Audrey McConnell Jimenez v. Jose Javier Palau Grajales

2004 TSPR 69
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2004
DocketCC-2002-0485
StatusPublished
Cited by2 cases

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Audrey McConnell Jimenez v. Jose Javier Palau Grajales, 2004 TSPR 69 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Audrey McConnell Jiménez

Recurrida Certiorari

v. 2004 TSPR 69

José Javier Palau Grajales 161 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2002-485

Fecha: 5 de mayo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Wilson Cabán Ayala Lcdo. Iván Crespo Arroyo

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Nicolás Rivera Pérez Lcda. Lisandra Irizarry Otaño

Materia: Divorcio y Aumento de Pensión

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida

vs. CC-2002-485 CERTIORARI

José Javier Palau Grajales

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIAD SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2004

El peticionario, José Javier Palau

Grajales, y la recurrida, Audrey Wilda McConnell

Jiménez, contrajeron matrimonio el 30 de

diciembre de 1994, procreando un hijo en el

mismo. El 18 de agosto de 1999 las partes

presentaron una petición de divorcio por

consentimiento mutuo ante la Sala Superior de

Aguadilla del Tribunal de Primera Instancia. La

referida petición contenía estipulaciones sobre

la patria potestad y custodia del menor, las

relaciones paterno-filiales, la pensión

alimentaria a ser satisfecha por Palau Grajales,

así como la división de los bienes gananciales. CC-2002-485 3

En cuanto a la patria potestad y custodia del menor

se refiere, las partes estipularon que la primera sería

compartida mientras la segunda la tendría la aquí

recurrida señora McConnell Jiménez. Asimismo, la pensión

alimentaria se estableció en $150.00 mensuales a ser

tramitada la misma por conducto de la Administración para

el Sustento de Menores (en adelante ASUME).

El tribunal de instancia emitió resolución, fechada 1

de octubre de 1999, donde decretó el divorcio, adoptando

las estipulaciones que presentaron las partes en su

petición de divorcio. Al decretarse el divorcio el menor

tenía tres (3) años de edad. Cabe señalar que, al momento

del divorcio, no existía una propiedad ganancial que la

aquí recurrida pudiese reclamar como hogar seguro. Es por

ello que, luego de decretado el divorcio, McConnell

Jiménez residió por un período de tiempo en una casa

alquilada junto a su hijo.1

Así las cosas, el 6 de marzo de 2000 la señora

McConnell Jiménez solicitó un aumento de pensión

alimentaria arguyendo que su situación económica había

cambiado luego de decretado el divorcio. Indicó que sus

gastos de transportación habían aumentado por razón de un

traslado en su trabajo y, además, que durante los últimos

ocho (8) meses ella era, realmente, la que sufragaba los

1 La peticionaria tenía otra hija producto de una relación sentimental anterior, quien al momento del divorcio contaba con diez (10) años de edad y, también, vivía con ella. CC-2002-485 4

gastos de cuido del menor, sus alimentos, así como su plan

médico.

A los fines de discutir la referida solicitud, la

Examinadora de Pensiones citó a una vista. Ello no

obstante, la referida Examinadora emitió un informe

especial, fechado 15 de mayo de 2000, donde señaló que la

vista pautada resultaba innecesaria toda vez que, luego de

entrevistadas las partes, había determinado que no había

ocurrido un cambio sustancial meritorio de un aumento de

pensión como tampoco habían transcurrido los tres (3) años

dispuestos en la Ley Orgánica de la Administración para el

Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 501, et seq. En

consecuencia, recomendó el archivo del incidente de

aumento de pensión. El mencionado informe fue acogido, y

adoptado, por el tribunal de instancia mediante resolución

de 17 de mayo de 2000.

La aquí recurrida presentó una moción de

reconsideración ante el foro primario. En la misma

argumentó que sí existían cambios sustanciales,

consistentes los mismos en el pago de un cuido para el

menor, entre otros, y, además, que Palau Grajales contaba

con ingresos suficientes para proveer una pensión

alimentaria más alta que la antes estipulada.

A los efectos de resolver la reconsideración

solicitada, el foro sentenciador celebró una vista, luego

de la cual dejó sin efecto el informe especial antes

radicado por la examinadora de pensiones y le ordenó a CC-2002-485 5

ésta fijar una pensión conforme a la Ley. De la minuta

correspondiente a dicha vista surge que el juez

sentenciador entendió que el acuerdo de pensión

alimentaria al que llegaron las partes al divorciarse era

demasiado bajo y, además, que ello contravenía la norma

jurisprudencial de que este tipo de acuerdo debía cumplir

con las guías mandatorias a las que hace referencia la Ley

para el Sustento de Menores. Esto es, en vista de que al

estipular la pensión aquí en cuestión no se siguieron las

guías, ni tampoco se presentaron las planillas de

información personal y económica, el tribunal de instancia

entendió que debía dejar sin efecto la misma y ordenar que

se fijara una nueva.

Palau Grajales solicitó reconsideración. Argumentó

que ya había una pensión válida fijada de acuerdo a las

estipulaciones acordadas por las partes al momento del

divorcio y que lo que procedía en derecho era una vista de

modificación de pensión, a los fines de dirimir si

efectivamente había ocurrido un cambio sustancial en las

circunstancias. La aquí recurrida se opuso a dicha

reconsideración. Luego de varios trámites procesales, el

tribunal de instancia emitió una orden, fechada 2 de

octubre de 2000, mediante la cual –-reconsiderando su

previo dictamen-- remitió el asunto a la Examinadora de

Pensiones para “revisión” de pensión. CC-2002-485 6

Así las cosas, la Examinadora de Pensiones celebró la

vista de revisión ordenada.2 Luego de celebrada la misma,

la Examinadora emitió un “Informe, Determinaciones de

Hechos, Derecho y Recomendaciones”, fechado 5 de abril de

2001, donde consignó que efectivamente había ocurrido un

cambio sustancial en las circunstancias, ello en vista de

que la aquí recurrida, señora McConnell Jiménez, había

adquirido una residencia cuya hipoteca ascendía a $883.72

mensuales. Dicha adquisición ocurrió el 18 de agosto de

2000, es decir, transcurrido casi un año de decretado el

divorcio. Del expediente de autos surge que la aquí

recurrida adquirió este inmueble en vista de que sus hijos

no tenían un lugar estable donde residir.

Como parte de su informe, la Examinadora hizo constar

que la pensión alimentaria, resultante de la aplicación de

las guías mandatorias, ascendía a $819.00 mensuales. Ello

no obstante, ésta recomendó que no se utilizaran las guías

mandatorias para establecer la pensión del aquí

peticionario, toda vez que McConnell Jiménez alegadamente

había solicitado una suma menor. Por esta razón, recomendó

que se aumentara la pensión a lo supuestamente solicitado

por la aquí recurrida, esto es, $400.00 mensuales.3

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