Explowork Environmental Group, LLC v. La Casa Senior Living, LLC; Putnam Lac Holding, LLC; Putnam Stop 22 Holdings, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026CE00291
StatusPublished

This text of Explowork Environmental Group, LLC v. La Casa Senior Living, LLC; Putnam Lac Holding, LLC; Putnam Stop 22 Holdings, LLC (Explowork Environmental Group, LLC v. La Casa Senior Living, LLC; Putnam Lac Holding, LLC; Putnam Stop 22 Holdings, LLC) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Explowork Environmental Group, LLC v. La Casa Senior Living, LLC; Putnam Lac Holding, LLC; Putnam Stop 22 Holdings, LLC, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EXPLOWORK Certiorari, acogido ENVIRONMENTAL GROUP, como Apelación LLC procedente del Tribunal de Primera APELADO TA2026CE00291 Instancia, Sala Superior de San Juan V. Caso Núm. LA CASA SENIOR LIVING, SJ2025CV10797 LLC; PUTNAM LAC HOLDING, LLC; PUTNAM STOP 22 HOLDINGS, LLC Sobre: Daños y Perjuicios, APELANTE Incumplimiento de Contrato (Cumplimiento Específico) Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026

I.

El 9 de marzo de 2026, La Casa Senior Living, LLC (apelante)

presentó un recurso de Certiorari,1 en el que nos solicitó que

revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 21 de enero de 2026 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o

foro primario), notificada y archivada digitalmente en autos el

mismo día.2 Mediante dicho dictamen, inter alias, el foro primario

declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la

apelante.

1 Acogemos el recurso como una Apelación, al ser el recurso procedente, al recurrirse de una sentencia parcial que cumple con la Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V. R. 42.3. 2 Véase entrada núm. 15 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00291 2

El 10 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a Explowork Environmental Group, LLC (apelada) hasta

el 19 de marzo de 2026, para exponer su posición sobre los méritos

del recurso.3

El 23 de marzo de 2026, el apelado presentó una Oposición a

Petición de Certiorari en la que solicitó que deneguemos el recurso o,

en la alternativa, que confirmemos la Resolución apelada.4

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes a la atención del recurso.

El caso de marras tuvo su génesis el 2 de diciembre de 2025,

cuando el apelado presentó una Demanda sobre daños y perjuicios

e incumplimiento de contrato en contra del apelante.5 Alegó que las

partes suscribieron dos contratos el 22 de noviembre de 2024,

mediante los cuales la apelada se comprometió a demoler un edificio

localizado en la Avenida Ponce de León en San Juan, Puerto Rico.

Reclamó que, en estos, las partes acordaron resolver cualquier

disputa relacionada a los contratos a través de un proceso de

arbitraje administrado por la American Arbitration Association.

El 3 de julio de 2025, la parte apelante envió una Carta de

Intención en donde le informaba a la apelada que tenía la intención

de rescindir los contratos unilateralmente por justa causa debido a

alegados incumplimientos de la parte apelada. Posteriormente, la

apelante envió una segunda carta donde notificó a la apelada que

daba por terminados los contratos.

Presentada la demanda, la parte apelante presentó una

Moción de Desestimación el 2 de enero de 2026, solicitándole al TPI

3 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 4 Íd., entrada núm. 5. 5 Véase entrada núm. 1 del expediente del caso en el SUMAC-TPI. TA2026CE00291 3

que desestimara o, en la alternativa, paralizara la demanda en

contra de La Casa Senior Living, LLC por existir una cláusula de

arbitraje vinculante entre esta y la parte apelada.6 El 8 de enero de

2026, la apelada presentó una Moción eliminatoria o en la alternativa

oposición para que se declare sin lugar de plano la moción de

desestimación en la que solicitó que el foro primario declarara No Ha

Lugar a la moción de desestimación.7

El 21 de enero de 2026, el TPI emitió una Sentencia Parcial en

la cual determinó que la apelante rechazó el proceso de mediación y

arbitraje pactado al cancelar los Contratos.8 En conformidad con lo

anterior, ordenó la continuación de los procedimientos y concedió el

término de treinta días para presentar contestación a la Demanda.

Oportunamente, el 5 de febrero de 2026, la apelante sometió

una Moción de Reconsideración.9 Consecuentemente, el 6 de febrero

de 2026, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar

la Moción de Reconsideración presentada por la apelante.10

Inconforme con la determinación del foro primario, la

apelante presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal de

Apelaciones en la que formuló los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO: Erró el TPI al declarar inoperante la cláusula de arbitraje libremente pactada por las partes, a pesar de que la Apelante la invocó de manera oportuna y antes de someterse al litigio judicial, en ausencia de conducta incompatible con el ejercicio del derecho a arbitrar. Al así proceder, el TPI dejó sin efecto un acuerdo de arbitraje válido en contravención de la política pública federal y estatal que exige una rigurosa aplicación de los acuerdos de arbitraje según al Federal Arbitration Act.

SEGUNDO: Erró el TPI al adjudicar que la Apelante renunció a su derecho contractual de arbitraje, cuando la alegada renuncia (“waiver”) constituye una cuestión de arbitrabilidad procesal que corresponde ser resuelta por el árbitro y no por el tribunal. Al asumir dicha determinación el tribunal invadió la esfera decisional reservada al foro arbitral y resolvió una controversia que le compete exclusivamente al árbitro.

6 Íd., entrada núm. 11. 7 Íd., entrada núm. 13. 8 Íd., entrada núm. 15. 9 Íd., entrada núm. 17. 10 Íd., entrada núm. 19. TA2026CE00291 4

TERCERO: Erró el TPI al ordenar la continuación del litigio judicial y requerir a la Apelante presentar contestación a la Demanda, obligándola a litigar en el foro judicial una controversia que las partes acordaron resolver mediante arbitraje. Dicha determinación frustra el propósito fundamental del arbitraje y es incompatible con la norma establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de que los tribunales deben hacer cumplir los acuerdos de arbitraje según sus términos.11

En resumen, la apelante reclamó que el foro primario erró al

determinar que las partes habían mutuamente rechazado el proceso

de arbitraje según pactado y ordenar que continuaran los

procedimientos por la vía judicial. Como respuesta, la apelada

presentó una Oposición a Petición de Certiorari en la que solicitó que

se denegara la expedición del auto de Certiorari.12

En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al presente recurso. II.

A.

La Regla 42.3 de Procedimiento Civil, infra, permite que,

cuando en un litigio civil existan múltiples partes o reclamaciones,

sea posible adjudicar una de ellas de forma parcial sin disponer de

la totalidad del pleito. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR

889, 906 (2012). Específicamente, dispone que:

Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero, o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la sentencia.

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