Audrey McConnell Jimenez v. Jose Javier Palau Grajales

2004 TSPR 69
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 5, 2004·No. CC-2002-0485·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Audrey McConnell Jiménez Recurrida Certiorari v. 2004 TSPR 69 José Javier Palau Grajales 161 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2002-485 Fecha: 5 de mayo de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Wilson Cabán Ayala

Lcdo. Iván Crespo Arroyo

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Nicolás Rivera Pérez Lcda. Lisandra Irizarry Otaño

Materia: Divorcio y Aumento de Pensión

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Audrey McConnell Jiménez Recurrida vs. CC-2002-485 CERTIORARI José Javier Palau Grajales Peticionario

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIAD SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2004

El peticionario, José Javier Palau Grajales, y la recurrida, Audrey Wilda McConnell Jiménez, contrajeron matrimonio el 30 de diciembre de 1994, procreando un hijo en el mismo. El 18 de agosto de 1999 las partes presentaron una petición de divorcio por consentimiento mutuo ante la Sala Superior de Aguadilla del Tribunal de Primera Instancia. La referida petición contenía estipulaciones sobre la patria potestad y custodia del menor, las relaciones paterno-filiales, la pensión alimentaria a ser satisfecha por Palau Grajales, así como la división de los bienes gananciales.

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En cuanto a la patria potestad y custodia del menor se refiere, las partes estipularon que la primera sería compartida mientras la segunda la tendría la aquí recurrida señora McConnell Jiménez. Asimismo, la pensión alimentaria se estableció en $150.00 mensuales a ser tramitada la misma por conducto de la Administración para el Sustento de Menores (en adelante ASUME).

El tribunal de instancia emitió resolución, fechada 1 de octubre de 1999, donde decretó el divorcio, adoptando las estipulaciones que presentaron las partes en su petición de divorcio. Al decretarse el divorcio el menor tenía tres (3) años de edad. Cabe señalar que, al momento del divorcio, no existía una propiedad ganancial que la aquí recurrida pudiese reclamar como hogar seguro. Es por ello que, luego de decretado el divorcio, McConnell Jiménez residió por un período de tiempo en una casa alquilada junto a su hijo.1 Así las cosas, el 6 de marzo de 2000 la señora McConnell Jiménez solicitó un aumento de pensión alimentaria arguyendo que su situación económica había cambiado luego de decretado el divorcio. Indicó que sus gastos de transportación habían aumentado por razón de un traslado en su trabajo y, además, que durante los últimos ocho (8) meses ella era, realmente, la que sufragaba los

1 La peticionaria tenía otra hija producto de una relación sentimental anterior, quien al momento del divorcio contaba con diez (10) años de edad y, también, vivía con ella.

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gastos de cuido del menor, sus alimentos, así como su plan médico.

A los fines de discutir la referida solicitud, la Examinadora de Pensiones citó a una vista. Ello no obstante, la referida Examinadora emitió un informe especial, fechado 15 de mayo de 2000, donde señaló que la vista pautada resultaba innecesaria toda vez que, luego de entrevistadas las partes, había determinado que no había ocurrido un cambio sustancial meritorio de un aumento de pensión como tampoco habían transcurrido los tres (3) años dispuestos en la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 501, et seq. En consecuencia, recomendó el archivo del incidente de aumento de pensión. El mencionado informe fue acogido, y adoptado, por el tribunal de instancia mediante resolución de 17 de mayo de 2000.

La aquí recurrida presentó una moción de reconsideración ante el foro primario. En la misma argumentó que sí existían cambios sustanciales, consistentes los mismos en el pago de un cuido para el menor, entre otros, y, además, que Palau Grajales contaba con ingresos suficientes para proveer una pensión alimentaria más alta que la antes estipulada.

A los efectos de resolver la reconsideración solicitada, el foro sentenciador celebró una vista, luego de la cual dejó sin efecto el informe especial antes radicado por la examinadora de pensiones y le ordenó a

ésta fijar una pensión conforme a la Ley. De la minuta correspondiente a dicha vista surge que el juez sentenciador entendió que el acuerdo de pensión alimentaria al que llegaron las partes al divorciarse era demasiado bajo y, además, que ello contravenía la norma jurisprudencial de que este tipo de acuerdo debía cumplir con las guías mandatorias a las que hace referencia la Ley para el Sustento de Menores. Esto es, en vista de que al estipular la pensión aquí en cuestión no se siguieron las guías, ni tampoco se presentaron las planillas de información personal y económica, el tribunal de instancia entendió que debía dejar sin efecto la misma y ordenar que se fijara una nueva.

Palau Grajales solicitó reconsideración. Argumentó que ya había una pensión válida fijada de acuerdo a las estipulaciones acordadas por las partes al momento del divorcio y que lo que procedía en derecho era una vista de modificación de pensión, a los fines de dirimir si efectivamente había ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias. La aquí recurrida se opuso a dicha reconsideración. Luego de varios trámites procesales, el tribunal de instancia emitió una orden, fechada 2 de octubre de 2000, mediante la cual –-reconsiderando su previo dictamen-- remitió el asunto a la Examinadora de Pensiones para “revisión” de pensión.

Así las cosas, la Examinadora de Pensiones celebró la vista de revisión ordenada.2 Luego de celebrada la misma, la Examinadora emitió un “Informe, Determinaciones de Hechos, Derecho y Recomendaciones”, fechado 5 de abril de 2001, donde consignó que efectivamente había ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias, ello en vista de que la aquí recurrida, señora McConnell Jiménez, había adquirido una residencia cuya hipoteca ascendía a $883.72 mensuales. Dicha adquisición ocurrió el 18 de agosto de 2000, es decir, transcurrido casi un año de decretado el divorcio. Del expediente de autos surge que la aquí recurrida adquirió este inmueble en vista de que sus hijos no tenían un lugar estable donde residir.

Como parte de su informe, la Examinadora hizo constar que la pensión alimentaria, resultante de la aplicación de las guías mandatorias, ascendía a $819.00 mensuales. Ello no obstante, ésta recomendó que no se utilizaran las guías mandatorias para establecer la pensión del aquí peticionario, toda vez que McConnell Jiménez alegadamente había solicitado una suma menor. Por esta razón, recomendó que se aumentara la pensión a lo supuestamente solicitado por la aquí recurrida, esto es, $400.00 mensuales.3

2 De los autos del caso surge que, durante la referida vista, al peticionario no se le permitió re- contrainterrogar a la aquí recurrida. 3 Como veremos más adelante, de los autos del caso no surge que la aquí peticionaria McConnell Jiménez haya solicitado una pensión alimentaria de $400.00 mensuales cuando (Continúa . . .)

El tribunal de instancia acogió el referido informe, adoptando por referencia las determinaciones de hecho y derecho incluidos en el mismo, declarando con lugar la solicitud de aumento de pensión radicada por la señora McConnell Jiménez, y ordenando a Palau Grajales a pagar la suma de $400.00 mensuales.

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Audrey McConnell Jimenez v. Jose Javier Palau Grajales, 2004 TSPR 69 (prsupreme 2004).

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