El Juez Asociado Señor Dávila
emitió la opinión del Tribunal.
[371] El matrimonio que por esta acción se intenta disolver se celebró en Nueva York. En aquella urbe tienen su domicilio ambas partes. Allá poseen bienes inmuebles y mantienen cuentas bancarias. En febrero del año 1955 compraron una casa en Puerto Rico para venirse a pasar una temporada. El demandado es ciego y los médicos le aconsejaron que pa-sara dos meses en un clima tropical antes de operarse. Alega la demandante que estando en Puerto Rico su marido la ha tratado cruelmente y le ha inferido injurias. Y por esa causal instó la presente acción. El marido contrademandó por la causal de adulterio, que alega también surgió en Puerto Rico. Es un pleito contencioso en que la parte demandada no sólo contestó sino que contrademandó. Es decir, ambas partes se acogieron a la jurisdicción de nuestros tribunales mediante sus comparecencias voluntarias.
Celebrándose la vista, surgió la cuestión que antes men-cionamos, la de que el domicilio de ambos litigantes estaba en la ciudad de Nueva York, y que su intención era retornar a los Estados Unidos. Al surgir esta cuestión, el tribunal de instancia desestimó la demanda por entender que para que la corte adquiera jurisdicción en un caso de divorcio, precisa que por lo menos una de las partes esté domiciliada en Puerto Rico. Y para sostener sus tésis invocó a William v. North Carolina, 325 U.S. 226 (1945); Alton v. Alton, 207 F.2d 667 (3er. cir. 1953) y Reese, Does Domicil Bear a Single Meaning, 55 Colum. L. Rev. 589 (1955).
¿Fue correcta su actuación?
El artículo 97 del Código Civil — 31 L.P.R.A. 331 — dis-pone en lo que al asunto que ahora consideramos se refiere que “ [n] inguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este título, que no haya residido en el Estado Libre Aso-ciado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí”. [Énfa-sis suplido.] Debe aclararse inmediatamente que en Foss v. Ferris, 63 D.P.R. 570 (1944) sostuvimos que el término re-[372] sidencia usado en la disposición transcrita equivale a domicilio.
Así, nuestro estatuto contempla tres situaciones distintas en las cuales procede el divorcio: (1) estar domiciliado en Puerto Rico durante un año antes de incoarse la acción; (2) haber surgido en Puerto Rico la causal en que se funda la demanda; (3) haber surgido la causa de acción cuando uno de los cónyuges residía en Puerto Rico, aunque dicha causa de acción en sí no surgiera en Puerto Rico. Véase Mascareñas, La Disolución del Matrimonio en el Derecho Puertorriqueño, 29 Rev. Jur. U.P.R., 269 (1960). De acuerdo, pues, con los términos del artículo 97 no se requiere que las partes estén domiciliadas en Puerto Rico para que la corte pueda conocer de un pleito de divorcio, si la causal en que se funda se originó en Puerto Rico. La cuestión a determinar es si la ameritada disposición adolece de alguna omisión de perfiles constitucionales que requiera que los tribunales sos-tengan que, aún cuando la Asamblea Legislativa no exigió el domicilio de las partes cuando la causal surgiere en Puerto Rico, las cortes lo exijan.
Estamos conscientes de lo delicado del problema que aquí consideramos. Luego de estar rigiendo una disposición legal por más de medio siglo, se sostiene que lo que ella dispone es defectuoso y que para que tengan completa validez las actua-ciones judiciales que en ella se fundan, precisa añadirle un ingrediente más a la segunda alternativa del art. 97, el do-micilio. Tenemos pues, que examinar las autoridades en que se fundó el tribunal de instancia para dictar su fallo, con el propósito de determinar si son tan exigentes como se pretende, ya que el resultado sería que muchos divorcios cuyo número no estamos en condiciones de determinar, serían nulos, con todas las consecuencias que esto conllevaría como posibles pro-cesos por bigamia, enajenaciones de bienes sujetas a impug-nación, y otras.
En el segundo caso de William v. North Carolina, supra, que es el que invocó el juez de instancia, se dice, por vía de [373] dictum que “bajo nuestro sistema de derecho, el poder de los tribunales para conceder un divorcio — la jurisdicción estric-tamente hablando — se basa en el domicilio”. Pero es que en el primer caso de William v. North Carolina, 317 U.S. 289, 297 (1942) se dijo: “[e]l domicilio del demandante que ne es pertinente en cuanto a jurisdicción concierne en acciones personales, se le reconoce... como esencial para que una sentencia de divorcio tenga validez extra-territorial, por lo menos cuando la parte demandada no ha sido emplazada personalmente, ni ha comparecido.” (Énfasis suplido.)
Los estudiosos del derecho están contestes en que el pro-blema que aquí consideramos no ha sido resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Expresiones en este sentido pueden encontrarse en 1955 Ann. Survey Am. L. 56, 31 N.Y. U.L. Rev. 41 (1956); Divorce Jurisdiction and the Full Faith and Credit Clause, 30 St. John’s L. Rev. 270, 277 (1956); Nota, 15 La. L. Rev. 809 (1955); 2A Nelson, Divorce and Annulment §21.29 (ed. 1961).
El origen de la doctrina que estamos considerando se re-monta a una situación que prevaleció en Gran Bretaña. La corte que entendía en casos de divorcio era un tribunal ecle-siástico especial al cual solo podían recurrir las personas pertenecientes a la iglesia para la cual se estableció.- Las que no pertenecían a la iglesia no podían acudir a él. Con el correr del tiempo, al desaparecer ese foro, los tribunales ge-nerales que lo sustituyeron adoptaron por analogía la doc-trina de que se requería pertenecer a la comunidad a la cual servía un tribunal para poder obtener un divorcio. Radin, The Authenticated Full Faith and Credit Clause, Its History, 39 Ill. L. Rev. 1, 31, (1944).
De Inglaterra pasó esa teoría a los Estados Unidos. El Juez Story la expuso en su obra sobre Derecho Internacional Privado y Bishop la popularizó. Howe, Foreign Divorce Decrees in New York State, 40 Colum. L. Rev. 373 (1940); Foster, Decisions Since Haddock v. Haddock, 47 A.B.A.J. 963 [374] (1961); Cook, Is Haddock v. Haddock Overruled? 18 Ind. L. J. 165, 166 (1943).
La base de la doctrina que requiere el domicilio como con-dición para que el tribunal adquiera jurisdicción está predi-cada en que el estado donde están domiciliadas ambas partes, o por lo menos una de ellas, es el estado que más directamente tiene que ver con el matrimonio que se trata de disolver, Radin, Authenticated Full Faith and Credit Clause, supra.
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El Juez Asociado Señor Dávila
emitió la opinión del Tribunal.
[371] El matrimonio que por esta acción se intenta disolver se celebró en Nueva York. En aquella urbe tienen su domicilio ambas partes. Allá poseen bienes inmuebles y mantienen cuentas bancarias. En febrero del año 1955 compraron una casa en Puerto Rico para venirse a pasar una temporada. El demandado es ciego y los médicos le aconsejaron que pa-sara dos meses en un clima tropical antes de operarse. Alega la demandante que estando en Puerto Rico su marido la ha tratado cruelmente y le ha inferido injurias. Y por esa causal instó la presente acción. El marido contrademandó por la causal de adulterio, que alega también surgió en Puerto Rico. Es un pleito contencioso en que la parte demandada no sólo contestó sino que contrademandó. Es decir, ambas partes se acogieron a la jurisdicción de nuestros tribunales mediante sus comparecencias voluntarias.
Celebrándose la vista, surgió la cuestión que antes men-cionamos, la de que el domicilio de ambos litigantes estaba en la ciudad de Nueva York, y que su intención era retornar a los Estados Unidos. Al surgir esta cuestión, el tribunal de instancia desestimó la demanda por entender que para que la corte adquiera jurisdicción en un caso de divorcio, precisa que por lo menos una de las partes esté domiciliada en Puerto Rico. Y para sostener sus tésis invocó a William v. North Carolina, 325 U.S. 226 (1945); Alton v. Alton, 207 F.2d 667 (3er. cir. 1953) y Reese, Does Domicil Bear a Single Meaning, 55 Colum. L. Rev. 589 (1955).
¿Fue correcta su actuación?
El artículo 97 del Código Civil — 31 L.P.R.A. 331 — dis-pone en lo que al asunto que ahora consideramos se refiere que “ [n] inguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este título, que no haya residido en el Estado Libre Aso-ciado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí”. [Énfa-sis suplido.] Debe aclararse inmediatamente que en Foss v. Ferris, 63 D.P.R. 570 (1944) sostuvimos que el término re-[372] sidencia usado en la disposición transcrita equivale a domicilio.
Así, nuestro estatuto contempla tres situaciones distintas en las cuales procede el divorcio: (1) estar domiciliado en Puerto Rico durante un año antes de incoarse la acción; (2) haber surgido en Puerto Rico la causal en que se funda la demanda; (3) haber surgido la causa de acción cuando uno de los cónyuges residía en Puerto Rico, aunque dicha causa de acción en sí no surgiera en Puerto Rico. Véase Mascareñas, La Disolución del Matrimonio en el Derecho Puertorriqueño, 29 Rev. Jur. U.P.R., 269 (1960). De acuerdo, pues, con los términos del artículo 97 no se requiere que las partes estén domiciliadas en Puerto Rico para que la corte pueda conocer de un pleito de divorcio, si la causal en que se funda se originó en Puerto Rico. La cuestión a determinar es si la ameritada disposición adolece de alguna omisión de perfiles constitucionales que requiera que los tribunales sos-tengan que, aún cuando la Asamblea Legislativa no exigió el domicilio de las partes cuando la causal surgiere en Puerto Rico, las cortes lo exijan.
Estamos conscientes de lo delicado del problema que aquí consideramos. Luego de estar rigiendo una disposición legal por más de medio siglo, se sostiene que lo que ella dispone es defectuoso y que para que tengan completa validez las actua-ciones judiciales que en ella se fundan, precisa añadirle un ingrediente más a la segunda alternativa del art. 97, el do-micilio. Tenemos pues, que examinar las autoridades en que se fundó el tribunal de instancia para dictar su fallo, con el propósito de determinar si son tan exigentes como se pretende, ya que el resultado sería que muchos divorcios cuyo número no estamos en condiciones de determinar, serían nulos, con todas las consecuencias que esto conllevaría como posibles pro-cesos por bigamia, enajenaciones de bienes sujetas a impug-nación, y otras.
En el segundo caso de William v. North Carolina, supra, que es el que invocó el juez de instancia, se dice, por vía de [373] dictum que “bajo nuestro sistema de derecho, el poder de los tribunales para conceder un divorcio — la jurisdicción estric-tamente hablando — se basa en el domicilio”. Pero es que en el primer caso de William v. North Carolina, 317 U.S. 289, 297 (1942) se dijo: “[e]l domicilio del demandante que ne es pertinente en cuanto a jurisdicción concierne en acciones personales, se le reconoce... como esencial para que una sentencia de divorcio tenga validez extra-territorial, por lo menos cuando la parte demandada no ha sido emplazada personalmente, ni ha comparecido.” (Énfasis suplido.)
Los estudiosos del derecho están contestes en que el pro-blema que aquí consideramos no ha sido resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Expresiones en este sentido pueden encontrarse en 1955 Ann. Survey Am. L. 56, 31 N.Y. U.L. Rev. 41 (1956); Divorce Jurisdiction and the Full Faith and Credit Clause, 30 St. John’s L. Rev. 270, 277 (1956); Nota, 15 La. L. Rev. 809 (1955); 2A Nelson, Divorce and Annulment §21.29 (ed. 1961).
El origen de la doctrina que estamos considerando se re-monta a una situación que prevaleció en Gran Bretaña. La corte que entendía en casos de divorcio era un tribunal ecle-siástico especial al cual solo podían recurrir las personas pertenecientes a la iglesia para la cual se estableció.- Las que no pertenecían a la iglesia no podían acudir a él. Con el correr del tiempo, al desaparecer ese foro, los tribunales ge-nerales que lo sustituyeron adoptaron por analogía la doc-trina de que se requería pertenecer a la comunidad a la cual servía un tribunal para poder obtener un divorcio. Radin, The Authenticated Full Faith and Credit Clause, Its History, 39 Ill. L. Rev. 1, 31, (1944).
De Inglaterra pasó esa teoría a los Estados Unidos. El Juez Story la expuso en su obra sobre Derecho Internacional Privado y Bishop la popularizó. Howe, Foreign Divorce Decrees in New York State, 40 Colum. L. Rev. 373 (1940); Foster, Decisions Since Haddock v. Haddock, 47 A.B.A.J. 963 [374] (1961); Cook, Is Haddock v. Haddock Overruled? 18 Ind. L. J. 165, 166 (1943).
La base de la doctrina que requiere el domicilio como con-dición para que el tribunal adquiera jurisdicción está predi-cada en que el estado donde están domiciliadas ambas partes, o por lo menos una de ellas, es el estado que más directamente tiene que ver con el matrimonio que se trata de disolver, Radin, Authenticated Full Faith and Credit Clause, supra.
Ahora, el caso de Alton v. Alton, una decisión cuatro a tres, citado por el tribunal de instancia para sostener su fallo, va más lejos y sostiene que si ninguna de las partes está domiciliada en el estado donde se decreta el divorcio, se viola la cláusula del debido procedimiento de ley. Es interesante apuntar que es la primera vez que a ese efecto se invoca por un tribunal federal el citado precepto constitucional. Su aplicación ha sido vigorosa y frecuentemente criticada. No se encuentra base racional alguna para ello. Radin, Authenticated Full Faith and Credit Clause, supra. Rheinstein, Constitutional Bases of Jurisdiction, 22 U. Chi. L. Rev. 775 (1955); Nota 24, Fordham L. Rev. 456, 460 (1955)
Sostienen estas autoridades que lo que el debido proce-dimiento garantiza es que una persona no será privada de su vida, de su libertad ni de su propiedad sino es de acuerdo con todas las garantías y salvaguardas que la constitución y la ley disponen. Y se plantean el problema sobre de cuál de estos conceptos básicos es que se priva, y a quién, en un caso en que ambas partes están ante el tribunal litigando sus respectivas contenciones. Mantienen que quizás se vulnera algún derecho del estado donde están domiciliados los cón-yuges, pero apuntan que la cláusula del debido procedimiento a quien garantiza es a la persona y no a los estados. Y la descartan como claramente inaplicable. Obviamente existe una más sólida base para sostener la tesis de los que mantie-nen que es necesario que por lo menos una de las partes sea domiciliada del estado que conoce del divorcio.
[375] Pero es que hay otros factores que indudablemente pueden considerarse apropiados para basar en ellos la jurisdicción de un tribunal en estos casos. Uno de ellos es el que desde hace casi sesenta años exigió la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Que la causal invocada para la disolución del matrimonio surgiera aquí. La facilidad para que los tes-tigos concurran al juicio obviamente es un factor, entre otros, a favor de esta teoría. Divorce Jurisdiction and the Full Faith and Credit Clause, 30 St. John’s L. Rev. supra; Nota 42 Cornell L. Q. 270 (1957).
Tradicionalmente se ha sostenido que hay tres teorías sobre jurisdicción en casos de divorcio. La teoría del con-trato, o sea que tienen jurisdicción para decretar divorcios los tribunales donde se efectuó el contrato matrimonial. Esta es la que impera en el estado de Nueva York, Sección 1147 (2) N.Y. Civil Practice Act. Otra es la teoría punitiva: tienen jurisdicción para decretarlos los tribunales del estado donde surgió la causal. Esta la adoptaron Missouri, (24 V.A. M.S. sec. 452.50), Colorado, (Rev. St. 46-1-3) (1953) y Minnessota, (M.S.A. §518.07) y es la segunda de las alter-nativas que contempla el art. 97 del Código Civil, arriba transcrito. Por último, la teoría del status, que es la que hasta ahora predomina en la mayoría de las jurisdicciones. Restatement, Conflict of Laws § 111 (1934). La corte del domicilio de uno de los cónyuges es la llamada a conocer del status civil de sus domiciliados. Howe, Foreign Divorce Decrees, supra.
El interés que despertó el caso de Alton v. Alton,