil General de este Tribunal que proceda a la incautación de la obra notarial del licenciado Guzmán Esquilín para el trámite de rigor correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías. Además, se ordena al Alguacil de este Tribunal que notifique personalmente al Lcdo. Santiago Guzmán Esquilín de lo aquí determinado.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Negrón García hacen constar que suspenderían al licenciado Guzmán Esquilín indefinidamente.
Isabel Llompart Zeno Secretaria Tribunal Supremo