Banco Bilbao Vizcaya v. Osvaldo Gonzalez Zayas
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Bilbao Vizcaya Peticionario Certiorari
v. 2001 TSPR 152
Osvaldo González Zayas, etc. 155 DPR ____ Recurridos
Número del Caso: CC-2001-732
Fecha: 2/noviembre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional V
Juez Ponente:
Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Alexis D. Mattei Barrios
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Carlos J. Meléndez Collazo
Materia: Ejecución de Hipoteca
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Bilbao Vizcaya Peticionario vs. CC-2001-732 CERTIORARI Osvaldo González Zayas, etc.
Recurridos
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2001
A la solicitud de certiorari radicada por el peticionario, Banco Bilbao Vizcaya, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Voto disidente.
El Juez Presidente señor Andréu García no interviene. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Bilbao Vizcaya Peticionario vs. CC-2001-732 CERTIORARI
Osvaldo González Zayas, María Elena Ríos Rivera, etc.
Recurridos
VOTO DISIDENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2001
En una ocasión anterior relacionada al caso de epígrafe, y ante una actuación errónea de parte de una mayoría de los integrantes del Tribunal, meramente nos limitamos a hacer constar que “expediríamos”
el recurso radicado.
Hoy sentimos la obligación, y la necesidad, de expresar por escrito nuestra inconformidad con la actuación de la Mayoría, nuevamente errónea, en el presente caso.
I
R & G Mortgage Corporation, institución bancaria sustituida en
el pleito que origina este recurso por el peticionario Banco Bilbao Vizcaya, radicó demanda sobre ejecución de hipoteca ante el Tribunal de Primera Instancia contra Osvaldo González, su esposa Marta E. Ríos, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, en la que alegó incumplimiento por los demandados con el contrato de préstamo hipotecario que éstos habían suscrito.
La parte demandada contestó la demanda, negando el incumplimiento, basando su negativa en que, alegadamente, el Banco arbitrariamente se había negado a recibir los pagos mensuales que ellos habían hecho. La parte demandada, además, reconvino contra el Banco por unos daños y angustias mentales que, alegadamente, la actuación de éste, al radicar la demanda, le había causado.
El tribunal de instancia determinó, en lo pertinente, que la consignación de los pagos por los demandados había sido correctamente hecha y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda de ejecución radicada. En lo relativo a la reconvención de la parte demandada, el referido foro primario señaló una vista con el propósito de dilucidar los alegados daños.
El Banco Bilbao Vizcaya acudió --vía recurso de apelación-- ante el tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro apelativo, mediante sentencia a esos efectos, sorprendentemente confirmó la desestimación de la ejecución de hipoteca a pesar de que revocó la parte del dictamen del tribunal de instancia que había declarado “bien hecha” la consignación de los pagos realizados por los esposos demandados. Decimos “sorprendentemente” debido al hecho de que, si la consignación de los pagos no fue correctamente hecha por los demandados, éstos incumplieron, razón por la cual la demanda de ejecución resultaba procedente. Por otro lado, el foro apelativo intermedio se “abstuvo” y no pasó juicio sobre el dictamen del tribunal de instancia relativo a la reconvención.
Inconforme, naturalmente, con dicha sentencia el Banco Bilbao Vizcaya acudió --vía certiorari-- ante este Tribunal. Mediante Resolución, de fecha 16 de marzo de 2000, este Foro declaró “no ha lugar” al recurso radicado, haciéndose constar en dicha Resolución que el Juez suscribiente “expediría” y que el Señor Juez Presidente “no interviene” en el caso.
Así las cosas, y habiendo retornado el caso al tribunal de instancia, mediante sentencia a esos efectos dicho foro primario declaró con lugar la reconvención instada por la parte demandada, concediéndole a ésta la suma de dieciséis mil dólares ($16,000.00) por concepto de los daños y perjuicios sufridos y la suma de dos mil dólares ($2,000.00) por concepto de honorarios de abogados.
El Banco Bilbao Vizcaya acudió, nuevamente, en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en revisión de la referida actuación. El foro apelativo intermedio mediante sentencia a esos efectos, y utilizando sus propias palabras, “modificó” la sentencia instada por el tribunal de instancia, a saber: revocó aquella parte de la misma que declaraba con lugar la reconvención instada por la parte demandada, dejando sin efecto, además, la imposición de honorarios de abogado, por razón de temeridad, por la suma de $2,000.00. Ello no obstante, el foro apelativo intermedio --considerando “... que las angustias sufridas por los apelados pueden ser compensadas mediante la imposición de honorarios de abogados” y que el Banco había actuado con gran temeridad-- devolvió el caso al tribunal de instancia para que ese foro impusiera una suma, por concepto de honorarios de abogado por temeridad, proporcional a las circunstancias particulares del caso.
“Al buen entendedor, con pocas palabras basta”; respondiendo al mandato tácito del tribunal apelativo intermedio de aumentar la suma que anteriormente había impuesto por dicho concepto, el foro de instancia dictó sentencia y le impuso a la parte demandada la suma de diez mil dólares ($10,000.00) por concepto de honorarios de abogado; sentencia que el Banco Bilbao Vizcaya apeló y que el tribunal apelativo confirmó.
Acude ante este Tribunal el Banco Bilbao Vizcaya --por segunda ocasión-- en solicitud de que se le haga justicia. Una mayoría de los integrantes del Tribunal en el día de hoy deniega, nuevamente, su recurso. Disentimos.
II
Distinto a la jurisdicción federal, en la cual la concesión de honorarios de abogado en un litigio tiene el propósito principal de recompensar a la parte victoriosa por los gastos en que razonablemente incurrió durante la tramitación del proceso judicial, en nuestra jurisdicción el propósito fundamental de la Regla 44.1(d) d Procedimiento Civil --fuente estatutaria para la concesión de honorarios de abogado-- es el de penalizar o sancionar a la parte que por su temeridad, obstinación o contumacia obliga a la otra parte a asumir y sufrir las molestias, gastos e inconveniencias de un litigio innecesario. Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 D.P.R. 724 (1990). Dicho de otra manera, al imponer una suma de dinero por concepto de honorarios de abogado, no puede ser factor determinante para el tribunal la cantidad de dinero, considerable o poca, en honorarios de abogado que efectivamente hubiese gastado en el caso la parte victoriosa; debe mantenerse presente que “... el grado o intensidad de la conducta temeraria o frívola ...”, en que incurrió la parte perdidosa, es el criterio o factor determinante y crítico a ser tomado en consideración por el tribunal al determinar la cuantía de los honorarios de abogado a imponerse a dicha parte. Corpak, Art Printing, ante, a la página 738.
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