Alessandro Chiocchetti v. Carlos Loiz; Av Caribbean, LLC; Av Caribbean, LLC (Pr) Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 12, 2026·No. TA2026CE00693·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

ALESSANDRO CHIOCCHETTI Certiorari, procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de San Juan

v.

TA2026CE00691 Caso Núm.:

CARLOS LOIZ; AV SJ2025CV04491 CARIBBEAN, LLC; AV CARIBBEAN, LLC (PR) Y Sobre: Cobro de Dinero – OTROS Ordinario; Incumplimiento de Contrato; Daños y

Peticionario consolidado con Perjuicios

ALESSANDRO CHIOCCHETTI Certiorari, procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de San Juan

v.

TA2026CE00692 Caso Núm.:

CARLOS LOIZ; AV SJ2025CV04491 CARIBBEAN, LLC; AV CARIBBEAN, LLC (PR) Y Sobre: Cobro de Dinero – OTROS Ordinario; Incumplimiento de Contrato; Daños y

Peticionario consolidado con Perjuicios

ALESSANDRO CHIOCCHETTI Certiorari, procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de San Juan

v.

TA2026CE00693 Caso Núm.:

CARLOS LOIZ; AV SJ2025CV04491 CARIBBEAN, LLC; AV CARIBBEAN, LLC (PR) Y Sobre: Cobro de Dinero – OTROS Ordinario; Incumplimiento de Contrato; Daños y

Peticionario Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.

Comparecen AV Caribbean, LLC (“AV Caribbean (Virginia)”), Carlos Loiz (“señor Loiz”) y AV Caribbean, LLC (“AV Caribbean (PR)”) (en conjunto, “Peticionarios”), respectivamente, mediante los recursos clasificados alfanuméricamente como TA2026CE00691, TA2026CE00692 y TA2026CE00693. Nos solicitan que revisemos una Resolución Interlocutoria

emitida el 1 de mayo de 2026, notificada el 4 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). En virtud del aludido dictamen, el TPI denegó unas solicitudes de desestimación instadas por los peticionarios, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2.

Por los fundamentos que proceden, denegamos la expedición de los autos de certiorari solicitados.

I.

El 29 de septiembre de 2025, Alessandro Chiocchetti (“señor Chiocchetti”

o “Recurrido) instó una Segunda Demanda Enmendada sobre cobro de dinero, incumplimiento contractual y daños y perjuicios en contra del señor Loiz y las corporaciones de un mismo nombre, AV Caribbean, LLC, debidamente registradas en Puerto Rico y el estado de Virginia. En síntesis, alegó que contrató los servicios de AV Caribbean para la adquisición y eventual instalación de unos paneles acústicos. Expuso que, posterior al pago total del valor de la mercancía, alrededor de un (1) mes después, AV Caribbean le comunicó que los paneles acústicos ordenados no se encontraban disponibles, razón por la cual tendría que esperar dieciséis (16) semanas para recibirlos. Manifestó que, como consecuencia, solicitó la entrega de los demás materiales y el reembolso de $14,232.00, correspondiente a los paneles que no se encontraban disponibles. No obstante, alegó que AV Caribbean se negó, ya que, al ser una orden especial, no era reembolsable. Adujo que, al momento, no se le han entregado ninguno de los materiales, ni se le han devuelto los fondos ya pagados. Por consiguiente, solicitó la devolución de los $38,000.00 pagados, una suma no menor de $50,000.00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como el pago de las costas y honorarios de abogados.

Tras varias instancias, el 18 de diciembre de 2025, AV Caribbean (PR), presentó una Solicitud de Desestimación. En síntesis, expuso que la demanda no contenía alegaciones en su contra, ya que no se le imputa acto u omisión alguna. Puntualizó que AV Caribbean y AV Caribbean (PR) son personas jurídicas distintas. Por tanto, solicitó la desestimación de la causa de acción

instada en su contra, al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra.

El 12 de enero de 2026, el señor Chiocchetti notificó una Moción a Oposición a Solicitud de Desestimación. Manifestó que el señor Loiz es el agente residente de AV Caribbean (PR). Expuso que el señor Loiz utilizó a AV Caribbean (Virginia) y AV Caribbean (PR) como un alter ego para encubrir actos dolosos o negligentes. A su vez, sostuvo que AV Caribbean (Virginia) generó negocios en Puerto Rico utilizando la dirección de AV Caribbean (PR). Como corolario, arguyó que, tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, no procedía la desestimación.

A su vez, el 19 de febrero de 2026, el señor Loiz presentó una Moción de Desestimación. Manifestó que las corporaciones ostentan una personalidad jurídica independiente a la de sus accionistas. Expuso que de las alegaciones no surge una reclamación en su contra, en su carácter personal. Asimismo, sostuvo que tampoco surgen alegaciones conducentes a descorrer el velo corporativo y el señor Chiocchetti tampoco ha presentado prueba a esos efectos. Por tanto, arguyó que procede la desestimación de la demanda instada en su contra.

En igual fecha, AV Caribbean (Virginia) radicó una Solicitud de Desestimación y Compeler a Mediación. Manifestó que las partes acordaron que, previo a iniciar un proceso judicial, cualquier controversia relacionada con la transacción sería atendida mediante mediación. En ese sentido, precisó que, al procurar los servicios de AV Caribbean (Virginia) mediante su página web, el señor Chiocchetti aceptó sus Términos y Condiciones, los cuales incluían una cláusula de mediación. Como resultado, arguyó que, mientras no se agoten los remedios, el tribunal carece de jurisdicción para atender la reclamación. De igual manera, razonó que, debido a la falta de jurisdicción, la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El 11 de marzo de 2026, el señor Chiocchetti notificó una Moción en Oposición a Petición de Desestimación del Codemandado Carlos Loiz [SUMAC Núm. 49]. Expresó que los hechos alegados revelan que el señor Loiz no se limitó

a ejercer su rol corporativo, sino que, en su carácter personal, actuó de manera independiente y negligente en perjuicio de la parte recurrida. Precisó que los siguientes actos constituyeron conducta consistente con el uso de la corporación como un alter ego: (1) suscribir un contrato para proveer un equipo de paneles acústicos por la cantidad de $50,301.24; (2) recibir $38,000.00 por parte del señor Chiocchetti para la adquisición de los materiales; (3) no entregar el equipo ya pagado; (4) justificar el incumplimiento al alegar, sin evidencia, que los paneles se encontraban en backorder; y (5) cortar toda comunicación con el señor Chiocchetti. Asimismo, sostuvo que la referida conducta configuró un incumplimiento doloso, deliberado y de mala fe. Siendo así, razonó que, en esta etapa de los procedimientos, no procedía la desestimación de la acción presentada en contra del señor Loiz.

Ese mismo día, el señor Chiocchetti radicó una Moción en Oposición a Petición de Desestimación de la Codemandada AV Caribbean LLC [SUMAC Núm. 51]. Arguyó que nuestro ordenamiento no exige el cumplimiento de una cláusula de mediación compulsoria cuando se ha incumplido con el objeto de la prestación y cuando una de las partes actuó de mala fe. En ese sentido, alegó que intentó entablar comunicaciones extrajudiciales con AV Caribbean (Virginia), a los fines de iniciar el proceso de mediación, pero fueron ignoradas. Sostuvo, además, que, ante un claro escenario de incumplimiento contractual, procedía la resolución de dicho negocio jurídico. Razonó que, debido a que AV Caribbean (Virginia) no cumplió con la obligación principal del contrato, estaba facultado a incumplir con la obligación contractual accesoria de someterse a mediación. Asimismo, esbozó que las alegaciones cumplieron con el estándar de plausibilidad, por lo que no procedía la desestimación bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra.

Consecuentemente, el 16 de marzo de 2026, AV Caribbean (Virginia)

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Alessandro Chiocchetti v. Carlos Loiz; Av Caribbean, LLC; Av Caribbean, LLC (Pr) Y Otros, (prapp 2026).

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