Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EXPLOWORK Certiorari, acogido ENVIRONMENTAL GROUP, como Apelación LLC procedente del Tribunal de Primera APELADO TA2026CE00291 Instancia, Sala Superior de San Juan V. Caso Núm. LA CASA SENIOR LIVING, SJ2025CV10797 LLC; PUTNAM LAC HOLDING, LLC; PUTNAM STOP 22 HOLDINGS, LLC Sobre: Daños y Perjuicios, APELANTE Incumplimiento de Contrato (Cumplimiento Específico) Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026
I.
El 9 de marzo de 2026, La Casa Senior Living, LLC (apelante)
presentó un recurso de Certiorari,1 en el que nos solicitó que
revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 21 de enero de 2026 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o
foro primario), notificada y archivada digitalmente en autos el
mismo día.2 Mediante dicho dictamen, inter alias, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la
apelante.
1 Acogemos el recurso como una Apelación, al ser el recurso procedente, al recurrirse de una sentencia parcial que cumple con la Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V. R. 42.3. 2 Véase entrada núm. 15 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00291 2
El 10 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a Explowork Environmental Group, LLC (apelada) hasta
el 19 de marzo de 2026, para exponer su posición sobre los méritos
del recurso.3
El 23 de marzo de 2026, el apelado presentó una Oposición a
Petición de Certiorari en la que solicitó que deneguemos el recurso o,
en la alternativa, que confirmemos la Resolución apelada.4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes a la atención del recurso.
El caso de marras tuvo su génesis el 2 de diciembre de 2025,
cuando el apelado presentó una Demanda sobre daños y perjuicios
e incumplimiento de contrato en contra del apelante.5 Alegó que las
partes suscribieron dos contratos el 22 de noviembre de 2024,
mediante los cuales la apelada se comprometió a demoler un edificio
localizado en la Avenida Ponce de León en San Juan, Puerto Rico.
Reclamó que, en estos, las partes acordaron resolver cualquier
disputa relacionada a los contratos a través de un proceso de
arbitraje administrado por la American Arbitration Association.
El 3 de julio de 2025, la parte apelante envió una Carta de
Intención en donde le informaba a la apelada que tenía la intención
de rescindir los contratos unilateralmente por justa causa debido a
alegados incumplimientos de la parte apelada. Posteriormente, la
apelante envió una segunda carta donde notificó a la apelada que
daba por terminados los contratos.
Presentada la demanda, la parte apelante presentó una
Moción de Desestimación el 2 de enero de 2026, solicitándole al TPI
3 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 4 Íd., entrada núm. 5. 5 Véase entrada núm. 1 del expediente del caso en el SUMAC-TPI. TA2026CE00291 3
que desestimara o, en la alternativa, paralizara la demanda en
contra de La Casa Senior Living, LLC por existir una cláusula de
arbitraje vinculante entre esta y la parte apelada.6 El 8 de enero de
2026, la apelada presentó una Moción eliminatoria o en la alternativa
oposición para que se declare sin lugar de plano la moción de
desestimación en la que solicitó que el foro primario declarara No Ha
Lugar a la moción de desestimación.7
El 21 de enero de 2026, el TPI emitió una Sentencia Parcial en
la cual determinó que la apelante rechazó el proceso de mediación y
arbitraje pactado al cancelar los Contratos.8 En conformidad con lo
anterior, ordenó la continuación de los procedimientos y concedió el
término de treinta días para presentar contestación a la Demanda.
Oportunamente, el 5 de febrero de 2026, la apelante sometió
una Moción de Reconsideración.9 Consecuentemente, el 6 de febrero
de 2026, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar
la Moción de Reconsideración presentada por la apelante.10
Inconforme con la determinación del foro primario, la
apelante presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal de
Apelaciones en la que formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: Erró el TPI al declarar inoperante la cláusula de arbitraje libremente pactada por las partes, a pesar de que la Apelante la invocó de manera oportuna y antes de someterse al litigio judicial, en ausencia de conducta incompatible con el ejercicio del derecho a arbitrar. Al así proceder, el TPI dejó sin efecto un acuerdo de arbitraje válido en contravención de la política pública federal y estatal que exige una rigurosa aplicación de los acuerdos de arbitraje según al Federal Arbitration Act.
SEGUNDO: Erró el TPI al adjudicar que la Apelante renunció a su derecho contractual de arbitraje, cuando la alegada renuncia (“waiver”) constituye una cuestión de arbitrabilidad procesal que corresponde ser resuelta por el árbitro y no por el tribunal. Al asumir dicha determinación el tribunal invadió la esfera decisional reservada al foro arbitral y resolvió una controversia que le compete exclusivamente al árbitro.
6 Íd., entrada núm. 11. 7 Íd., entrada núm. 13. 8 Íd., entrada núm. 15. 9 Íd., entrada núm. 17. 10 Íd., entrada núm. 19. TA2026CE00291 4
TERCERO: Erró el TPI al ordenar la continuación del litigio judicial y requerir a la Apelante presentar contestación a la Demanda, obligándola a litigar en el foro judicial una controversia que las partes acordaron resolver mediante arbitraje. Dicha determinación frustra el propósito fundamental del arbitraje y es incompatible con la norma establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de que los tribunales deben hacer cumplir los acuerdos de arbitraje según sus términos.11
En resumen, la apelante reclamó que el foro primario erró al
determinar que las partes habían mutuamente rechazado el proceso
de arbitraje según pactado y ordenar que continuaran los
procedimientos por la vía judicial. Como respuesta, la apelada
presentó una Oposición a Petición de Certiorari en la que solicitó que
se denegara la expedición del auto de Certiorari.12
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al presente recurso. II.
A.
La Regla 42.3 de Procedimiento Civil, infra, permite que,
cuando en un litigio civil existan múltiples partes o reclamaciones,
sea posible adjudicar una de ellas de forma parcial sin disponer de
la totalidad del pleito. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR
889, 906 (2012). Específicamente, dispone que:
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero, o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la sentencia.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EXPLOWORK Certiorari, acogido ENVIRONMENTAL GROUP, como Apelación LLC procedente del Tribunal de Primera APELADO TA2026CE00291 Instancia, Sala Superior de San Juan V. Caso Núm. LA CASA SENIOR LIVING, SJ2025CV10797 LLC; PUTNAM LAC HOLDING, LLC; PUTNAM STOP 22 HOLDINGS, LLC Sobre: Daños y Perjuicios, APELANTE Incumplimiento de Contrato (Cumplimiento Específico) Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez, Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026
I.
El 9 de marzo de 2026, La Casa Senior Living, LLC (apelante)
presentó un recurso de Certiorari,1 en el que nos solicitó que
revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 21 de enero de 2026 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o
foro primario), notificada y archivada digitalmente en autos el
mismo día.2 Mediante dicho dictamen, inter alias, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la
apelante.
1 Acogemos el recurso como una Apelación, al ser el recurso procedente, al recurrirse de una sentencia parcial que cumple con la Regla 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V. R. 42.3. 2 Véase entrada núm. 15 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2026CE00291 2
El 10 de marzo de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a Explowork Environmental Group, LLC (apelada) hasta
el 19 de marzo de 2026, para exponer su posición sobre los méritos
del recurso.3
El 23 de marzo de 2026, el apelado presentó una Oposición a
Petición de Certiorari en la que solicitó que deneguemos el recurso o,
en la alternativa, que confirmemos la Resolución apelada.4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes a la atención del recurso.
El caso de marras tuvo su génesis el 2 de diciembre de 2025,
cuando el apelado presentó una Demanda sobre daños y perjuicios
e incumplimiento de contrato en contra del apelante.5 Alegó que las
partes suscribieron dos contratos el 22 de noviembre de 2024,
mediante los cuales la apelada se comprometió a demoler un edificio
localizado en la Avenida Ponce de León en San Juan, Puerto Rico.
Reclamó que, en estos, las partes acordaron resolver cualquier
disputa relacionada a los contratos a través de un proceso de
arbitraje administrado por la American Arbitration Association.
El 3 de julio de 2025, la parte apelante envió una Carta de
Intención en donde le informaba a la apelada que tenía la intención
de rescindir los contratos unilateralmente por justa causa debido a
alegados incumplimientos de la parte apelada. Posteriormente, la
apelante envió una segunda carta donde notificó a la apelada que
daba por terminados los contratos.
Presentada la demanda, la parte apelante presentó una
Moción de Desestimación el 2 de enero de 2026, solicitándole al TPI
3 Véase entrada núm. 2 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 4 Íd., entrada núm. 5. 5 Véase entrada núm. 1 del expediente del caso en el SUMAC-TPI. TA2026CE00291 3
que desestimara o, en la alternativa, paralizara la demanda en
contra de La Casa Senior Living, LLC por existir una cláusula de
arbitraje vinculante entre esta y la parte apelada.6 El 8 de enero de
2026, la apelada presentó una Moción eliminatoria o en la alternativa
oposición para que se declare sin lugar de plano la moción de
desestimación en la que solicitó que el foro primario declarara No Ha
Lugar a la moción de desestimación.7
El 21 de enero de 2026, el TPI emitió una Sentencia Parcial en
la cual determinó que la apelante rechazó el proceso de mediación y
arbitraje pactado al cancelar los Contratos.8 En conformidad con lo
anterior, ordenó la continuación de los procedimientos y concedió el
término de treinta días para presentar contestación a la Demanda.
Oportunamente, el 5 de febrero de 2026, la apelante sometió
una Moción de Reconsideración.9 Consecuentemente, el 6 de febrero
de 2026, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar
la Moción de Reconsideración presentada por la apelante.10
Inconforme con la determinación del foro primario, la
apelante presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal de
Apelaciones en la que formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: Erró el TPI al declarar inoperante la cláusula de arbitraje libremente pactada por las partes, a pesar de que la Apelante la invocó de manera oportuna y antes de someterse al litigio judicial, en ausencia de conducta incompatible con el ejercicio del derecho a arbitrar. Al así proceder, el TPI dejó sin efecto un acuerdo de arbitraje válido en contravención de la política pública federal y estatal que exige una rigurosa aplicación de los acuerdos de arbitraje según al Federal Arbitration Act.
SEGUNDO: Erró el TPI al adjudicar que la Apelante renunció a su derecho contractual de arbitraje, cuando la alegada renuncia (“waiver”) constituye una cuestión de arbitrabilidad procesal que corresponde ser resuelta por el árbitro y no por el tribunal. Al asumir dicha determinación el tribunal invadió la esfera decisional reservada al foro arbitral y resolvió una controversia que le compete exclusivamente al árbitro.
6 Íd., entrada núm. 11. 7 Íd., entrada núm. 13. 8 Íd., entrada núm. 15. 9 Íd., entrada núm. 17. 10 Íd., entrada núm. 19. TA2026CE00291 4
TERCERO: Erró el TPI al ordenar la continuación del litigio judicial y requerir a la Apelante presentar contestación a la Demanda, obligándola a litigar en el foro judicial una controversia que las partes acordaron resolver mediante arbitraje. Dicha determinación frustra el propósito fundamental del arbitraje y es incompatible con la norma establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos de que los tribunales deben hacer cumplir los acuerdos de arbitraje según sus términos.11
En resumen, la apelante reclamó que el foro primario erró al
determinar que las partes habían mutuamente rechazado el proceso
de arbitraje según pactado y ordenar que continuaran los
procedimientos por la vía judicial. Como respuesta, la apelada
presentó una Oposición a Petición de Certiorari en la que solicitó que
se denegara la expedición del auto de Certiorari.12
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable al presente recurso. II.
A.
La Regla 42.3 de Procedimiento Civil, infra, permite que,
cuando en un litigio civil existan múltiples partes o reclamaciones,
sea posible adjudicar una de ellas de forma parcial sin disponer de
la totalidad del pleito. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR
889, 906 (2012). Específicamente, dispone que:
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero, o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la sentencia. Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las obligaciones en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2. (Énfasis suplido). Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.3.
11 Véase entrada núm. 1 del expediente del caso en el SUMAC-TA. 12 Íd., entrada núm. 5. TA2026CE00291 5
B.
A su vez, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, enumera los supuestos en los cuales una parte puede
solicitar la desestimación de una acción en su contra antes de
contestar o por medio de la misma contestación a la demanda. Estos
son: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio,
o (6) dejar de acumular una parte indispensable. Blassino
Alvarado v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022).
Es norma reiterada que los tribunales estamos llamados a ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción, obligados a considerar
dicho asunto incluso motu proprio. Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). Por tal motivo, cuando el
tribunal no tiene la autoridad para atender el recurso, sólo goza de
jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso sin entrar en
los méritos de la controversia. Íd. Ello, debido a que la falta de
jurisdicción no puede ser subsanada, ni el Tribunal puede
atribuírsela. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98,
105 (2013).
C.
En materia contractual, el Artículo 1237 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9771, dispone que los contratos son
fuente de obligación entre las partes, siempre que concurran los
elementos de consentimiento, objeto y causa. De manera que, una
vez los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, desde
entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a todas las consecuencias que según su TA2026CE00291 6
naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Artículo
1062 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 8983.
De igual manera, es norma reiterada en nuestro ordenamiento
jurídico el principio de la autonomía contractual. Ello permite a las
partes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
convenientes, siempre y cuando estos no sean contrarios a las leyes,
la moral y el orden público. Artículo 1232 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 9753. Sobre la interpretación de los contratos, el Artículo 354
del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6342, establece que,
si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se observará su sentido literal.
Respecto a la cláusula que nos corresponde interpretar, en
Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje.
Hope Tucker v. Money Grp., LLC, 2026 TSPR 9, 217 DPR ___
(2026); H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Constr., 190 DPR 597, 605
(2014). Esta política, recogida en la Ley de Arbitraje de Puerto Rico,
Ley Núm. 147-2024, 32 LPRA sec. 3230 et seq., está motivada por
el interés del Estado de facilitar la solución de disputas por la vía
más rápida, flexible y menos onerosa que los tribunales para la
resolución de controversias que emanan de la relación contractual
entre las partes. H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Constr., supra. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que “[e]l arbitraje es
un método alterno para la solución de conflictos, y su propósito es
que las partes presenten sus controversias ante un ente neutral (un
árbitro o un panel de árbitros) con autoridad para adjudicar e
imponer una decisión a las partes”. Aquino González v. AEELA,
182 DPR 1, 19 (2011).
A nivel federal, el arbitraje está recogido por la Ley Federal de
Arbitraje, 9 USCA sec. 1 et seq. Esta ley aplica a cualquier contrato
de transacción comercial y dispone que las cláusulas de arbitraje
libremente pactadas entre las partes serán válidas, irrevocables y TA2026CE00291 7
exigibles, salvo que exista en derecho algún fundamento para su
revocación. 9 USCA sec. 2.
Cuando se pacta un proceso de arbitraje, los tribunales
carecen de discreción para determinar su eficacia y deben asegurar
su cumplimiento conforme a los términos pactados. H.R., Inc. v.
Vissepó & Diez Constr., supra, pág. 605; S.L.G. Méndez-Acevedo
v. Nieves Rivera, 179 DPR 359, 368 (2010); Municipio Mayagüez
v. Lebrón, 167 DPR 713, 721 (2006); Moses H. Cone Memoria
Hosp. v. Mercury Const. Corp., 460 US 1, 24 (1983). Toda duda
que pueda surgir de la interpretación de un contrato respecto al
derecho de arbitraje deberá ser resuelta a favor del arbitraje.
PaineWebber Inc. of Puerto Rico v. Service Concepts, Inc., 151
DPR 307, 312 (2000).
No obstante, hemos reconocido limitadas excepciones a la
regla del cumplimiento previo de la obligación de arbitrar, entre
ellas, cuando las partes renuncian voluntariamente a ese derecho.
H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Constr., supra, pág. 606. Para que
este derecho se entienda renunciado, las partes deben haber
participado activamente del proceso judicial sin haber reclamado
que tenían un derecho a arbitrar. Íd., pág. 613. A su vez, La Ley de
Arbitraje de Puerto Rico dispone que “en ningún caso el tribunal se
negará a ordenar el inicio o continuación de un proceso arbitral
basado en su criterio sobre los méritos de la reclamación [. . .] salvo
que las circunstancias permitan concluir que las partes han
renunciado con sus comportamientos a los términos de dicho
pacto.” Artículo 2.05 de la Ley Núm. 147-2024, 32 LPRA sec. 3231d.
Por otra parte, la Ley Federal de Arbitraje, establece que, una vez
pactado el arbitraje, los tribunales tienen que cumplir con lo
convenido y, a solicitud de parte, suspender el proceso judicial hasta
que concluya el proceso de arbitraje pactado, excepto que quien TA2026CE00291 8
solicite la paralización no esté impedido de reclamar
su cumplimiento. 9 USCA sec. 3.
La determinación de arbitrabilidad de una controversia no
debe tomarse livianamente, sino que este análisis deberá realizarse
a la luz de la fuerte política pública a favor del arbitraje. H.R., Inc.
v. Vissepó & Diez Constr., supra, pág. 609. Esta decisión no se
basa en un criterio rígido, sino que se evalúa caso a caso. Acogiendo
el escrutinio desarrollado en la jurisdicción de Nueva York, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó los siguientes criterios
para evaluar si las partes habían renunciado al proceso de arbitraje:
(1) si el reclamante ha participado en el pleito en corte, (2) si se ha
puesto en marcha sustancialmente la maquinaria propia de la
litigación, (3) en qué momento la parte demandada le comunicó a la
demandante su intención de recurrir al arbitraje, (4) si las partes ya
se habían adentrado en la preparación del litigio, (5) si los
demandados se hubieran beneficiado del proceso de descubrimiento
de prueba (propio del ámbito judicial e inexistente en el del arbitraje)
y (6) si la tardanza afectó, indujo a error o perjudicó a la otra parte.
H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Constr., supra, págs. 609-610.
III.
En el caso de marras, la apelada presentó su reclamación ante
el foro judicial para dilucidar controversias relacionadas a dos
contratos de obra pactados entre las partes. En estos, las partes
acordaron que cualquier disputa que surgiera se atendería en un
proceso de arbitraje administrado por la American Arbitration
Association. Específicamente, respecto a este asunto, los contratos
establecían:
§ Arbitration
§ 15.4.1 If the parties have selected arbitration as the method for binding dispute resolution in the Agreement, any Claim subject to, but not resolved by mediation shall be subject to arbitration which, unless the parties mutually agree otherwise, shall be administered by the TA2026CE00291 9
American Arbitration Association in accordance with its Construction industry Arbitration Rules in effect on the date of the Agreement. A demand for arbitration shall be made in writing, delivered to the other party to the Contract, and filed with the person or entity administering the arbitration. The party filing a notice of demand for arbitration must assert in the demand all Claims then known to that party on which arbitration is permitted to be demanded. (Énfasis suplido).13
Como mencionamos anteriormente, el Tribunal Supremo
adoptó una serie de criterios para determinar si una parte realizó
actos afirmativos en un pleito y, por consiguiente, renunció al
derecho de arbitraje que había estipulado. Estos criterios incluyen
que se haya puesto en marcha sustancialmente la maquinaria de la
litigación, que las partes hayan adentrado en el litigio, si se
beneficiaron de un proceso de descubrimiento de prueba, entre
otros. H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Constr., supra, págs. 609-610.
En el caso que nos concierne, la apelante no había contestado la
demanda y reclamó su derecho a arbitrar tan pronto se presentó la
Demanda mediante una moción de desestimación, en esta etapa del
pleito.
El foro primario resolvió que el no haber solicitado un proceso
de mediación o arbitraje al momento de resolver unilateralmente el
contrato, implica un acto afirmativo que constituye una renuncia al
derecho de arbitraje. No estamos de acuerdo con esta
determinación. La jurisprudencia vigente claramente indica que
para poder considerar sus actos como afirmativos, es necesario que
la parte permita que “se mueva la maquinaria del sistema judicial
[…], que se [haya] aprovechado de los mecanismos de
descubrimiento de prueba”. PaineWebber, Inc. v. Soc. de
Gananciales, 151 DPR 307, pág. 313. No podemos resolver que ha
habido un proceso de litigio que implique una renuncia tácita de
parte de la parte apelante a someterse al proceso de arbitraje.
13 Véase entrada núm. 1 de SUMAC-TA. TA2026CE00291 10
Aceptar otra conclusión implicaría la creación de un mecanismo
para ofuscar y eludir las cláusulas de arbitraje debidamente
pactadas cuando precisamente existen para dilucidar estos tipos de
controversias.
De un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de los escritos de
las partes, sus alegaciones, expediente y el derecho aplicable surge
que el TPI debió paralizar los procedimientos y ordenar a las partes
comparecientes a someterse al proceso de arbitraje según pactado
en los contratos, a tenor con la normativa jurídica estatal y federal
que enmarca el marco jurídico del arbitraje.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se revoca la Sentencia
apelada. En su lugar, se ordena la paralización de los
procedimientos en la vía judicial y se ordena a las partes someterse
al proceso de arbitraje según pactado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones