Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
LORNA MICHELLE Certiorari MAISONET RIVERA procedente del Tribunal Y OTROS de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Peticionaria TA2026CE00285 Aibonito
v. Caso Núm. AI2025CV00480 GOBIERNO MUNICIPAL DE AIBONITO Y OTROS Sobre: Dolo Contractual; Parte Recurrida Incumplimiento Contractual; Daños Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2026.
Comparecen Lorna Michelle Maisonet Rivera y Gabriel Omar
Maisonet Rivera (en conjunto, parte demandante o peticionaria),
mediante recurso de certiorari y solicitan que revoquemos la
Sentencia emitida el 9 de enero de 2026, enmendada nunc pro tunc
el 6 febrero de 2026, y notificada a las partes el 9 de febrero de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito.1
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró ha lugar la
solicitud de desestimación instada por CRSG, LLC (CRSG) y, en
consecuencia, desestimó la causa de acción de epígrafe por falta de
jurisdicción sobre la materia.
Examinado el recurso y los documentos del expediente
judicial, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.
I.
El 9 de octubre de 2025, la parte demandante incoó una
Demanda sobre dolo contractual, incumplimiento contractual y
daños contra el Gobierno Municipal de Aibonito (Municipio de
1 Certiorari, SUMAC-TA del recurso TA2026CE00285, Entrada 1. TA2026CE00285 2
Aibonito), Universal Properties Realty Government Service, LLC
(Universal), CRSG y Elizabeth López García h/n/c Elizabeth López
Realty Group (en conjunto, codemandados).2
En esta, esencialmente alegó que suscribió contratos con
Universal, ente administrador del Programa de Control de Estorbos
Públicos del Municipio de Aibonito, para iniciar la tramitación y
adecuada expropiación de ciertas propiedades. Sostuvo que, ante la
mora en la entrega de los bienes inmuebles adquiridos mediante los
contratos, obtuvo información, a través de una representante del
Municipio de Aibonito, respecto a que estos no habían sido
declarados estorbos públicos y que habían sido vendidos por error,
por lo que se le estaría solicitando a Universal la devolución del
dinero pagado. Añadió que, si bien se reunió con los codemandados
para recibir las respectivas devoluciones de dinero, les informó y
solicitó formalmente compensación por los daños ocasionados por
el incumplimiento contractual. Sin embargo, su reclamo no fue
atendido. Por lo que, basado en la alegada conducta dolosa, de mala
fe y contraria a derecho de los codemandados, al comprometerse a
entregar propiedades para las cuales no tenían autorización ni
fundamento legal alguno, la parte demandante solicitó al foro
primario que se les otorgara una compensación por daños
económicos, emocionales y angustias mentales.
Luego de varias incidencias procesales, el 3 de diciembre de
2025, CRSG presentó una Solicitud de Desestimación […].3 Mediante
la referida moción, sostuvo que la relación contractual entre la parte
demandante y Universal estaba regulada por los términos y
condiciones incluidos en el Contrato para la Expropiación y
Adquisición de Propiedad bajo el Programa de Estorbos Públicos del
2 Véase, expediente electrónico del caso AI2025CV00480 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1, Demanda. 3 Íd., Entrada 13, Solicitud de Desestimación para Compeler al Arbitraje. TA2026CE00285 3
Municipio de Aibonito, el cual acordaba, entre otros asuntos, que las
partes convenían dirimir todas y cualesquiera controversias
surgidas entre ellos, mediante jurisdicción primaria y exclusiva de
arbitraje. Sostuvo que, ante la existencia incuestionable de un
contrato válido y de una cláusula de arbitraje, la parte demandante
estaba obligada a agotar los remedios contractuales antes de acudir
al tribunal. Por tal razón, solicitó al foro primario que desestimara
con perjuicio el pleito bajo el fundamento de que este carecía de
jurisdicción sobre la materia, así como que se compeliera a la parte
demandante a agotar el remedio de arbitraje.
En respuesta, la parte demandante presentó una Moción en
Oposición a la Desestimación y al Arbitraje […].4 En esta, en síntesis,
adujo que la acción presentada ante el foro primario tenía como
controversia central la validez del negocio jurídico pactado entre las
partes por motivo de causa ilícita y el vicio del consentimiento por
motivo de dolo contractual, circunstancias que provocaban la
nulidad y anulabilidad del contrato respectivamente. Así, arguyó
que, por tratarse la controversia del pleito sobre la legalidad del
contrato, el acuerdo de arbitraje carecía de eficacia, conforme al
Artículo 2.03 de la Ley Núm. 147-2024, infra, y, en consecuencia, le
correspondía al tribunal dirimir si la referida controversia estaba
sujeta al acuerdo de arbitraje. Asimismo, señaló que los contratos
en cuestión fueron suscritos con Universal, organización con
personalidad jurídica distinta a CRSG, por lo que a quien le
correspondía compeler al arbitraje era a dicha parte.
Por su parte, el 9 de diciembre de 2025, el Municipio de
Aibonito instó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.5 En esencia,
4 Íd., Entrada 14, Solicitando Anotación de Rebeldía y la Descalificación de Abogada. 5 Íd., Entrada 15, Moción de Desestimación. TA2026CE00285 4
adujo que la demanda dejó de exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio en su contra debido a que de
las propias alegaciones de esta surgía que contrató los servicios de
Universal para la administración del Programa de Control de
Estorbos Públicos y que, en virtud de dicho contrato, quedó relevado
de responsabilidad por aquellos actos u omisiones en que pudiera
incurrir Universal en el curso de sus servicios. Asimismo, planteó
que la parte demandante ejerció la opción de solicitar la devolución
de las sumas de dinero pagadas a Universal y, según sus propias
alegaciones, estas fueron reembolsadas, mucho antes de que
expirara el término pactado por las partes para ello. Por lo que,
debido a que se cumplió en su totalidad con las disposiciones
contractuales, solicitó que se dictara sentencia desestimando la
demanda contra todos los codemandados.
En respuesta, el 9 de diciembre de 2025, la parte demandante
presentó su Moción en Oposición a la Desestimación.6 Manifestó que,
aunque el Municipio de Aibonito le confirió a Universal poderes para
administrar el Programa de Control de Estorbos Públicos, éste
conservaba injerencia en el mandato pactado, además de que ambas
partes se obligaron a cumplir rigurosamente con las leyes y
reglamentación aplicables a los servicios a prestarse. Por lo que,
habiendo reclamado vicios de la voluntad y dolo contractual, la
demanda sí exponía una reclamación que justificara la concesión de
un remedio en contra del Municipio de Aibonito. A su vez, reiteró los
planteamientos sobre la cláusula de arbitraje esbozados
previamente.
Evaluados los escritos presentados por las partes, el 9 de
enero de 2026, y notificada el 23 de enero de 2026, el foro primario
emitió la Sentencia objeto de este recurso.7 Mediante el referido
6 Íd., Entrada 16, Moción en Oposición a la Desestimación. 7 Íd., Entrada 24, Sentencia. TA2026CE00285 5
dictamen, el foro de instancia razonó que las alegaciones sobre
nulidad del contrato por “causa ilícita” o “dolo” no anulaban
automáticamente la cláusula de arbitraje. En ese sentido, articuló
que la cláusula de arbitraje era jurídicamente independiente del
contrato principal por lo que el tribunal no podía dilucidar los
méritos del dolo o el incumplimiento del contrato principal si existía
un convenio de arbitraje válido prima facie.
Del mismo modo, señaló que, para determinar si la
controversia estaba sujeta a arbitraje, nuestro ordenamiento
jurídico limitó la intervención a la existencia y validez de dicha
cláusula, por lo que la parte demandante debió probar que el dolo
fue dirigido específicamente a la inducción de la cláusula de
arbitraje en el contrato y no sobre el contrato en general. Asimismo,
apuntaló que, aun cuando los contratos originales fueron suscritos
con Universal, de los documentos en el expediente surgió que CRSG
actuó como sucesora o como entidad relacionada que asumió la
gestión de los estorbos públicos en el Municipio de Aibonito. Por
todo lo anterior, declaró ha lugar la solicitud de desestimación al
amparo de la Regla 10.2 (1) de Procedimiento Civil, supra, y en
consecuencia, desestimó el pleito en su totalidad. Además, compelió
a las partes a someter su controversia al proceso de arbitraje.
