Mirta Betancourt Valentín v. Sunrun Pr Operations LLC Máximo Solar Industries, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2026
DocketTA2025RA00181
StatusPublished

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Mirta Betancourt Valentín v. Sunrun Pr Operations LLC Máximo Solar Industries, Inc., (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MIRTA BETANCOURT Revisión VALENTÍN Administrativa procedente del Recurrente Departamentos de Asuntos del v. TA2026RA00181 Consumidor

SUNRUN PR OPERATIONS Caso Núm.: LLC SAN-2025-0021619 MÁXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC. Sobre: Ley Núm. 5 de 23 Recurridos de abril de 1973 (Ley Orgánica de DACO) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez

Grana Martínez, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.

La recurrente señora Mirta Betancourt Valentín solicita que

revisemos la Resolución en la que el Departamento de Asuntos del

Consumidor (DACo) desestimó la querella presentada por esta

contra Sunrun PR Operations y Máximo Solar Industries Inc., por

falta de jurisdicción.1

Los recurridos, Máximo Solar Industries Inc. y Sunrun PR

Operations presentaron por separado su oposición al recurso. Los

hechos esenciales para entender la determinación que hoy tomamos

se detallan a continuación.

I Hechos

La señora Betancourt Valentín presentó una querella en el

DACo contra Máximo Solar Industries Inc. y Sunrun, relacionada a

la compra de un equipo de energía solar. La querellante alegó que

(1) el equipo se dañó y tuvo que esperar que la garantía lo

1 Véase Entrada Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (Sumac)

ante el Tribunal Apelativo (TA), Núm. 1. Apéndice Núm. 12. TA2026RA00181 2

reemplazara, (2) los técnicos iban a otra dirección, (3) durante el

apagón tuvo que usar su generador y pagar gasolina, (4) la

instalación fue defectuosa, (5) llamó para cancelar el contrato, pero

no le contestaron y (6) contrató a Power Solar para que le instalara

la placas.2

La querellada solicitó la desestimación de la querella por falta

de jurisdicción. Máximo Solar alegó que la recurrente se allanó a

resolver las disputas mediante arbitraje y renunció a acudir al

tribunal o al foro administrativo.3

Por su parte, la recurrente alegó que el contrato era de

adhesión y la cláusula de arbitraje lo convirtió en anulable,

conforme al Artículo 1249 (g) del Código Civil de 2020. Además,

argumentó que su consentimiento estuvo viciado porque (1) era

hispanoparlante y el contrato tenía partes sustanciales en inglés, (2)

los términos contractuales no eran claros y (3) es una persona de la

tercera edad protegida por la Ley Núm. 121-2019 y 4) el proceso de

arbitraje privado es oneroso, complejo y requiere una alfabetización

digital y legal que resulta irrazonable exigir a una persona de su

edad en estas circunstancias. Por último, adujo que su dirección en

el contrato estaba incorrecta.4

El DACo desestimó la querella por falta de jurisdicción.5 La

agencia determinó probados los hechos siguientes. El 26 de febrero

de 2020, las partes suscribieron un Contrato de Energía. La

recurrida alquiló a la recurrente un sistema solar fotovoltaico para

generar energía eléctrica. El contrato fue redactado en el idioma

español. La dirección de la recurrente que consta en el contrato es

distinta a la real. El acuerdo contiene los términos y condiciones que

rigen la relación contractual entre las partes. Dicho acuerdo

2 Id. 3 Entrada Sumac Primera Instancia (PI), Núm. 4 4 Entrada Sumac PI, Núm. 6. 5 Entrada Sumac PI, Núm. 8. TA2025RA00181 3

contiene una cláusula de resolución de disputas y arbitraje. Las

partes acordaron someterse al arbitraje en caso de no poder resolver

sus disputas informalmente.6

El foro administrativo incluyó en sus determinaciones de

hechos el texto de la cláusula de arbitraje. Por último, determinó los

hechos a continuación. La recurrente solicitó la resolución del

contrato, debido a que su dirección estaba errónea, y a que su

consentimiento fue viciado, porque era hispanoparlante y el contrato

tenía partes sustanciales en inglés. No obstante, la recurrente no

presentó copia del contrato. La recurrida presentó una copia en el

idioma español.7

La agencia no dio paso a las alegaciones para solicitar la

resolución del contrato. El DACo concluyó que no hubo vicio en el

consentimiento, porque el contrato se firmó en español y el error de

dirección no anulaba los acuerdos. El 23 de febrero de 2026, ordenó

el cierre y archivo de la querella por falta de jurisdicción sobre la

materia.8

La recurrente presentó una moción de reconsideración9 en la

que alegó que el DACo, no consideró (1) las alegaciones de prácticas

engañosas y desleales, (2) daños físicos a la propiedad y seguridad,

(4) la aplicación del Artículo 1249(g), supra, del Código Civil y (4) el

vicio del consentimiento por ofuscación tecnológica en perjuicio de

una consumidora de ochenta años. Según la recurrente el DACo es

la agencia con jurisdicción para atender las quejas del consumidor

por (1) prácticas engañosas, (2) daños físicos al sistema eléctrico y

riesgo inminente para la seguridad derivada de una instalación

defectuosa, (3) la nulidad de la cláusula de arbitraje según el

Artículo 1249 (g) supra, (4) el método de contratación digital

6 Entrada Sumac PI, Núm. 8, Determinaciones de hechos 1-5 de la Resolución

recurrida. 7 Entrada Sumac PI, Núm. 8, Determinaciones de hechos 5, 7-8. 8 Entrada Sumac PI, Núm. 8. 9 Entrada Sumac PI, Núm. 9. TA2026RA00181 4

utilizado impidió el consentimiento libre e informado de una persona

de la tercera edad.10

El DACo denegó la reconsideración. La agencia resolvió que

no tenía discreción para evaluar la querella, porque las partes

establecieron el arbitraje como el único mecanismo para resolver sus

disputas.11

Inconforme, la recurrente presentó este recurso en el que

alega que:

Erró DACO al declinar jurisdicción y desestimar la querella por razón de una cláusula de arbitraje, sin atender la verdadera naturaleza de la controversia sometida, la cual incluye alegaciones de prácticas engañosas y desleales, daños a la propiedad, riesgo a la seguridad y reclamaciones que activan la función protectora, fiscalizadora y adjudicativa del foro administrativo.

Erró DACO al no analizar ni adjudicar si la cláusula de arbitraje invocada por las querelladas era nula, inaplicable o inoponible bajo el Articulo 1249(g) del Código Civil de Puerto Rico de 2020, particularmente en el contexto de un contrato de adhesión utilizado para excluir la competencia de una agencia reglamentadora.

Erró DACO al no atender ni adjudicar el planteamiento de vicio del consentimiento y ofuscación tecnológica digital de una consumidora de edad avanzada, antes de concluir que la cláusula arbitral era válida y suficiente para desplazar la jurisdicción administrativa.

Erro DACO al reducir la controversia a un asunto privado de arbitrabilidad contractual y al desestimar la querella sin entrar en los méritos, frustrando la política pública protectora del consumidor, el acceso efectivo a la justicia administrativa y la misión estatutaria indelegable que el ordenamiento le confiere a DACO.

II El Arbitraje

En nuestra jurisdicción existe una vigorosa política pública a

favor del arbitraje. Según la doctrina vigente, el arbitraje existe

cuando dos partes se obligan contractual y voluntariamente a

someter sus disputas a un tercero imparcial y capacitado para

decidir de manera justa. El árbitro emitirá la decisión en un laudo

10 Entrada Sumac PI, Núm. 9.

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