Banco Bilbao Vizcaya v. Osvaldo Gonzalez Zayas

2001 TSPR 152
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 2, 2001
DocketCC-2001-732
StatusPublished

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Banco Bilbao Vizcaya v. Osvaldo Gonzalez Zayas, 2001 TSPR 152 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Bilbao Vizcaya Peticionario Certiorari

v. 2001 TSPR 152

Osvaldo González Zayas, etc. 155 DPR ____ Recurridos

Número del Caso: CC-2001-732

Fecha: 2/noviembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alexis D. Mattei Barrios

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos J. Meléndez Collazo

Materia: Ejecución de Hipoteca

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Bilbao Vizcaya

Peticionario

vs. CC-2001-732 CERTIORARI

Osvaldo González Zayas, etc.

Recurridos

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2001

A la solicitud de certiorari radicada por el peticionario, Banco Bilbao Vizcaya, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Voto disidente. El Juez Presidente señor Andréu García no interviene. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervinieron.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Osvaldo González Zayas, María Elena Ríos Rivera, etc.

VOTO DISIDENTE EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En una ocasión anterior relacionada al caso de epígrafe, y ante

una actuación errónea de parte de una mayoría de los integrantes del

Tribunal, meramente nos limitamos a hacer constar que “expediríamos”

el recurso radicado.

Hoy sentimos la obligación, y la necesidad, de expresar por

escrito nuestra inconformidad con la actuación de la Mayoría,

nuevamente errónea, en el presente caso.

I R & G Mortgage Corporation, institución bancaria sustituida en

el pleito que origina este recurso por el peticionario Banco Bilbao

Vizcaya, radicó demanda sobre ejecución de hipoteca ante el Tribunal de Primera Instancia contra Osvaldo González, su esposa Marta E. Ríos, y la sociedad

legal de gananciales compuesta por ambos, en la que alegó incumplimiento por los demandados

con el contrato de préstamo hipotecario que éstos habían suscrito.

La parte demandada contestó la demanda, negando el incumplimiento, basando su negativa

en que, alegadamente, el Banco arbitrariamente se había negado a recibir los pagos mensuales

que ellos habían hecho. La parte demandada, además, reconvino contra el Banco por unos daños

y angustias mentales que, alegadamente, la actuación de éste, al radicar la demanda, le había

causado.

El tribunal de instancia determinó, en lo pertinente, que la consignación de los pagos

por los demandados había sido correctamente hecha y, en consecuencia, declaró sin lugar la

demanda de ejecución radicada. En lo relativo a la reconvención de la parte demandada, el

referido foro primario señaló una vista con el propósito de dilucidar los alegados daños.

El Banco Bilbao Vizcaya acudió --vía recurso de apelación-- ante el tribunal de Circuito

de Apelaciones. Dicho foro apelativo, mediante sentencia a esos efectos, sorprendentemente

confirmó la desestimación de la ejecución de hipoteca a pesar de que revocó la parte del

dictamen del tribunal de instancia que había declarado “bien hecha” la consignación de los

pagos realizados por los esposos demandados. Decimos “sorprendentemente” debido al hecho de

que, si la consignación de los pagos no fue correctamente hecha por los demandados, éstos

incumplieron, razón por la cual la demanda de ejecución resultaba procedente. Por otro lado,

el foro apelativo intermedio se “abstuvo” y no pasó juicio sobre el dictamen del tribunal

de instancia relativo a la reconvención.

Inconforme, naturalmente, con dicha sentencia el Banco Bilbao Vizcaya acudió --vía

certiorari-- ante este Tribunal. Mediante Resolución, de fecha 16 de marzo de 2000, este Foro

declaró “no ha lugar” al recurso radicado, haciéndose constar en dicha Resolución que el Juez

suscribiente “expediría” y que el Señor Juez Presidente “no interviene” en el caso.

Así las cosas, y habiendo retornado el caso al tribunal de instancia, mediante sentencia

a esos efectos dicho foro primario declaró con lugar la reconvención instada por la parte

demandada, concediéndole a ésta la suma de dieciséis mil dólares ($16,000.00) por concepto

de los daños y perjuicios sufridos y la suma de dos mil dólares ($2,000.00) por concepto de

honorarios de abogados.

El Banco Bilbao Vizcaya acudió, nuevamente, en apelación ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones en revisión de la referida actuación. El foro apelativo intermedio mediante

sentencia a esos efectos, y utilizando sus propias palabras, “modificó” la sentencia instada

por el tribunal de instancia, a saber: revocó aquella parte de la misma que declaraba con

lugar la reconvención instada por la parte demandada, dejando sin efecto, además, la imposición

de honorarios de abogado, por razón de temeridad, por la suma de $2,000.00. Ello no obstante,

el foro apelativo intermedio --considerando “... que las angustias sufridas por los apelados

pueden ser compensadas mediante la imposición de honorarios de abogados” y que el Banco había actuado con gran temeridad-- devolvió el caso al tribunal de instancia para que ese foro

impusiera una suma, por concepto de honorarios de abogado por temeridad, proporcional a las

circunstancias particulares del caso.

“Al buen entendedor, con pocas palabras basta”; respondiendo al mandato tácito del

tribunal apelativo intermedio de aumentar la suma que anteriormente había impuesto por dicho

concepto, el foro de instancia dictó sentencia y le impuso a la parte demandada la suma de

diez mil dólares ($10,000.00) por concepto de honorarios de abogado; sentencia que el Banco

Bilbao Vizcaya apeló y que el tribunal apelativo confirmó.

Acude ante este Tribunal el Banco Bilbao Vizcaya --por segunda ocasión-- en solicitud

de que se le haga justicia. Una mayoría de los integrantes del Tribunal en el día de hoy deniega,

nuevamente, su recurso. Disentimos.

II

Distinto a la jurisdicción federal, en la cual la concesión de honorarios de abogado

en un litigio tiene el propósito principal de recompensar a la parte victoriosa por los gastos

en que razonablemente incurrió durante la tramitación del proceso judicial, en nuestra

jurisdicción el propósito fundamental de la Regla 44.1(d) d Procedimiento Civil --fuente

estatutaria para la concesión de honorarios de abogado-- es el de penalizar o sancionar a

la parte que por su temeridad, obstinación o contumacia obliga a la otra parte a asumir y

sufrir las molestias, gastos e inconveniencias de un litigio innecesario. Corpak, Art Printing

v. Ramallo Brothers, 125 D.P.R. 724 (1990). Dicho de otra manera, al imponer una suma de dinero

por concepto de honorarios de abogado, no puede ser factor determinante para el tribunal la

cantidad de dinero, considerable o poca, en honorarios de abogado que efectivamente hubiese

gastado en el caso la parte victoriosa; debe mantenerse presente que “... el grado o intensidad

de la conducta temeraria o frívola ...”, en que incurrió la parte perdidosa, es el criterio

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