EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Bilbao Vizcaya Peticionario Certiorari
v. 2001 TSPR 152
Osvaldo González Zayas, etc. 155 DPR ____ Recurridos
Número del Caso: CC-2001-732
Fecha: 2/noviembre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alexis D. Mattei Barrios
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos J. Meléndez Collazo
Materia: Ejecución de Hipoteca
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Bilbao Vizcaya
Peticionario
vs. CC-2001-732 CERTIORARI
Osvaldo González Zayas, etc.
Recurridos
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2001
A la solicitud de certiorari radicada por el peticionario, Banco Bilbao Vizcaya, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Voto disidente. El Juez Presidente señor Andréu García no interviene. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Osvaldo González Zayas, María Elena Ríos Rivera, etc.
VOTO DISIDENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
En una ocasión anterior relacionada al caso de epígrafe, y ante
una actuación errónea de parte de una mayoría de los integrantes del
Tribunal, meramente nos limitamos a hacer constar que “expediríamos”
el recurso radicado.
Hoy sentimos la obligación, y la necesidad, de expresar por
escrito nuestra inconformidad con la actuación de la Mayoría,
nuevamente errónea, en el presente caso.
I R & G Mortgage Corporation, institución bancaria sustituida en
el pleito que origina este recurso por el peticionario Banco Bilbao
Vizcaya, radicó demanda sobre ejecución de hipoteca ante el Tribunal de Primera Instancia contra Osvaldo González, su esposa Marta E. Ríos, y la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambos, en la que alegó incumplimiento por los demandados
con el contrato de préstamo hipotecario que éstos habían suscrito.
La parte demandada contestó la demanda, negando el incumplimiento, basando su negativa
en que, alegadamente, el Banco arbitrariamente se había negado a recibir los pagos mensuales
que ellos habían hecho. La parte demandada, además, reconvino contra el Banco por unos daños
y angustias mentales que, alegadamente, la actuación de éste, al radicar la demanda, le había
causado.
El tribunal de instancia determinó, en lo pertinente, que la consignación de los pagos
por los demandados había sido correctamente hecha y, en consecuencia, declaró sin lugar la
demanda de ejecución radicada. En lo relativo a la reconvención de la parte demandada, el
referido foro primario señaló una vista con el propósito de dilucidar los alegados daños.
El Banco Bilbao Vizcaya acudió --vía recurso de apelación-- ante el tribunal de Circuito
de Apelaciones. Dicho foro apelativo, mediante sentencia a esos efectos, sorprendentemente
confirmó la desestimación de la ejecución de hipoteca a pesar de que revocó la parte del
dictamen del tribunal de instancia que había declarado “bien hecha” la consignación de los
pagos realizados por los esposos demandados. Decimos “sorprendentemente” debido al hecho de
que, si la consignación de los pagos no fue correctamente hecha por los demandados, éstos
incumplieron, razón por la cual la demanda de ejecución resultaba procedente. Por otro lado,
el foro apelativo intermedio se “abstuvo” y no pasó juicio sobre el dictamen del tribunal
de instancia relativo a la reconvención.
Inconforme, naturalmente, con dicha sentencia el Banco Bilbao Vizcaya acudió --vía
certiorari-- ante este Tribunal. Mediante Resolución, de fecha 16 de marzo de 2000, este Foro
declaró “no ha lugar” al recurso radicado, haciéndose constar en dicha Resolución que el Juez
suscribiente “expediría” y que el Señor Juez Presidente “no interviene” en el caso.
Así las cosas, y habiendo retornado el caso al tribunal de instancia, mediante sentencia
a esos efectos dicho foro primario declaró con lugar la reconvención instada por la parte
demandada, concediéndole a ésta la suma de dieciséis mil dólares ($16,000.00) por concepto
de los daños y perjuicios sufridos y la suma de dos mil dólares ($2,000.00) por concepto de
honorarios de abogados.
El Banco Bilbao Vizcaya acudió, nuevamente, en apelación ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones en revisión de la referida actuación. El foro apelativo intermedio mediante
sentencia a esos efectos, y utilizando sus propias palabras, “modificó” la sentencia instada
por el tribunal de instancia, a saber: revocó aquella parte de la misma que declaraba con
lugar la reconvención instada por la parte demandada, dejando sin efecto, además, la imposición
de honorarios de abogado, por razón de temeridad, por la suma de $2,000.00. Ello no obstante,
el foro apelativo intermedio --considerando “... que las angustias sufridas por los apelados
pueden ser compensadas mediante la imposición de honorarios de abogados” y que el Banco había actuado con gran temeridad-- devolvió el caso al tribunal de instancia para que ese foro
impusiera una suma, por concepto de honorarios de abogado por temeridad, proporcional a las
circunstancias particulares del caso.
“Al buen entendedor, con pocas palabras basta”; respondiendo al mandato tácito del
tribunal apelativo intermedio de aumentar la suma que anteriormente había impuesto por dicho
concepto, el foro de instancia dictó sentencia y le impuso a la parte demandada la suma de
diez mil dólares ($10,000.00) por concepto de honorarios de abogado; sentencia que el Banco
Bilbao Vizcaya apeló y que el tribunal apelativo confirmó.
Acude ante este Tribunal el Banco Bilbao Vizcaya --por segunda ocasión-- en solicitud
de que se le haga justicia. Una mayoría de los integrantes del Tribunal en el día de hoy deniega,
nuevamente, su recurso. Disentimos.
II
Distinto a la jurisdicción federal, en la cual la concesión de honorarios de abogado
en un litigio tiene el propósito principal de recompensar a la parte victoriosa por los gastos
en que razonablemente incurrió durante la tramitación del proceso judicial, en nuestra
jurisdicción el propósito fundamental de la Regla 44.1(d) d Procedimiento Civil --fuente
estatutaria para la concesión de honorarios de abogado-- es el de penalizar o sancionar a
la parte que por su temeridad, obstinación o contumacia obliga a la otra parte a asumir y
sufrir las molestias, gastos e inconveniencias de un litigio innecesario. Corpak, Art Printing
v. Ramallo Brothers, 125 D.P.R. 724 (1990). Dicho de otra manera, al imponer una suma de dinero
por concepto de honorarios de abogado, no puede ser factor determinante para el tribunal la
cantidad de dinero, considerable o poca, en honorarios de abogado que efectivamente hubiese
gastado en el caso la parte victoriosa; debe mantenerse presente que “... el grado o intensidad
de la conducta temeraria o frívola ...”, en que incurrió la parte perdidosa, es el criterio
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Bilbao Vizcaya Peticionario Certiorari
v. 2001 TSPR 152
Osvaldo González Zayas, etc. 155 DPR ____ Recurridos
Número del Caso: CC-2001-732
Fecha: 2/noviembre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alexis D. Mattei Barrios
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos J. Meléndez Collazo
Materia: Ejecución de Hipoteca
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Bilbao Vizcaya
Peticionario
vs. CC-2001-732 CERTIORARI
Osvaldo González Zayas, etc.
Recurridos
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2001
A la solicitud de certiorari radicada por el peticionario, Banco Bilbao Vizcaya, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Voto disidente. El Juez Presidente señor Andréu García no interviene. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Osvaldo González Zayas, María Elena Ríos Rivera, etc.
VOTO DISIDENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
En una ocasión anterior relacionada al caso de epígrafe, y ante
una actuación errónea de parte de una mayoría de los integrantes del
Tribunal, meramente nos limitamos a hacer constar que “expediríamos”
el recurso radicado.
Hoy sentimos la obligación, y la necesidad, de expresar por
escrito nuestra inconformidad con la actuación de la Mayoría,
nuevamente errónea, en el presente caso.
I R & G Mortgage Corporation, institución bancaria sustituida en
el pleito que origina este recurso por el peticionario Banco Bilbao
Vizcaya, radicó demanda sobre ejecución de hipoteca ante el Tribunal de Primera Instancia contra Osvaldo González, su esposa Marta E. Ríos, y la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambos, en la que alegó incumplimiento por los demandados
con el contrato de préstamo hipotecario que éstos habían suscrito.
La parte demandada contestó la demanda, negando el incumplimiento, basando su negativa
en que, alegadamente, el Banco arbitrariamente se había negado a recibir los pagos mensuales
que ellos habían hecho. La parte demandada, además, reconvino contra el Banco por unos daños
y angustias mentales que, alegadamente, la actuación de éste, al radicar la demanda, le había
causado.
El tribunal de instancia determinó, en lo pertinente, que la consignación de los pagos
por los demandados había sido correctamente hecha y, en consecuencia, declaró sin lugar la
demanda de ejecución radicada. En lo relativo a la reconvención de la parte demandada, el
referido foro primario señaló una vista con el propósito de dilucidar los alegados daños.
El Banco Bilbao Vizcaya acudió --vía recurso de apelación-- ante el tribunal de Circuito
de Apelaciones. Dicho foro apelativo, mediante sentencia a esos efectos, sorprendentemente
confirmó la desestimación de la ejecución de hipoteca a pesar de que revocó la parte del
dictamen del tribunal de instancia que había declarado “bien hecha” la consignación de los
pagos realizados por los esposos demandados. Decimos “sorprendentemente” debido al hecho de
que, si la consignación de los pagos no fue correctamente hecha por los demandados, éstos
incumplieron, razón por la cual la demanda de ejecución resultaba procedente. Por otro lado,
el foro apelativo intermedio se “abstuvo” y no pasó juicio sobre el dictamen del tribunal
de instancia relativo a la reconvención.
Inconforme, naturalmente, con dicha sentencia el Banco Bilbao Vizcaya acudió --vía
certiorari-- ante este Tribunal. Mediante Resolución, de fecha 16 de marzo de 2000, este Foro
declaró “no ha lugar” al recurso radicado, haciéndose constar en dicha Resolución que el Juez
suscribiente “expediría” y que el Señor Juez Presidente “no interviene” en el caso.
Así las cosas, y habiendo retornado el caso al tribunal de instancia, mediante sentencia
a esos efectos dicho foro primario declaró con lugar la reconvención instada por la parte
demandada, concediéndole a ésta la suma de dieciséis mil dólares ($16,000.00) por concepto
de los daños y perjuicios sufridos y la suma de dos mil dólares ($2,000.00) por concepto de
honorarios de abogados.
El Banco Bilbao Vizcaya acudió, nuevamente, en apelación ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones en revisión de la referida actuación. El foro apelativo intermedio mediante
sentencia a esos efectos, y utilizando sus propias palabras, “modificó” la sentencia instada
por el tribunal de instancia, a saber: revocó aquella parte de la misma que declaraba con
lugar la reconvención instada por la parte demandada, dejando sin efecto, además, la imposición
de honorarios de abogado, por razón de temeridad, por la suma de $2,000.00. Ello no obstante,
el foro apelativo intermedio --considerando “... que las angustias sufridas por los apelados
pueden ser compensadas mediante la imposición de honorarios de abogados” y que el Banco había actuado con gran temeridad-- devolvió el caso al tribunal de instancia para que ese foro
impusiera una suma, por concepto de honorarios de abogado por temeridad, proporcional a las
circunstancias particulares del caso.
“Al buen entendedor, con pocas palabras basta”; respondiendo al mandato tácito del
tribunal apelativo intermedio de aumentar la suma que anteriormente había impuesto por dicho
concepto, el foro de instancia dictó sentencia y le impuso a la parte demandada la suma de
diez mil dólares ($10,000.00) por concepto de honorarios de abogado; sentencia que el Banco
Bilbao Vizcaya apeló y que el tribunal apelativo confirmó.
Acude ante este Tribunal el Banco Bilbao Vizcaya --por segunda ocasión-- en solicitud
de que se le haga justicia. Una mayoría de los integrantes del Tribunal en el día de hoy deniega,
nuevamente, su recurso. Disentimos.
II
Distinto a la jurisdicción federal, en la cual la concesión de honorarios de abogado
en un litigio tiene el propósito principal de recompensar a la parte victoriosa por los gastos
en que razonablemente incurrió durante la tramitación del proceso judicial, en nuestra
jurisdicción el propósito fundamental de la Regla 44.1(d) d Procedimiento Civil --fuente
estatutaria para la concesión de honorarios de abogado-- es el de penalizar o sancionar a
la parte que por su temeridad, obstinación o contumacia obliga a la otra parte a asumir y
sufrir las molestias, gastos e inconveniencias de un litigio innecesario. Corpak, Art Printing
v. Ramallo Brothers, 125 D.P.R. 724 (1990). Dicho de otra manera, al imponer una suma de dinero
por concepto de honorarios de abogado, no puede ser factor determinante para el tribunal la
cantidad de dinero, considerable o poca, en honorarios de abogado que efectivamente hubiese
gastado en el caso la parte victoriosa; debe mantenerse presente que “... el grado o intensidad
de la conducta temeraria o frívola ...”, en que incurrió la parte perdidosa, es el criterio
o factor determinante y crítico a ser tomado en consideración por el tribunal al determinar
la cuantía de los honorarios de abogado a imponerse a dicha parte. Corpak, Art Printing, ante,
a la página 738.
No teniendo la imposición de honorarios de abogado, por razón de temeridad, el propósito
de recompensar a la parte victoriosa por los gastos legales en que efectivamente ésta incurrió,
mucho menos puede tener la referida imposición el propósito --expresamente consignado, en
el presente caso, por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, como fundamento para su errónea
decisión-- de recompensar a los demandados por las “angustias sufridas” por éstos como
consecuencia de la actuación del Banco demandante al radicar la demanda en su contra.
Lo erróneo de la actuación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en este respecto,
“salta a la vista y hiere la retina”. In re: Roldán González, 113 D.P.R. 238 (1982). Ahora
bien, como la revisión, no hay duda, se da contra la sentencia y no contra los fundamentos
expresados en la misma, Piñeiro v. International Air Service, 140 D.P.R. 343 (1996), analizamos
si el resultado a que llegó el referido tribunal apelativo intermedio es correcto o no; esto es, si procedía que dicho foro judicial dejara sin efecto la sentencia dictada por el tribunal
de instancia --en la cual se había condenado al Banco demandante a pagarle a los demandados
la suma de $16,000.00, por los daños por ellos sufridos, y la suma de $2,000.00, por concepto
de honorarios de abogado-- y devolviera el caso al tribunal de instancia para la imposición
de una suma mayor por concepto de honorarios de abogado.
Comenzamos por recordar que nuestro sistema de derecho es uno adversativo y rogado,
el cual descansa sobre la premisa de que las partes son los mejores guardianes de sus derechos
e intereses. Lloréns Quiñones v. Pierluisi, res. el 26 de septiembre de 2000, 2000 TSPR 138.
Ello resulta ser de cardinal importancia en el presente caso por cuanto procede que
recordemos que la sentencia mediante la cual el tribunal de instancia condenó en la suma de
$16,000.00 al Banco demandante, por concepto de daños y perjuicios, y le impuso a éste el
pago de $2,000.00, por concepto de honorarios de abogado, únicamente fue revisada por el Banco
Bilbao Vizcaya. Ello significa que, al no radicar los demandados reconvinientes recurso de
revisión alguno, éstos acataron la sentencia dictada; esto es, y dicho de otra manera, éstos
estuvieron conformes con lo resuelto por el tribunal de instancia.
Ante el recurso de apelación instado por el Banco Bilbao Vizcaya --en el cual se cuestionó
la imposición al Banco de los $16,000.00, por concepto de daños, y los $2,000.00, por concepto
de honorarios de abogados-- ¿qué podía hacer el Tribunal de Circuito de Apelaciones?
Independientemente de su corrección jurídica, el foro apelativo intermedio en primer lugar,
podía: confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; en segundo término, podía modificar
la referida sentencia, reduciendo la cuantía de $16,000.00 o la cuantía de $2,000.00, como
también podía eliminar la partida de honorarios y dejar la otra; y, en tercer lugar, dicho
foro podía revocar totalmente la sentencia.
Lo que no podía hacer el tribunal apelativo intermedio era aumentar los $16,000.00 y
los $2,000.00, ya que los demandados no acudieron ante dicho foro judicial en solicitud de
ello. El referido foro judicial no tenía autoridad para así actuar.
¿Qué hizo? Revocó la sentencia, lo que podía hacer, e indirectamente hizo lo que no
podía hacer: devolvió el caso al tribunal de instancia para que éste aumentara la suma de
dinero concedida por concepto de honorarios de abogado.
Dicha actuación es una total y completamente errónea que no debe prevalecer. Es por
ello que disentimos.1
1 No debemos perder de vista, por último, que dicha errónea actuación la llevó a cabo, y la ordenó, el Tribunal de Circuito de Apelaciones en un caso en que ambas partes pueden ser consideradas victoriosas y perdidosas. Ello así ya que, en relación con la demanda radicada, el Banco demandante perdió y la parte demandada resultó victoriosa mientras que, en relación con la reconvención radicada, la parte demandada perdió y el Banco demandante prevaleció. En esa clase de situación, ¿se “cancela o anula” la posible temeridad en que hayan podido incurrir las partes o se tiene que analizar, por separado, la situación de la demanda y la reconvención? FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado
Aun cuando nos inclinamos por la segunda de las alternativas, no nos expresamos al respecto por considerarlo innecesario.