En desacuerdo, el 4 de febrero de 2026, la parte demandante
presentó una Solicitud de Reconsideración […].8 Planteó que
contrario a la normativa federal sobre el arbitraje, la Ley Núm. 147-
2024, infra, no estableció que los jueces carecían de discreción para
dejar sin efecto una cláusula de arbitraje cuando existía un acuerdo
válido. Así sostuvo que, debido a que los contratos en controversia
no afectaron directamente o incidieron sustancialmente en el
comercio interestatal, a los convenios de arbitraje no les aplicaba la
8 Íd., Entrada 26, Solicitud de Reconsideración y Moción a tenor con las Disposiciones de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil. TA2026CE00285 6
ley federal ni su jurisprudencia interpretativa, por lo cual el foro
primario poseía jurisdicción sobre la materia.
Por su parte, el 5 de febrero de 2026, CRSG presentó su
Moción en Oposición a la Moción de Reconsideración 9, mientras que,
el 6 de febrero de 2026, el Municipio de Aibonito instó su Moción en
Oposición a Solicitud de Reconsideración […]10.
Así las cosas, el 9 de febrero de 2026, el foro de instancia
notificó Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc mediante la cual
reafirmó los argumentos esbozados en su determinación original.
Por otra parte, el 10 de febrero de 2026, notificó una Determinación
a las mociones presentadas […]11 en la cual resolvió, inter alia, no
ha lugar a la solicitud de reconsideración instada por la parte
demandante. Expuso que su determinación no estuvo basada en la
ley federal sino en la Ley Núm. 147-2024, infra, y que, conforme a
ello, el dolo alegado en la demanda fue uno general sobre el objeto
del contrato o en el cumplimiento de las prestaciones y no uno
dirigido a la inducción de la cláusula de arbitraje. Así, concluyó que
no se rebatió la presunción prima facie sobre dicha cláusula.
Insatisfechos aún, el 9 de marzo de 2026, la parte peticionaria
acudió ante este foro revisor mediante recurso de Certiorari y le
imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda por alegada falta de jurisdicción sobre la materia, al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, y compeler al arbitraje al interpretar erróneamente la Ley Núm. 147-2024 como un mandato de jurisdicción primaria exclusiva, abdicar de su función judicial de determinar si la controversia está sujeta a la cláusula de arbitraje, conforme al Artículo 2.03 de dicha ley, y aplicar incorrectamente la doctrina de separabilidad al requerir que el dolo fuese dirigido específicamente a la cláusula de arbitraje, aun cuando se alegó nulidad absoluta por
9 Íd., Entrada 28, Moción en Oposición a la Moción de Reconsideración. 10 Íd., Entrada 29, Moción en Oposición a Solicitud de Reconsideración y Moción a tenor con las Disposiciones de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil presentada por la parte demandante. 11 Íd., Entrada 32, Determinación a las mociones presentadas a las entradas [26, 27, 28, 29 y 3[0]. TA2026CE00285 7
causa ilícita y violación a la ley, la moral y al orden público.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no invalidar las cláusulas de arbitraje de los contratos otorgados por los Peticionarios y la Recurrida Universal Properties Realty Government Services, al sustentarse las alegaciones sobre causa ilícita y el dolo contractual, que producen la nulidad y anulabilidad de los contratos respectivamente.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.12
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.13 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
12 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 13 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2026CE00285 8
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento14, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.15
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
14 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025). 15 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). TA2026CE00285 9
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.16 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
Mediante el arbitraje, las partes contratantes voluntariamente
acuerdan someter y presentar sus controversias ante un tercero
neutral que está investido con la facultad de rendir una decisión.17
Es por ello que el arbitraje es una figura jurídica inherentemente
contractual y es solamente exigible cuando las partes así lo hayan
pactado.18
En este sentido, en Puerto Rico existe una vigorosa política
pública a favor del arbitraje. Esta política se recoge en la Ley de
Arbitraje de Puerto Rico, Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 202419, y
establece que dos o más partes podrán pactar por escrito para
someter a arbitraje cualquier controversia que sea objeto de una
acción existente entre ellas a la fecha del convenio, o cualquier
controversia que pudiese surgir entre las partes suscribientes en el
futuro.20 Ese convenio de arbitraje será válido, exigible e irrevocable,
excepto por las causas dispuestas en ley para la nulidad de los
contratos.21
El Tribunal Supremo ha expresado consistentemente que las
partes que voluntariamente se someten a un procedimiento de
arbitraje deben agotar los remedios contractuales antes de acudir a
los tribunales, salvo que exista justa causa para obviarlo. De esta
16 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 17 Hope Tucker v. Money Group, LLC, 217 DPR ___ (2026), 2026 TSPR 9 (resuelto
el 29 de enero de 2026); Aquino González v. AEELA, 182 DPR 1, 20 (2011). 18 Hope Tucker v. Money Group, LLC, supra; HR, Inc. v. Vissepó & Diez Constr., 190
DPR 597, 605 (2014). 19 32 LPRA sec. 3230 et seq. 20 Art. 1.04 de la Ley Núm. 147-2024, 32 LPRA sec. 3230c. 21 Art. 2.03 de la Ley Núm. 147-2024, 32 LPRA 3231b. TA2026CE00285 10
forma, las partes acuerdan voluntariamente limitar la jurisdicción
sobre su persona de los tribunales, para dar paso al proceso de
arbitraje. Así, el arbitraje constituye un medio más apropiado y
deseable que los tribunales para la resolución de controversias que
emanan de la relación contractual entre las partes, ya que es menos
técnico, más flexible y menos oneroso.22
Por consiguiente, cuando los contratantes pactan utilizar el
arbitraje como método para resolver las controversias, “se crea un
foro sustituto a los tribunales de justicia, cuya interpretación
merece gran deferencia”.23 Una vez las partes establecen esta
obligación mediante cláusula contractual, se establece una
presunción de arbitrabilidad a su favor.24 La aludida presunción
contempla la intención de que se satisfagan los acuerdos de arbitraje
negociados por las partes como cualquier otro contrato.25 En virtud
de ello, los tribunales carecen de discreción y tienen que dar
cumplimiento al arbitraje acordado.26
Ahora bien, aun cuando en Puerto Rico existe una fuerte
política pública a favor del arbitraje, este mecanismo se utilizará solo
si las partes lo han pactado así y en la forma como lo hayan
pactado.27 Así, una de las controversias que las partes tienen el
derecho a dirimir ante los tribunales es aquella relacionada a la
obligación de arbitrar.28 Es decir, si se cuestiona directamente la
validez de un acuerdo arbitral, corresponde a los tribunales
dilucidar el asunto.29 En ese menester judicial, los tribunales deben
determinar si existe un convenio de arbitraje; si ese convenio cobija
22 HR, Inc. v. Vissepó & Diez Constr., supra, pág. 606. 23 Depto. Educ. v. Díaz Maldonado, 183 DPR 315, 325 (2011). 24 Paine Webber v. Soc. de Gananciales, 151 DPR 307, 312 (2000); World Films,
Inc. v. Paramount Pict. Corp., 125 DPR 352, 361-362 (1990). 25 Paine Webber v. Soc. de Gananciales, supra, pág. 312. 26 Mun. de Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713, 721 (2006); Paine Webber v. Soc.
de Gananciales, supra, págs. 311-312; World Films, Inc. v. Paramount Pict. Corp., supra, págs. 357-358. 27 Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC., 208 DPR 263, 282 (2021). 28 SLG Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, 179 DPR 359, 367 (2010). 29 Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC., supra, pág. 282. TA2026CE00285 11
determinada controversia, y si el convenio alcanza una disputa
sobre la duración o expiración del contrato.30 Esto se debe a que,
siendo el arbitraje un asunto contractual, no se puede obligar a una
parte a someter a arbitraje una disputa que no ha acordado
someter.31
Por último, la Ley Núm. 147-2024, infra, en su Artículo 2.0532
dispone lo siguiente:
a. A moción de cualesquiera de las partes de un convenio de arbitraje que alegue la negativa de su contraparte a proceder al arbitraje: 1. el tribunal ordenará que se proceda con el arbitraje salvo que la parte promovida comparezca a presentar oposición suficiente; 2. si la contraparte comparece y presenta oposición, una vez escuchadas las partes, el tribunal determinará sobre la existencia de un acuerdo arbitral válido. b. El tribunal resolverá expeditamente una solicitud que alegue que existe una controversia en cuanto a la validez de un proceso arbitral en curso o por comenzarse. Si el tribunal entiende que existe un convenio arbitral válido, el tribunal ordenará de inmediato que se proceda con el arbitraje. c. En ningún caso el tribunal se negará a ordenar el inicio o continuación de un proceso arbitral basado en su criterio sobre los méritos de la reclamación. d. Advertido el tribunal ante el cual se ventila una acción civil de que esta deba someterse a resolución en un proceso arbitral, el tribunal deberá suspender de inmediato el trámite judicial y ordenará el arbitraje de conformidad con el pacto arbitral correspondiente, salvo que las circunstancias permitan concluir que las partes han renunciado con sus comportamientos a los términos de dicho pacto.
III.
Es la contención de la parte peticionaria que el tribunal incidió
al desestimar la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia
al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra, y al
compeler al arbitraje al interpretar erróneamente la Ley Núm. 147-
2024, supra, como un mandato de jurisdicción primaria exclusiva y
abdicar de su función judicial de determinar si la controversia
30 Íd., pág. 283; SLG Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, pág. 368. 31 Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776, 783 esc. 1 (1994). 32 32 LPRA 3231d. (Énfasis nuestro). TA2026CE00285 12
estaba sujeta a la cláusula de arbitraje, así como al no invalidar las
referidas cláusulas al sustentar las alegaciones que producían la
nulidad y anulabilidad de los contratos. No le asiste razón.
En este caso, es evidente que no existe controversia sobre el
hecho cierto de que los contratos suscritos por las partes, en efecto,
contienen cláusulas de arbitraje. En específico, los contratos
suscritos por la Sra. Lorna Maisonet Rivera33 y el Sr. Gabriel
Maisonet Rivera34 disponen expresamente que cualquier
controversia derivada del mismo sería resuelta mediante arbitraje,
siendo esa la jurisdicción primaria y exclusiva sobre las
controversias que pudiesen existir. Así, resulta claro que, el foro
primario no poseía jurisdicción sobre la controversia de autos. Los
señalamientos sobre la nulidad y anulabilidad del contrato no
invalidan automáticamente las disposiciones allí contenidas, por lo
que la cláusula de arbitraje se presume válida y las alegaciones
sobre causa ilícita y dolo contractual deberán ser resueltas por el
foro pactado en el contrato.
Siendo ello así, nos resulta claro que la controversia planteada
por la parte peticionaria debió ser dilucidada como fue acordado en
el contrato, esto es, mediante el proceso de arbitraje, Por ello,
determinamos que la actuación del foro primario no fue arbitraria,
irrazonable, ilegal o contraria a derecho. Por el contrario, el foro
primario actuó correctamente al concluir que carecía de jurisdicción
para atender la controversia levantada en la Demanda y desestimar
la misma. Ello pues el contrato suscrito por las partes estableció la
selección de un proceso y foro particular para la resolución de
cualquier disputa que surgiera entre estas. En consecuencia, el foro
de instancia actuó correctamente al declinar ejercer su jurisdicción
33 Véase, expediente electrónico del caso AI2025CV00480 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1, Demanda, Anejo Contrato Lorna Maisonet. 34 Íd., Anejo Contrato Gabriel Maisonet-Universal. TA2026CE00285 13
sobre la controversia y compeler a las partes al proceso de arbitraje
conforme a lo pactado.
Por consiguiente, luego de analizar la totalidad de las
circunstancias del caso, colegimos que no concurre ninguno de los
criterios que mueva nuestra discreción para expedir el auto de
certiorari solicitado y, en consecuencia, nos abstenemos de
intervenir con la Sentencia recurrida. Lo anterior, por no encontrar
indicio alguno de que el foro primario actuó de forma arbitraria,
caprichosa, en abuso de su discreción o que haya cometido algún
error de derecho.
IV.
En virtud de lo anterior, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones