EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edgardo Llorens Quiñones etc Demandante-Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 138 Pedro Pierluisi, Secretario de Justicia de Puerto Rico etc. Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-2000-0543
Fecha: 26/09/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Rivera Pérez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Raúl Santiago Meléndez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar
Departamento de Justicia:
Lcda. Mónica Rodríguez Madrigal
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN El TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edgardo Llorens Quiñones, por sí, y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por él y su esposa Rosario Valedón Jiménez
Peticionarios
v. CC-2000-543
Pedro Pierluisi, Secretario de Justicia de Puerto Rico, et als.
Recurridos
PER CURIAM (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2000
Hoy nos toca resolver, a la luz de la Regla 46 de Procedimiento Civil, según enmendada
por la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, 32 L.P.R.A. Ap. III, que efecto, si alguno, tiene
sobre la prueba aportada por el peticionario -un sobre timbrado del tribunal de instancia
con el matasellos de la fecha del depósito en el correo- para probar que no hubo simultaneidad
entre la fechas del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia y el depósito
en el correo de la misma, el que la parte contraria acepte que en realidad hubo un desfase
entre las fechas de archivo en autos y el envío por correo.
I
El 22 de abril de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,
dictó una sentencia sumaria parcial mediante la cual desestimó, por prescripción, una
reclamación en daños y perjuicios por alegadas violaciones de derechos civiles. Copia de
la notificación de dicha sentencia fue archivada en autos el 5 de noviembre.
Inconforme con esta determinación, el 23 de noviembre de 1999, la parte demandante,
aquí peticionaria, Edgardo Llorens Quiñones, por sí, y en representación de la sociedad
de bienes gananciales compuesta por él y su esposa Rosario Valedón Jiménez (en adelante
Llorens Quiñones), presentó una moción de reconsideración. El 29 de noviembre de 1999 el
foro de instancia emitió una orden concediéndole término a la parte demandada, aquí
recurrida, para que se expresara. Tras varios trámites procesales, el 31 de enero de 2000,
el tribunal de instancia denegó la reconsideración. Adujo, en lo esencial, que dicho foro
carecía de jurisdicción para entender en la moción de reconsideración, toda vez que ésta había sido radicada fuera del término jurisdiccional de quince (15) días que dispone la
Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap III. Señaló que la notificación de la
sentencia sumaria parcial fue archivada en autos el 5 de noviembre de 1999 y, por lo tanto,
la parte demandante tenía hasta el lunes 22 de noviembre, por ser el 20 sábado, para presentar
la moción de reconsideración. No obstante, la moción fue presentada el 23 de noviembre,
un día tarde. Copia de la notificación de la resolución fue archivada en autos el 3 de
febrero de 2000.
Inconforme con esta determinación, el 6 de marzo la parte demandante recurrió ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito) planteando la comisión de
dos (2) errores: que el tribunal de instancia erró al determinar que la acción de daños
estaba prescrita; y que carecía de jurisdicción para entender en el recurso.
El 30 de marzo dicho tribunal desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Adujo,
que el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia sumaria parcial apelada
fue el 5 de noviembre de 1999, y que el término jurisdiccional de sesenta (60) días para
presentar el recurso de apelación venció el 4 de enero, por lo tanto, el Tribunal de Circuito
carecía de jurisdicción para atender los méritos del mismo. Determinó, además, que el sobre
con el matasellos de 8 de noviembre de 1999, presentado por el apelante, aquí peticionario,
“no constitu[ía] una acreditación fehaciente de la fecha a partir de la cual comenzó a
decursar el término” para presentar la apelación, toda vez que no había forma de constatar
que dicho sobre, en efecto, correspondía al sobre donde se notificó la sentencia sumaria
parcial recurrida.1
II
1 Cabe señalar que, para la fecha en que ocurrieron los eventos, la única documentación que podía evidenciar estos hechos era precisamente el sobre en el cual se remitió la notificación. En las Secretarías de los tribunales de instancia no se conservaba récord alguno sobre cuándo se había llevado a cabo el depósito en el correo. La única otra evidencia sería de forma testifical, del abogado o el personal de su oficina que recibió el sobre o de la parte contraria. Fue por estas razones que en Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., Op. de 12 de mayo de 2000, 151 D.P.R. __ (2000), 2000 JTS 85, indicamos que las Secretarías de los tribunales deberían remitir dichas “notificaciones a la división de correos el mismo día en que conste el archivo en autos. Una vez sellados y franqueados los sobres, el funcionario de correos deberá depositar dicha correspondencia en hora hábil ese día, directamente en la oficina de correos (U.S.P.S.). Cuando se aparte de esa práctica por alguna razón justificada, debe levantarse un acta o anotarse en un registro las razones que impidieron el envío oportuno. De este modo, cualquier alegación de parte afectada debido a la falta de simultaneidad entre el archivo en autos y su envío podrá corroborarse con los récords oficiales del tribunal correspondiente”. En vista de estos planteamientos notificamos esta opinión a la Directora de la Administración de los Tribunales “para la verificación e implantación correspondiente en las secretarías de los tribunales”. Una vez más nos confrontamos con problemas que han surgido a raíz de la aprobación
de la Ley Núm. 40, supra, que enmendó la Regla 46 de Procedimiento Civil. Recientemente,
en Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., Op. de 12 de mayo de 2000, 151 D.P.R.
__ (2000), 2000 JTS 85, analizamos el alcance de la enmienda y su importancia con respecto
a las notificaciones de dictámenes que generan términos jurisdiccionales o de cumplimiento
estricto. De otra parte, en Román Acosta v. Kmart Corporation, Op. de 30 de junio de 2000,
151 D.P.R. __ (2000), 2000 JTS 123, tuvimos la oportunidad de aclarar cuál es su alcance
con respecto a dictámenes de tipo interlocutorio.
En Jorge E Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra, al confrontarnos con una
situación similar a la de autos expresamos:
Cuando la fecha del archivo en autos fuere distinta a su depósito en el correo, la mejor práctica a seguir por un apelante o peticionario sería incluir en el Apéndice de su escrito –junto al recibo del archivo en autos de copia de la notificación de sentencia– copia del sobre sellado y timbrado en que consta la fecha del depósito en correo de la notificación del dictamen judicial correspondiente.
Aclaramos, además, que la parte opositora podía traer a la
consideración del tribunal, de forma fehaciente, cualquier discrepancia que
hubiera sobre este asunto.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edgardo Llorens Quiñones etc Demandante-Peticionario Certiorari v. 2000 TSPR 138 Pedro Pierluisi, Secretario de Justicia de Puerto Rico etc. Demandado-Recurrido
Número del Caso: CC-2000-0543
Fecha: 26/09/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Rivera Pérez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Raúl Santiago Meléndez
Oficina del Procurador General:
Lcda. Leticia Casalduc Rabell Procuradora General Auxiliar
Departamento de Justicia:
Lcda. Mónica Rodríguez Madrigal
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN El TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edgardo Llorens Quiñones, por sí, y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por él y su esposa Rosario Valedón Jiménez
Peticionarios
v. CC-2000-543
Pedro Pierluisi, Secretario de Justicia de Puerto Rico, et als.
Recurridos
PER CURIAM (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2000
Hoy nos toca resolver, a la luz de la Regla 46 de Procedimiento Civil, según enmendada
por la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, 32 L.P.R.A. Ap. III, que efecto, si alguno, tiene
sobre la prueba aportada por el peticionario -un sobre timbrado del tribunal de instancia
con el matasellos de la fecha del depósito en el correo- para probar que no hubo simultaneidad
entre la fechas del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia y el depósito
en el correo de la misma, el que la parte contraria acepte que en realidad hubo un desfase
entre las fechas de archivo en autos y el envío por correo.
I
El 22 de abril de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,
dictó una sentencia sumaria parcial mediante la cual desestimó, por prescripción, una
reclamación en daños y perjuicios por alegadas violaciones de derechos civiles. Copia de
la notificación de dicha sentencia fue archivada en autos el 5 de noviembre.
Inconforme con esta determinación, el 23 de noviembre de 1999, la parte demandante,
aquí peticionaria, Edgardo Llorens Quiñones, por sí, y en representación de la sociedad
de bienes gananciales compuesta por él y su esposa Rosario Valedón Jiménez (en adelante
Llorens Quiñones), presentó una moción de reconsideración. El 29 de noviembre de 1999 el
foro de instancia emitió una orden concediéndole término a la parte demandada, aquí
recurrida, para que se expresara. Tras varios trámites procesales, el 31 de enero de 2000,
el tribunal de instancia denegó la reconsideración. Adujo, en lo esencial, que dicho foro
carecía de jurisdicción para entender en la moción de reconsideración, toda vez que ésta había sido radicada fuera del término jurisdiccional de quince (15) días que dispone la
Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap III. Señaló que la notificación de la
sentencia sumaria parcial fue archivada en autos el 5 de noviembre de 1999 y, por lo tanto,
la parte demandante tenía hasta el lunes 22 de noviembre, por ser el 20 sábado, para presentar
la moción de reconsideración. No obstante, la moción fue presentada el 23 de noviembre,
un día tarde. Copia de la notificación de la resolución fue archivada en autos el 3 de
febrero de 2000.
Inconforme con esta determinación, el 6 de marzo la parte demandante recurrió ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito) planteando la comisión de
dos (2) errores: que el tribunal de instancia erró al determinar que la acción de daños
estaba prescrita; y que carecía de jurisdicción para entender en el recurso.
El 30 de marzo dicho tribunal desestimó el recurso por falta de jurisdicción. Adujo,
que el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia sumaria parcial apelada
fue el 5 de noviembre de 1999, y que el término jurisdiccional de sesenta (60) días para
presentar el recurso de apelación venció el 4 de enero, por lo tanto, el Tribunal de Circuito
carecía de jurisdicción para atender los méritos del mismo. Determinó, además, que el sobre
con el matasellos de 8 de noviembre de 1999, presentado por el apelante, aquí peticionario,
“no constitu[ía] una acreditación fehaciente de la fecha a partir de la cual comenzó a
decursar el término” para presentar la apelación, toda vez que no había forma de constatar
que dicho sobre, en efecto, correspondía al sobre donde se notificó la sentencia sumaria
parcial recurrida.1
II
1 Cabe señalar que, para la fecha en que ocurrieron los eventos, la única documentación que podía evidenciar estos hechos era precisamente el sobre en el cual se remitió la notificación. En las Secretarías de los tribunales de instancia no se conservaba récord alguno sobre cuándo se había llevado a cabo el depósito en el correo. La única otra evidencia sería de forma testifical, del abogado o el personal de su oficina que recibió el sobre o de la parte contraria. Fue por estas razones que en Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., Op. de 12 de mayo de 2000, 151 D.P.R. __ (2000), 2000 JTS 85, indicamos que las Secretarías de los tribunales deberían remitir dichas “notificaciones a la división de correos el mismo día en que conste el archivo en autos. Una vez sellados y franqueados los sobres, el funcionario de correos deberá depositar dicha correspondencia en hora hábil ese día, directamente en la oficina de correos (U.S.P.S.). Cuando se aparte de esa práctica por alguna razón justificada, debe levantarse un acta o anotarse en un registro las razones que impidieron el envío oportuno. De este modo, cualquier alegación de parte afectada debido a la falta de simultaneidad entre el archivo en autos y su envío podrá corroborarse con los récords oficiales del tribunal correspondiente”. En vista de estos planteamientos notificamos esta opinión a la Directora de la Administración de los Tribunales “para la verificación e implantación correspondiente en las secretarías de los tribunales”. Una vez más nos confrontamos con problemas que han surgido a raíz de la aprobación
de la Ley Núm. 40, supra, que enmendó la Regla 46 de Procedimiento Civil. Recientemente,
en Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., Op. de 12 de mayo de 2000, 151 D.P.R.
__ (2000), 2000 JTS 85, analizamos el alcance de la enmienda y su importancia con respecto
a las notificaciones de dictámenes que generan términos jurisdiccionales o de cumplimiento
estricto. De otra parte, en Román Acosta v. Kmart Corporation, Op. de 30 de junio de 2000,
151 D.P.R. __ (2000), 2000 JTS 123, tuvimos la oportunidad de aclarar cuál es su alcance
con respecto a dictámenes de tipo interlocutorio.
En Jorge E Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra, al confrontarnos con una
situación similar a la de autos expresamos:
Cuando la fecha del archivo en autos fuere distinta a su depósito en el correo, la mejor práctica a seguir por un apelante o peticionario sería incluir en el Apéndice de su escrito –junto al recibo del archivo en autos de copia de la notificación de sentencia– copia del sobre sellado y timbrado en que consta la fecha del depósito en correo de la notificación del dictamen judicial correspondiente.
Aclaramos, además, que la parte opositora podía traer a la
consideración del tribunal, de forma fehaciente, cualquier discrepancia que
hubiera sobre este asunto.
Con relación a la inclusión en el Apéndice del sobre que indica la fecha
de depósito en el correo, en Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp.,
supra, en el esc. 7 de dicha Opinión indicamos:
[E]l Reglamento de este Tribunal y del Circuito no exigen taxativamente la inclusión del sobre, pues fueron aprobadas antes de la Ley Núm. 40. Estamos ante una situación que se aparta de la norma general de simultaneidad y configura una anomalía indeseable causada por la Secretaría del Tribunal recurrido. La mejor práctica es que se incluya en el Apéndice el sobre de envío. Sin embargo, no podemos concluir que su omisión produce automáticamente y de forma fatal la falta de perfeccionamiento de recurso en tiempo, que a su vez genera la falta de jurisdicción. Ahora bien, si una vez señalada la falta, el peticionario o el apelante (según sea el caso) la subsana con prontitud, el tribunal no carecería de jurisdicción. (Énfasis suplido.)
Este mismo criterio lo reiteramos en Román Acosta v. Kmart
Corporations, supra. Allí expresamos específicamente que “el no incluir
el sobre como prueba no acarrea automáticamente falta de jurisdicción si,
señalada la omisión, el peticionario la subsana con prontitud.”
En el caso de autos el peticionario no solo presentó con prontitud el
sobre que evidenciaba el depósito en el correo de la notificación tres (3) días más tarde del archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia, sino que la parte contraria, el Estado, representado por el
Procurador General, admitió que hubo un desfase entre los dos eventos que
activó la enmienda a la Regla 46, por lo que el término para presentar la
reconsideración se había extendido hasta el 23.2
Indudablemente la aceptación de este hecho avaló la prueba presentada
por el peticionario -el sobre con el matasellos de fecha 8 de noviembre de
1999– y desvaneció cualquier duda que el tribunal pudo haber tenido sobre
el contenido del sobre. Después de todo, nuestro sistema es uno adversativo
de derecho rogado que descansa en la premisa de que las partes, cuidando
sus derechos e intereses, son los mejores guardianes de la pureza de los
procesos y de que la verdad siempre aflore.
Por las razones antes expuestas, se revoca la sentencia recurrida y
se devuelve el caso al Tribunal de Circuito de Apelaciones para que continúe
el caso de forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará la correspondiente sentencia.
2 En su alegato ante el Tribunal de Circuito el Procurador General expresó: Tiene razón la parte apelante [peticionario] de epígrafe en señalar que el tribunal erró al determinar que no había jurisdicción para considerar la moción de reconsideración. Esta fue radicada dentro del término fatal dispuesto por la Regla 47 [sic], según enmendada por la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999.” Replica del Procurador General ante el Tribunal de Circuito, de 3 de abril de 2000. EN El TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edgardo Llorens Quiñones, por sí, y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por él y su esposa Rosario Valedón Jiménez
Pedro Pierluisi, Secretario de Justicia de Puerto Rico, et als.
SENTENCIA
Por las razones expuestas en la Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la sentencia recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Circuito de Apelaciones para que continúe el caso de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton concurren sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo