Edgardo Llorens Quiñones v. Pedro Pierluisi

2000 TSPR 138
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2000
DocketCC-2000-0543
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 2000 TSPR 138 (Edgardo Llorens Quiñones v. Pedro Pierluisi) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Edgardo Llorens Quiñones v. Pedro Pierluisi, 2000 TSPR 138 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Edgardo Llorens Quiñones etc Demandante-Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 138 Pedro Pierluisi, Secretario de Justicia de Puerto Rico etc. Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-2000-0543

Fecha: 26/09/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Rivera Pérez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Raúl Santiago Meléndez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar

Departamento de Justicia:

Lcda. Mónica Rodríguez Madrigal

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN El TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Edgardo Llorens Quiñones, por sí, y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por él y su esposa Rosario Valedón Jiménez

Peticionarios

v. CC-2000-543

Pedro Pierluisi, Secretario de Justicia de Puerto Rico, et als.

Recurridos

PER CURIAM (Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2000

Hoy nos toca resolver, a la luz de la Regla 46 de Procedimiento Civil, según enmendada

por la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, 32 L.P.R.A. Ap. III, que efecto, si alguno, tiene

sobre la prueba aportada por el peticionario -un sobre timbrado del tribunal de instancia

con el matasellos de la fecha del depósito en el correo- para probar que no hubo simultaneidad

entre la fechas del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia y el depósito

en el correo de la misma, el que la parte contraria acepte que en realidad hubo un desfase

entre las fechas de archivo en autos y el envío por correo.

I

El 22 de abril de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,

dictó una sentencia sumaria parcial mediante la cual desestimó, por prescripción, una

reclamación en daños y perjuicios por alegadas violaciones de derechos civiles. Copia de

la notificación de dicha sentencia fue archivada en autos el 5 de noviembre.

Inconforme con esta determinación, el 23 de noviembre de 1999, la parte demandante,

aquí peticionaria, Edgardo Llorens Quiñones, por sí, y en representación de la sociedad

de bienes gananciales compuesta por él y su esposa Rosario Valedón Jiménez (en adelante

Llorens Quiñones), presentó una moción de reconsideración. El 29 de noviembre de 1999 el

foro de instancia emitió una orden concediéndole término a la parte demandada, aquí

recurrida, para que se expresara. Tras varios trámites procesales, el 31 de enero de 2000,

el tribunal de instancia denegó la reconsideración. Adujo, en lo esencial, que dicho foro

carecía de jurisdicción para entender en la moción de reconsideración, toda vez que ésta había sido radicada fuera del término jurisdiccional de quince (15) días que dispone la

Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap III. Señaló que la notificación de la

sentencia sumaria parcial fue archivada en autos el 5 de noviembre de 1999 y, por lo tanto,

la parte demandante tenía hasta el lunes 22 de noviembre, por ser el 20 sábado, para presentar

la moción de reconsideración. No obstante, la moción fue presentada el 23 de noviembre,

un día tarde. Copia de la notificación de la resolución fue archivada en autos el 3 de

febrero de 2000.

Inconforme con esta determinación, el 6 de marzo la parte demandante recurrió ante

el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito) planteando la comisión de

dos (2) errores: que el tribunal de instancia erró al determinar que la acción de daños

estaba prescrita; y que carecía de jurisdicción para entender en el recurso.

El 30 de marzo dicho tribunal desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Adujo,

que el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia sumaria parcial apelada

fue el 5 de noviembre de 1999, y que el término jurisdiccional de sesenta (60) días para

presentar el recurso de apelación venció el 4 de enero, por lo tanto, el Tribunal de Circuito

carecía de jurisdicción para atender los méritos del mismo. Determinó, además, que el sobre

con el matasellos de 8 de noviembre de 1999, presentado por el apelante, aquí peticionario,

“no constitu[ía] una acreditación fehaciente de la fecha a partir de la cual comenzó a

decursar el término” para presentar la apelación, toda vez que no había forma de constatar

que dicho sobre, en efecto, correspondía al sobre donde se notificó la sentencia sumaria

parcial recurrida.1

II

1 Cabe señalar que, para la fecha en que ocurrieron los eventos, la única documentación que podía evidenciar estos hechos era precisamente el sobre en el cual se remitió la notificación. En las Secretarías de los tribunales de instancia no se conservaba récord alguno sobre cuándo se había llevado a cabo el depósito en el correo. La única otra evidencia sería de forma testifical, del abogado o el personal de su oficina que recibió el sobre o de la parte contraria. Fue por estas razones que en Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., Op. de 12 de mayo de 2000, 151 D.P.R. __ (2000), 2000 JTS 85, indicamos que las Secretarías de los tribunales deberían remitir dichas “notificaciones a la división de correos el mismo día en que conste el archivo en autos. Una vez sellados y franqueados los sobres, el funcionario de correos deberá depositar dicha correspondencia en hora hábil ese día, directamente en la oficina de correos (U.S.P.S.). Cuando se aparte de esa práctica por alguna razón justificada, debe levantarse un acta o anotarse en un registro las razones que impidieron el envío oportuno. De este modo, cualquier alegación de parte afectada debido a la falta de simultaneidad entre el archivo en autos y su envío podrá corroborarse con los récords oficiales del tribunal correspondiente”. En vista de estos planteamientos notificamos esta opinión a la Directora de la Administración de los Tribunales “para la verificación e implantación correspondiente en las secretarías de los tribunales”. Una vez más nos confrontamos con problemas que han surgido a raíz de la aprobación

de la Ley Núm. 40, supra, que enmendó la Regla 46 de Procedimiento Civil. Recientemente,

en Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., Op. de 12 de mayo de 2000, 151 D.P.R.

__ (2000), 2000 JTS 85, analizamos el alcance de la enmienda y su importancia con respecto

a las notificaciones de dictámenes que generan términos jurisdiccionales o de cumplimiento

estricto. De otra parte, en Román Acosta v. Kmart Corporation, Op. de 30 de junio de 2000,

151 D.P.R. __ (2000), 2000 JTS 123, tuvimos la oportunidad de aclarar cuál es su alcance

con respecto a dictámenes de tipo interlocutorio.

En Jorge E Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra, al confrontarnos con una

situación similar a la de autos expresamos:

Cuando la fecha del archivo en autos fuere distinta a su depósito en el correo, la mejor práctica a seguir por un apelante o peticionario sería incluir en el Apéndice de su escrito –junto al recibo del archivo en autos de copia de la notificación de sentencia– copia del sobre sellado y timbrado en que consta la fecha del depósito en correo de la notificación del dictamen judicial correspondiente.

Aclaramos, además, que la parte opositora podía traer a la

consideración del tribunal, de forma fehaciente, cualquier discrepancia que

hubiera sobre este asunto.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Tomas Medina Garay Y Otro v. Gladys Luz Medina Garays.
2004 TSPR 75 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Audrey McConnell Jimenez v. Jose Javier Palau Grajales
2004 TSPR 69 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Banco Bilbao Vizcaya v. Osvaldo Gonzalez Zayas
2001 TSPR 152 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2000 TSPR 138, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/edgardo-llorens-quinones-v-pedro-pierluisi-prsupreme-2000.