Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MIRTA BETANCOURT Revisión VALENTÍN Administrativa procedente del Recurrente Departamentos de Asuntos del v. TA2026RA00181 Consumidor
SUNRUN PR OPERATIONS Caso Núm.: LLC SAN-2025-0021619 MÁXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC. Sobre: Ley Núm. 5 de 23 Recurridos de abril de 1973 (Ley Orgánica de DACO) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
La recurrente señora Mirta Betancourt Valentín solicita que
revisemos la Resolución en la que el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo) desestimó la querella presentada por esta
contra Sunrun PR Operations y Máximo Solar Industries Inc., por
falta de jurisdicción.1
Los recurridos, Máximo Solar Industries Inc. y Sunrun PR
Operations presentaron por separado su oposición al recurso. Los
hechos esenciales para entender la determinación que hoy tomamos
se detallan a continuación.
I Hechos
La señora Betancourt Valentín presentó una querella en el
DACo contra Máximo Solar Industries Inc. y Sunrun, relacionada a
la compra de un equipo de energía solar. La querellante alegó que
(1) el equipo se dañó y tuvo que esperar que la garantía lo
1 Véase Entrada Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (Sumac)
ante el Tribunal Apelativo (TA), Núm. 1. Apéndice Núm. 12. TA2026RA00181 2
reemplazara, (2) los técnicos iban a otra dirección, (3) durante el
apagón tuvo que usar su generador y pagar gasolina, (4) la
instalación fue defectuosa, (5) llamó para cancelar el contrato, pero
no le contestaron y (6) contrató a Power Solar para que le instalara
la placas.2
La querellada solicitó la desestimación de la querella por falta
de jurisdicción. Máximo Solar alegó que la recurrente se allanó a
resolver las disputas mediante arbitraje y renunció a acudir al
tribunal o al foro administrativo.3
Por su parte, la recurrente alegó que el contrato era de
adhesión y la cláusula de arbitraje lo convirtió en anulable,
conforme al Artículo 1249 (g) del Código Civil de 2020. Además,
argumentó que su consentimiento estuvo viciado porque (1) era
hispanoparlante y el contrato tenía partes sustanciales en inglés, (2)
los términos contractuales no eran claros y (3) es una persona de la
tercera edad protegida por la Ley Núm. 121-2019 y 4) el proceso de
arbitraje privado es oneroso, complejo y requiere una alfabetización
digital y legal que resulta irrazonable exigir a una persona de su
edad en estas circunstancias. Por último, adujo que su dirección en
el contrato estaba incorrecta.4
El DACo desestimó la querella por falta de jurisdicción.5 La
agencia determinó probados los hechos siguientes. El 26 de febrero
de 2020, las partes suscribieron un Contrato de Energía. La
recurrida alquiló a la recurrente un sistema solar fotovoltaico para
generar energía eléctrica. El contrato fue redactado en el idioma
español. La dirección de la recurrente que consta en el contrato es
distinta a la real. El acuerdo contiene los términos y condiciones que
rigen la relación contractual entre las partes. Dicho acuerdo
2 Id. 3 Entrada Sumac Primera Instancia (PI), Núm. 4 4 Entrada Sumac PI, Núm. 6. 5 Entrada Sumac PI, Núm. 8. TA2025RA00181 3
contiene una cláusula de resolución de disputas y arbitraje. Las
partes acordaron someterse al arbitraje en caso de no poder resolver
sus disputas informalmente.6
El foro administrativo incluyó en sus determinaciones de
hechos el texto de la cláusula de arbitraje. Por último, determinó los
hechos a continuación. La recurrente solicitó la resolución del
contrato, debido a que su dirección estaba errónea, y a que su
consentimiento fue viciado, porque era hispanoparlante y el contrato
tenía partes sustanciales en inglés. No obstante, la recurrente no
presentó copia del contrato. La recurrida presentó una copia en el
idioma español.7
La agencia no dio paso a las alegaciones para solicitar la
resolución del contrato. El DACo concluyó que no hubo vicio en el
consentimiento, porque el contrato se firmó en español y el error de
dirección no anulaba los acuerdos. El 23 de febrero de 2026, ordenó
el cierre y archivo de la querella por falta de jurisdicción sobre la
materia.8
La recurrente presentó una moción de reconsideración9 en la
que alegó que el DACo, no consideró (1) las alegaciones de prácticas
engañosas y desleales, (2) daños físicos a la propiedad y seguridad,
(4) la aplicación del Artículo 1249(g), supra, del Código Civil y (4) el
vicio del consentimiento por ofuscación tecnológica en perjuicio de
una consumidora de ochenta años. Según la recurrente el DACo es
la agencia con jurisdicción para atender las quejas del consumidor
por (1) prácticas engañosas, (2) daños físicos al sistema eléctrico y
riesgo inminente para la seguridad derivada de una instalación
defectuosa, (3) la nulidad de la cláusula de arbitraje según el
Artículo 1249 (g) supra, (4) el método de contratación digital
6 Entrada Sumac PI, Núm. 8, Determinaciones de hechos 1-5 de la Resolución
recurrida. 7 Entrada Sumac PI, Núm. 8, Determinaciones de hechos 5, 7-8. 8 Entrada Sumac PI, Núm. 8. 9 Entrada Sumac PI, Núm. 9. TA2026RA00181 4
utilizado impidió el consentimiento libre e informado de una persona
de la tercera edad.10
El DACo denegó la reconsideración. La agencia resolvió que
no tenía discreción para evaluar la querella, porque las partes
establecieron el arbitraje como el único mecanismo para resolver sus
disputas.11
Inconforme, la recurrente presentó este recurso en el que
alega que:
Erró DACO al declinar jurisdicción y desestimar la querella por razón de una cláusula de arbitraje, sin atender la verdadera naturaleza de la controversia sometida, la cual incluye alegaciones de prácticas engañosas y desleales, daños a la propiedad, riesgo a la seguridad y reclamaciones que activan la función protectora, fiscalizadora y adjudicativa del foro administrativo.
Erró DACO al no analizar ni adjudicar si la cláusula de arbitraje invocada por las querelladas era nula, inaplicable o inoponible bajo el Articulo 1249(g) del Código Civil de Puerto Rico de 2020, particularmente en el contexto de un contrato de adhesión utilizado para excluir la competencia de una agencia reglamentadora.
Erró DACO al no atender ni adjudicar el planteamiento de vicio del consentimiento y ofuscación tecnológica digital de una consumidora de edad avanzada, antes de concluir que la cláusula arbitral era válida y suficiente para desplazar la jurisdicción administrativa.
Erro DACO al reducir la controversia a un asunto privado de arbitrabilidad contractual y al desestimar la querella sin entrar en los méritos, frustrando la política pública protectora del consumidor, el acceso efectivo a la justicia administrativa y la misión estatutaria indelegable que el ordenamiento le confiere a DACO.
II El Arbitraje
En nuestra jurisdicción existe una vigorosa política pública a
favor del arbitraje. Según la doctrina vigente, el arbitraje existe
cuando dos partes se obligan contractual y voluntariamente a
someter sus disputas a un tercero imparcial y capacitado para
decidir de manera justa. El árbitro emitirá la decisión en un laudo
10 Entrada Sumac PI, Núm. 9.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
MIRTA BETANCOURT Revisión VALENTÍN Administrativa procedente del Recurrente Departamentos de Asuntos del v. TA2026RA00181 Consumidor
SUNRUN PR OPERATIONS Caso Núm.: LLC SAN-2025-0021619 MÁXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC. Sobre: Ley Núm. 5 de 23 Recurridos de abril de 1973 (Ley Orgánica de DACO) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
La recurrente señora Mirta Betancourt Valentín solicita que
revisemos la Resolución en la que el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo) desestimó la querella presentada por esta
contra Sunrun PR Operations y Máximo Solar Industries Inc., por
falta de jurisdicción.1
Los recurridos, Máximo Solar Industries Inc. y Sunrun PR
Operations presentaron por separado su oposición al recurso. Los
hechos esenciales para entender la determinación que hoy tomamos
se detallan a continuación.
