EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Audrey McConnell Jiménez
Recurrida Certiorari
v. 2004 TSPR 69
José Javier Palau Grajales 161 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2002-485
Fecha: 5 de mayo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV
Juez Ponente:
Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Wilson Cabán Ayala Lcdo. Iván Crespo Arroyo
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Nicolás Rivera Pérez Lcda. Lisandra Irizarry Otaño
Materia: Divorcio y Aumento de Pensión
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
vs. CC-2002-485 CERTIORARI
José Javier Palau Grajales
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIAD SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2004
El peticionario, José Javier Palau
Grajales, y la recurrida, Audrey Wilda McConnell
Jiménez, contrajeron matrimonio el 30 de
diciembre de 1994, procreando un hijo en el
mismo. El 18 de agosto de 1999 las partes
presentaron una petición de divorcio por
consentimiento mutuo ante la Sala Superior de
Aguadilla del Tribunal de Primera Instancia. La
referida petición contenía estipulaciones sobre
la patria potestad y custodia del menor, las
relaciones paterno-filiales, la pensión
alimentaria a ser satisfecha por Palau Grajales,
así como la división de los bienes gananciales. CC-2002-485 3
En cuanto a la patria potestad y custodia del menor
se refiere, las partes estipularon que la primera sería
compartida mientras la segunda la tendría la aquí
recurrida señora McConnell Jiménez. Asimismo, la pensión
alimentaria se estableció en $150.00 mensuales a ser
tramitada la misma por conducto de la Administración para
el Sustento de Menores (en adelante ASUME).
El tribunal de instancia emitió resolución, fechada 1
de octubre de 1999, donde decretó el divorcio, adoptando
las estipulaciones que presentaron las partes en su
petición de divorcio. Al decretarse el divorcio el menor
tenía tres (3) años de edad. Cabe señalar que, al momento
del divorcio, no existía una propiedad ganancial que la
aquí recurrida pudiese reclamar como hogar seguro. Es por
ello que, luego de decretado el divorcio, McConnell
Jiménez residió por un período de tiempo en una casa
alquilada junto a su hijo.1
Así las cosas, el 6 de marzo de 2000 la señora
McConnell Jiménez solicitó un aumento de pensión
alimentaria arguyendo que su situación económica había
cambiado luego de decretado el divorcio. Indicó que sus
gastos de transportación habían aumentado por razón de un
traslado en su trabajo y, además, que durante los últimos
ocho (8) meses ella era, realmente, la que sufragaba los
1 La peticionaria tenía otra hija producto de una relación sentimental anterior, quien al momento del divorcio contaba con diez (10) años de edad y, también, vivía con ella. CC-2002-485 4
gastos de cuido del menor, sus alimentos, así como su plan
médico.
A los fines de discutir la referida solicitud, la
Examinadora de Pensiones citó a una vista. Ello no
obstante, la referida Examinadora emitió un informe
especial, fechado 15 de mayo de 2000, donde señaló que la
vista pautada resultaba innecesaria toda vez que, luego de
entrevistadas las partes, había determinado que no había
ocurrido un cambio sustancial meritorio de un aumento de
pensión como tampoco habían transcurrido los tres (3) años
dispuestos en la Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 501, et seq. En
consecuencia, recomendó el archivo del incidente de
aumento de pensión. El mencionado informe fue acogido, y
adoptado, por el tribunal de instancia mediante resolución
de 17 de mayo de 2000.
La aquí recurrida presentó una moción de
reconsideración ante el foro primario. En la misma
argumentó que sí existían cambios sustanciales,
consistentes los mismos en el pago de un cuido para el
menor, entre otros, y, además, que Palau Grajales contaba
con ingresos suficientes para proveer una pensión
alimentaria más alta que la antes estipulada.
A los efectos de resolver la reconsideración
solicitada, el foro sentenciador celebró una vista, luego
de la cual dejó sin efecto el informe especial antes
radicado por la examinadora de pensiones y le ordenó a CC-2002-485 5
ésta fijar una pensión conforme a la Ley. De la minuta
correspondiente a dicha vista surge que el juez
sentenciador entendió que el acuerdo de pensión
alimentaria al que llegaron las partes al divorciarse era
demasiado bajo y, además, que ello contravenía la norma
jurisprudencial de que este tipo de acuerdo debía cumplir
con las guías mandatorias a las que hace referencia la Ley
para el Sustento de Menores. Esto es, en vista de que al
estipular la pensión aquí en cuestión no se siguieron las
guías, ni tampoco se presentaron las planillas de
información personal y económica, el tribunal de instancia
entendió que debía dejar sin efecto la misma y ordenar que
se fijara una nueva.
Palau Grajales solicitó reconsideración. Argumentó
que ya había una pensión válida fijada de acuerdo a las
estipulaciones acordadas por las partes al momento del
divorcio y que lo que procedía en derecho era una vista de
modificación de pensión, a los fines de dirimir si
efectivamente había ocurrido un cambio sustancial en las
circunstancias. La aquí recurrida se opuso a dicha
reconsideración. Luego de varios trámites procesales, el
tribunal de instancia emitió una orden, fechada 2 de
octubre de 2000, mediante la cual –-reconsiderando su
previo dictamen-- remitió el asunto a la Examinadora de
Pensiones para “revisión” de pensión. CC-2002-485 6
Así las cosas, la Examinadora de Pensiones celebró la
vista de revisión ordenada.2 Luego de celebrada la misma,
la Examinadora emitió un “Informe, Determinaciones de
Hechos, Derecho y Recomendaciones”, fechado 5 de abril de
2001, donde consignó que efectivamente había ocurrido un
cambio sustancial en las circunstancias, ello en vista de
que la aquí recurrida, señora McConnell Jiménez, había
adquirido una residencia cuya hipoteca ascendía a $883.72
mensuales. Dicha adquisición ocurrió el 18 de agosto de
2000, es decir, transcurrido casi un año de decretado el
divorcio. Del expediente de autos surge que la aquí
recurrida adquirió este inmueble en vista de que sus hijos
no tenían un lugar estable donde residir.
Como parte de su informe, la Examinadora hizo constar
que la pensión alimentaria, resultante de la aplicación de
las guías mandatorias, ascendía a $819.00 mensuales. Ello
no obstante, ésta recomendó que no se utilizaran las guías
mandatorias para establecer la pensión del aquí
peticionario, toda vez que McConnell Jiménez alegadamente
había solicitado una suma menor. Por esta razón, recomendó
que se aumentara la pensión a lo supuestamente solicitado
por la aquí recurrida, esto es, $400.00 mensuales.3
2 De los autos del caso surge que, durante la referida vista, al peticionario no se le permitió re- contrainterrogar a la aquí recurrida. 3 Como veremos más adelante, de los autos del caso no surge que la aquí peticionaria McConnell Jiménez haya solicitado una pensión alimentaria de $400.00 mensuales cuando (Continúa . . .) CC-2002-485 7
El tribunal de instancia acogió el referido informe,
adoptando por referencia las determinaciones de hecho y
derecho incluidos en el mismo, declarando con lugar la
solicitud de aumento de pensión radicada por la señora
McConnell Jiménez, y ordenando a Palau Grajales a pagar la
suma de $400.00 mensuales.
McConnell Jiménez solicitó reconsideración. En
síntesis, argumentó que lo que procedía en derecho era que
se le concediera la pensión alimentaria resultante de la
aplicación de las guías mandatorias. Añadió, además, que
ella nunca había solicitado una pensión de $400.00
mensuales sino que se había limitado a requerir aquella
pensión que estuviera acorde con la Ley. El peticionario
Palau Grajales se opuso a dicha reconsideración.
El 8 de noviembre de 2001, el tribunal de instancia
declaró “ha lugar” la moción de reconsideración radicada
por McConnell Jiménez4; concluyó que la pensión resultante
de la aplicación de las guías mandatorias se presumía
justa y adecuada, ausente evidencia que controvierta dicha
presunción. Asimismo, el mencionado foro entendió que
_________________________ solicitó un aumento de pensión. Al contrario, surge con claridad que la peticionaria solicitó que se le concediera lo que procedía de acuerdo a la Ley. 4 Resulta pertinente aclarar que esta reconsideración fue únicamente a los efectos de aumentar la cuantía de la pensión alimentaria para que fuera acorde con la guías mandatorias a las que hace referencia la Ley para el Sustento de Menores, ante. Es decir, el tribunal de instancia no alteró su dictamen en cuanto a que habían ocurrido cambios sustanciales en las circunstancias de la aquí recurrida McConnell Jiménez. CC-2002-485 8
Palau Grajales no había logrado rebatir la referida
presunción, aun considerando los argumentos esbozados en
su oposición a la reconsideración radicada por McConnell
Jiménez. Añadió, además, que el tribunal había errado al
entender que McConnell Jiménez solicitó una cantidad de
$400.00 mensuales en concepto de pensión alimentaria para
el menor toda vez que ésta solicitó lo que procediera de
acuerdo a la Ley. Finalmente, estableció la pensión
resultante de la aplicación de las guías mandatorias, esto
es $819.00 mensuales. Palau Grajales solicitó
reconsideración de esta última resolución, la cual fue
declarada “no ha lugar”.
Inconforme con este proceder, el peticionario acudió
-–vía certiorari-- ante el Tribunal de Apelaciones el 13
de diciembre de 2001. Argumentó que la deuda hipotecaria
adquirida por la peticionaria no debía considerarse como
que constituyó un cambio sustancial. Ello debido a que la
misma fue hecha de mala fe y, además, que fue adquirida
sin consultarle a éste, lo cual resultaba violatorio de su
estipulación sobre patria potestad compartida. Sostuvo,
además, que el tribunal de instancia había errado al
ordenar una nueva vista de aumento de pensión, toda vez
que ya se había realizado una anteriormente donde se
concluyó que no existían cambios sustanciales que
ameritaran el aumento de pensión. Finalmente, argumentó
que el tribunal de instancia erró al imponerle la pensión
de $819.00 mensuales en lugar de la de $400.00 mensuales y CC-2002-485 9
al no exigir a la Examinadora de Pensiones que le
permitiese re-contrainterrogar a la peticionaria.
El Tribunal de Apelaciones denegó el recurso
indicando que en ausencia de pasión, prejuicio,
parcialidad, o error manifiesto no habría de intervenir
con la apreciación de la prueba que realizó el tribunal de
instancia. El foro apelativo intermedio específicamente
concluyó que:
Un análisis de la prueba presentada ante el foro de instancia revela que, a la luz de nuestro estado de derecho vigente, no surge nada que nos mueva a concluir que la aplicación de las Guías al caso de autos tuvo como resultado una pensión injusta e irrazonable. Lejos de ello, el análisis que realizara el tribunal apelado encuentra base no sólo en las necesidades del menor sino también en los recursos del alimentante. El hecho de que la resolución del tribunal no resulta favorable al señor Palau, esto no constituye un error. El señor Palau no logró rebatir la corrección de la aplicación de las guías mandatorias por lo que este Tribunal entiende que las mismas son de aplicación al presente caso.
Insatisfecho con este proceder el peticionario acudió
ante este Tribunal -–vía certiorari-- imputándole al foro
apelativo intermedio haber errado:
... al no resolver ... que el Tribunal de Instancia no [sic] debía tomar en consideración las deudas adquiridas de la casa, cuando éstas fueron hechas de mala fe....
... al no resolver nuestro argumento de que erró el Tribunal de Instancia al haber aceptado como cambios sustanciales la compra de la residencia...cuando éstas fueron hechas sin haber notificado antes a nuestro cliente, quien tiene patria potestad....
... al resolver que de acuerdo a la prueba presentada, de las necesidades de la apelada y CC-2002-485 10
los recursos del apelado, procede la modificación y que no han de intervenir en la apreciación de la prueba....
... al resolver que fue válida la determinación ... de fijar una pensión en $819.00 y no en $400.00 según había sido solicitado por la propia parte peticionaria.
... al resolver que fue válida la determinación ... de no ordenarle a la examinadora que nos permitiese re-contrainterrogar a la peticionaria, a pesar de haberlo solicitado.
... al resolver que fue válida la determinación ... de no señalar una vista de rebaja de pensión....
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia
de las partes, y estando en condición de resolver el
mismo, procedemos a así hacerlo.
I
En sus dos primeros señalamientos de error el
peticionario sostiene que el tribunal de instancia y el
tribunal apelativo erraron al considerar, como un cambio
sustancial, la compra de una residencia por McConnell
Jiménez. Señala dos razones en apoyo de dicho
planteamiento, a saber: i.) que esta deuda fue adquirida
de mala fe y ii.) que antes de adquirir la referida
propiedad la recurrida venía obligada a consultarle a éste
sobre dicha compra, ello en vista de que ambos tenían la
patria potestad del hijo habido durante el matrimonio.
Veamos. CC-2002-485 11
Como es sabido, la obligación de los progenitores de
brindar alimentos a los menores de edad es parte esencial
del derecho a la vida consagrado en la Sección 7 del
Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art. II sec. 7; Martínez
Vázquez v. Rodríguez Laureano, res. en 13 de agosto de
2003, 2002 TSPR 134. Por esta razón, hemos resuelto que
los casos de alimentos de menores están revestidos del más
alto interés público. López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23,
28 (1988). La obligación de brindar alimentos a los
menores de edad surge de la relación paterno-filial que se
origina en el momento en que la paternidad o maternidad
quedan establecidos. Chévere v. Levis I, res. el 15 de
marzo de 2000, 2000 TSPR 42; Ivette Maldonado v. Cruz
Dávila, res. el 8 de enero de 2004, 2004 TSPR 1. Dicho
deber emana, además, de los Artículos 118, 143 y 153 del
Código Civil de Puerto Rico.5 La referida obligación cubre
todo lo que es indispensable al sustento del menor, su
habitación, vestido y asistencia médica, entre otros.6
Por otro lado, en vista de que este derecho a
recibir alimentos es del más alto interés público, el
Estado ha legislado ampliamente para velar por su
cumplimiento. En tal virtud fue que se aprobó la Ley Núm.
5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada por la Ley
5 31 L.P.R.A. secs. 466, 562 y 601, respectivamente. 6 Artículo 142 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 561. CC-2002-485 12
Núm.86 de 17 de agosto de 1994,7 titulada como “La Ley
Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores”, 8 L.P.R.A. sec. 501, et seq. (en adelante Ley
para el Sustento de Menores). Esta pieza legislativa
establece la política pública del Estado de crear un
procedimiento judicial expedito8 que permita procurar de
los padres, o personas legalmente responsables, que
contribuyan a la manutención y bienestar de sus hijos o
dependientes mediante la agilización de los procedimientos
administrativos y judiciales para la determinación,
recaudación y distribución de pensiones alimentarias.
Véase: 8 L.P.R.A. sec. 502.
El derecho de alimentos que tienen los hijos respecto
a sus padres no cesa ni se extingue con el divorcio de
éstos.9 Cónsono con lo anterior, al reconocer el divorcio
7 La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986 aprobó por primera vez la legislación conocida como la Ley Especial de Sustento de Menores. Aunque la Ley Núm. 86, ante, no tuvo el efecto de derogarla, sí la enmendó en forma sustancial y, además, cambió su Sección 1 para darle un nuevo título. Véase: Sarah Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones S.T.P., Inc., 1997, pag. 4. 8 Dicho trámite es uno de carácter sumario que comienza con la radicación de la reclamación alimentaria. La secretaría se encarga de señalar la vista y expedir la notificación- citación. Luego de ciertos trámites procesales, se celebra una vista ante el Examinador, quien radica su informe al juez que finalmente provee sobre las recomendaciones recibidas. Sarah Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones S.T.P ., Inc., 1997, sec. 4.36-4.37; 8 L.P.R.A. secs. 511 y 514. 9 Artículo 108 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 384. CC-2002-485 13
por consentimiento mutuo como parte del derecho
constitucional a la intimidad, este Tribunal en Figueroa
Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 276-277 (1978), según
interpretado en Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, 120
D.P.R. 61 (1987), resolvió que no se aceptarían peticiones
bajo dicha causal a menos que las partes acompañen dicha
solicitud, en lo pertienente, con una estipulación sobre
sustento de los hijos menores o dependientes.
Es correcto que constituye doctrina reiterada de este
Tribunal que las estipulaciones que finalizan un pleito,
suscritas por las partes, y aceptadas por el tribunal,
constituyen un contrato de transacción. Magee v. Alberro,
126 D.P.R. 228, 232 (1990); Negrón Rivera y Bonilla, Ex
Parte, ante. Como norma general, el juez que preside
aceptará los convenios a los que las partes lleguen y ello
tendrá el efecto de cosa juzgada. Magee v. Alberro, ante,
a las págs. 232-233.
Ello no obstante, no es menos cierto que hemos
resuelto que, en los casos de divorcio por consentimiento
mutuo, una estipulación presentada ante el tribunal no
queda al exclusivo arbitrio de las partes. El tribunal
tiene el deber de velar por que la misma confiera
protección a éstas. Debe mantenerse presente que en
Figueroa Ferrer v. E.L.A., ante, a la pág. 276, este
Tribunal señaló que “[e]l Estado puede y debe cerciorarse
de que la decisión de solicitar conjuntamente la
disolución del vínculo matrimonial no es producto de la CC-2002-485 14
irreflexión o de la coacción.” Lo anterior cobra aún más
importancia cuando la estipulación en cuestión es sobre
las pensiones alimentarias de los menores habidos en el
matrimonio, en relación con las cuales el juez debe
asegurarse que lo acordado es beneficioso a los menores.
Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, ante, a la pág. 76.
Por otro lado, no debe perderse de vista que
reiteradamente hemos resuelto que las sentencias de
alimentos no constituyen cosa juzgada y que siempre
estarán sujetas a revisión. Piñero Crespo v. Gordillo Gil,
122 D.P.R. 246 (1988). Véase, además: Magee v. Alberro,
ante, a la pág. 233. De igual forma, reiteradamente hemos
sostenido que, una vez la pensión alimentaria ha sido
estipulada por las partes, la alteración del referido
convenio, antes de transcurridos los tres (3) años,
procederá únicamente cuando exista un cambio sustancial en
las circunstancias que dieron lugar o que originaron el
mismo. Véase: Negrón Rivera y Bonilla, Ex Parte, ante, a
la pág. 77.
En ocasión de definir qué es un cambio sustancial en
las circunstancias, hemos sostenido que es aquél que
afecta la capacidad del alimentante para proveer los
alimentos o las necesidades de los alimentistas. Negrón
Rivera y Bonilla, Ex Parte, ante, a la pág. 78. Dicho de
otra forma, es el tipo de cambio que ocurre en las
necesidades del alimentista y/o en los recursos del
alimentante. Piñero Crespo v. Gordillo Gil, ante, a la CC-2002-485 15
pág. 258. En España se ha definido como aquél que sea
sustancial “en relación con el estado anterior de fortuna
de los cónyuges.” Véase: R. García Varela, et al., La ley
de divorcio: experiencias de su aplicación, Madrid, Ed.
Colex, 1982, pág. 98.
De igual forma, la Ley para el Sustento de Menores,
ante, consagra la doctrina de los cambios sustanciales en
las circunstancias del alimentante o alimentista como
requisito previo a la radicación y tramitación de una
solicitud de modificación de una pensión alimentaria
vigente, cuando no han transcurrido los tres (3) años
dispuestos por Ley. Sarah Torres Peralta, La Ley Especial
de Sustento de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto
Rico, Edición Especial, San Juan, Puerto Rico, 1997,
Publicaciones STP, a la sec. 2.43. Véase además: Lcda. Ixa
López Paláu, La Pensión Alimentaria de los Hijos de Puerto
Rico, Guía para el Público General, Primera Edición,
Puerto Rico, 1998, Ediciones Lego, págs. 88-92.
La referida Ley, en su Artículo 19, establece la
facultad revisora del Examinador de toda orden de pensión
alimentaria cada tres (3) años. Véase: 8 L.P.R.A. sec.
518. La mencionada disposición estatutaria, por otro lado,
dispone para la revisión de las pensiones alimentarias en
cualquier momento y fuera del ciclo de los tres (3) años
antes mencionados. En tal virtud, dicho Artículo
establece, en lo aquí pertinente, que: CC-2002-485 16
El Administrador o el tribunal, a solicitud de parte o a su discreción, podrá iniciar el procedimiento para revisar o modificar una orden de pensión alimentaria en cualquier momento y fuera del ciclo de tres (3) años, cuando entienda que existe justa causa para así hacerlo, tal como variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar ingresos, egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor, o cuando exista cualquier otra evidencia de cambio sustancial en circunstancias. 8 L.P.R.A. sec. 518.
Un análisis de la antes mencionada disposición
estatutaria revela las circunstancias que pueden
constituir cambios sustanciales, esto es, que pueden
llevar a la modificación de un decreto alimentario antes
de que transcurran los tres (3) años. En resumen, éstas
son: i.) cuando están presentes cambios significativos o
imprevistos en las circunstancias de cualquiera de las
partes; ii.) cuando se desconocía información, por causas
no imputables a la parte perjudicada por el decreto; iii.)
cuando la aplicación de las guías mandatorias resulta en
una cantidad diferente a la pensión corriente decretada en
la orden o sentencia objeto de solicitud de modificación o
iv.) cuando existe una situación de salud de un
alimentista menor o incapacitado. En resumen, estas son
las “circunstancias” que, de ordinario, autorizan a un
Examinador a entender en una solicitud de modificación de
pensión alimentaria antes de que transcurran tres (3) años
de su vigencia. 8 L.P.R.A. sec. 518. Véase además: Sarah CC-2002-485 17
Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento de Menores y
el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, ante, sec. 4.35.
Ahora bien, en los casos de fijación de pensiones
alimentarias el peso de la prueba para establecer la
procedencia y la cuantía de una pensión alimentaria le
corresponde al alimentista. Lo anterior es cónsono con el
principio elemental de evidencia consagrado en la Regla 10
de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 10, a los
efectos de que “[e]l peso de la prueba recae sobre la
parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia
por ninguna de las partes.” Véase, además: Sarah Torres
Peralta, La Ley Especial para el Sustento de Menores,
ante, a la sec. 2.43-2.44.
Dicho de otra forma, para que proceda declarar con
lugar una solicitud de modificación de pensión, cuando aún
no han transcurridos los tres (3) años dispuestos en la
Ley Para el Sustento de Menores, la situación evidenciaria
dependerá de si se trata de una solicitud de aumento o de
una solicitud de reducción. En el primer caso, el peso de
la prueba recae sobre el reclamante del aumento, quien
debe demostrar que ha ocurrido un cambio sustancial en las
circunstancias que estaban presentes al fijarse la
pensión. En el segundo caso, el peso de la prueba recae
sobre el que solicita la rebaja. Regla 10 de las de
Evidencia, ante. Sarah Torres Peralta, La Ley Especial de
Sustento de Menores, ante, a la sec. 2.43-2.44. Véase CC-2002-485 18
además: López v. Rodríguez, ante; Negrón Rivera v.
Bonilla, Ex Parte, ante.
Con este trasfondo doctrinal en mente, analizamos la
situación ante nos.
II
De entrada, recordemos que es doctrina reiterada que
los tribunales apelativos no deben intervenir con la
apreciación de la prueba que realizan los tribunales de
instancia en ausencia de pasión, prejuicio, error
manifiesto o parcialidad, Trinidad García v. Chade, res.
el 18 de enero de 2001, 2001 TSPR 7; Argüello López v.
Argüello García, res. el 31 de agosto de 2001, 2001 TSPR
124. Esto es, los tribunales apelativos deben mantener
deferencia para con la apreciación de la prueba que
realiza un tribunal de instancia. Véase: Pueblo v. Cabán
Torres, 117 D.P.R. 645, 648 (1986); Ortiz v. Cruz Pabón,
103 D.P.R. 939, 946-947 (1975).
En el caso ante nos, la recurrida McConnell Jiménez
solicitó un aumento de pensión alegando un cambio
sustancial en su situación y en las necesidades del menor,
la cual fue denegada inicialmente. Ello no obstante, más
adelante el foro primario entendió prudente ordenar una
segunda vista para dirimir si habían ocurrido los cambios
sustanciales requeridos.10 Luego de realizada esta vista,
10 Precisa recordar que el tribunal, a solicitud de parte o a su discreción, puede iniciar el procedimiento para revisar o modificar una orden de pensión alimentaria en (Continúa . . .) CC-2002-485 19
la Examinadora rindió un informe --fundamentado el mismo
en la prueba presentada y en la credibilidad que le
merecieron los testigos-- en el cual concluyó que procedía
el aumento solicitado, ello en vista de que efectivamente
había ocurrido un cambio sustancial en las circunstancias.
El cambio sustancial más significativo que encontró la
Examinadora lo fue que la recurrida había adquirido una
residencia debido a que el menor no tenía un hogar estable
donde residir antes de dicha adquisición.
A tenor con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley
Para el Sustento de Menores, ante,11 el foro de instancia
hizo suyas las referidas determinaciones, conclusiones y
recomendaciones de la Examinadora. De esta forma, declaró
“ha lugar” la solicitud de aumento de pensión y ordenó al
peticionario Palau Grajales a pagar la suma de $400.00
mensuales; todo esto efectivo al mes de agosto de 2000,
fecha en que “ocurrió el cambio sustancial cuando la
_________________________ cualquier momento y fuera del ciclo de los tres (3) años. 8 L.P.R.A. sec. 518. 11 Dicho artículo dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente: 5.) El informe de un Examinador incluirá determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones sobre la pensión alimenticia, el cual será referido al Tribunal de Primera Instancia. El juez del Tribunal de Primera Instancia podrá hacer suyas las determinaciones, conclusiones y recomendaciones del Examinador o hacer sus propias determinaciones de hecho o conclusiones de derecho con o sin vista previa y emitir la orden, resolución o sentencia que corresponda....” CC-2002-485 20
promovente compró la residencia en la que reside el
menor”.
El peticionario Palau Grajales no sostiene que la
adquisición de una casa no sea, de su faz, un cambio
sustancial; lo que el peticionario alega es que dicha
adquisición se hizo de mala fe, lo que debió impedir que
el tribunal de instancia lo considerara como cambio
sustancial.12 El peticionario parece olvidar que la buena
fe siempre se presume y que el peso de la prueba le
corresponde al que afirma la mala fe. Vázquez Santiago v.
Registrador, 137 D.P.R. 384 (1994); Cervecería Corona v.
Commonwealth, Ins. Co., 115 D.P.R. 345, 351 (1984).
La recurrida cumplió con el quantum de prueba
requerido a los efectos de establecer que efectivamente
ocurrió un cambio sustancial en las circunstancias y que,
por lo tanto, procedía un aumento de pensión. El
peticionario falló en no rebatir esa prueba. Si éste
entendía que la adquisición de la propiedad en cuestión
ocurrió de mala fe, el peticionario estaba obligado a
probarlo. Ello no ocurrió.
12 Nuestro sistema de derecho es uno rogado. Véase: S.L.G. v. Srio. de Justicia, res. el 26 de septiembre de 2000, 2000 TSPR 138; Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303 (1994). No emitimos criterio, en consecuencia, sobre si la adquisición de una casa constituye o no, de por sí, un “cambio sustancial”, lo cual conllevaría pasar juicio, entre otros, sobre la razonabilidad del precio de la propiedad adquirida. Nos limitamos a resolver los asuntos planteados conforme los hechos particulares del caso y las alegaciones de las partes. CC-2002-485 21
Por otro lado, un análisis de los autos del caso nos
lleva a concluir que la adquisición de la residencia aquí
en cuestión no es el único aspecto que demuestra el cambio
sustancial requerido para este tipo de aumento de pensión.
Como señaláramos en el acápite anterior, dicho requisito
se entiende cumplido si de la aplicación de las guías
mandatorias resulta una pensión diferente a la decretada.
A esos efectos, el Artículo 19 de la Ley Para el Sustento
de Menores, ante, dispone, en lo aquí pertinente, que:
No obstante, cualquier ley o disposición en contrario, el requisito de cambio significativo o imprevisto en las circunstancias de alguna de las partes se cumple si la aplicación de las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico adoptadas según se dispone en este capítulo, resulta en una cantidad diferente a la pensión corriente actualmente ordenada. 8 L.P.R.A. sec. 518.
En el caso ante nos la aplicación de las guías
mandatorias efectivamente resultan en una pensión
alimentaria diferente a la pensión ordenada por el foro
primario. Recordemos que la pensión originalmente
decretada fue de apenas de unos $150.00 mensuales cuando
las guías mandatorias resultaban claramente en una pensión
de $819.00 mensuales.
Resolvemos que la recurrida cumplió con su deber de
probar el cambio sustancial necesario para que el tribunal
o el Examinador pudieran modificar la pensión alimentaria
antes de transcurridos los tres (3) años dispuestos por
Ley. Tanto la prueba desfilada y acogida como cierta en el CC-2002-485 22
informe de la Examinadora --aceptado como suyo por el
tribunal-- como el hecho de que las guías mandatorias
establecen una cantidad mayor a la pensión ordenada,
apoyan esta conclusión. No erró el foro apelativo
intermedio al resolver que, a falta de pasión, prejuicio,
error manifiesto o parcialidad, no intervendría con la
apreciación de la prueba que hizo el foro de instancia.
En cuanto a este punto, por último, Palau Grajales
argumenta que debido a que comparte la patria potestad de
sus hijos con la recurrida, él tenía derecho a que se le
consultara sobre la adquisición de la propiedad aquí en
cuestión. Aparte del hecho de que, como hemos visto, la
adquisición de dicha propiedad no es la única base para
sostener el cambio sustancial requerido, un análisis
minucioso de las disposiciones de nuestro Código Civil
sobre patria potestad13 no sostiene ni brinda apoyo a la
posición del peticionario. Dichas disposiciones regulan la
administración de los bienes de los hijos, más no se pauta
nada sobre la adquisición de bienes por el padre o madre
custodio. Es por ello que resolvemos que este argumento
resulta inmeritorio.
III
Lo anteriormente señalado no resuelve, por completo,
las controversias planteadas en este recurso. Nos resta
13 Véanse: Artículos 152 a 166C, 31 L.P.R.A. secs. 591-634c del Código Civil. CC-2002-485 23
dirimir si fue válida la determinación del Tribunal de
Primera Instancia de fijar una pensión de $819.00
mensuales cuando lo que, alegadamente, solicitó la
recurrida fue una pensión de $400.00 mensuales. Veamos.
De un análisis detallado y atemperado de las
disposiciones contenidas en la Ley para el Sustento de
Menores, ante, se colige que existe una clara política
pública de que las pensiones alimentarias se adjudiquen
conforme a las guías mandatorias.14 Aun cuando la referida
Ley dispone para que las partes lleguen a acuerdos y
estipulaciones sobre la pensión alimentaria, se establece
que tanto el Examinador como el tribunal deben asegurarse
que dichas estipulaciones sean cónsonas con las guías
mandatorias. Véase: 8 L.P.R.A. secs. 507, 510 (b)(2), (5)
y 513; Sarah Torres Peralta, La Ley Especial de Sustento
de Menores y el Derecho de Alimentos en Puerto Rico, ante,
a la sec. 9.7.
A esos efectos, el Artículo 19 de la Ley para el
Sustento de Menores, ante, específicamente establece que:
En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma
14 Las guías a las que se refiere la Ley para el Sustento de Menores, ante, son las “Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico”. Las mismas fueron adoptadas mediante Reglamento 4070 del antes Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico (transferido al Departamento de la Familia por el Plan de Reorganización del 28 de julio de 1995) el 8 de diciembre de 1989. CC-2002-485 24
utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en este capítulo. 8 L.P.R.A. sec. 518.
Ahora bien, la referida política pública de utilizar
las guías mandatorias al momento de fijar, modificar, o
acordar una pensión alimentaria no significa que la
pensión resultante se deba adjudicar en forma automática y
mandatoria, sin más. A esos efectos, el citado Artículo 19
expone que:
Se presumirá que la pensión alimentaria resultante de la aplicación de las guías es justa, adecuada, y en el mejor interés del menor. Dicha presunción podrá ser controvertida por cualesquiera de las partes utilizando los criterios establecidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si a base de la evidencia presentada para rebatir la presunción, el tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores: 1.) Los recursos económicos de los padres y del menor; 2.) la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales; 3.) el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta; 4.) las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente, y 5.) las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del menor.
También hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas, según dispone este capítulo. 8 L.P.R.A. sec. 518. CC-2002-485 25
Dicho de otra forma, aun cuando la Ley para el
Sustento de Menores, ante, impone el uso de las guías
mandatorias para determinar la pensión alimentaria
correspondiente y, además, crea una presunción de
corrección de dicha pensión, no es menos cierto que la
referida presunción es una controvertible y, por lo tanto,
se permite prueba a los fines de rebatir la misma. En
relación a este tema, la Regla 14 de las de Evidencia, 32
L.P.R.A. Ap. IV, R.14, dispone:
En una acción civil, una presunción impone a la parte contra la cual se establece la presunción el peso de la prueba para demostrar la inexistencia del hecho presumido. Si la parte contra la cual se establece la presunción no ofrece evidencia para demostrar la no existencia del hecho presumido, el juzgador debe aceptar la existencia de tal hecho. Si se presenta evidencia en apoyo a la determinación de la no existencia de tal hecho, la parte que interesa rebatir la presunción debe persuadir al juzgador de que es más probable la no existencia que la existencia del hecho presumido.
En el caso ante nos el tribunal de instancia
--amparándose en lo dispuesto en el Artículo 18 de la
citada Ley, 8 L.P.R.A. sec. 517-- acogió como suyo el
informe preparado por la Examinadora de Pensiones. De esta
forma declaró “con lugar” la solicitud de aumento de
pensión y adjudicó la cantidad supuestamente solicitada
por McConnell Jiménez de $400.00 mensuales, haciendo caso
omiso del hecho de que la aplicación de las guías
mandatorias resultaban en una pensión de $819.00
mensuales. En ese momento el foro primario actuó CC-2002-485 26
incorrectamente ya que lo procedente en derecho era hacer
un análisis de la prueba presentada por las partes para
así establecer si se había rebatido la presunción de
corrección de la cual goza la pensión resultante de las
guías mandatorias. Dicho de otra forma, si de la evidencia
presentada surgía que la pensión alimentaria resultante de
la aplicación de las guías era injusta o inadecuada, así
debió haberlo hecho constar el juez sentenciador en su
resolución y, además, indicar a base de qué información
estaba determinando una pensión diferente. Ello no se
hizo. 8 L.P.R.A. sec. 518; Véase, además: Sarah Torres
ante, a la secs. 9.6-9.7.
Ahora bien, solicitada la reconsideración de dicha
actuación, el tribunal de instancia correctamente
reconsideró su errónea actuación. Concluyó,
acertadatamente, que la pensión resultante de las guías
mandatorias goza de una presunción de que la misma es
justa, adecuada y en el mejor interés del menor. Dicho
foro indicó, además, que el peticionario tenía derecho a
controvertir la referida presunción. Ello no obstante, el
tribunal de instancia entendió que ninguno de los
argumentos esbozados por el aquí peticionario rebatían la
presunción y que, por lo tanto, la única opción que tenía
era adjudicar la pensión alimentaria resultante de la
aplicación de las guías mandatorias. Aclaró, también, que
la aquí recurrida nunca solicitó $400.00 mensuales, sino CC-2002-485 27
que se limitó a solicitar la pensión alimentaria que
procedía de acuerdo a la Ley. A esos efectos, el tribunal
de instancia concluyó lo siguiente:
A poco que examináramos los autos del caso, advertimos que la peticionaria solicitó un aumento a base de las guías y no de una cantidad específica (véase al efecto moción por propio derecho del 6 de marzo de 2000). Como existe la presunción de que las guías son correctas, procede por tanto se decrete el aumento de $819.00 sin perjuicio de que al peticionario le asiste el derecho de controvertir la mencionada presunción y poner en posición al tribunal de resolver lo contrario pues hasta ahora no lo ha hecho; o en la alternativa solicitar la correspondiente rebaja de ser así necesario. Aclaramos que aunque tardíamente, el promovido radicó oposición a la reconsideración el 16 de mayo de 2001. Sin embargo, los fundamentos esbozados en la misma no nos persuaden.
En el caso ante nos el aquí peticionario, Palau
Grajales, tuvo una oportunidad formal de presentar
evidencia a los fines de rebatir la presunción de
corrección de la pensión alimentaria resultante de las
guías mandatorias. No lo hizo. El foro primario, en
consecuencia, venía en la obligación de determinar que la
pensión resultante de la aplicación de las guías era una
justa y adecuada. Dicho proceder fue conforme a la Ley.
IV
El peticionario argumenta que el foro primario erró
al resolver que no incurrió en error la Examinadora de
Pensiones al, alegadamente, no permitirle re-
contrainterrogar a la aquí recurrida, ello en violación a CC-2002-485 28
su debido proceso de ley. No le asiste la razón. Veamos
por qué.
El debido proceso de ley se manifiesta en dos
dimensiones distintas: sustantiva y procesal. Bajo el
debido proceso sustantivo, los tribunales examinan la
validez de una ley con el fin de proteger los derechos
fundamentales de las personas, de acuerdo a los preceptos
constitucionales aplicables. Mediante este análisis, el
Estado, al legislar o al realizar alguna actuación, no
puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o
caprichosa los intereses de propiedad o libertad.
Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992). Por
otro lado, en el debido proceso de ley procesal se le
impone al Estado la obligación de garantizar que cualquier
intromisión con los intereses de libertad y propiedad del
individuo se haga mediante un procedimiento justo y
equitativo. López Vives v. Policia de Puerto Rico, 118
D.P.R. 219 (1987).
Ahora bien, la protección que ofrece este derecho, en
su vertiente procesal, entra en vigor cuando está en juego
un interés individual de libertad o propiedad. Board of
Regents v. Roth, 408 U.S. 564 (1972); Rivera Santiago v.
Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (187). Una vez cumplida
esta exigencia, es que se determina cuál es el
procedimiento a seguir. Rivera Santiago v. Srio. de
Hacienda, ante, a la pág. 274; Morrissey v. Brewer, 408
U.S. 471, 481 (1972). De esta forma, diversas situaciones CC-2002-485 29
pueden requerir diferentes tipos de procedimientos, pero
siempre persiste el requisito general de que el proceso
gubernamental debe ser justo e imparcial. Véase: Rivera
Santiago v. Srio. de Hacienda, ante, a la pág. 274; 2
Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure,
Sec. 17.8, pág. 259 (1986). En Rivera Rodríguez v. Lee
Swell, etc., 133 D.P.R. 881, 888-889 (1993), establecimos
diversos requisitos que debe cumplir todo procedimiento
adversativo para satisfacer las exigencias del debido
proceso, a saber: (1) notificación adecuada del proceso;
(2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser
oído; (5) derecho a contrainterrogar testigos y examinar
evidencia presentada en su contra; (6) tener asistencia de
abogado, y (7) que la decisión se base en el récord.
El Artículo 18 de la Ley para el Sustento de Menores,
ante, dispone que “[l]as Reglas de Evidencia, Ap. IV del
Título 32, se aplicarán a los procedimientos ante el
Examinador.” Por su parte, la Regla 43 de las de
Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 43, establece el orden y
modo de interrogatorio de testigos y presentación de la
evidencia. En su inciso 4, dicha Regla define lo que es el
re-contrainterrogatorio de la siguiente forma:
“interrogatorio de un testigo que, con posterioridad al
interrogatorio re-directo de dicho testigo, le hace la
parte que le sometió al contrainterrogatorio.”
En su Inciso B la referida Regla 43 dispone que
“[c]omo regla general, el interrogatorio de un testigo se CC-2002-485 30
llevará de acuerdo a las siguientes etapas: interrogatorio
directo, contrainterrogatorio, interrogatorio re-directo y
re-contrainterrogatorio.” (énfasis suplido). Ahora bien el
Inciso C de la Regla 43, ante, establece que:
El juez que preside un juicio o vista tendrá control y amplia discreción sobre el modo en que la evidencia es presentada y los testigos son interrogados con miras a que la evidencia sea presentada en la forma más efectiva posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor rapidez de los procedimientos y evitando dilaciones innecesarias. (énfasis suplido.)
De todo lo anteriormente expuesto, correctamente se
infiere que el contrainterrogatorio es corolario del
debido proceso de ley procesal. Ello no obstante, el
re-contrainterrogatorio ha sido interpretado como que no
goza de la misma importancia y que, por lo tanto, es
discrecional, siempre y cuando no surja información nueva
en el re-directo de la cual no se tuvo oportunidad de
contrainterrogar. Edward W. Cleary, et als., Mc Cormick on
Evidence, Third Edition, West Publishing Company, 1984, a
la pág. 71; John Henry Wigmore, Evidence in Trials at
Common Law, Little Brown and Company, 1976, Volumen 6, a
la págs. 740-74, sec. 1897. Véase, además: U.S. v.
Kenrick, 221 F. 3d 19 (1er Cir., 2000); U.S. v. Riggi, 951
F. 2d 1368 (3er Cir., 1991); U.S. v. Morris, 485 F. 2d
1385 (5to Cir., 1973).
En vista a los hechos específicos del caso hoy ante
nuestra consideración, somos del criterio que no erró el
tribunal de instancia al resolver que la Examinadora de CC-2002-485 31
Pensiones no incurrió en abuso de discreción al no
permitir que el peticionario re-contrainterrogara a la
aquí recurrida durante la vista de aumento de pensión. El
peticionario no ha demostrado haber sufrido perjuicio como
consecuencia de la acción de la Examinadora; ello debido a
que éste no ha demostrado que, durante el re-directo, haya
surgido información o evidencia nueva, en relación con la
cual no tuvo oportunidad de contrainterrogar.
V
Finalmente, el peticionario argumenta que erró el
Tribunal de Apelaciones al no ordenar la celebración de
una vista de rebaja de pensión para presentar evidencia de
que sus circunstancias personales han cambiado
sustancialmente y que procede una rebaja de la pensión
finalmente decretada.
De los autos del caso no surge que el peticionario
haya radicado una solicitud formal de rebaja de pensión
ante el foro primario. La única instancia que sobre ello
existe es una oración al final de su última moción de
reconsideración, fechada 2 de diciembre de 2001. Es por
ello que resolvemos que el peticionario debe acudir al
tribunal de instancia, mediante una solicitud formal y
específica de rebaja de pensión, donde demuestre que han
ocurrido cambios sustanciales que ameriten una
modificación de la misma. CC-2002-485 32
Recordemos que es el tribunal o el Administrador de
ASUME, a petición de parte o su discreción, quien tiene la
potestad de iniciar el procedimiento para revisar o
modificar una pensión alimentaria ya establecida cuando
aún no han transcurrido los tres (3) años dispuestos en la
Ley para el Sustento de Menores. Ello sujeto a que se
demuestre que existe justa causa para hacerlo tales como
cambios sustanciales en la capacidad de generar ingresos,
egresos, gastos nuevos, entre otros. 8 L.P.R.A. sec. 518.
VI
Por los fundamentos que anteceden procede la
confirmación tanto de la resolución emitida el 8 de
noviembre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Aguadilla, como del dictamen del entonces
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV
de Aguadilla-Mayaguez, denegatorio del recurso de
certiorari radicado ante dicho foro judicial por el
peticionario José Javier Palau Grajales.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria, tanto de la resolución emitida el 8 de noviembre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, como del dictamen del entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional IV de Aguadilla- Mayaguez, denegatorio del recurso de certiorari radicado ante dicho foro judicial por el peticionario José Javier Palau Grajales.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta concurre con el resultado sin opinión escrita. Los Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y señor Rivera Pérez no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo