Hope Tucker v. Money Group, LLC Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Kendall Hope Tucker Certiorari Recurrida 2026 TSPR 9 v. 217 DPR ___ Money Group, LLC y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2024-0391
Fecha: 27 de enero de 2026
Tribunal de Apelaciones
Panel VII
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Carla García Benítez Lcdo. Carlos George Lcda. Patricia Torres Castellano Lcdo. Alejandro J. García Carballo Lcda. Laura G. Brenes Parra
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Orlando Castro García Lcdo. Héctor Torres Jorge
Materia: Arbitraje; Obligaciones y Contratos – Obligatoriedad de los acuerdos de arbitraje pactados válidamente en contratos suscritos entre partes individuales frente a reclamaciones por discrimen instadas al amparo de la Ley Núm. 100.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Kendall Hope Tucker
Recurrida
v. CC-2024-0391 Certiorari
Money Group, LLC y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
En Quiñones v. Asociación, 161 DPR 668 (2004),
tuvimos la oportunidad de evaluar el alcance de un
acuerdo de arbitraje que formaba parte de un convenio
colectivo, frente a una reclamación instada al amparo
de la Ley Núm. 100, infra. Allí, determinamos que,
aunque se incluya un lenguaje sobre la exclusividad
de un foro arbitral, será opción del obrero reclamante
recurrir al foro judicial o al de arbitraje. A
diferencia de Quiñones v. Asociación, supra, hoy nos
corresponde evaluar el alcance de una cláusula de
arbitraje frente a una reclamación por discrimen, pero
en esta ocasión, en el contexto de un contrato
suscrito entre partes individuales. CC-2024-0391 2
Adelantamos que, cónsono con lo resuelto por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos en Gilmer v. Interstate/Johnson Lane
Corp., 500 US 20(1991), y por las disposiciones pertinentes del
Federal Arbitration Act, los contratos suscritos entre partes
individuales que contengan acuerdos de arbitraje pactados
válidamente serán obligatorios, incluso frente a reclamaciones
instadas por discrimen al amparo de la Ley Núm. 100, infra.
Veamos.
I
La relación de empleo entre la Sra. Kendall Hope Tucker
(señora Hope Tucker o Recurrida) y Money Group, LLC (Money Group
o Peticionaria) se formalizó contractualmente a finales del año
2020, luego de que Money Group adquiriera a Polis, Inc., una
compañía fundada por la Recurrida que se enfoca en ventas
presenciales y análisis de datos o “in-person sales and
analytics”.1
Para llevar a cabo la adquisición de Polis, Inc., la
señora Hope Tucker y Money Group suscribieron un Stock Purchase
Agreement mediante el cual esta última adquirió la totalidad
de las acciones de Polis, Inc. Paralelamente, Money Group
contrató como empleada a la Recurrida para ocupar la plaza de
1 Según surge de la Demanda incoada por la señora Hope Tucker, Polis, Inc, también conocida como Knoq, ha sido utilizado por Google Fiber, NRG, Inspire Energy, Fluent Home Security y muchas otras marcas muy respetadas de productos directos al hogar (direct to home brands). Debido a lo anterior, la Recurrida puede ser considerada como una líder en el ámbito del análisis de datos o “in-person sales and analytics”. Incluso, fue seleccionada dentro de los "30 Under 30" de la Revista Forbes en 2017. Además, antes de su adquisición por Money Group, la señora Hope Tucker creó varios equipos en diversos estados de los Estados Unidos, haciendo de Polis, Inc. una compañía de alcance nacional. CC-2024-0391 3
“Head of Data and Strategy”.2 A esos efectos, las partes
suscribieron un Employment Agreement (Contrato de Empleo), el
cual es objeto de la controversia que nos ocupa. De particular
relevancia es que, en dicho contrato, las partes pactaron que
cualquier disputa relacionada con el empleo se resolvería
mediante un proceso de arbitraje.3
Luego de una serie de desavenencias, el 16 de noviembre
de 2022, la Recurrida presentó una Demanda contra Money Group
por despido injustificado, discrimen y represalias al amparo
de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 31
LPRA sec. 185a et seq., Ley Sobre Despidos Injustificados (Ley
Núm. 80), la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según
enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq., Ley Antidiscrimen de Puerto
Rico, (Ley Núm. 100) y la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de
1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq., Ley contra el
Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial
(Ley Núm. 115) en el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan.
2 En su función como Head of Data and Strategy, la señora Hope Tucker era responsable de un “outreach center business unit” que contribuía al desarrollo de Money Group a través del comercio interestatal. En específico, la labor de la Peticionaria conllevaba un acercamiento a consumidores en diversas jurisdicciones de Estados Unidos.
3 En lo pertinente, el párrafo 14 del Contrato de Empleo disponía lo siguiente: All Disputes. All Disputes relating to this Agreement and the relationship of the parties hereto shall be settled and finally determined by arbitration in San Juan, Puerto Rico, by, and in accordance with, the Laws of the Commonwealth of Puerto Rico. A single arbitrator situated in San Juan, Puerto Rico shall be used. CC-2024-0391 4
Como corolario, Money Group presentó una Comparecencia
especial para compeler arbitraje y solicitud de desestimación
sumaria en la que alegó que el foro de primera instancia carecía
de jurisdicción para atender la acción incoada por la señora
Hope Tucker. Destacó que las partes contaban con un acuerdo de
arbitraje válido y vinculante. Para fundamentar su
Comparecencia, Money Group expuso que el Federal Arbitration
Act (FAA) aplica a contratos y cláusulas de arbitraje en la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, cónsono
con esa Ley, los tribunales tenían la obligación de reconocer
la validez de una cláusula de arbitraje en un contrato. Añadió
que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos confirmó que las
disposiciones del FAA aplicarían en el contexto del empleo.
Debido a ello, sostuvo que el foro primario estaba obligado a
compeler a la Recurrida a arbitrar sus reclamaciones contra
Money Group.
En desacuerdo con la postura de Money Group, la señora
Hope Tucker presentó una Oposición a comparecencia especial
para compeler arbitraje y solicitud de desestimación sumaria.
Allí, expuso que a pesar de que el Contrato de Empleo suscrito
contenía una cláusula de arbitraje, la principal reclamación
era una de discrimen por razón de sexo al amparo de la Ley Núm.
100, supra. Según la señora Hope Tucker, el Tribunal de Primera
Instancia ostentaba jurisdicción para atender su reclamación y
no sería necesario acatarse al acuerdo de arbitraje.
Para fundamentar su Oposición, la Recurrida también hizo
referencia a lo resuelto por este Tribunal en Quiñones v. CC-2024-0391 5
Asociación, supra. Según esta, allí se determinó que los
tribunales conservan jurisdicción para entender en los casos
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Kendall Hope Tucker Certiorari Recurrida 2026 TSPR 9 v. 217 DPR ___ Money Group, LLC y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2024-0391
Fecha: 27 de enero de 2026
Tribunal de Apelaciones
Panel VII
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Carla García Benítez Lcdo. Carlos George Lcda. Patricia Torres Castellano Lcdo. Alejandro J. García Carballo Lcda. Laura G. Brenes Parra
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Orlando Castro García Lcdo. Héctor Torres Jorge
Materia: Arbitraje; Obligaciones y Contratos – Obligatoriedad de los acuerdos de arbitraje pactados válidamente en contratos suscritos entre partes individuales frente a reclamaciones por discrimen instadas al amparo de la Ley Núm. 100.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Kendall Hope Tucker
Recurrida
v. CC-2024-0391 Certiorari
Money Group, LLC y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.
En Quiñones v. Asociación, 161 DPR 668 (2004),
tuvimos la oportunidad de evaluar el alcance de un
acuerdo de arbitraje que formaba parte de un convenio
colectivo, frente a una reclamación instada al amparo
de la Ley Núm. 100, infra. Allí, determinamos que,
aunque se incluya un lenguaje sobre la exclusividad
de un foro arbitral, será opción del obrero reclamante
recurrir al foro judicial o al de arbitraje. A
diferencia de Quiñones v. Asociación, supra, hoy nos
corresponde evaluar el alcance de una cláusula de
arbitraje frente a una reclamación por discrimen, pero
en esta ocasión, en el contexto de un contrato
suscrito entre partes individuales. CC-2024-0391 2
Adelantamos que, cónsono con lo resuelto por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos en Gilmer v. Interstate/Johnson Lane
Corp., 500 US 20(1991), y por las disposiciones pertinentes del
Federal Arbitration Act, los contratos suscritos entre partes
individuales que contengan acuerdos de arbitraje pactados
válidamente serán obligatorios, incluso frente a reclamaciones
instadas por discrimen al amparo de la Ley Núm. 100, infra.
Veamos.
I
La relación de empleo entre la Sra. Kendall Hope Tucker
(señora Hope Tucker o Recurrida) y Money Group, LLC (Money Group
o Peticionaria) se formalizó contractualmente a finales del año
2020, luego de que Money Group adquiriera a Polis, Inc., una
compañía fundada por la Recurrida que se enfoca en ventas
presenciales y análisis de datos o “in-person sales and
analytics”.1
Para llevar a cabo la adquisición de Polis, Inc., la
señora Hope Tucker y Money Group suscribieron un Stock Purchase
Agreement mediante el cual esta última adquirió la totalidad
de las acciones de Polis, Inc. Paralelamente, Money Group
contrató como empleada a la Recurrida para ocupar la plaza de
1 Según surge de la Demanda incoada por la señora Hope Tucker, Polis, Inc, también conocida como Knoq, ha sido utilizado por Google Fiber, NRG, Inspire Energy, Fluent Home Security y muchas otras marcas muy respetadas de productos directos al hogar (direct to home brands). Debido a lo anterior, la Recurrida puede ser considerada como una líder en el ámbito del análisis de datos o “in-person sales and analytics”. Incluso, fue seleccionada dentro de los "30 Under 30" de la Revista Forbes en 2017. Además, antes de su adquisición por Money Group, la señora Hope Tucker creó varios equipos en diversos estados de los Estados Unidos, haciendo de Polis, Inc. una compañía de alcance nacional. CC-2024-0391 3
“Head of Data and Strategy”.2 A esos efectos, las partes
suscribieron un Employment Agreement (Contrato de Empleo), el
cual es objeto de la controversia que nos ocupa. De particular
relevancia es que, en dicho contrato, las partes pactaron que
cualquier disputa relacionada con el empleo se resolvería
mediante un proceso de arbitraje.3
Luego de una serie de desavenencias, el 16 de noviembre
de 2022, la Recurrida presentó una Demanda contra Money Group
por despido injustificado, discrimen y represalias al amparo
de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 31
LPRA sec. 185a et seq., Ley Sobre Despidos Injustificados (Ley
Núm. 80), la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según
enmendada, 29 LPRA sec. 146 et seq., Ley Antidiscrimen de Puerto
Rico, (Ley Núm. 100) y la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de
1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq., Ley contra el
Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial
(Ley Núm. 115) en el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan.
2 En su función como Head of Data and Strategy, la señora Hope Tucker era responsable de un “outreach center business unit” que contribuía al desarrollo de Money Group a través del comercio interestatal. En específico, la labor de la Peticionaria conllevaba un acercamiento a consumidores en diversas jurisdicciones de Estados Unidos.
3 En lo pertinente, el párrafo 14 del Contrato de Empleo disponía lo siguiente: All Disputes. All Disputes relating to this Agreement and the relationship of the parties hereto shall be settled and finally determined by arbitration in San Juan, Puerto Rico, by, and in accordance with, the Laws of the Commonwealth of Puerto Rico. A single arbitrator situated in San Juan, Puerto Rico shall be used. CC-2024-0391 4
Como corolario, Money Group presentó una Comparecencia
especial para compeler arbitraje y solicitud de desestimación
sumaria en la que alegó que el foro de primera instancia carecía
de jurisdicción para atender la acción incoada por la señora
Hope Tucker. Destacó que las partes contaban con un acuerdo de
arbitraje válido y vinculante. Para fundamentar su
Comparecencia, Money Group expuso que el Federal Arbitration
Act (FAA) aplica a contratos y cláusulas de arbitraje en la
jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, cónsono
con esa Ley, los tribunales tenían la obligación de reconocer
la validez de una cláusula de arbitraje en un contrato. Añadió
que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos confirmó que las
disposiciones del FAA aplicarían en el contexto del empleo.
Debido a ello, sostuvo que el foro primario estaba obligado a
compeler a la Recurrida a arbitrar sus reclamaciones contra
Money Group.
En desacuerdo con la postura de Money Group, la señora
Hope Tucker presentó una Oposición a comparecencia especial
para compeler arbitraje y solicitud de desestimación sumaria.
Allí, expuso que a pesar de que el Contrato de Empleo suscrito
contenía una cláusula de arbitraje, la principal reclamación
era una de discrimen por razón de sexo al amparo de la Ley Núm.
100, supra. Según la señora Hope Tucker, el Tribunal de Primera
Instancia ostentaba jurisdicción para atender su reclamación y
no sería necesario acatarse al acuerdo de arbitraje.
Para fundamentar su Oposición, la Recurrida también hizo
referencia a lo resuelto por este Tribunal en Quiñones v. CC-2024-0391 5
Asociación, supra. Según esta, allí se determinó que los
tribunales conservan jurisdicción para entender en los casos
de despido patronal discriminatorio por razón de edad desde el
primer momento en que surja la causa de acción, aunque se
hubiera establecido lo contrario en el convenio colectivo.
Enfatizando el error de la Recurrida al incoar su acción
en el foro de primera instancia, Money Group presentó una
Réplica a Oposición a comparecencia especial para compeler
arbitraje y solicitud de desestimación sumaria. En esta señaló
que, aunque existía jurisprudencia que establecía que las
reclamaciones bajo la Ley Núm. 17, infra, —la cual prohíbe el
hostigamiento sexual— no estaban sujetas a arbitraje, en este
caso la Recurrida fundamentó sus reclamaciones en la Ley
Núm. 100, supra, que prohíbe el discrimen por razón de sexo.
Además, para refutar el argumento que utilizó la señora
Hope Tucker al citar a Quiñones v. Asociación, supra, Money
Group añadió en su Réplica que el presente caso era distinguible
de Quiñones v. Asociación, supra, toda vez que no se trata de
un convenio colectivo, sino de un acuerdo entre la Recurrida y
Money Group. Según la Peticionaria, lo resuelto en Quiñones v.
Asociación, supra, y su progenie no aplicaba a situaciones donde
el empleado pactó, mediante contrato individual, cómo y dónde
se ventilarían las controversias relacionadas a su empleo.
Finalmente, la señora Hope Tucker presentó una Moción
para replicar escrito Réplica a Oposición a comparecencia
especial para compeler arbitraje y solicitud de desestimación CC-2024-0391 6
sumaria. En esta última moción, recalcó que el Artículo 4 de
la Ley Núm. 100, supra, era categóricamente claro al disponer
que el Tribunal de Primera Instancia poseía jurisdicción y era
el foro indicado para atender las reclamaciones incoadas al
amparo de dicho estatuto, independientemente de la existencia
de una cláusula de arbitraje.4
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió
una Resolución en la que declaró “No Ha Lugar” la Comparecencia
Especial para Compeler Arbitraje y Solicitud de Desestimación
Sumaria. Como fundamento, el foro de primera instancia expresó
que, a pesar de que en nuestro ordenamiento jurídico existía
una fuerte política pública a favor del arbitraje, se habían
reconocido excepciones a la obligación de arbitrar. Haciendo
referencia a lo resuelto en Quiñones v. Asociación, supra, el
juzgador de instancia añadió que la Recurrida no estaba obligada
a arbitrar tales controversias, ni a agotar remedios
administrativos, previo a litigar su caso en los tribunales.
En desacuerdo con el proceder del foro primario, Money
Group acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo,
amparándose en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, ese foro se rehusó a expedir el certiorari
presentado por Money Group. Según el foro apelativo intermedio,
4 El Articulo 4 de la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 149, dispone lo siguiente: El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Distrito tendrán jurisdicción original concurrente en los casos que surgieren bajo esta Ley. Las reclamaciones civiles podrán tramitarse por acción ordinaria o mediante el procedimiento de querella establecido por la Ley Núm. 10 de 14 de noviembre de 1917, según ha sido o fuere posteriormente enmendada. Podrán acumularse en una sola acción las reclamaciones que tuvieren varios o todos los trabajadores o empleados o aspirantes a empleo contra un patrono común o una organización obrera común. […] CC-2024-0391 7
el expediente no evidenció la comisión de falta alguna por el
Tribunal de Primera Instancia.
Ante esa coyuntura, Money Group recurrió ante nosotros y
señaló que el foro apelativo intermedio erró al abstenerse de
expedir el auto de certiorari y, por consiguiente, rehusarse a
desestimar la reclamación laboral de la señora Hope Tucker y
permitir indebidamente su ventilación en el foro judicial.
Expuesto el cuadro fáctico que antecede, procederemos a
repasar la doctrina jurídica pertinente a la controversia
planteada. Ello es a los fines de determinar si en una
reclamación por discrimen al amparo de la Ley Núm. 100, supra,
en la que medie un acuerdo de arbitraje, se debe ventilar en
el foro judicial o se debe compeler el arbitraje. Además,
expondremos la teoría general contractual de nuestro
ordenamiento jurídico para auscultar las consecuencias del
acuerdo pactado entre la señora Hope Tucker y Money Group.
II
A. El arbitraje y las reclamaciones por discrimen al amparo de
Ley Núm. 100, supra.
De entrada, al hablar de un acuerdo de arbitraje, nos
referimos a cuando dos partes se obligan contractualmente, y
de manera voluntaria a someter su disputa a un tercero
reconocido por ambos como imparcial y capacitado para decidir
de manera justa. Este tercero neutral, también conocido como
árbitro, tendrá entonces el deber de resolver el conflicto CC-2024-0391 8
mediante un laudo que tiene efecto final y obligatorio entre
las partes.5 Así, pues, tal y como hemos expuesto: “[e]l
arbitraje es un método alterno para la solución de conflictos,
y su propósito es que las partes presenten sus controversias
ante un ente neutral (un árbitro o un panel de árbitros) con
autoridad para adjudicar e imponer una decisión a las partes”.6
Con lo anterior en mente, debemos repasar varias
disposiciones del Federal Arbitration Act (FAA, por sus siglas
en inglés).7 Lo anterior responde a que ese estatuto aplica a
los acuerdos de arbitraje en la jurisdicción del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico que satisfacen dos criterios: (1) la
existencia de un acuerdo de arbitraje válido; y (2) que ese
acuerdo afecte el comercio interestatal.8
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Estados Unidos
ha determinado que el término “comercio”, según utilizado en
la Sección 2 de la FAA, equivale a cualquier actividad que
afecte el comercio interestatal.9 Asimismo, hemos aclarado que
los acuerdos de arbitraje que afecten el comercio estatal serán
regulados por la FAA y, por consiguiente, las disposiciones de
ese estatuto ocuparán el campo. A su vez, una consecuencia
fundamental de la aplicación de la FAA es el desplazamiento de
5 D.M. Helfeld, La jurisprudencia creadora: factor determinante en el desarrollo del derecho de arbitraje en Puerto Rico, 70 (Núm. 1) Rev. Jur. U.P.R. 1, 3 (2001).
6 Aquino González v. AEELA, 182 DPR 1, 19 (2011).
7 9 USCA sec. 1 et seq.
8 Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263 (2021).
9 Véase Citizens Bank v. Alafabco, Inc., 539 US 52 (2003). CC-2024-0391 9
cualquier reglamentación estatal que discrimine, de su faz,
contra el arbitraje.10
Conforme a la sección 4 de dicho estatuto, si un tribunal
determina que el acuerdo se hizo por escrito y que existe un
incumplimiento al proceder conforme al mismo, tiene el deber
de ordenar el arbitraje según lo pactado.11 A esos efectos, el
Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó que el FAA: “leaves
no place for the exercise of discretion by a district court,
but instead mandates that district courts shall direct the
parties to proceed to arbitration on issues as to which an
arbitration agreement has been signed”.12 Es decir, los
tribunales de distrito no tienen discreción en estos casos,
sino que deben ordenar a las partes a acudir al arbitraje cuando
exista un acuerdo válido.
Expuesto lo anterior, destacamos que con la aprobación
de este estatuto, “el Congreso se aseguró que las cláusulas de
arbitraje fueran evaluadas y validadas como cualquier otra
cláusula contractual, teniendo en cuenta la autonomía
contractual de las partes, e instituyendo así una vigorosa
10La jurisprudencia federal ha reconocido cuatro instancias en las cuales aplica la doctrina del campo ocupado. Estas son: (1) cuando existen leyes estatales que obstaculizan los objetivos del Congreso; (2) cuando la intención del Congreso es la de ocupar el campo de la legislación estatal; (3) cuando la naturaleza del tema a ser legislado amerita uniformidad a nivel nacional; y (4) cuando existe un conflicto directo entre la legislación estatal y federal. Véase Gade v. National Solid Wastes Management Ass'n, 505 US 88 (1992); Arizona v. United States, 567 US 387 (2012); Florida Lime & Avocado Growers, Inc. v. Paul, 373 US 132 (1963); Rice v. Santa Fe Elevator Corp., 331 US 218 (1947); Hines v. Davidowitz, 312 US 52 (1941).
11 9 USC sec. 4.
12 Dean Witter Reynolds, Inc., v. Byrd, 470 US 213, 218 (1985). CC-2024-0391 10
política pública nacional a favor del arbitraje”.13 Asimismo,
hemos expresado que en Puerto Rico, igualmente, existe una
vigorosa política pública a favor del arbitraje.14 Debido a
ello, hemos resuelto que, toda duda sobre si procede o no el
arbitraje debe resolverse a favor de este conforme haya sido
pactado.15
Inclusive con la existencia de una fuerte política
pública a favor del arbitraje, no se podrá recurrir a este
mecanismo, salvo con la existencia de un pacto válido entre las
partes.16 Lo anterior es cónsono con el principio reiterado de
que el arbitraje es una figura jurídica inherentemente
contractual.17 Dado que el arbitraje es una figura de naturaleza
contractual, no se puede obligar a una parte a someter una
disputa al procedimiento de arbitraje salvo se haya pactado de
esa forma.18
Por otro lado, hemos resuelto que la determinación sobre
si las partes están obligadas a arbitrar es inherentemente una
tarea judicial.19 En la ejecución de esa tarea, hemos
determinado que debemos auscultar lo siguiente: (1) si existe
un convenio de arbitraje; (2) si ese convenio alcanza
13 Negrilla suplida. Medina v. Cruz Azul de P.R., 155 DPR 735, 742 (2001).
14 Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1 (2011).
15 Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., supra, en la pág. 282.
16 S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359 (2010).
17 Íd., en la pág. 367.
18 Íd., en la pág. 368.
19 Íd., en la pág. 367. CC-2024-0391 11
determinada controversia; y (3) si el convenio alcanza una
disputa sobre la duración o expiración del contrato.20
Si bien es cierto que, en nuestra jurisdicción contamos
con una fuerte política pública a favor del arbitraje, también
debemos considerar una serie de excepciones que impiden acudir
de manera exclusiva al foro de arbitraje.
i. Quiñones v. Asociación, supra, y las excepciones al
arbitraje compulsorio
A grandes rasgos, la FAA contiene una excepción en cuanto
a qué tipo de contratos se encuentran exentos de las
disposiciones de ese estatuto. Ello se refiere al trabajo en
la industria de la transportación. En específico, la Sección 1
del FAA dispone que “[n]othing herein contained shall apply to
contracts of employment of seamen, railroad employees, or any
other class of workers engaged in foreign or
interstate commerce” (nada de lo aquí dispuesto será aplicable
a los contratos de empleo de marineros, empleados ferroviarios
u otra clase de trabajadores dedicados al comercio exterior o
interestatal).21
Por otro lado, en Puerto Rico también se han reconocido
una serie de excepciones en las que no procede aplicar una
cláusula de arbitraje en el contexto laboral. Estas son:
(1) cuando las partes renuncian voluntariamente al derecho de
20 S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, en la pág. 368.
219 USC sec. 1. Véase además Southwest Airlines Co. v. Saxon, 596 US 450 (2022). CC-2024-0391 12
arbitrar sus reclamos; (2) en caso de pertenecer a una unión,
cuando esta falta a su deber de proveer a sus representados
justa representación; (3) cuando recurrir al arbitraje
constituye un gesto fútil; (4) cuando se trata de una
reclamación por hostigamiento sexual al amparo de la Ley Núm.
17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155; y (5) cuando la
causa de acción es por despido discriminatorio bajo un convenio
colectivo (en el contexto de uniones obreras).22
Ahora bien, es menester detenernos brevemente en la
quinta excepción. A saber, cuando se trate de una acción por
despido discriminatorio y quien insta el recurso se encuentra
cobijado por un convenio colectivo. Esto se debe a que la señora
Hope Tucker y los foros recurridos se han amparado precisamente
en esa excepción para sostener que la reclamación incoada por
la Recurrida no debe ventilarse en el foro de arbitraje. En
específico, han hecho referencia en múltiples ocasiones a lo
resuelto en Quiñones v. Asociación, supra. En vista de ello,
repasemos lo que este Tribunal decidió en aquella ocasión.
En Quiñones v. Asociación, supra, el Sr. Sixto Quiñones
González (Quiñones) laboró como guardia de seguridad por un
largo periodo de tiempo en el Condominio Playa Azul II en
Luquillo, Puerto Rico. A diferencia de la Recurrida, el empleo
de Quiñones estaba cubierto por el Convenio Colectivo suscrito
entre la Asociación de Condómines Playa Azul II (Asociación).
22Véase H.R. Inc. v. Vissepó & Diez Constr., 190 DPR 597 (2014); Quiñones v. Asociación, supra; Medina v. Cruz Azul de P.R., supra; y Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., 144 DPR 673 (1998). CC-2024-0391 13
Una vez la Asociación decide prescindir de los servicios
de Quiñones, este los demanda al amparo de la Ley Núm. 80,
supra, y la Ley Núm. 100, supra. En oposición, tal y como
ocurrió en el caso de autos, la Asociación solicitó la
desestimación de la demanda debido a que, según ella, el
Convenio Colectivo proveía para el arbitraje. Sin embargo,
Quiñones argumentó que podía obviar el procedimiento de
arbitraje y acudir directamente al foro judicial.
En aquella ocasión, determinamos que, en el contexto de
un empleado unionado amparado por un Convenio Colectivo, “[a]un
cuando el Convenio Colectivo incluya la alternativa del
arbitraje privado, los tribunales conservarán jurisdicción para
entender en ellos desde el primer momento en que surja la causa
de acción, independientemente de lo establecido en el Convenio
Colectivo”.23 Nótese que en ningún momento se hace alusión a
una excepción de carácter general que abarque a todo tipo de
empleado, sino que Quiñones v. Asociación, supra, se limita a
crear una norma que cobija únicamente a empleados unionados.
Expuesto lo resuelto en Quiñones v. Asociación, supra,
debemos voltear la mirada a un caso resuelto en el Tribunal
Supremo de Estados Unidos en que también se abundó sobre la
excepción arbitral contemplada en el referido caso. Nos
referimos a Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., supra.
Veamos los detalles.
23 Quiñones v. Asociación, supra, en la pág. 676. CC-2024-0391 14
i. Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., supra.
En Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., supra, al
igual que en el caso de autos, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos se enfrentó a una controversia en la que el demandante,
Robert Gilmer (Gilmer), era un empleado que suscribió un
contrato privado de empleo con su patrono. Mediante ese
contrato, Gilmer acordó que cualquier disputa que surgiera de
dicho contrato se atendería en arbitraje. Sin embargo, al igual
que la señora Hope Tucker, una vez Gilmer culminó sus labores
y, actuando en contravención del acuerdo de arbitraje, acudió
al foro judicial y presentó una reclamación por discrimen en
contra de su antiguo patrono, al amparo del Age Discrimination
in Employment Act (ADEA), 28 USCA sec. 623.
Lo que resulta particularmente curioso es que en los
foros inferiores, el resultado de Gilmer fue prácticamente
idéntico al de la Recurrida. Entiéndase, que el Tribunal de
Distrito federal concluyó que ostentaba jurisdicción
concurrente con el foro de arbitraje para atender la causa de
acción que presentó Gilmer. El foro primario federal fundamentó
su determinación en Alexander v. Gardner–Denver Co., 415 U.S.
36 (1974). Sin embargo, tal y como resolvió eventualmente el
Tribunal Supremo de Estados Unidos, Alexander v. Gardner–Denver
Co., Íd., giraba en torno a la relación entre un patrono y los
miembros de una unión obrera. Debido a ello, el Tribunal Supremo
federal revocó al Tribunal de Distrito federal y expresó que
lo resuelto en Alexander v. Gardner–Denver Co., Íd., no
aplicaba a los hechos que presentó Gilmer. CC-2024-0391 15
Como resultado de lo anterior, el Tribunal Supremo de
Estados Unidos resolvió que una cláusula de arbitraje en un
contrato de empleo privado regido por la FAA no es incompatible
con la ley ADEA.24 Sobre ese particular, el Tribunal Supremo
federal dispuso que, “Congress, however, did not explicitly
preclude arbitration or other nonjudicial resolution of claims,
even in its recent amendments to the ADEA” (el Congreso, sin
embargo, no prohibió expresamente el arbitraje ni otros
mecanismos extrajudiciales de resolución de reclamaciones, ni
siquiera en sus enmiendas más recientes a la ADEA).25
Lo pertinente y fundamental para el caso de autos es que
el Tribunal Supremo de Estados Unidos clarificó que lo dispuesto
en Alexander v. Gardner–Denver Co., Íd., no aplicaba fuera del
contexto de un convenio colectivo. Ello se debe a que los
tribunales no pueden descansar en ese caso para ignorar las
cláusulas de arbitraje cuando no se trata de un empleado
unionado.26
Ahora bien, aclarada la forma en la que se deben resolver
este tipo de disputas en la jurisdicción federal, debemos tomar
en consideración el Art. 2.13 de la Ley de Transformación y
Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 1221. Este
reza lo siguiente:
[T]oda ley o reglamento de Puerto Rico que regule las relaciones entre un patrono y un
24 Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., supra.
25 Íd., en la pág. 29.
26 Íd., en la pág. 33. CC-2024-0391 16
empleado que se refiera a un asunto similar a lo regulado por una ley aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América o un reglamento emitido al amparo de una ley federal, se interpretará de manera consistente con dichas normas federales, salvo que la ley de Puerto Rico expresamente requiera una interpretación distinta.27
Con el precitado artículo en mente, pasemos a evaluar una
guía emitida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos
de Puerto Rico (DTRH) dirigida a orientar a la ciudadanía, sean
patronos o empleados, en cuanto a la legislación laboral
aplicable en Puerto Rico.
ii. Guías de interpretación de la legislación que prohíbe el
discrimen en el empleo en Puerto Rico
El 13 de septiembre de 2024, el DTRH publicó la primera
edición de las Guías de interpretación de la legislación que
prohíbe el discrimen en el empleo en Puerto Rico. Allí, entre
muchas otras cosas, expuso una serie de detalles que tomaremos
en consideración para la resolución de la presente
controversia.
Por ejemplo, las Guías del DTRH resaltan que este
Tribunal reconoció en Quiñones v. Asociación, supra, que los
foros judiciales conservan jurisdicción para entender en los
casos de despido patronal discriminatorio por razón de edad
desde el primer momento en que surja la causa de acción, aunque
se hubiera establecido lo contrario en el convenio colectivo.
27 Art. 2.13 de la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 1221. CC-2024-0391 17
Contrario a lo anterior y, al igual que aclaramos
anteriormente, las Guías señalan que en aquellos casos en los
que las partes acordaron que el arbitraje se regirá por la FAA,
dicho estatuto prevalece. Como expusimos en secciones
anteriores, ese estatuto ocupa el campo y, por lo tanto, las
reclamaciones, incluyendo aquellas bajo la Ley Núm. 100, se han
de someter a arbitraje.
Consecuentemente, cuando el acuerdo de arbitraje está
suscrito bajo la FAA, en esos casos se ocupó el campo y las
reclamaciones bajo la Ley Núm. 100, supra, tienen que ser
sometidas al proceso de arbitraje. A modo de recordatorio, para
que un acuerdo de arbitraje sea considerado suscrito al amparo
de las disposiciones del FAA, bastará con que sea un acuerdo
de arbitraje válido que, a su vez, incida de alguna forma con
el comercio interestatal.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha
resuelto que los foros judiciales pueden invalidar un acuerdo
de arbitraje bajo las mismas defensas que aplican a todo
contrato.28 Entonces, para determinar la validez de un acuerdo
de arbitraje bajo la FAA, los tribunales deben remitirse a las
normas de derecho contractual de la jurisdicción
correspondiente. Por consiguiente, procedemos a evaluar dichas
normas.
28 Doctor's Associates, Inc. v. Casarotto, 517 US 681 (1996). CC-2024-0391 18
B. Teoría general contractual
Es norma reiterada que, a la luz del
principio pacta sunt servanda, los contratos tienen fuerza de
ley entre las partes.29 Así, pues, “[c]uando las personas
contratan[,] crean normas obligatorias; tan obligatorias como
la ley misma”.30 Asimismo, las relaciones contractuales se rigen
por el principio de la autonomía de la voluntad que emana del
Art. 1232 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Código
Civil). Según este, “[l]as partes pueden acordar cualquier
cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden
público”.31
Ahora bien, en cuanto a la interpretación de las
cláusulas del acuerdo suscrito entre los contratantes, el
Código Civil dispone que “[s]i los términos de un negocio
jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la intención
de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras”.32
Brindándole la deferencia que merecen, hemos expresado que “se
debe seguir la letra clara del contrato, cuando ésta refleja
inequívocamente la voluntad de las partes”.33 Además, de darse
el caso de que el juzgador se tenga que adentrar a interpretar
la intención de las partes, se atenderán principalmente los
29 Art. 1233 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (31 LPRA sec. 9754).
30J.R. Vélez Torres, Derecho de contratos, San Juan, Ed. Revista Jurídica UIPR, 1990, T. IV, Vol. II, pág. 99.
31 Art. 1232 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 9753).
32 Art. 354 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 6342).
33 S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 726 (2001). CC-2024-0391 19
actos de los contratantes, coetáneos y posteriores a la
otorgación del acuerdo.34
Por otro lado, este Tribunal ha expresado que las normas
que rigen las relaciones contractuales “convergen con el
principio de la buena fe contractual, el cual está latente en
todo nuestro ordenamiento”.35 Consecuentemente, “al momento de
interpretar un contrato es preciso presuponer lealtad,
corrección y buena fe en su redacción, e interpretarlo de manera
tal que lleve a resultados conformes a la relación contractual
y que estén de acuerdo con las normas éticas”.36
Expuesta la normativa jurídica que enmarca la
controversia de epígrafe, procedemos a resolver el recurso ante
nuestra consideración.
III
A manera de síntesis, la Peticionaria acudió ante este
Tribunal en busca de tres remedios. Estos son: (1) que
revoquemos las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia y el Tribunal de Apelaciones; (2) que pongamos en
vigor la cláusula de arbitraje pactada entre la señora Hope
Tucker y Money Group en el Contrato de Empleo; y (3) que
ordenemos al foro de primera instancia a compeler a la Recurrida
a arbitrar sus reclamaciones laborales en contra de Money Group.
34Art. 354 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 6342). Véase C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR 443 (2009).
35 VDE Corporation v. F&R Contractors, 180 DPR 21 (2010).
36 S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, supra, en la pág. 726. CC-2024-0391 20
Los reclamos de Money Group redundan en la validez de la
cláusula de arbitraje que formó parte del Contrato de Empleo
suscrito entre la Peticionaria y la Recurrida. Luego de un
análisis exhaustivo de la jurisprudencia y legislación
aplicable a la controversia de autos, concluimos que el acuerdo
de arbitrar pactado entre la señora Hope Tucker y Money Group
fue válido y vinculante. Debido a lo anterior, el Tribunal de
Primera Instancia se veía obligado a desestimar la acción
incoada por la Recurrida y, en su lugar, compeler el arbitraje.
Veamos los fundamentos.
¿Cuál era la cuestión fundamental que imperaba resolver
para determinar si la acción de la señora Hope Tucker se debía
ventilar en el foro de arbitraje? En primer lugar, se debía
auscultar si el acuerdo de arbitraje fue pactado conforme a las
disposiciones del FAA. Para ello, se debió analizar únicamente
dos variables: (1) que fuese un acuerdo de arbitraje pactado
válidamente y (2) que incidiera sobre el comercio interestatal.
La validez de lo pactado no se encuentra en controversia.
En cuanto a si incide o no sobre el comercio interestatal,
surge de la propia demanda que Money Group siempre ha brindado
servicios a distintos estados de Estados Unidos. Igualmente,
el Contrato de Empleo suscrito por la Recurrida expone que esta
iba a ser responsable de contribuir al desarrollo de Money Group
a través del comercio interestatal. Esto se debe a que sus
labores conllevaban un acercamiento a consumidores en diversas
jurisdicciones, dándole así continuidad a los servicios que
brindaba Money Group a través de los distintos estados de CC-2024-0391 21
Estados Unidos. En vista de lo anterior, no albergamos duda en
cuanto a que la FAA aplica al acuerdo de arbitraje pactado
entre la señora Hope Tucker y Money Group.
Ahora bien, siendo el acuerdo de arbitraje pactado entre
Money Group y la Recurrida uno que afecta el comercio
interestatal y, por consiguiente, regulado por la FAA, hemos
expresado que las disposiciones del referido estatuto ocuparán
el campo. Como mencionamos en la sección anterior, una
consecuencia fundamental de la aplicación de la FAA es el
desplazamiento de cualquier regulación estatal que discrimine,
de su faz, contra el arbitraje.
A pesar de lo anterior, el foro de primera instancia nada
mencionó sobre la aplicación de la FAA y las consecuencias que
acabamos de exponer. En su lugar, determinó erradamente que
aplicaba la excepción a arbitrar dispuesta en Quiñones v.
Asociación, supra. Sin embargo, según mencionamos, ese caso
aplica únicamente a obreros unionados que estén cobijados por
un convenio colectivo.
Añadimos que, al revisar las excepciones en las que un
acuerdo de arbitraje no es obligatorio, no encontramos ninguna
que aplique al caso de autos. Contrario a lo señalado por la
Recurrida, las causas de acción incluidas en su demanda no
prohíben de manera automática el arbitraje. Así, pues, al no
estar presentes ninguna de las limitadas excepciones
reconocidas, aplica el principio básico que requiere que, una CC-2024-0391 22
vez se establece la existencia de un acuerdo de arbitraje válido
y exigible, los tribunales den cumplimiento a lo acordado.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos se pronunció sobre
este principio básico en Gilmer v. Interstate/Johnson Lane
Corp., supra. Allí, el Tribunal Supremo federal cerró la puerta
a los intentos de extender una normativa análoga a la de
Quiñones v. Asociación, supra, a los contratos de empleo
privado. La norma que surge claramente de leer ambos casos es
que las cláusulas de arbitraje en los convenios colectivos son
opcionales, pero aquellas en los contratos de empleo privados
son obligatorias. Debido a ello, concluimos que, cónsono con
lo resuelto en Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., supra,
las cláusulas de arbitraje en los contratos de empleo privado
son plenamente exigibles.
Recapitulando, la reclamación de discrimen instada por
la señora Hope Tucker fue al amparo de la Ley Núm. 100, supra.
De manera análoga, la acción evaluada en el Tribunal Supremo
de Estados Unidos en Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp.,
supra, fue al amparo de la ADEA. En este último caso se
determinó que nada en la ADEA impedía acudir al foro de
arbitraje en busca de resolver las disputas.
Así, tomamos en cuenta que el Art. 2.13 de la Ley Núm.
4-2017, supra, dispone que la Ley Núm. 100, supra, se debe
interpretar de manera consistente con ADEA, concluimos entonces
que las partes individuales que suscriban válidamente un
acuerdo de arbitraje al amparo de la FAA estarán obligadas a CC-2024-0391 23
presentar sus reclamaciones en el foro arbitral, salvo que
concurra alguna de las excepciones reconocidas en esta Opinión.
VI
Por los fundamentos expuestos, se revoca la determinación
del Tribunal de Apelaciones, al igual que la Resolución emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia a los fines
de declarar Ha Lugar a la Comparecencia especial para compeler
arbitraje y solicitud de desestimación sumaria presentada por
Money Group, LLC. y, consecuentemente, compeler a la Sra.
Kendall Hope Tucker a arbitrar sus reclamaciones laborales en
contra de Money Group, LLC.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones, al igual que la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia a los fines de declarar Ha Lugar a la Comparecencia especial para compeler arbitraje y solicitud de desestimación sumaria presentada por Money Group, LLC. y, consecuentemente, compeler a la Sra. Kendall Hope Tucker a arbitrar sus reclamaciones laborales en contra de Money Group, LLC.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente.
Bettina Zeno González Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Kendall Hope Tucker Recurrida CC-2024-0391 v. Money Group,LLC y otros
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión disidente
En San Juan, Puerto Rico a 27 de enero de 2026. Hoy, una mayoría de este Tribunal adopta lo
resuelto por la Corte Suprema federal en Gilmer v.
Interstate/Johnson Lane Corp., 500 US 20 (1991) para
pautar que las cláusulas de arbitraje en los contratos
de empleo privado son plenamente exigibles, aun cuando
estamos ante una causa de acción estatuaria por
discrimen. Bajo pretexto de que es campo ocupado, la
mayoría utiliza el caso antes citado para determinar
que una empleada que suscribió un contrato de empleo
con una cláusula de arbitraje queda vedada de instar
su reclamo de discrimen por razón de sexo ante un
tribunal de justicia por su condición de no pertenecer
a una unión. A mi juicio, este proceder se aparta de
las normas establecidas en nuestra jurisdicción para CC-2024-0391 2
la protección de los derechos de las personas trabajadoras
en Puerto Rico, pues resulta en un trato desigual e
injustificado entre empleados y empleadas que pertenecen a
convenios colectivos, y aquellos y aquellas que no.
Mediante jurisprudencia, hemos reconocido el proceso
arbitral debidamente pactado como un mecanismo idóneo para
dilucidar controversias que surjan de los contratos, las
leyes y la Constitución, salvo medie justa causa o razones
específicas para obviarlo. Vélez v. Serv. Legales de P.R.,
Inc., 144 DPR 673, 682 (1998). Incluso, con el paso del
tiempo el arbitraje se ha convertido en un mecanismo alterno
de resolución de conflictos favorecido. Medina v. Cruz Azul
de P.R., 155 DPR 735, 738 (2001); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 30 (2011).
La acogida del arbitraje como un método alterno de
resolución de conflictos responde en gran parte a la
flexibilidad e informalidad que caracteriza este
procedimiento.1 En cuanto a esto, la Corte Suprema federal
resaltó que en los foros arbitrales no hay mecanismos
formales de descubrimiento de evidencia y que los laudos
están sujetos a una revisión judicial limitada. Bernhardt v.
Polygraphic Co. of America, 350 US 198, 203 (1956). De este
1 “En los últimos cincuenta años, el arbitraje se ha convertido en el método predominante de resolución de conflictos en los Estados Unidos. Esto se debe, en parte, a lo atractivo que puede ser el arbitraje para las partes [. . .] Sin embargo, tiene su precio. Las partes en el procedimiento de arbitraje sacrifican los derechos procesales y evidenciarios que les confieren el derecho estatutario y el common law, pero, por otro lado, los tribunales reconocerán los laudos arbitrales como si fueran una sentencia final y firme”. (Citas omitidas) (Negrilla y traducción suplida) S. Boyarsky, Not What They Bargained for: Directing the Arbitration of Statutory Antidiscrimination Rights, 18 Harv. Negot. L. Rev. 221, 275–276 (2013). CC-2024-0391 3
modo, si una causa de acción se tramitara ante un tribunal
de derecho, la empleada o el empleado tendría a su
disposición amplios mecanismos de descubrimiento de prueba.
Lo anterior tiende a favorecer a la parte demandante, quien
acarrea el peso de la prueba para establecer su causa de
acción. S. Boyarsky, Not What They Bargained for: Directing
the Arbitration of Statutory Antidiscrimination Rights, 18
Harv. Negot. L. Rev. 221, 274 (2013).
A su vez, este Tribunal ha adoptado un principio de
autorestricción respecto a la revisión de los laudos. Este
principio es de tal magnitud que hemos validado que “[l]a
deferencia a las determinaciones del árbitro, […] es tan
amplia que un laudo no se puede anular por meros errores de
hecho o derecho”. C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 369 (2011)
(citando a Febus y Otros v. MARPE Const. Corp., 135 DPR 206,
218 (1994); J.R.T. v. Cooperativa Cafeteros, 89 DPR 498, 503
(1963)).
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia de autos,
la Corte Suprema federal validó que un empleado o una
empleada puede escoger entre el foro arbitral y un tribunal
de derecho para tramitar su causa de acción por discrimen
racial. Alexander v. Gardner-Denver Co., 415 US 36 (1974).
Razonó que, si bien los procedimientos de arbitraje son
adecuados para resolver disputas contractuales, las
particularidades de este proceso lo convierten en uno
inapropiado para dilucidar reclamaciones al amparo del Título
VII del Civil Rights Act of 1964, 42 USCA sec. 2000e et seq. CC-2024-0391 4
A tales efectos, reconoció que la informalidad que
caracteriza el proceso arbitral lo convierte en un mecanismo
inadecuado para dilucidar controversias sobre discrimen, por
lo que lo apropiado es tramitar este tipo de controversia en
los tribunales de derecho. Íd., pág. 59. Asimismo, sostuvo
que, si bien los tribunales debían referir al arbitraje las
controversias que pudieran surgir del convenio colectivo,
aquellas causas de acción estatutarias debían dirimirse ante
los tribunales. Barrentine v. Arkansas-Best Freight System,
Inc., 450 US 728, 738 (1981).2
Resulta meritorio resaltar que en Puerto Rico existe un
ordenamiento jurídico abarcador en protección de los derechos
de las personas trabajadoras. Particularmente, las
reclamaciones instadas al amparo de la Ley Núm. 100 del 30
de junio de 1959, según enmendada, también conocida como la
Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 146 et seq.
(Ley Núm. 100), así como la Ley Núm. 17 de 22 de abril de
1988, según enmendada, también conocida como la Ley Para
Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo, 29 LPRA sec.
155 et seq. (Ley Núm. 17), son causas de acción estatutarias
2 La Corte Suprema federal reiteró esto en McDonald v. West Branch, 466 US 284, 289 (1984): Nuestro rechazo a reconocer una norma de cosa juzgada en Barrentine y una regla de deferencia en Gardner–Denver se basa mayormente en nuestra conclusión de que la intención del Congreso federal era de que las leyes que estaban en controversia en esos casos pudieran hacerse valer en los tribunales y que el arbitraje no proveía un sustituto adecuado a los procedimientos judiciales para la adjudicación de las reclamaciones al amparo de esas leyes. Estas consideraciones igualmente requieren que determinemos que las doctrinas de cosa juzgada e impedimento colateral tampoco se apliquen en esta acción al amparo de la sección 1983. (Citas omitidas) (Negrilla y traducción suplida). CC-2024-0391 5
que emanan del mandato constitucional que prohíbe el
discrimen por razón de sexo. A tenor con esto, hemos
reconocido la facultad de la empleada o del empleado de
acudir ante un tribunal para instar una reclamación de
discrimen por razón de sexo, independientemente de la
existencia de un acuerdo de arbitraje.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento coexiste una
política pública fuerte a favor de los métodos alternos de
resolución de conflictos junto a una legislación laboral
amplia que promueve dilucidar las referidas controversias
ante un tribunal de justicia. Cuando nos enfrentamos a normas
jurídicas o principios de derecho encontrados, es tarea de
este Tribunal dirimir qué norma prevalece y qué norma cede.
J. Farinacci Fernós, Hermenéutica puertorriqueña: cánones de
interpretación judicial, San Juan, Ed. InterJuris, 2019, pág.
42. En esta ocasión, en lugar de reconocer las
particularidades del derecho laboral puertorriqueño, una
mayoría de este Tribunal opta por incorporar erradamente lo
dispuesto en Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., supra,
lo cual es un precedente no vinculante. Habida cuenta de
esto, entiendo necesario distinguir este caso de la
controversia ante nos.
En primera instancia, el análisis de Gilmer v.
Interstate/Johnson Lane Corp., supra, giraba en torno a si
la Age Discrimination Employment Act (ADEA, por sus siglas
en inglés) no excluía la aplicación de una cláusula de
arbitraje debidamente constituida. 29 USC sec. 621 et seq. CC-2024-0391 6
La Corte Suprema federal determinó que una reclamación
instada al amparo de la referida ley puede someterse al
arbitraje compulsorio, según pactado en el acuerdo de
arbitraje. Gilmer v. Interstate/Johnson Lane Corp., supra,
pág. 23. No obstante, la mayoría incorpora este dictamen para
llevar a cabo un análisis expansivo de la Federal
Administration Act (FAA, por sus siglas en inglés) y razonar
que aplican sus disposiciones al caso de marras, a pesar de
que la Corte Suprema federal no basó su determinación en lo
estatuido en esta ley.3 Al proceder de este modo, la mayoría
desaprovechó la oportunidad de llevar a cabo un análisis de
la legislación laboral local para brindar una protección
mayor a las trabajadoras y a los trabajadores de Puerto Rico.
En un caso en el que se suscitó una controversia similar
a la de autos, a saber, una empleada unionada instó una
acción judicial por hostigamiento sexual, acudimos al
historial legislativo de la Ley Núm. 17. Vélez v. Serv.
Legales de P.R., Inc., supra. Razonamos que el remedio
provisto por el estatuto es exigible a través del
procedimiento judicial, a pesar de que la referida obrera
formaba parte de un convenio colectivo que exigía el
arbitraje compulsorio. Íd. Igualmente, en esta ocasión,
procedía extender por analogía la excepción reconocida
mediante jurisprudencia a las reclamaciones que puedan surgir
3 Si bien es cierto que el Congreso federal aprobó la Federal Administration Act como una respuesta a la antigua actitud hostil hacia el arbitraje, recalco que, en la actualidad, el arbitraje se ha convertido en un mecanismo favorable para la resolución de conflictos tanto en los Estados Unidos como en Puerto Rico. Véase Medina v. Cruz Azul de P.R., 155 DPR 735, 742 (2001). CC-2024-0391 7
bajo la Ley Núm. 100. De lo contrario, nos estaríamos
distanciando de un precedente ya establecido sin
justificación válida.
Por otro lado, este Tribunal ya estableció que “todo
obrero que entienda que tiene causa de acción bajo [la Ley
Núm. 100] puede acudir en jurisdicción original a los
tribunales para hacer valer tales derechos, sin necesidad de
acudir previamente a otro tipo de foro”. Quiñones v.
Asociación, 161 DPR 668, 676–677 (2004). Recordemos que esta
ley no hace distinción alguna entre empleados unionados,
públicos o privados. No obstante, la mayoría también descarta
lo expuesto en este caso pues razona que es de aplicación
únicamente a empleadas unionadas y empleados unionados. Si
bien es cierto que el empleado en el caso citado participaba
de un convenio colectivo, esto no implica una exclusión
automática de los empleados y de las empleadas que no
pertenecen a convenios colectivos. Resolver de otra manera
frustraría el propósito por el cual se promulgó la Ley Núm.
100.
En virtud de la protección constitucional en contra el
discrimen y la legislación laboral puertorriqueña, esta
controversia representaba una oportunidad para extender lo
resuelto en Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., supra, a
aquellas reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 100. De este
modo, procedía confirmar la determinación del Tribunal de
Primera Instancia y devolver el caso a ese foro para la
continuación de los procedimientos, por ser el foro adecuado CC-2024-0391 8
para dilucidar esta causa de acción. Afirmo que nada de lo
antes dispuesto se debe interpretar como un ataque al
arbitraje como un mecanismo ideal para la resolución alterna
de conflictos, sino un reconocimiento de que el foro arbitral
no es el foro apropiado para todo tipo de controversia.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Money Group, LLC y otros CC-2024-0391 Certiorari
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
En esta ocasión, una mayoría de este Tribunal
desaprovechó la oportunidad de apartarse de un automatismo
que redunda en peores condiciones laborales para todos los
empleados y empleadas bajo contratos de empleo individuales,
quienes representan la inmensa mayoría de la fuerza laboral
en Puerto Rico. Al hacerlo se permite nuevamente la práctica
patronal de limitar, a través de cláusulas de arbitraje, el
acceso de empleados y empleadas a remedios estatutarios en
el foro judicial. Igualmente, se consiente que se eludan los
procedimientos diseñados por la Asamblea Legislativa para
garantizar la justicia laboral. Por no avalar tal actuación,
respetuosamente disiento. CC-2024-0391 2
En concreto, este caso requería que resolviéramos,
esencialmente, dos controversias. Primero, si el contrato de
empleo en cuestión, suscrito entre partes individuales,
involucra el comercio interestatal de forma tal que resulte
aplicable la Federal Arbitration Act, infra, a su cláusula
de arbitraje. Segundo, si, dadas las circunstancias de este
caso, el derecho laboral y la jurisprudencia relacionada con
el arbitraje, debía forzarse a la parte reclamante a arbitrar
sus causas de acción de discrimen por razón de sexo al amparo
de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, infra, por despido
injustificado bajo la Ley sobre despidos injustificados,
infra, y por represalias según la Ley de represalias, infra.
Adelanto que, a diferencia del curso mayoritario,
interpretaría que la Federal Arbitration Act, infra, no
aplica al contrato de empleo de este caso en particular
porque no afecta el comercio interestatal. Al igual, no
obligaría a las partes a arbitrar en consideración a las
normas laborales, contractuales y civilistas que imperan en
nuestra jurisdicción.
Con este breve contexto, procedo a examinar las
circunstancias procesales más relevantes del caso.
I Los hechos de este caso son sencillos. La Sra. Kendall
Hope Tucker (señora Hope Tucker o recurrida) vendió su propia
compañía a Money Group, LLC (Money Group) y, como parte de CC-2024-0391 3
ello, suscribieron un Stock Purchase Agreement1 y un
Employment Agreement2. En este último –un contrato de empleo
individual– se acordó que la señora Hope Tucker asumiría el
puesto de Head of Data and Strategy por tiempo indefinido.3
Las funciones de ese puesto fueron descritas en el Exhibit
B que acompañó el contrato, el cual estableció:
JOB DESCRIPTION As the Head of Data and Strategy you’ll [sic] be responsible for all aspects of the outreach center business unit. You will also be responsible for strategizing on business plans and implementation, lead hiring for high level/strategic roles, manage the outreach center team, aggregate analytics, monitor the earn-out, report to the CEO on progress, coordinate marketing/comms and pinch hit in the business unit as needed.4
Asimismo, en el acuerdo se pactó que cualquier disputa
relacionada con el empleo se resolvería mediante arbitraje.
En específico, en el párrafo 14 del Employment Agreement se
pautó:
14.1 All Disputes. All Disputes relating to this Agreement and the relationship of the parties hereto shall be settled and finally determined by arbitration in San Juan, Puerto Rico, by, and in accordance with, the Laws of the Commonwealth of Puerto Rico. A single arbitrator situated in San Juan, Puerto Rico shall be used. However, this arbitration shall not apply so as to delay or prevent any judicial or arbitrator’s injunctive or
Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 60-236. 1
Este contrato, por su parte, estableció que el foro para litigar controversias surgidas a su amparo sería el Tribunal de Primera Instancia de San Juan. Véase, específicamente, el párrafo 7.11 del Stock Purchase Agreement, Íd., pág. 101.
2 Íd., págs. 237-259.
Véase el párrafo 1 del contrato, titulado Employment, 3
Íd., pág. 237.
4 Íd., pág. 259. CC-2024-0391 4
other equitable relief hereunder, which shall be effective immediately subject to the requisite final and binding arbitration with respect thereto which shall be handled concurrently or after such relief is granted. […]
14.3 Authority. It is agreed that the arbitrator shall have exclusive authority to enter an award for damages or other affirmative relief, including specific performance and injunctive relief, provided that a party may petition the court for enforcement of any award if necessary, and that the arbitrator’s award or decision shall be subject to appeal only pursuant to Puerto Rico law regarding these matters. […]
14.5 Costs. If any action is brought to enforce this Agreement or any provision thereof, the prevailing party shall be entitled to an allowance for reasonable attorney fees, plus costs of arbitration. […]
14.7 Incorporation of Applicable Commonwealth of Puerto Rico Employment Law. Except to the extent that the terms of this Agreement provide otherwise, the terms and provisions of the Commonwealth of Puerto Rico Law on Employment matters are incorporated in and made part of this Agreement. (Subrayado nuestro, ennegrecido en el original).5
También, las partes acordaron en el párrafo 17, titulado
Applicable Law, lo siguiente: “This Agreement shall in all
respects, including all matters of construction, validity
and performance, be governed by, and construed and enforced
in accordance with, the laws of the Commonwealth of Puerto
Rico, without regard to any rules governing conflicts of
laws”. (Ennegrecido nuestro).6
5 Íd., págs. 245-246.
6 Íd., pág. 247. CC-2024-0391 5
Luego, quebrantada la relación laboral entre las
partes, la señora Hope Tucker demandó a Money Group por
despido injustificado, discrimen por razón de sexo y
represalias.7 En su reclamación, también incluyó al Sr. Greg
Powel (señor Powel) y al Sr. Ian Robertson (señor Robertson),
presuntos ejecutivos de Money Group, a quienes dirigió
causas de acción por incumplimiento del Stock Purchase
Agreement y por daños contractuales.
Oportunamente, Money Group compareció para cuestionar
la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, basándose
en la cláusula de arbitraje del párrafo 14 del Employment
Agreement.8 A su juicio, la Federal Arbitration Act (FAA), 9
USCA sec. 1 et seq., aplica a este contrato de empleo y, por
ello, los tribunales están obligados a validar y ejecutar la
cláusula de arbitraje contenida en él. En consecuencia,
solicitó la desestimación de la demanda.
En cambio, la señora Hope Tucker planteó que,
independientemente de la existencia de una cláusula de
arbitraje, el Tribunal de Primera Instancia posee
jurisdicción para atender reclamos de discrimen por razón de
sexo al amparo de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA
sec. 146 et seq. (Ley Núm. 100 de 1959). Igualmente, indicó
que, en todo caso, únicamente la reclamación en contra de
7 Íd., págs. 36-58.
8 Íd., págs. 278-288. CC-2024-0391 6
Money Group estaría sujeta al arbitraje, pues las
reclamaciones en contra del señor Powel y el señor Robertson
eran contractuales, no laborales, y surgían del Stock
Purchase Agreement, no del Employment Agreement.9
Cifrada la controversia jurisdiccional, el Tribunal de
Primera Instancia rechazó la solicitud de desestimación.10
Para el foro primario, de acuerdo con la doctrina adoptada
en Quiñones v. Asociación, 161 DPR 668 (2004), la señora
Hope Tucker no estaba obligada a arbitrar ni a agotar
remedios administrativos en cuanto a las controversias de
despido injustificado, discriminatorio y en represalia.
También pesó en su criterio que, según resaltó, las partes
pactaron en el Stock Purchase Agreement que las
controversias relacionadas con tal acuerdo serían litigadas
ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir
un auto de certiorari promovido por Money Group para
cuestionar el dictamen del foro de primera instancia.
Ante nos, Money Group argumentó que los tribunales
inferiores erraron al no desestimar la demanda porque la
cláusula de arbitraje les priva de jurisdicción sobre las
Según la reclamación, se violentó el Stock Purchase 9
Agreement al no otorgársele una suma correspondiente a un Earnout pactado allí, toda vez que se le despidió sin justa causa. Además, la recurrida alegó que las acciones de estos provocaron que se incumplieran las promesas realizadas en la negociación, no se lograran las metas pautadas en ese acuerdo e impidieron que ella ejecutara sus ideas dentro de la compañía.
10 Íd., págs. 312-323. CC-2024-0391 7
reclamaciones de la señora Hope Tucker. Es su posición que:
(1) la FAA ocupa el campo respecto a la cláusula de arbitraje
pactada en el Employment Agreement, toda vez que afecta el
comercio interestatal; (2) la reclamación de discrimen por
razón de sexo no impide que la cláusula de arbitraje se ponga
en vigor; y (3) Quiñones v. Asociación, supra, no le confiere
jurisdicción al foro primario, pues no versa sobre contratos
de empleo privados, sino sobre convenios colectivos.
En oposición, la señora Hope Tucker arguyó que la Ley
Núm. 100 de 1959, supra, presenta una excepción al arbitraje
en casos de reclamaciones a su amparo. También, sostuvo que
la FAA es inaplicable a la controversia, pues el Employment
Agreement no mencionó a la FAA, pero sí incorporó las leyes
de Puerto Rico como el marco jurídico que regiría el contrato
y la relación laboral. En ese sentido, la recurrida
distinguió los hechos de este caso de aquellos de Aponte
Valentín et al. v. Pfizer Pharm, 208 DPR 263 (2021), donde
se especificó que el acuerdo de arbitraje se regiría por la
FAA. Según subrayó, el contrato de empleo en cuestión fue
redactado en su totalidad por Money Group y, por ende, la
voluntad de esta no fue que aplicara la FAA, sino las leyes
y reglamentos de Puerto Rico.
Dado este escenario, considero que los foros inferiores
correctamente rechazaron desestimar la reclamación. En
adelante, expondré las razones que motivan ese parecer, no
sin antes repasar el derecho aplicable. CC-2024-0391 8
A.
Desde 1925, la FAA ha representado un poderoso y extenso
mandato federal sobre los estados y territorios de los
Estados Unidos que les impone a estos una obligación de
reconocer como válidos y obligatorios los acuerdos de
arbitraje pactados en contratos que involucren el comercio
interestatal. 9 USCA sec. 2. Véase Southland Corp. v.
Keating, 465 US 1 (1984). En específico, la FAA dispone que:
[a] written provision in […] a contract evidencing a transaction involving commerce to settle by arbitration a controversy thereafter arising out of such contract or transaction […] or an agreement in writing to submit to arbitration an existing controversy arising out of such a contract […] shall be valid, irrevocable, and enforceable, save upon such grounds as exist at law or in equity for the revocation of any contract […].(Ennegrecido nuestro). Íd.
En virtud de ello, naturalmente, al momento de evaluar si
este estatuto aplica, nos corresponde considerar si el
contrato en el que se pactó el arbitraje evidencia una
transacción que involucra el comercio interestatal.
Lógicamente, la contestación en la negativa a esta
interrogante imposibilita la aplicación de la FAA.
Entretanto, la Sección 1 del FAA, 9 USCA sec. 1, define
“commerce” como el comercio “[…] among the several States or
with foreign nations, or in any Territory of the United
States or in the District of Columbia, or between any such
Territory and another, or between any such Territory and any
State or foreign nation, […]”. Íd. CC-2024-0391 9
En el contexto de la FAA, el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos ha sido generoso al extender el significado
de la expresión “involving commerce” para efectos de su
mandato. Con relación a ello, la ha equiparado a “affecting
commerce” y ha reconocido que su utilización implica la
intención del Congreso de ejercer al máximo sus poderes bajo
la cláusula de comercio. Citizens Bank v. Alafabco, Inc, 539
US 52, 56 (2003); Circuit City Stores, Inc. v. Adams, 532 US
105, 115 (2001); Allied-Bruce Terminix Companies, Inc. v.
Dobson, 513 US 265, 273-274 (1995); Perry v. Thomas, 482 US
483, 490 (1987). Así, el uso de estos términos es más
abarcador que el lenguaje de “in commerce”, el cual contempla
estrictamente personas o actividades dentro del flujo del
comercio interestatal. Citizens Bank v. Alafabco, supra;
Allied-Bruce Terminix Companies, Inc. v. Dobson, supra, pág.
273; U.S. v. American Bldg. Maintenance Industries, 422 US
271, 283 (1975). De esa forma, se ha permitido que ciertas
transacciones estén sujetas al poder del Congreso para
regular el comercio interestatal si, en el agregado, la
actividad económica en cuestión representaría una práctica
generalizada sujeta al control federal o si afecta el
comercio interestatal de manera sustancial. Íd., págs. 56-
57.
Así lo habíamos reconocido en S.L.G. Méndez-Acevedo v.
Nieves Rivera, 179 DPR 359 (2010), donde reafirmamos que la
aplicación estatal de la FAA se limita únicamente a los
contratos en el comercio interestatal. Íd., pág. 370, CC-2024-0391 10
Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713, pág. 721 esc. 7;
Medina v. Cruz Azul de P.R., 155 DPR 735, 742 (2001). En
ese precedente, explicamos que la FAA se activa solamente
cuando las partes alegan y prueban que la transacción
implicada en la controversia formó parte del comercio
interestatal. S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra,
pág. 371; Medina v. Cruz Azul de P.R., supra; Allied-Bruce
Terminix Cos. v. Dobson, supra, págs. 273–274; Perry v.
Thomas, supra.
B.
Dicho lo anterior, en nuestra jurisdicción también
existe una importante política pública que favorece el
arbitraje como un método alterno para solucionar disputas,
incluso aquellas de carácter obrero-patronal. Landrau
Cabezudo et al. v. Puertos et al., 2025 TSPR 7, 215 DPR ___
(2025); Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, supra, pág.
282. Esta ha sido promovida como parte del interés del Estado
en facilitar vías rápidas, flexibles y menos onerosas que
los tribunales para resolver controversias entre partes.
Landrau Cabezudo et al. v. Puertos et al., supra; H.R., Inc.
v. Vissepó & Diez Constr., 190 DPR 597, 605 (2014). Conforme
a ello, a través del arbitraje, aquellas partes que válida
y voluntariamente lo hayan pactado sustituyen a los
tribunales por un árbitro para que este determine todas las
controversias de hecho y de derecho que surjan entre ellas.
Íd.; Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, supra; S.L.G.
Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, pág. 368. A tales CC-2024-0391 11
efectos, si bien se promueve su uso, el arbitraje únicamente
procederá cuando las partes así lo pacten. Aponte Valentín
et al. v. Pfizer Pharm, supra, págs. 282-283; S.L.G. Méndez-
Acevedo v. Nieves Rivera, supra.
A tenor de esto último, una de las controversias que
con frecuencia se suscita es si las partes están obligadas
a arbitrar, y la tarea de descifrarlo recae en los
tribunales. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm, supra,
pág. 283; S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra,
pág. 367. En el ejercicio de esa responsabilidad, hemos
reconocido contadas, pero importantes, excepciones a la
obligatoriedad del arbitraje. Quiñones v. Asociación, supra,
págs. 673-674. Entre ellas, cuando:
(1) una unión falla en su deber de proveer justa representación a sus miembros. F.S.E. v. J.R.T., 111 DPR 505, 516 (1981); (2) recurrir al arbitraje representa un “acto fútil, un gesto vacío, un paso irreal o imposible”. Hermandad Unión de Empleados v. F.S.E., 112 DPR 51, 54 (1982); (3) se reclama por hostigamiento sexual bajo la Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo, Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, 29 LPRA sec. 155 et seq., pues la intención legislativa clara de ese estatuto era que una persona afectada por ese tipo de actos no estuviera obligada a acudir a ningún otro foro que no fuera el judicial. Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., 144 DPR 673, 686 (1998); (4) se trate de una acción por despido discriminatorio y las partes hayan acordado que las disputas se resolverían únicamente frente a un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado). Medina v. Cruz Azul de P.R., supra; (5) un empleado unionado reclama por despido discriminatorio al amparo de la Ley Núm. 100 de CC-2024-0391 12
1959 y cuenta con un convenio colectivo que pactó el arbitraje privado, pues tendrá la opción de escoger entre el foro judicial y el foro arbitral. Quiñones v. Asociación, supra, pág. 679.
Como es posible observar de este recorrido jurisprudencial,
las excepciones a la obligatoriedad del arbitraje se han
configurado en casos de remedios estatutarios en virtud de
leyes protectoras y, primordialmente, en casos de empleados
unionados con convenios colectivos de empleo. Esto, desde mi
criterio, además de revelar un trato distinto a los empleados
y empleadas bajo contratos de empleo individuales frente a
aquellos con convenios colectivos, amerita evaluación.
En Vélez v. Serv. Legales de P.R., Inc., supra, nos
correspondió resolver si una empleada, quien alegó discrimen
en el empleo tras informar un incidente de hostigamiento
sexual, tenía que acogerse al arbitraje pactado en un
convenio colectivo o si, por el contrario, podía recurrir
directamente al foro judicial.
En esa ocasión, la demandante era miembro de una unión
que tenía un convenio colectivo con el patrono en el que se
acordó que las disputas se arbitrarían ante el Negociado.
Íd., pág. 681. Sin embargo, el reglamento aplicable al
Negociado prohibía el arbitraje de casos por discriminación
cubiertos por la Ley Núm. 100 de 1959. Íd. En consideración
de que la Ley para prohibir el hostigamiento sexual en el
empleo, Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, según enmendada,
29 LPRA sec. 155 et seq., perseguía el mismo propósito que CC-2024-0391 13
la Ley Núm. 100 de 1959, resolvimos que el Negociado estaba
impedido de intervenir en la controversia y, por lo tanto,
que la demandante no tenía que agotar el procedimiento de
arbitraje según convenido. Íd., pág. 684.
Pesó en ese análisis la expresión legislativa de que no
era necesario agotar remedios administrativos, así como que
la intención de la medida era evitar que la persona afectada
por hostigamiento sexual tuviera que acudir a un foro en
particular antes del judicial. Íd., págs. 684-685.
Igualmente, se contempló la decisión de Alexander v.
Gardner-Denver Co., 415 US 35 (1974), en la que el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos determinó que el derecho
estatutario de un empleado a solicitar un juicio de novo
bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964 no
estaba limitado por una sumisión previa de esa causa ante un
árbitro bajo la cláusula antidiscrimen de un convenio
colectivo. Íd., pág. 685.
En Medina v. Cruz Azul de P.R., supra, atendimos si una
empleada unionada, quien demandó por discrimen por razón de
su embarazo, podía preterir el arbitraje pactado en el
convenio colectivo y acudir directamente a los tribunales.
Ante una situación similar a la de Vélez v. Serv. Legales de
P.R., supra, en la que el convenio colectivo pautaba el
arbitraje mediante el Negociado y este, a su vez, no permitía
arbitrar causas de discrimen por razón de sexo bajo la Ley
Núm. 100 de 1959, este Tribunal determinó que la allí CC-2024-0391 14
demandante no tenía que acudir al arbitraje pactado
colectivamente. Íd., pág. 743.
En Quiñones v. Asociación, supra, se presentó una
controversia parecida a las anteriores, pero con un matiz
particular y pertinente. En esa ocasión, un empleado
unionado reclamó por vía judicial que fue despedido
discriminatoriamente por razón de su edad, en violación de
la Ley Núm. 100 de 1959. Íd., págs. 670-671. Como el convenio
colectivo habido entre las partes mandataba que las disputas
se resolvieran frente a un árbitro del Negociado o mediante
uno privado, el patrono solicitó la desestimación a favor
del arbitraje. Íd., págs. 671-672. Por ello, nos
correspondió resolver si un empleado unionado podía acudir
directamente a los tribunales para reclamar que su despido
fue discriminatorio por razón de edad bajo la Ley Núm. 100
de 1959, aun cuando el convenio colectivo contenía como
alternativa el arbitraje privado. Íd., pág. 675. Respondimos
en la afirmativa.
Para atender ese caso, acudimos primero al texto y al
historial legislativo de la Ley Núm. 100 de 1959, supra,
para descifrar a quién se le concedió jurisdicción para
adjudicar reclamaciones al amparo de esa legislación. Íd.,
pág. 676. De allí, derivamos que el estatuto imprimió un
mandato de política pública claro de que “[t]odo obrero que
entienda que tiene [una] causa de acción bajo esta ley puede
acudir en jurisdicción original a los tribunales para hacer CC-2024-0391 15
valer tales derechos, sin necesidad de acudir previamente a
otro tipo de foro”. Íd., págs. 676-677. Ello, subrayamos en
aquel entonces, era de fácil constatación, puesto que el
citado Art. 4 de la Ley Núm. 100 de 1959, supra, le otorgó
jurisdicción original al Tribunal de Primera Instancia para
entender en reclamaciones de discrimen por las razones
establecidas en la ley. Íd., pág. 677. Tanto así que
sentenciamos:
A la luz del texto antes citado, resulta forzoso concluir que no procede […] quitarle a los tribunales una facultad que expresamente le concedió el legislador. No es simplemente que los tribunales tendrán jurisdicción, es que dicha jurisdicción es original, es decir, en su origen, en su[s] inicios, en sus comienzos, en su nacimiento, desde el primer momento en que surja la causa de acción. Por ser así, no podemos privar al obrero de un foro que le concedió el legislador para reclamar sus derechos por el hecho de que la unión haya pactado someter cualquier disputa laboral al proceso de arbitraje. Máxime, cuando se trata de controversias que involucran elementos subjetivos, de intención y propósitos mentales, donde los tribunales juegan un papel esencial, si no decisivo, para llegar a la verdad. Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301-302 (1994). El arbitraje no implica la renuncia de derechos. Debe mantenerse presente que el texto claro de una ley es la expresión por excelencia de la intención legislativa. “En aras de la liberalidad no podemos ir más allá de la ley.” Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 DPR 325, 331 (1975). (Ennegrecido nuestro, bastardillas en el original). Íd., págs. 677-678.
Por todo ello, concluimos que los tribunales
conservarían jurisdicción para entender en casos de despido
patronal discriminatorio por razón de edad, incluso cuando
se haya pactado el arbitraje privado como alternativa. Íd.,
pág. 676. Así, resolvimos que un empleado unionado, al CC-2024-0391 16
momento en que surja una causa de acción al amparo de la Ley
Núm. 100 de 1959, tendrá la oportunidad de escoger entre el
foro judicial, por disposición de ley, y el foro arbitral
privado, por disposición del convenio. Íd., pág. 679.
C.
Sabido es que en nuestra jurisdicción también coexiste
una vigorosa política pública de raigambre constitucional
que procura garantizar una protección laboral mayor a los
trabajadores y las trabajadoras. Romero et als. v. Cabrer
Roig et als., 191 DPR 643, 653 (2014); Cordero Jiménez v.
UPR, 188 DPR 129, 139 (2013). Véase Art. II, Sec. 16, Const.
PR, LPRA, Tomo 1. En virtud de ella, el Estado posee un
interés apremiante en regular las relaciones entre los
trabajadores y los patronos para prever y prevenir prácticas
injustas. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 374
(2001). De ahí que se haya promulgado una multiplicidad de
leyes protectoras de los derechos de los trabajadores, ya
sean contratados de forma individual o colectiva.
Entre estos estatutos, se destacan, por su pertinencia,
la Ley Núm. 100 de 1959, supra; la Ley sobre despidos
injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq.; y la Ley de
represalias, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según
enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq.
En lo que nos atañe, el Art. 1 de la Ley Núm. 100 de
1959, 29 LPRA sec. 146, prescribe que todo aquel patrono que CC-2024-0391 17
despida o discrimine contra un empleado suyo por razón de
sexo, entre otras características, incurrirá en
responsabilidad civil e, incluso, en responsabilidad penal.
Este articulado permite que, como parte del remedio civil,
se condene al patrono al pago de una suma igual al doble del
importe de los daños que el acto discriminatorio le haya
causado al empleado o empleada. Entretanto, para hacer valer
esa disposición, así como el resto de sus preceptos, el Art.
4 de la Ley Núm. 100 de 1959, 29 LPRA sec. 149, le otorga al
Tribunal de Primera Instancia jurisdicción original en los
casos que surgieren bajo esa ley.
Asimismo, el Art. 4 también les extiende a los empleados
la posibilidad de: (1) tramitar su reclamación civil por
acción ordinaria o a través del procedimiento de querella de
la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32
LPRA sec. 3118 et seq.11; (2) acumular en una sola acción
Este no es un beneficio cualquiera. La Ley de 11
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales fue promulgada para viabilizar que las reclamaciones en contra de patronos se tramitaran de manera sumaria, dado el interés público de que los trabajadores tengan acceso adecuado al Poder Judicial para hacer valer sus derechos y en consideración de la desventaja de estos frente a su patrono. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 928-929 (2008). Además del carácter expedito de una acción al palio de esta legislación, también se proveyeron como beneficios: la satisfacción de oficio de las costas del proceso; el pago por el patrono de honorarios de abogado; la acumulación de causas y de obreros querellantes; la participación del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; la mayor amplitud posible en la presentación de prueba; la prohibición de desestimación de querellas por defectos de forma únicamente; y el proceso apelativo sumario. CC-2024-0391 18
todas las reclamaciones que tuvieran varios o todos los
trabajadores en contra de un patrono; (3) contar con el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para que demande
en su representación y para su beneficio en reclamo de
cualquier suma que se le adeude o del cumplimiento de los
derechos provistos por la ley; y (4) recibir del Tribunal el
pago de costas y una suma razonable para honorarios de
abogados.
Por otra parte, la antes descrita política pública a
favor de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras
también ha provocado que, al abordar una controversia que
nos genere dudas en cuanto a la aplicabilidad de una
legislación laboral, estemos llamados a interpretar el
estatuto de forma amplia cuando le conviene al trabajador y
de manera restrictiva cuando le afecta. Cardona Caraballo v.
ACT, 196 DPR 1004, 1017 (2016); Romero et als. v. Cabrer
Roig et als., supra, pág. 653. Véase, también, J. Farinacci
Fernós, Hermenéutica puertorriqueña: cánones de
interpretación judicial, San Juan, Ed. InterJuris, 2019,
pág. 253. Así, la exclusión de un empleado de los beneficios
de una ley laboral debe ser clara y se debe interpretar
restrictivamente. Cardona Caraballo v. ACT, supra; López
Santos v. Tribunal Superior, 99 DPR 325, 330 (1970). Véase,
también, J. Farinacci Fernós, supra. CC-2024-0391 19
Visto lo anterior, para que una disputa entre dos partes
tenga que ser obligatoriamente arbitrada por mandato de la
FAA, es requerido que el contrato evidencie una transacción
que involucre el comercio interestatal. Soy del criterio de
que esa condición no se cumple en esta ocasión. Veamos.
En primer orden, de un análisis del Employment
Agreement surge que la señora Hope Tucker ocuparía el puesto
de Head of Data and Strategy, cuyas labores se describieron
sin referencia expresa a asuntos que involucraran el
comercio interestatal. Por el contrario, únicamente se le
designó como responsable de cierta unidad de negocios,
planes y estrategias de negocio, contrataciones de alto
nivel, manejo del equipo del outreach center, análisis de
datos y coordinación de mercadeo y comunicaciones. Estas
funciones no están inherente ni sustancialmente relacionadas
con el comercio interestatal.
En segundo orden, estamos ante un contrato de empleo
que, reiteradamente, preceptúa que las leyes aplicables al
acuerdo serán las de Puerto Rico. Tanto así que el Employment
Agreement dispone que serán las leyes locales las que
aplicarán tanto en términos generales, en el párrafo 17,
como en términos específicos al arbitraje, en el párrafo
14.7. Esto, a mi juicio, delimita claramente la extensión
del contrato de empleo en este caso y opera en contra de la CC-2024-0391 20
conclusión de que alberga una transacción que involucra el
comercio interestatal.
En tercer orden, en contraste de su específica y
repetida mención de la aplicabilidad de las leyes de Puerto
Rico, el Employment Agreement no hace referencia alguna a la
FAA e, incluso, tampoco menciona expresamente negocios,
transacciones o labores a llevarse a cabo en otros estados
o territorios de los Estados Unidos. Todavía más, me parece
desacertado concluir que el contrato de empleo expone que la
señora Hope Tucker sería responsable de contribuir al
desarrollo de Money Group a través del comercio
interestatal, pues una aseveración expresa a esos efectos no
surge de una lectura del documento.
De igual manera, el hecho de que Money Group sea una
compañía que ofrezca servicios en distintos estados de los
Estados Unidos no es, por sí solo, suficiente para resolver
que el contrato de empleo involucra el comercio
interestatal. Lo importante es que el contrato evidencie una
transacción que involucre el comercio interestatal, no así
la compañía. En efecto, lo contrario nos podría llevar a
pensar que el contrato de un gerente de una tienda de venta
al detal afecta el comercio interestatal por el mero hecho
de que la compañía nacional que lo emplea tiene presencia en
los Estados Unidos y en Puerto Rico. En ese sentido, al
auscultar este aspecto jurisdiccional, miraría
primordialmente aquello que el contrato dispone que hará el CC-2024-0391 21
empleado, así como las demás providencias del acuerdo. Por
tal razón, a diferencia de la posición prevaleciente en este
Tribunal, hubiese concluido que de la faz del Employment
Agreement no se puede deducir que la transacción subyacente
en él involucra el comercio interestatal. Máxime cuando nos
encontramos bajo el estándar aplicable para atender una
solicitud de desestimación.
Por todo ello, en vez de desestimar a favor del
arbitraje por mandato de la FAA, hubiese considerado si la
señora Hope Tucker estaba obligada a arbitrar a la luz de
nuestra legislación laboral local.
En atención a la amplia política pública en protección
de los derechos laborales y en contra del discrimen en el
empleo, así como a la legislación habilitadora de esta, soy
del criterio de que, en reclamaciones por despido
discriminatorio y en represalias, el arbitraje no debería
ser mandatorio, independientemente de que haya sido pactado
en un contrato de empleo privado. Así, le hubiese puesto
fin a la diferencia que se le ha dado a la cláusula de
arbitraje en el contrato de empleo privado vis a vis el
convenio colectivo, para la cual no encuentro razón
legislativa o jurídica de peso que justifique sostenerla. En
lugar del curso de acción mayoritario, hubiese reconocido la
facultad de la señora Hope Tucker de, una vez surgida su
causa de acción, escoger entre dos foros para hacer valer su CC-2024-0391 22
reclamo: el arbitral, por virtud del Employment Agreement,
y el judicial, al amparo de la Ley Núm. 100 de 1959. Me
explico.
En primer lugar, la Ley Núm. 100 de 1959, supra, es
clara en cuanto le otorga al Tribunal de Primera Instancia
jurisdicción original en los casos que surgieren bajo ese
estatuto. Cuando la letra de la ley es clara y no arroja
ambigüedades, su texto no debe menospreciarse. Véase el Art.
19 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
5341. El texto claro de la ley es la expresión por excelencia
de la intención legislativa. Quiñones v. Asociación, supra,
pág. 678. Ese mismo texto nos sirvió en Quiñones v.
Asociación, supra, para forzosamente concluir que no hay
cabida para quitarle a los tribunales la jurisdicción que la
Asamblea Legislativa diáfanamente les otorgó. Y no podía ser
para menos. El tipo de jurisdicción promulgado en el estatuto
es original, desde el primer momento en que surge la causa
de acción, y, por lo tanto, no corresponde despojar a los
trabajadores del foro legislativamente concedido, sea su
contrato de empleo uno individual o colectivo.
Además, frente a la naturaleza del arbitraje, la Ley
Núm. 100 de 1959, supra, provee remedios que son
incompatibles con ese método alterno de resolución de
conflictos. Entre estos se encuentra la posibilidad de
tramitar su causa bajo la Ley Núm. 2 de 1961, supra; la
acumulación de las reclamaciones y de los trabajadores como CC-2024-0391 23
reclamantes; la participación del Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos; el pago de costas; y el pago de una suma
razonable para honorarios legales.
El arbitraje, en contraste, suele imponerle gastos al
empleado, pues las partes se dividen los costos de árbitro,
entre otros. Más todavía, por ejemplo, en el arbitraje
pactado en este caso, en virtud de su párrafo 14.5, la parte
que prevalezca tendrá derecho a recibir una cantidad
razonable por concepto de honorarios de abogado y de costos
del arbitraje. Es decir, que, por hacer valer su reclamación
de despido discriminatorio por razón de sexo, la señora Hope
Tucker estaría expuesta a satisfacer los honorarios legales
de Money Group, en adición al costo del arbitraje. Esa es
una situación impermisible e impensable frente al
procedimiento legal que dispone la Ley Núm. 100 de 1959,
supra, para sancionar el discrimen en el empleo. Esta
división de los gastos, así como otras características del
arbitraje, plantean un severo disuasivo o chilling effect
sobre la vindicación de los derechos laborales de los
empleados. Este resultado sería manifiestamente contrario a
la ley y a la política pública antidiscrimen en el empleo.
En segundo lugar, no existe razón de peso para limitar
lo que resolvimos en Quiñones v. Asociación, supra, a los
empleados unionados contratados bajo convenios colectivos.
Por el contrario, enfrentados ante una reclamación de
discrimen por razón de sexo, o por cualquier otra razón bajo CC-2024-0391 24
la Ley Núm. 100 de 1959, supra, y una cláusula de arbitraje
privado en un contrato de empleo individual, se presentan
inclusive mayores méritos para extender la norma allí
pautada.
Por un lado, el carácter colectivo del convenio no fue
la razón de ser que llevó a que, en Quiñones v. Asociación,
supra, se conservara la jurisdicción original del foro
judicial sobre las causas de acción de discrimen bajo la Ley
Núm. 100 de 1959.12 Lo fue la letra clara de la ley.
Igualmente, lo fue la realidad de que este tipo de causa de
acción involucra elementos subjetivos, de intención y de
propósitos mentales, en los que los tribunales juegan un
papel esencial para llegar a la verdad. Quiñones v.
Asociación, supra, pág. 678; Soto v. Hotel Caribe Hilton,
137 DPR 294, 301-302 (1994).
Por otro lado, incluso si el asunto del convenio
colectivo fuera determinante en esta controversia, no es
posible soslayar que, frente a los empleados unionados,
Más aún, si miramos Vélez v. Serv. Legales de P.R., 12
Inc., supra, y Méndez v. Cruz Azul de P.R., supra, la razón de que allí se permitiera el litigio de las causas de acción respondió a que se había pactado que el Negociado arbitraría la controversia, pero por disposición reglamentaria estaba impedido de hacerlo. En otras palabras, tampoco respondió estrictamente al carácter colectivo del convenio que pactó el arbitraje. Véase también Méndez Jiménez v. Carso Const., 202 DPR 554, 563 (2019) (Opinión de Conformidad del Juez Asociado señor Martínez Torres) (“En las otras ocasiones en las que hemos reconocido excepciones [al cumplimiento previo de la obligación de arbitrar], hemos basado nuestro razonamiento en que las disposiciones de las leyes y los reglamentos que rigen las controversias respectivas expresamente prohíben el arbitraje”). CC-2024-0391 25
quienes contaron con el beneficio de una organización que
los representara y una negociación colectiva protegida
constitucionalmente, los empleados bajo contrato de empleo
individual no poseen tales beneficios y ventajas. Como
cuestión de hecho, la mayoría de los trabajadores y
trabajadoras se enfrentan a una situación de “o lo tomas o
lo dejas” al momento de ser contratados. Por eso, con más
razón, les debería aplicar la norma que detallamos en
Quiñones v. Asociación, supra.
En este último respecto, tampoco podemos obviar las
disposiciones de nuevo cuño relativas a los contratos de
adhesión, codificadas en los Arts. 1248 y 1249 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9802-9803. En virtud de ellos,
las cláusulas de contratos, cuyo contenido predispuesto una
parte ha tenido que aceptar, deberán ser interpretadas en
sentido desfavorable hacia la parte que las redactó y de
forma favorable hacia la que se vio obligada a aceptar su
contenido. De hecho, el Art. 1249 del Código Civil de 2020,
supra, designa como anulable aquellas cláusulas de un
contrato de adhesión en las que se “le prohíbe o limita al
adherente la interposición de acciones”. 31 LPRA sec.
9803(g).
Los contratos individuales de empleo, así como sus
cláusulas de arbitraje, son mayoritariamente contratos de
adhesión, cuyas condiciones raramente están sujetas a
negociación. En el caso ante nos, como en muchos otros, se CC-2024-0391 26
podría presentar un contrato de adhesión con una cláusula de
arbitraje que, ciertamente, según el criterio adoptado por
una mayoría de este Tribunal, limita la interposición de
acciones judiciales por la parte con menos poder en la
relación contractual y laboral. Acciones, huelga repetir,
que fueron creadas por la Asamblea Legislativa en la búsqueda
de atender el discrimen en el empleo. Esas circunstancias
ameritaban mayor estudio y consideración por este Tribunal,
especialmente dada su importancia en el contexto de nuestros
estatutos contractuales y jurisprudencia interpretativa.
Por último, en este extremo, si las leyes protectoras
en cuestión no hacen una distinción entre el tipo de empleado
cobijado por ellas, ¿por qué perpetuarla mediante un
dictamen judicial? Y es que ni siquiera la Ley Núm. 100 de
1959, ni la Ley Núm. 2 de 1961 –ni la Ley Núm. 80 de 1976,
ni la Ley Núm. 115-1991, por cierto– crean una distinción
determinante entre el tipo de contrato de empleo en el que
se encuentra un empleado. Es decir, ninguno de los estatutos
aplicables diferencia entre una empleada contratada de forma
individual y un empleado unionado. Recordemos que al momento
de decidir si una ley laboral protege a un empleado o si,
por el contrario, este está excluido de su aplicación, nos
corresponde interpretar el estatuto ampliamente a favor del
trabajador y restrictivamente su exclusión, la cual debe
surgir claramente del estatuto. Romero et als. v. Cabrer
Roig et als., supra. Véanse, también, Aponte Valentín et al.
v. Pfizer Pharm, supra, págs. 302-303 (Opinión Disidente del CC-2024-0391 27
Juez Asociado señor Estrella Martínez); López Santos v.
Tribunal Superior, supra.
En vista de ello, debimos aprovechar la oportunidad
para ponerle fin al trato desigual que se le ha dado a los
empleados y a las empleadas en Puerto Rico según el carácter
de su contratación. Con ello, le daríamos verdadero efecto
a los fines perseguidos por la Ley Núm. 100 de 1959 y la Ley
Núm. 2 de 1961. La clara política pública a favor del
arbitraje no nos puede llevar, nuevamente, a soslayar la aún
más vigorosa política pública de favorecer a los empleados
y empleadas en sus reclamaciones laborales, ni la expresión
de la Asamblea Legislativa contenida en esos estatutos.
Aprovecho, además, para puntualizar que, en miras a que
las reclamaciones de la señora Hope Tucker en contra de los
señores Powel y Robertson son contractuales y se relacionan
al Stock Purchase Agreement, no hubiese desestimado en
cuanto a estos, toda vez que ese contrato designó
expresamente al Tribunal de Primera Instancia de San Juan
como el foro para atender controversias surgidas a su
amparo.13
IV
Por los fundamentos expuestos, respetuosamente disiento
del curso de acción adoptado por este Tribunal. Soy del
Véase, específicamente, el párrafo 7.11 del Stock 13
Purchase Agreement, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 101. CC-2024-0391 28
criterio de que, en este caso en particular, la FAA no era
de aplicación y que, en reclamaciones de despido
en un contrato de empleo privado. Por ello, en vez de
desestimar en cuanto a Money Group para dar paso al
arbitraje, hubiese confirmado a los foros inferiores y
devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
dilucidación de todas las causas de acción.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
Del curso de acción seguido por una mayoría de
mis compañeras y compañeros de estrado en el presente
caso, disentimos. Ello, por entender que lo
previamente pautado por este Tribunal en Quiñones v.
Asociación de Condómines Playa Azul II, 161 DPR 668
(2004), es, a todas luces, extensivo a controversias
como la de autos; entiéndase, a reclamaciones
laborales instadas al amparo de la Ley Núm. 100 de 30
de junio de 1959, también conocida como la Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 146 et seq.
(en adelante, “Ley Núm. 100”), en esta ocasión, por
trabajadoras y trabajadores no unionados. CC-2024-0391 2
Como es harto conocido, en Quiñones v. Asociación de
Condómines Playa Azul II, supra, determinamos que una obrera
o un obrero unionado podía acudir directamente a los
tribunales para reclamar un despido discriminatorio por razón
de edad, aun cuando en el Convenio Colectivo se hubiese
acordado que las disputas laborales serían dirimidas mediante
arbitraje. Íd. pág. 680. Para arribar a la anterior
conclusión, este Tribunal examinó el alcance del Art. 4 de
la Ley Núm. 100, infra, el cual, entre otras cosas, establece
que “[tanto] [e]l Tribunal de Primera Instancia[,] [como] el
Tribunal de Distrito tendrán jurisdicción original
concurrente en los casos que surgieren bajo esta ley”. 29
LPRA sec. 149. A partir de dicho lenguaje, correctamente
razonamos que nuestra Asamblea Legislativa confirió
expresamente a los tribunales la facultad de atender una
causa de discrimen laboral desde el inicio del reclamo.
Quiñones v. Asociación de Condómines Playa Azul II, supra,
pág. 677.
Si bien es cierto que este Tribunal reconoció lo
anterior en el contexto de una trabajadora o un trabajador
unionado, en casos como los que hoy nos ocupan, resulta aún
más apremiante reconocer ese mecanismo de acceso judicial,
pues el obrero o la obrera, -- que no ha formado parte de una
negociación colectiva --, carece de las protecciones
inherentes a dicho proceso. Como cuestión de hecho, así
históricamente lo habíamos determinado en otros escenarios
de similar naturaleza. CC-2024-0391 3
Sobre el particular, debemos tener presente la
“inherente desigualdad que caracteriza la relación obrero-
patronal, en donde el patrono, por su capacidad económica,
posee mayor poder que el trabajador individual que necesita
de su empleo para sobrevivir”. Rivera Figueroa v. The Fuller
Brush Co., 180 DPR 894, 902 (2011). Puesto de otra forma, en
el ámbito laboral, el patrono parte, como regla general, de
una posición de ventaja estructural frente a la persona
trabajadora.
Precisamente, en atención a esa desigualdad, el
ordenamiento jurídico puertorriqueño reconoce que las
relaciones laborales pueden desarrollarse en dos esferas
distintas: (1) la colectiva y (2) la individual. C.O.P.R. v.
S.P.U., 181 DPR 299, 351-352 (2011) (Fiol Matta, opinión
disidente). En la esfera colectiva, los trabajadores y las
trabajadoras se organizan sindicalmente con el propósito de
negociar condiciones de empleo más equitativas. Íd. pág. 352.
En ese sentido, mediante dicho proceso de negociación
colectiva, se intenta transformar una relación originalmente
dispar en una más balanceada. Íd. págs. 353-354.
Por el contrario, cuando la relación laboral se
desarrolla en la esfera individual, la ausencia de ese
mecanismo correctivo mantiene la balanza inclinada en favor
del patrono. En tales casos, es este último quien, de
ordinario, se encarga de configurar los términos y
condiciones del contrato laboral. Íd. pág. 352. A su vez, el
obrero o la obrera, con escaso o ningún margen de negociación, CC-2024-0391 4
se ve compelido a aceptar las condiciones impuestas como
requisito para acceder al empleo. Nada tan desventajoso como
eso.
Así pues, a la luz de estas consideraciones, no podemos
avalar la postura de una mayoría de este Tribunal en cuanto
a la inaplicabilidad de lo resuelto en Quiñones v. Asociación
de Condómines Playa Azul II, supra, a la causa de epígrafe.
Dicho proceder, -- el cual se fundamenta en la adopción
automática de un pensamiento jurídico que se ha desarrollado
en la jurisdicción federal, con el que el juez que suscribe
no coincide --, ignora tanto el texto claro de la ley, como
el precedente aplicable, y priva de una protección
estatutaria fundamental a un sector particularmente
vulnerable de la fuerza laboral puertorriqueña. Por ello,
como ya mencionamos, disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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