Autoridad De Carreteras Y Transportación v. Prosol-Utier Capítulo Autoridad De Carreteras Y Transportación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 20, 2026
DocketTA2026AP00229
StatusPublished

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Autoridad De Carreteras Y Transportación v. Prosol-Utier Capítulo Autoridad De Carreteras Y Transportación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

AUTORIDAD DE Apelación acogida CARRETERAS Y como Certiorari, TRANSPORTACIÓN procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2026AP00229 Superior de San Juan PROSOL-UTIER CAPÍTULO AUTORIDAD Civil Núm.: DE CARRETERAS Y SJ2025CV04487 TRANSPORTACIÓN Peticionario Sobre: Impugnación o confirmación de laudo Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.

Comparece ante esta Curia el Programa de Solidaridad-

UTIER, Capítulo de la Autoridad de Carreteras y Transportación

(PROSOL-UTIER) mediante el presente recurso.1 Solicita que

revoquemos la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (TPI o foro primario) notificó, el 4 de

noviembre de 2025, dejando sin efecto el laudo de arbitraje que el

Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo

y Recursos Humanos de Puerto Rico (Negociado) emitió, el 24 de

abril de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen impugnado.

1 Mediante una Resolución, notificada el 4 de marzo de 2026, acogimos el presente recurso como una petición de certiorari, por ser este el apropiado, según la Regla 32 (c) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), para revisar una Sentencia final sobre una solicitud de laudo de arbitraje. Para propósitos administrativos, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. TA2026AP00229 2

I.

El 20 de marzo y el 4 de abril de 2019, respectivamente, la

Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) notificó a los

señores Edwin Bones Díaz y Edgardo L. Zambrana Roig

(Querellantes) sobre su intención de destituirlos del puesto de

conductor de equipo pesado. Expuso la ACT que, de la investigación

que efectuó la Oficina de Auditoría Interna sobre la nómina de

octubre de 2015 de los empleados de la Brigada B, surgieron

discrepancias con los horarios de trabajos sometidos y

compensados. Basado en los hallazgos del Informe de Auditoría, la

ACT señaló:

[l]as brigadas están compuestas normalmente del supervisor, los operadores de equipos y estudios de tránsito (OEET), y el conductor del auto que tienen asignado. El examen reflejó desviaciones relacionadas con el cumplimiento de la jornada regular y extraordinaria. Así mismo, fallas vinculadas con la reclamación de dietas y la aprobación de la asistencia. Los gastos de salario regular y dietas que la Autoridad incurre en este personal son reembolsados por la Federal Highway Administration (FHWA).2

Específicamente, en cuanto al Sr. Bones Díaz, la notificación

de intención de destitución puntualizó, “[s]egún esos formularios

[ACT-578 y ACT-14], los empleados completaban a diario la jornada

regular (7.50 horas), con excepción del Sr. Edwin F. Bones.”3 Sobre

los comprobantes de gastos de viaje, la ACT añadió: “[l]a Orden de

Viaje 13081759 del Sr. Edwin F. Bones Díaz y la 13082504 del Sr.

[nombre tachado], relevaron [sic] que Salinas era la residencia oficial

de ambos, pero habían caducado al 31 de diciembre de 2014. Los

empleados sometieron los formularios ACT-183, con el patrón que

se describe anteriormente, para los viajes que hicieron durante

octubre de 2015. Dichos Comprobantes fueron autorizados y

2 Entrada Núm. 5 del expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Poder Judicial (SUMAC-TPI), págs. 444- 445, 453-454. 3 Entrada Núm. 5 de SUMAC-TPI, pág. 445. La misiva contiene una nota al calce

que lee: “[e]l empleado figuró su asistencia del 28 de octubre de 2015 desde las 5:30 a.m. hasta las 10:30 a.m.” TA2026AP00229 3

procesados para el pago, a pesar de que los formularios ACT-256,

estaban derogados por falta de renovación.”4

Nótese que, la notificación de intención de destitución del Sr.

Zambrana Roig es muy similar a la del Sr. Bones Díaz en términos

de su contenido. La referencia puntual al Sr. Zambrana Roig es la

siguiente:

[l]a Orden de Viaje 15082009 del Sr. [nombre tachado], y la 15081775 del Sr. Edgardo L. Zambrana Roig están sin actualizar. Estas indican que la residencia oficial de ambos continúa en Bayamón. Como integrante de la Brigada B, están supuesto[s] a viajar juntos con el Supervisor, quien tiene su residencia oficial en Salinas (Orden 15082051), y demás miembros en la unidad oficial (con la tablilla 944-363), para llevar a cabo sus trabajos. Asimismo, las descripciones de sus viajes deben coincidir con las del Sr. Felipe León Lugo.”5

Sustentado en lo anterior, la ACT imputó a los Querellantes

haber incurrido en las siguientes once (11) infracciones:

Infracción 3. Incurrir en ociosidad o falta de interés en el desempeño de sus deberes. Infracción 6. Negligencia o falta de eficiencia o diligencia de un empleado en el desempeño de sus funciones. Infracción 7. Falta de cumplimiento de las normas, órdenes administrativas o reglamentos que regulen las operaciones de la Autoridad. Infracción 10. Dejar de firmar o de registrar diariamente, así como marcar por adelantado en el Registro o Sistema de Asistencia Mecanizada o en la Hoja de Asistencia, la hora de entrada y salida. Infracción 18. Ajustar maliciosamente los informes mecanizados de asistencia con la intención de defraudar a la Autoridad. Infracción 24: Falsificar o alterar documentos oficiales o hacer declaraciones falsas. Infracción 26: Falsificar o alterar informes, nóminas y otros documentos de la Autoridad. Infracción 29: Ofrecer, ceder, regalar, dejar de facturar o cobrar indebidamente cualquier servicio que preste la Autoridad, incluyendo sus equipos, materiales o cualquier otra propiedad de esta. Infracción 43. Apropiarse, hurtar, escalar o sustraer cualquier propiedad y bienes de la Autoridad, de sus empleados, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del público en general. Infracción 44. Negligencia en el manejo, retención indebida o uso no autorizado de dinero y otro valor o propiedad de la Autoridad, en

4 Íd., pág. 446. 5 Íd., pág. 455. Surge del escrito una nota al calce que indica que la tachadura es

para mantener la confidencialidad de la identidad de otro empleado. TA2026AP00229 4

violación de la reglamentación o normas fiscales establecidas. Infracción 45. Malversar fondos públicos.

Conforme a los trámites de rigor, la Oficial Examinadora

celebró una vista administrativa informal. En ella, los Querellantes

argumentaron que la Notificación Intención de Destitución es

defectuosa porque, a su entender, incumple con su debido proceso

de ley. Expusieron que, dicho escrito menciona -de forma general-

las presuntas infracciones incurridas, sin detallar las fechas y los

actos concretos que realizaron los Querellantes que dieron lugar a

la acción disciplinaria. Añadieron que, tampoco la ACT identificó las

piezas de evidencia que demuestran los fundamentos por los cuales

se les disciplina.

A preguntas de su representante legal, los Peticionarios

declararon durante la vista que, las presuntas incongruencias entre

los horarios que surgen de las hojas de registro de asistencia y las

que refleja el GPS del vehículo oficial que conducen, se debe a que,

por instrucciones de su supervisor, realizan otras funciones que no

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