Gerardo Rivera Lezcano v. Prosolar Puerto Rico, LLC Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 15, 2026·No. TA2026AP00203·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

GERARDO RIVERA Apelación LEZCANO procedente del Tribunal de Primera

Parte Apelante Instancia, Sala Superior de

TA2026AP00203 Carolina

v.

Caso Núm.

PROSOLAR PUERTO RICO, SJ2025CV08135 LLC y OTROS Sobre:

Parte Apelada Incumplimiento de Contrato, Daños y

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.

Comparece ante nos, el Sr. Gerardo Rivera Lezcano (señor Rivera Lezcano o apelante) mediante recurso de apelación y solicita que revisemos la Sentencia emitida el 26 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la causa de acción instada contra PROSOLAR PUERTO RICO, LLC (PROSOLAR o apelada).

Examinado el escrito a la luz del derecho aplicable y por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 11 de septiembre de 2025, el señor Rivera Lezcano incoó una Demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y cobro de dinero contra PROSOLAR.2

1 Apelación, SUMAC-TA del recurso TA2026AP00203, Entrada 1. 2 Véase, expediente electrónico del caso SJ2025CV08135 en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1, Demanda.

Según sus alegaciones, mantuvo una relación contractual como contratista independiente con PROSOLAR, desempeñándose principalmente en el área de ventas, hasta que culminó sus labores el 5 de enero de 2025. Sostuvo que, al inicio de la relación contractual, firmó un contrato, pero este nunca le fue entregado. Asimismo, señaló que durante el transcurso del año 2024, PROSOLAR modificó unilateralmente el sistema de cálculo de sus comisiones, incrementando el umbral de la bonificación acumulada (commission bucket), ello sin obtener previamente su consentimiento expreso ni la firma de un nuevo contrato o addendum que validara legalmente el cambio.

Así, alegó que PROSOLAR incumplió sus obligaciones contractuales al modificar unilateralmente los términos de compensación y al negarse a pagar las comisiones legítimamente devengadas por el trabajo realizado. Además, sostuvo que dicha conducta atentó contra el principio de buena fe que rige toda relación contractual. Por tal razón, solicitó al foro primario que ordenara a PROSOLAR pagar las siguientes sumas: $10,000.00 por concepto de comisiones adeudadas; $10,000.00 por concepto de la penalidad estatutaria dispuesta por ley y; una suma no menor de $10,000.00 por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, entre otras partidas.

Luego de varios trámites procesales, el 13 de noviembre de 2025, PROSOLAR presentó su Contestación a Demanda.3 En esta, negó la mayoría de las alegaciones y admitió otras. Como defensa afirmativa, incluyó, entre otras cosas, que la causa de acción debía ser desestimada, ya que las partes habían acordado que la interpretación y cumplimiento del contrato se resolvería mediante arbitraje. A su vez, reconvino alegando que el señor Rivera Lezcano

3 Íd., Entrada 10, Contestación a Demanda.

incumplió su contrato como vendedor al intentar transferir una venta a una compañía competidora, lo que provocó la cancelación del caso por parte de PROSOLAR y que se generara un charge back contra la reserva del demandante, adeudándole este la cantidad de $375.47.

Oportunamente, el 18 de noviembre de 2025, el señor Rivera Lezcano presentó su Contestación a Reconvención.4 En su escrito negó las alegaciones en su contra y afirmó que la venta a la cual hizo referencia PROSOLAR fue gestionada, trabajada y concretada exitosamente por su persona para beneficio de la compañía. Asimismo, manifestó que cualquier charge back generado en su contra era improcedente, nulo e ilegal, ya que la venta fue válida y la comisión debidamente devengada. Además, señaló que existía controversia sobre la autenticidad del contrato presentado por PROSOLAR, pues nunca le fue entregado y, según su información y/o creencia, fue modificado unilateralmente luego de su firma. Conforme a ello, reiteró que PROSOLAR retuvo ilegalmente más de $10,000.00 en comisiones y penalidades, por lo que era quien le adeudaba dinero por su incumplimiento contractual.

Posteriormente, el 19 de enero de 2026, PROSOLAR instó una Moción de Desestimación.5 En esta, aseveró que ambas partes suscribieron un contrato el 29 de abril de 2023 titulado “Acuerdo y Contrato de Vendedor Externo”. Manifestó que, el referido contrato contenía una cláusula de arbitraje, mediante la cual acordaron que cualquier controversia derivada del mismo sería ventilada a través de dicho mecanismo alterno. Por ello, concluyó que el tribunal carecía de jurisdicción sobre la materia y que, en consecuencia, procedía la desestimación de la demanda.

4 Íd., Entrada 12, Contestación a Reconvención. 5 Íd., Entrada 17, Moción de Desestimación.

En respuesta, el 22 de enero de 2026, el señor Rivera Lezcano presentó su Oposición a Moción de Desestimación.6 Puntualizó que el contrato disponía que, efectivo el 1 de abril de 2023, proveería sus servicios por el período de un año, sujeto a renovación por escrito. Indicó, además, que el contrato establecía que ninguna enmienda, cambio o modificación al mismo sería válida, salvo constara por escrito y estuviese firmada por ambas partes. Argumentó que el planteamiento medular de PROSOLAR se basaba en un contrato cuya vigencia expiró en abril de 2024, mientras que la controversia del pleito surgió por actuaciones ocurridas entre 2024 y enero de 2025, es decir, luego de expirado el contrato original. Por lo que, al no existir renovación escrita, addendum de extensión, ni acuerdo firmado que prolongara la vigencia del convenio arbitral, no había base para compeler al arbitraje por reclamaciones surgidas fuera del término contractual.

Evaluados los escritos de las partes, el 26 de enero de 2026, el foro primario emitió la Sentencia aquí apelada.7 Mediante el referido dictamen, el tribunal declaró ha lugar la solicitud de desestimación instada por PROSOLAR. El foro apelado razonó que el contrato suscrito entre las partes estableció el arbitraje como mecanismo primario para atender cualquier controversia relacionada con el mismo, por lo cual carecía de jurisdicción sobre la materia. A su vez, reservó jurisdicción para decretar la reapertura del pleito en caso de que, una vez adjudicada la reclamación en arbitraje, alguna de las partes solicitara la continuación de los procedimientos ante el tribunal.

Inconforme, el 25 de febrero de 2026, el señor Rivera Lazcano compareció ante este foro apelativo señalando la comisión de los siguientes errores:

6 Íd., Entrada 18, Oposición a Moción de Desestimación. 7 Íd., Entrada 19, Sentencia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer la cláusula de arbitraje sin resolver adecuadamente, y sin vista evidenciaria cuando era necesaria, controversias sustanciales sobre la existencia, vigencia, voluntariedad y alcance del supuesto acuerdo arbitral, pese a los planteamientos específicos de Rivera.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al interpretar e imponer la cláusula arbitral de forma automática y expansiva, sin aplicar las reglas de interpretación de contratos de adhesión, y sin ponderar su ambigüedad y unilateralidad.

Tras un estudio detenido del expediente y transcurrido el término reglamentario sin que la parte apelada hubiese presentado su alegato en oposición, damos por perfeccionado el recurso, sin el beneficio de su comparecencia.8 II.

A.

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Gerardo Rivera Lezcano v. Prosolar Puerto Rico, LLC Y Otros, (prapp 2026).

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