I Hechos
La señora Betancourt Valentín presentó una querella en el
DACo contra Máximo Solar Industries Inc. y Sunrun, relacionada a
la compra de un equipo de energía solar. La querellante alegó que
(1) el equipo se dañó y tuvo que esperar que la garantía lo
1 Véase Entrada Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (Sumac)
ante el Tribunal Apelativo (TA), Núm. 1. Apéndice Núm. 12. TA2026RA00181 2
reemplazara, (2) los técnicos iban a otra dirección, (3) durante el
apagón tuvo que usar su generador y pagar gasolina, (4) la
instalación fue defectuosa, (5) llamó para cancelar el contrato, pero
no le contestaron y (6) contrató a Power Solar para que le instalara
la placas.2
La querellada solicitó la desestimación de la querella por falta
de jurisdicción. Máximo Solar alegó que la recurrente se allanó a
resolver las disputas mediante arbitraje y renunció a acudir al
tribunal o al foro administrativo.3
Por su parte, la recurrente alegó que el contrato era de
adhesión y la cláusula de arbitraje lo convirtió en anulable,
conforme al Artículo 1249 (g) del Código Civil de 2020. Además,
argumentó que su consentimiento estuvo viciado porque (1) era
hispanoparlante y el contrato tenía partes sustanciales en inglés, (2)
los términos contractuales no eran claros y (3) es una persona de la
tercera edad protegida por la Ley Núm. 121-2019 y 4) el proceso de
arbitraje privado es oneroso, complejo y requiere una alfabetización
digital y legal que resulta irrazonable exigir a una persona de su
edad en estas circunstancias. Por último, adujo que su dirección en
el contrato estaba incorrecta.4
El DACo desestimó la querella por falta de jurisdicción.5 La
agencia determinó probados los hechos siguientes. El 26 de febrero
de 2020, las partes suscribieron un Contrato de Energía. La
recurrida alquiló a la recurrente un sistema solar fotovoltaico para
generar energía eléctrica. El contrato fue redactado en el idioma
español. La dirección de la recurrente que consta en el contrato es
distinta a la real. El acuerdo contiene los términos y condiciones que
rigen la relación contractual entre las partes. Dicho acuerdo
2 Id. 3 Entrada Sumac Primera Instancia (PI), Núm. 4 4 Entrada Sumac PI, Núm. 6. 5 Entrada Sumac PI, Núm. 8. TA2025RA00181 3
contiene una cláusula de resolución de disputas y arbitraje. Las
partes acordaron someterse al arbitraje en caso de no poder resolver
sus disputas informalmente.6
El foro administrativo incluyó en sus determinaciones de
hechos el texto de la cláusula de arbitraje. Por último, determinó los
hechos a continuación. La recurrente solicitó la resolución del
contrato, debido a que su dirección estaba errónea, y a que su
consentimiento fue viciado, porque era hispanoparlante y el contrato
tenía partes sustanciales en inglés. No obstante, la recurrente no
presentó copia del contrato. La recurrida presentó una copia en el
idioma español.7
La agencia no dio paso a las alegaciones para solicitar la
resolución del contrato. El DACo concluyó que no hubo vicio en el
consentimiento, porque el contrato se firmó en español y el error de
dirección no anulaba los acuerdos. El 23 de febrero de 2026, ordenó
el cierre y archivo de la querella por falta de jurisdicción sobre la
materia.8
La recurrente presentó una moción de reconsideración9 en la
que alegó que el DACo, no consideró (1) las alegaciones de prácticas
engañosas y desleales, (2) daños físicos a la propiedad y seguridad,
(4) la aplicación del Artículo 1249(g), supra, del Código Civil y (4) el
vicio del consentimiento por ofuscación tecnológica en perjuicio de
una consumidora de ochenta años. Según la recurrente el DACo es
la agencia con jurisdicción para atender las quejas del consumidor
por (1) prácticas engañosas, (2) daños físicos al sistema eléctrico y
riesgo inminente para la seguridad derivada de una instalación
defectuosa, (3) la nulidad de la cláusula de arbitraje según el
Artículo 1249 (g) supra, (4) el método de contratación digital
6 Entrada Sumac PI, Núm. 8, Determinaciones de hechos 1-5 de la Resolución
recurrida. 7 Entrada Sumac PI, Núm. 8, Determinaciones de hechos 5, 7-8. 8 Entrada Sumac PI, Núm. 8. 9 Entrada Sumac PI, Núm. 9. TA2026RA00181 4
utilizado impidió el consentimiento libre e informado de una persona
de la tercera edad.10
El DACo denegó la reconsideración. La agencia resolvió que
no tenía discreción para evaluar la querella, porque las partes
establecieron el arbitraje como el único mecanismo para resolver sus
disputas.11
Inconforme, la recurrente presentó este recurso en el que
alega que:
Erró DACO al declinar jurisdicción y desestimar la querella por razón de una cláusula de arbitraje, sin atender la verdadera naturaleza de la controversia sometida, la cual incluye alegaciones de prácticas engañosas y desleales, daños a la propiedad, riesgo a la seguridad y reclamaciones que activan la función protectora, fiscalizadora y adjudicativa del foro administrativo.
Erró DACO al no analizar ni adjudicar si la cláusula de arbitraje invocada por las querelladas era nula, inaplicable o inoponible bajo el Articulo 1249(g) del Código Civil de Puerto Rico de 2020, particularmente en el contexto de un contrato de adhesión utilizado para excluir la competencia de una agencia reglamentadora.
Erró DACO al no atender ni adjudicar el planteamiento de vicio del consentimiento y ofuscación tecnológica digital de una consumidora de edad avanzada, antes de concluir que la cláusula arbitral era válida y suficiente para desplazar la jurisdicción administrativa.
Erro DACO al reducir la controversia a un asunto privado de arbitrabilidad contractual y al desestimar la querella sin entrar en los méritos, frustrando la política pública protectora del consumidor, el acceso efectivo a la justicia administrativa y la misión estatutaria indelegable que el ordenamiento le confiere a DACO.
II El Arbitraje
En nuestra jurisdicción existe una vigorosa política pública a
favor del arbitraje. Según la doctrina vigente, el arbitraje existe
cuando dos partes se obligan contractual y voluntariamente a
someter sus disputas a un tercero imparcial y capacitado para
decidir de manera justa. El árbitro emitirá la decisión en un laudo
10 Entrada Sumac PI, Núm. 9. 11 Entrada Sumac PI, Núm. 10. TA2025RA00181 5
que tendrá efecto final y obligatorio entre las partes. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha reconocido que el arbitraje es un método
alterno para la solución de conflictos. Su propósito es que las partes
presenten sus controversias ante un ente neutral autorizado para
adjudicar e imponer una decisión a las partes. Kendall Hope Tucker
v. Money Group LLC y otros, 2026 TSPR 9.
El Federal Abitration Act (FAA)12 establece la política pública
federal a favor del arbitraje. Sus disposiciones aplican a los acuerdos
de arbitraje en Puerto Rico que satisfagan los dos criterios siguientes
(1) la existencia de un acuerdo de arbitraje válido y (2) que ese
acuerdo afecte el comercio interestatal. Los acuerdos de arbitraje
que afecten el comercio estatal serán regulados por el FAA y sus
disposiciones ocuparán el campo. La aplicación de la FAA desplaza
cualquier reglamentación estatal que discrimine de su faz con el
arbitraje. Toda duda sobre la procedencia del arbitraje debe
resolverse a su favor conforme a lo pactado. Los tribunales no tienen
discreción, porque están obligados a ordenar a las partes a acudir
al arbitraje. Kendall Hope Tucker v. Money Group LLC y otros, supra.
El arbitraje es una figura inherentemente contractual. Por esa
razón no existe, sino ha sido acordado contractualmente. Sus
cláusulas tienen que evaluarse y validarse como en todo contrato,
conforme a la autonomía de los contratantes. Kendall Hope Tucker
v. Money Group LLC y otros, supra; Aponte Valentin v. Pfizer
Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 279 (2021). La tarea de
determinar si las partes están obligadas a arbitrar es
inherentemente judicial. Los tribunales tienen que auscultar si (1)
existe un convenio de arbitraje, (2) el convenio alcanza determinada
controversia y (3) el convenio alcanza una disputa relacionada a la
duración o expiración del contrato. Kendall Hope Tucker v. Money
12 9 USCA sec. 1 et seq. TA2026RA00181 6
Group LLC y otros, supra. El Tribunal Supremo de Estados Unidos
ha resuelto que los tribunales solo pueden invalidar un acuerdo de
arbitraje bajo las mismas defensas que aplican a todo contrato.
Aponte Valentín et al. v. Pfiezer Pharm, supra, pág. 283.
Doctrina General de los Contratos
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Artículo
1233 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9754. Las relaciones
contractuales se rigen por el principio de la autonomía de la
voluntad. Las partes pueden acordar cualquier cláusula que no sea
contraria a la ley, la moral o el orden público. Artículo 1232 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sección 9763. Cuando los términos
de un negocio jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención
de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras. La buena
fe en los contratos se presume. Artículo 354 del Código Civil de
2020, 31 LPRA sección 6342. Las normas que rigen los contratos
convergen con el principio de la buena fe contractual. Por esa razón,
al momento de interpretar un contrato en proceso se presupone
lealtad, corrección y buena fe en su redacción. VDE Corp. v. F&R
Contractors 180 DPR 21, 35 (2010).
Contratos de Adhesión
Un contrato es de adhesión, cuando el aceptante se ve
precisado a aceptar un contenido predispuesto. Sus cláusulas se
interpretarán en sentido desfavorable a la persona que lo redacte y
en favor de la que se vio precisada a aceptar su contenido. Artículo
1248 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sección 9802. Por su parte,
el Artículo 1249 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sección 9803,
contiene las cláusulas que se consideran abusivas en los contratos
de adhesión y que son especialmente anulables. Según el inciso (g)
las cláusulas en las que se excluye la jurisdicción de una agencia
reglamentadora son anulables. TA2025RA00181 7
Interrupción de la Prescripción
La prescripción de las acciones se interrumpe mediante la
presentación de una (1) demanda, (2) reclamación administrativa o
(3) reclamación arbitral, por el acreedor contra el deudor en
resguardo del derecho que le pertenece. Artículo 1197 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA sección 9489
Ley de Transformación y Alivio Energético, Ley Núm. 57-2014
El Artículo 6.4 de la Ley Núm. 57-2014, 22 LPRA sección
1054c confiere al Negociado de Energía jurisdicción para atender
casos y controversias sobre la revisión de la facturación de las
compañías de energía a sus clientes y los servicios de energía
eléctrica. Por su parte, la sección 3.04 del Reglamento de
Procedimiento Adjudicativo, Avisos de Incumplimiento Revisión de
Tarifas e Investigaciones, Reglamento Núm. 8543 de 18 de octubre
de 2014, establece un término de treinta días para presentar
querellas y solicitar revisión al Negociado de Energía de la decisión
final de una compañía de servicios eléctricos. El término de treinta
días comenzará a contar desde que la compañía de servicio emite su
decisión final sobre el asunto.
III
La recurrente cuestiona que el DACo desestimó la querella sin
auscultar la validez de la cláusula de arbitraje. Su representación
legal argumenta que la agencia no consideró (1) el carácter adhesivo
de contrato, (2) las alegaciones de vicio de consentimiento, prácticas
engañosas, daños a la propiedad y riesgo a la seguridad, (3) que la
recurrente es una persona de ochenta años, y (4) que la recurrida
obtuvo su consentimiento viciado, mediante un contrato digital y sin
explicarle la cláusula que la privó de acudir al DACo. Además,
aduce, que la recurrida hizo una instalación defectuosa que
ocasionó anomalías severas en el sistema eléctrico. TA2026RA00181 8
Máximo Solar sostiene que la recurrida pactó que las disputas
relacionadas al contrato en controversia estarían sujetas a arbitraje
y que no serían ventiladas en DACo. La recurrida argumenta que es
nula toda interpretación del Artículo 1249 (g) supra, que invalide un
contrato de arbitraje que afecte el comercio interestatal. Máximo
Solar aduce que dicha interpretación viola la cláusula de
supremacía federal. Sunrun alega que la cláusula de arbitraje privó
de jurisdicción al DACo y que el Artículo 1249 (g) supra, no aplica
porque las partes acordaron que el contrato se regía por la Ley
Federal de Arbitraje.
La controversia se reduce a determinar si DACo tiene
jurisdicción para atender y resolver la querella.
Las partes acordaron en la Sección 11 realizar la resolución
de disputas de la manera siguiente.
RESOLUCIÓN DE DISPUTAS, ARBITRAJE, RENUNCIA A LA DEMANDA COLECTIVA: Esta Sección establece el procedimiento para resolver las Disputas relevantes al contrato (la Disputa). A menos que se acuerde lo contrario por escrito, las Partes aceptan continuar cumpliendo las obligaciones correspondientes de cada Parte establecidas en este contrato mientras se resuelve la Disputa.
RESOLUCION INFORMAL DE DISPUTAS. Las Partes aceptan intentar primero resolver cualquier Disputa de manera informal y de buena fe. Asimismo, usted acepta enviar una notificación escrita de la Disputa a la dirección que figura en la Sección G (12) del Contrato. Sunrun enviará una notificación escrita de la Disputa a la dirección del Hogar. Si las Partes no llegan a un acuerdo informal para resolver la Disputa dentro de los 45 días posteriores a la recepción de la notificación de Disputa, usted o Sunrun podrán comenzar las acciones formales que se detallan a continuación. Todos los estatutos de limitación y defensa aplicables basados en el paso del tiempo se contabilizarán para los 45 días durante los cuales las partes intentan resolver una Disputa de manera informal. Si usted reclama deficiencias en la instalación o el funcionamiento del Sistema solar, debe permitirnos inspeccionar visualmente el Sistema solar y obtener o descargar los datos, de rendimiento pertinentes del Sistema solar.
ARBITRAJE si las Partes no pueden resolver la Disputa de manera informal la Disputa, incluyendo la determinación del alcance o la aplicabilidad de este acuerdo de arbitraje, se determinará mediante arbitraje vinculante ante un árbitro. El arbitraje será el único medio de Resolución de Controversias, salvo que una de las partes tenga permitido presentar una reclamación ante un tribunal que entiende en causas menores (en tanto y en cuanto el monto controvertido sea menor que el límite de reclamación para ese tribunal) en lugar de someterse a arbitraje, siempre que este tribunal tenga competencia TA2025RA00181 9
sobre la controversia, y la controversia sea exclusivamente en su nombre y no en nombre de otra persona, si la controversia se transfiere a otro Tribunal o se apela ante otro tribunal, en cualquier momento Sunrun se reserva el derecho de optar porque la controversia se resuelva por arbitraje conforme aquí se estipula. El arbitraje implica que usted renuncia a su derecho de juicio por jurado y que todas las Disputas serán decididas por un árbitro, este acuerdo para arbitrar la Disputa está regido por la Ley Federal de Arbitraje (Federal Arbitration Act, FAA), el arbitraje será administrado por JAMS de conformidad con sus reglas y procedimientos de arbitraje simplificado. El arbitraje estará a cargo de la oficina de JAMS más cercana al hogar. La Sentencia sobre la decisión podrá ser presentada en cualquier tribunal que tenga jurisdicción esta cláusula, no impide que las partes pretendan medidas provisionales para contribuir al arbitraje por parte de un tribunal que tenga jurisdicción competente, el árbitro podrá en el laudo asignar la totalidad o parte de los costos del arbitraje incluidos los honorarios razonables de abogados de la parte vencedera. Sin perjuicio de disposición en contrario de esta sección o este contrato, lo estipulado en este contrato no tiene la intención de obstaculizar o restringir su capacidad de solicitar asistencia de la Comisión de Energía de Puerto Rico (Puerto Rico Energy Bureu) para revisar las facturas o resolver las controversias en virtud de los Artículos 6.4 y 6.27 de la Ley de Transformación y Alivio Energético de Puerto Rico y sus Reformas (Ley de Puerto Rico 57-2014).
DACo se declaró correctamente sin jurisdicción. La agencia no
tiene jurisdicción, porque el arbitraje es una figura inherentemente
contractual y las partes consintieron a someter sus disputas a ese
procedimiento. Ambas acordaron el arbitraje como el único medio
de resolver sus controversias. La recurrente invoca la aplicación del
Artículo 1249 (g) supra, en el que el legislador determinó la
anulabilidad de los contratos de adhesión, con cláusulas que
excluyen la jurisdicción de una agencia reglamentadora. Sus
argumentos no son convincentes, porque las partes acordaron
expresamente que el acuerdo de arbitraje estaría regido por la Ley
de Arbitraje Federal, supra. El Artículo 1249 (g) supra, no puede
prevalecer sobre la legislación federal que ocupa el campo sobre la
materia y establece una política pública a favor del arbitraje. Su
aplicación desplaza cualquier reglamentación estatal que discrimine
de su faz contra el arbitraje.
Sin embargo, el arbitraje no es el único medio que tiene la
recurrente para hacer sus reclamos. Las partes acordaron
expresamente que lo estipulado, no obstaculizaría ni restringiría el TA2026RA00181 10
derecho a solicitar la asistencia de la Comisión de Energía de Puerto
Rico para revisar las facturas o resolver las controversias en virtud
de los Artículos 6.4 y 6.27 de la Ley de Transformación y Alivio
Energético, supra. Conforme a lo pactado, la recurrente tiene
derecho a hacer sus reclamos contra la recurrida ante la Comisión
de Energía de Puerto Rico.
IV
Se modifica la Resolución en la que el DACo se declaró sin
jurisdicción, únicamente para reconocer el derecho de la recurrente
a acudir a la Comisión de Energía. Por todo los demás, queda
confirmada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones